EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001019
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0716-13, de fecha 26 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO MACHADO titular de la cédula de identidad Nº 6.374.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.615, actuando en su nombre y representación contra, “LOS CONCURSOS DE ASCENSOS E INGRESOS AL INE, ESPECIALMENTE, EL DE ABOGADOS A LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA (…) y CONTRA EL MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE CARRERA POR COMPETENCIA DEL INE”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta el 22 de julio de 2013, por la parte recurrente contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de julio 2013, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Ricardo Jesús Guerrero Machado, actuando en su nombre y representación, escrito de fundamentación a la apelación.
El 23 de septiembre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de septiembre de 2013.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte se pronunció en los siguientes términos:
“Vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, (…) en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), presentó escrito de formalización a la apelación y en el mismo promovió pruebas en la causa; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), dictada en el caso ‘Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda’; declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive”. (Negrillas del texto).
En fecha 8 de octubre del 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, (…) mediante el cual promueve pruebas documentales en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE); esta Corte, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), dictada en el caso ‘Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda’ y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.’; observa lo siguiente: De la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional evidencia que promovió las siguientes documentales: 1.- Literal G: Copia Simple de la Comunicación Nº ORRHH Nº 771 de fecha 1º de julio de 2013, emanada del Instituto Nacional de Estadística y dirigido al Sindicato de los Trabajadores del referido Instituto, mediante la cual calificó al Manual de Cargos de Carrera por Competencia del Instituto Nacional de Estadística y el Manual de Normas y Procedimientos para la Realización de Concursos de Ingresos al Instituto Nacional de Estadística como de reserva legal.
Dicha documental no fue impugnada por la contraparte. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente”.
El 9 de octubre de 2013, visto el auto dictado por esta Corte el 8 de octubre de 2013, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso de autos correspondería a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2013, por el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, actuando en su nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada, sin embargo, debe previamente señalar lo siguiente:
En fecha 17 se septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, actuando en su nombre y representación.
En el parte final del referido escrito, la parte recurrente señaló lo siguiente:
“Por cuanto la ciudadana Gerente de Recursos Humanos del INE ha calificado como de ‘RESERVA LEGAL’ el Manual de Cargos de Carrera por Competencias del INE y el Manual de Normas y Procedimientos para la Realización de Concursos de Ingresos al INE, los cuales están en poder de dicha funcionaria, razón por la cual considera que no son del libre conocimiento de los funcionarios y demás personas interesadas en participar en los llamados a Concursos Públicos de Ingresos y/o ascensos, es por lo que solicito a esta Corte ordene la Exhibición de dichos Manuales, de los cuales se podrá demostrar la inexistencia de la serie de cargos abogados de Auditoría Interna, lo irregular de los concursos, el incumplimiento de normas, de orden público, legales y constitucionales, lo discriminatorio, desigual y falta de publicidad de los Concursos a las diversas Gerencias Estadales del INE, las competencias por las cuales fueron seleccionados los abogados de Auditoría Interna corresponden a las atribuidas a abogados de Consultoría Jurídica, el ingreso a cargos de personal externo al Instituto existiendo funcionarios con derechos para ascensos, la aplicación de lapsos mínimos que violentan la misma normativa contenida en esos Manuales cuya validez hemos puesto en duda durante todo este proceso, la inexistencia de baremos, etc.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicito a esta Corte acuerde ordenar E INTIMAR, BAJO APERCIBIMIENTO, a la Gerente de Recursos Humanos del INE EXHIBIR O ENTREGAR COPIA CERTIFICADA A ESTE TRIBUNAL DE LOS MANUALES (Manual de Cargos de Carrera por Competencias del INE y el Manual de Normas y Procedimientos para la Realización de Concursos de Ingresos al INE), los cuales están en poder de la Gerente de Recursos Humanos del INE como quedó expuesto en el documento administrativo ORHH Nº 771, de fecha 01/07/2013, el cual acompaño a la presente, en el cual califica dichos Manuales como de ‘reserva legal’, negando su entrega al Secretario de Trabajo y Reclamos del Sindicato del Ine (sic), quien los solicitó debido a:
‘... la gran cantidad de consultas y problemas que los trabajadores y funcionarios del instituto vienen planteando ante este sindicato, con motivo de los concursos que se están desarrollando en este momento...’”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
En razón de lo anterior, y visto que ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado promovió pruebas, según se desprende del escrito de fundamentación de la apelación consignado por él, esta Corte considera pertinente referir lo señalado mediante sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, (caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se estableció en relación a las pruebas promovidas en segunda Instancia ante este Órgano Jurisdiccional, que:
“1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de (sic) contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado y subrayado agregado).
De la anterior trascripción se colige, que cuando las partes de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promuevan pruebas ante esta Instancia Jurisdiccional, esta Corte mediante auto suscrito por el Juez Presidente y la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará, sobre la admisión de las mismas.
En este orden de ideas, debe indicar esta Sede Jurisdiccional en relación a los principios relativos a la defensa del orden constitucional que estos imponen al juzgador el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido, sobre la nulidad esencial y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos, a los fines de optimizar la dinámica que apareja el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes y que se dilucidan mediante el procedimiento seguido.
De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos niveles de gravedad; por lo cual, el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil debiendo sopesar el carácter del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que se haga.
En el caso de autos, se observa que si bien esta Corte emitió pronunciamiento sobre la prueba documental promovida por el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, tal y como se señaló anteriormente, con respecto a la prueba de exhibición, no se verificó la admisibilidad o no de la misma, pues en efecto se evidencia que en el auto de fecha 8 de octubre de 2013, únicamente se señaló lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, (…) mediante el cual promueve pruebas documentales en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE); esta Corte, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), (…) observa lo siguiente: De la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional evidencia que promovió las siguientes documentales: 1.- Literal G: Copia Simple de la Comunicación Nº ORRHH Nº 771 de fecha 1º de julio de 2013, emanada del Instituto Nacional de Estadística y dirigido al Sindicato de los Trabajadores del referido Instituto, mediante la cual calificó al Manual de Cargos de Carrera por Competencia del Instituto Nacional de Estadística y el Manual de Normas y Procedimientos para la Realización de Concursos de Ingresos al Instituto Nacional de Estadística como de reserva legal. Dicha documental no fue impugnada por la contraparte. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del auto).
En este sentido, es pertinente indicar que el orden público, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ha sido categorizado como:
“(…) el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’ (...) La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)”. (Resaltado agregado).
Ahora bien, siendo que en efecto se denota que esta Corte no emitió pronunciamiento sobre la prueba de exhibición promovida por la parte apelante, en atención al derecho constitucional al derecho de la defensa y al debido proceso que tienen las partes, este Órgano Jurisdiccional ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la referida prueba, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp Nº AP42-R-2013-001019
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.


La Secretaria Accidental.