JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001281
En fecha 11 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 13-1199 de fecha 25 de septiembre de 2013, librado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V- 4.285.003, asistido por la abogada Carmen Violeta Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 642.588, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 22 de enero de 2013, contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 11 de enero de 2013, que declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió escrito de fundamentación a la apelación, consignado por el abogado Tomás Guardia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.988, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
En fecha 31 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación, y en fecha 7 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 11 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano Luis Arturo Ramos Barrios asistido por la abogada Carmen Carmona, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[...] [prestó] servicios personales, como Analista, para el Organismo Público denominado DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, desde el 01 de diciembre de 2000, hasta el 01 de febrero de 2010, fecha en la cual fue aceptada la renuncia al cargo que ejercía”. [Resaltado del texto original].
Manifestó que “[...] [l]uego de presentada [su] renuncia, [ha] realizado innumerables gestiones tendientes a obtener el pago de las prestaciones sociales que [le] corresponden por [su] relación de servicios, las cuales hasta la presente fecha han sido infructuosas”.
Expuso que “[...] el salario devengado en la referida dependencia pública fue de UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.518,95), por lo cual el salario diario normal fue de CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.50,63), y el salario diario integrar de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.53,71), al agregarle las alícuotas correspondientes de Utilidades y Bono Vacacional”. [Mayúsculas del texto original].
Asimismo, solicitó el pago de los siguientes conceptos: (i) antigüedad por un monto de Bs. 31 .688,90; (ii) vacaciones por un monto de Bs. 6.836,13; (iii) vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 531,61; (iv) bono vacacional por la cantidad de Bs. 3593,83; (v) utilidades (bono de fin de año) por el monto de Bs. 6.836,13; (vi) intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, calculado por el monto de Bs. 5.704,00; y la cantidad por indexación, todo por un monto total de Bs. 55.190,60.
Finalmente solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como de los demás conceptos que a su considerar adeuda el órgano querellado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, siendo la caducidad materia de orden público y pudiendo ser revisada en todo grado y estado de la causa, pasa esta Juzgadora a revisar la tempestividad de a interposición del presente recurso. Al efecto, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
[...Omissis...]
En el caso de autos, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto obtener el pago de las prestaciones sociales del funcionario, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que le fue aceptada la renuncia al querellante, es decir, desde el momento en que ocurrió el cese de la relación funcionarial, situación que generó el pago reclamado.
En ese sentido, del estudio minucioso de las actas que comprenden el presente expediente, se observa que tal y como se desprende del contenido del escrito libelar así como de las documentales anexas al mismo (Folio 8), la renuncia fue aceptada por la Administración en fecha ocho (08) de marzo de 2010, siendo ello así, se estima que es a partir de éste momento, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad para a interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que el presente recurso fue presentado en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, tal y como se evidencia del folio 3, se estima que transcurrió con creces el lapso que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, se declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de enero de 2013, que declaró inadmisible por caduca, la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano Luis Arturo Ramos Barrios, asistido por la abogada Carmen Violeta Carmona, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ahora bien, considera esta Corte pertinente hacer mención a los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, en el cual señaló que: “[...] [prestó] servicios personales [...] hasta el 01 de febrero de 2010, fecha en la cual fue aceptada la renuncia al cargo que ejercía”. Asimismo, indicó que “[...] [ha] realizado innumerables gestiones tendientes a obtener el pago de las prestaciones sociales [...], las cuales hasta la presente fecha han sido infructuosas”.
De lo anterior se desprende que el querellante renunció en fecha 1 de febrero de 2010 al cargo de Analista, adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actual Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia.
En este sentido, con relación a la naturaleza jurídica de la renuncia, debe indicarse, que se trata de un acto volitivo y unilateral por medio del cual, el funcionario o trabajador, expresa en forma clara e inequívoca, su voluntad de poner fin a la relación que le une con el patrono.
Así, respecto al retiro de funcionarios adscritos a la Administración Pública mediante renuncia, el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
[...Omissis...]”.
Asimismo, el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente-, señala lo siguiente:
“Artículo 117.- La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo.
De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.”
En este sentido, se desprende del artículo transcrito que para el perfeccionamiento de la renuncia a un cargo ligado a la Administración Pública, la misma debe ser aceptada por la máxima autoridad del órgano o el funcionario competente y notificada al funcionario renunciante.
En relación con lo antes señalado, se observa al folio 124 del expediente administrativo, renuncia presentada por el ciudadano Luis Arturo Ramos Barrios, antes identificado, en fecha 19 de enero de 2010; asimismo, al folio 125 del mismo expediente, se observa planilla de fecha 8 de marzo de 2010, contentiva de la aceptación de dicha renuncia número 222, suscrita por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actual Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la cual se desprende que la misma se haría efectiva a partir del 1 de febrero de 2010.
Asimismo, se observa que en fecha 1 de febrero de 2010, fue recibida y firmada dicha planilla por el ciudadano Luis Arturo Ramos Barrios, antes identificado, en razón de lo cual, se tiene por notificado de la aceptación de su renuncia en esa misma fecha.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 1 de febrero de 2010, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia presentada por el querellante, se materializó su retiro de la Administración Pública, y en consecuencia, desde ese momento comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de interponer un eventual Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En este sentido, siendo que la presente querella funcionarial fue interpuesta el 25 de enero de 2011, se observa que transcurrió con creces el lapso aludido, razón por la cual esta Corte determina que la acción caducó como acertadamente declaró el iudex a quo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirma el fallo apelado.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora el 22 de enero de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de enero de 2013, que declaró inadmisible la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS, asistido por la abogada Carmen Violeta Carmona, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2013-001281
GVR/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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