EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001317
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-1266 emitido el día 8 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza, interpuesta por los abogados José Pagliarini y Wiliem Asskoul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.272 y 74.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra las empresas 2H PROYECTOS, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2013 por el abogado Gustavo Adolfo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.089, actuando en representación de la co-demandada, Multinacional de Seguros, C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 1 de octubre de ese mismo año, por medio del cual se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de Multinacional de Seguros, C.A. consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de C.A. Hidrológica de la Región Capital consignaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El día 13 de noviembre de 2013, venció el lapso provisto para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, visto que ambas partes promovieron diversas pruebas documentales ante esta instancia, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para manifestar oposición a las mismas.
En fecha 25 de noviembre de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 26 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraban todos los lapsos provistos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Tribunal dictara la presente decisión.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de Multinacional de Seguros, C.A. consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso las siguientes consideraciones:
Relató que “[e]l día lunes 12/08/2013, consignamos nuestro escrito de ‘Contestación’ al fondo de la causa, según consta en el expediente de apelación, en las copias certificadas del expediente primigenio actualmente sustanciado por el a-quo”, y que “[e]n esa oportunidad esta representación promovió y opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil […] por remisión expresa del artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, en el caso de marras aplica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho artículo dispone los requisitos que debe expresar el libelo de demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó que, “[…] a los efectos de esa cuestión previa, asumimos que las cantidades de dinero pretendidas en la presente demanda son a modo de ‘daños y perjuicios’. Por ello es que, considerando la presente acción como ejecución de una relación contractual y no de resolución de la misma, el libelo debía cumplir con los extremos indicados en el numeral 7º del artículo 340 adjetivo”. Es decir, que “[s]e opuso esa cuestión previa por defecto de forma […] por cuanto el actor no indicó en su escrito libelar con precisión, el origen de los montos pretendidos, los cuales reclama le sean pagados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuesto lo anterior, enumeró los acontecimientos que conllevaron a la interposición del presente recurso de apelación, comenzando por que, “[…] tal como consta en las copias certificadas del expediente sustanciado actualmente por el a-quo, la representación de la empresa co-demandada ‘2H PROYECTOS C.A.’ en su oportunidad, reconvino a la demandante, lo cual ameritaba la sustanciación correspondiente, siendo que el a-quo nunca proveyó sobre tal solicitud”.
Que “[…] el jueves veintiséis (26) de septiembre de 2.013 mediante diligencia que consta en las copias certificadas remitidas por el a-quo; solicitamos se expidiera por Secretaría, el cómputo del plazo de ‘cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento’ dentro de los cuales ‘la parte’ podía ‘subsanar el defecto y omisión invocados’, todo lo cual está referido en el encabezamiento del artículo 350 ejusdem, aplicable en este caso”.
No obstante, increpó que “[…] el a-quo en fecha dos (2) de octubre de 2.013, dictó la sentencia interlocutoria recurrida, donde únicamente se pronuncia sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes, desconociendo con ello, el hecho mismo de haber sido interpuesta la cuestión previa ya referida y por ende, desconociendo también en consecuencia, la normativa aplicable en materia de cuestiones previas, deviniendo en una grave violación del derecho a la defensa, que hace procedente el recurso de apelación que nos ocupa”.
Denunció que “[e]l a-quo no sólo omite sustanciar la reconvención propuesta, sino que también negó la correcta y prudente aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita [346 y 367 del Código de Procedimiento Civil]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuera declarado con lugar, a favor de los intereses de su representada.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de C.A. Hidrológica de la Región Capital consignaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, planteando las siguientes consideraciones:
Primeramente, afirmó que el apoderado judicial de “[…] MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., de manera retirada ha intentado dilata el proceso que se sigue ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, a propósito de demanda de contenido patrimonial, incoada por nuestra representada contra la sociedad mercantil 2H PROYECTOS C.A. y la antes mencionada empresa de seguros por ser ésta quien otorgó las fianzas cuya ejecución demandamos”, ello a través de “[t]res incidencias en aproximadamente tres meses si descontamos el mes de receso judicial”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] salvo una frase al final de su escrito, no hace ninguna otra referencia al contenido de dicho auto, sino más bien a actos consumados del proceso tendentes a pervertirlo, lo cual consideramos podría encuadrar ‘fraude procesal’ tal como abundaremos más adelante”.
Que lo pretendido por Multinacional de Seguros, C.A.,“[…] como supuesta fundamentación de tal apelación consiste en una serie de señalamientos, también infundados como se verá, que nada tiene que ver con el auto respecto del cual se abrió la incidencia, sino de cuestiones sobre las cuales, en todo caso, tocaría pronunciarse al Tribunal a quo no a esa Corte que conoce de la apelación interpuesta, a tal punto que el referido apoderado luego de motivar la presente incidencia, en fecha 24 de octubre de 2013presentó dos escritos plasmando, básicamente, los mismo planteamientos que expuso como fundamentos de la apelación que nos ocupa, tal como se puede apreciar en anexos ‘C’ y ‘D’. Todo ello, sustentaría la tesis del fraude procesal mencionado en los párrafos que anteceden y respecto del cual aportaremos elementos en el segundo capítulo del presente escrito” (Subrayado del original).
Consideró que la parte apelante, “[…] simple y llanamente, no fundamentó en realidad su apelación; razón por la cual debería declararse desistida la apelación. Condenarse en costas a la referida empresa y apercibirse a su apoderado respecto del uso un tanto irresponsable, por decir lo menos, los órganos de administración de justicia, al abrir incidencias con la plena consciencia de que no cuenta con la base para hacerlo”.
Calificó los argumentos de Multinacional de Seguros, C.A., como “[…] engañosos y malintencionados de plantear medios alternativos de resolución de conflicto sin tener la disposición para ello, la oposición de cuestiones previas con plena conciencia de ser planteadas fuera del momento oportuno y sin encuadrar para nada en el supuesto legal, las inútiles peticiones de cómputos y, por último, las constantes apelaciones, hasta ahora han logrado el propósito de demorar la celebración de la audiencia conclusiva […]”.
Rechazó lo afirmado por Multinacional de Seguros, C.A., acerca de la indeterminación de las cantidades demandadas, toda vez que “[…] todas las cantidades fueron discriminadas de forma precisa, indicando su origen, causa y forma de cálculo. Y además, cuando sus propias bases están claramente especificadas en las propias fianzas otorgadas por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Prueba de ello, la copia del propio libelo de la demanda que acompaña el escrito de la supuesta fundamentación de la apelación, en el cual se puede apreciar la determinación de todas las cantidades”. (Mayúsculas del original).
En relación a la falta de pronunciamiento sobre la reconvención hecha por 2H Proyectos, C.A., resaltó antes que nada, que “[…] MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. no tiene cualidad para sustituir a la demandada 2H PROYECTOS, C.A., lo cual se traduce en una intencionalidad clara de engañar a ese Juzgador de Alzada (fraude procesal), y por otro lado, en todo caso, es otro asunto sobre el cual tocaría pronunciarse al tribunal de la causa, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región capital. Otro argumento que no guarda relación ni siquiera remota con lo que debería ser la fundamentación de la apelación interpuesta”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, acotó que a lo largo del proceso, “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. ha participado en una audiencia preliminar y sus prórrogas, en el cual contestó sin problema alguno el fondo de la demanda, en el que no ha tenido ningún obstáculo en la revisión del expediente (prueba de ello los constantes escritos presentados) y en el cual han sido escuchadas y procesadas oportunamente sus apelaciones; resulta inaudito que se pueda siquiera mencionar que fue vulnerado su derecho a la defensa”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, requirió a esta Corte que reconozca la falta de fundamentación de la apelación interpuesta, y que en el caso de no considerarse así, declare sin lugar el recurso ejercido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representación judicial de Multinacional de Seguros, C.A., observa esta Corte que ésta no le imputó ningún tipo de vicios al auto de admisión de pruebas apelado, limitándose más bien, a plantear argumentos vinculados con la tramitación del proceso judicial en cuestión.
En ese sentido, los apoderados judiciales de C.A. Hidrológica de la Región Capital (en adelante Hidrocapital), opusieron “[…] simple y llanamente, no fundamentó en realidad su apelación; razón por la cual debería declararse desistida la apelación. Condenarse en costas a la referida empresa y apercibirse a su apoderado respecto del uso un tanto irresponsable, por decir lo menos, los órganos de administración de justicia, al abrir incidencias con la plena consciencia de que no cuenta con la base para hacerlo”.
No obstante lo anterior, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Véase sentencia N° 883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006 (Caso: Ana Esther Hernández Correa)], en el sentido de una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata pues, de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, como por ejemplo el recurso de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios), siendo en ambos casos necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero particularmente en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Igualmente, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está íntimamente vinculada al principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva del asunto en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, este Órgano Jurisdiccional, en acatamiento de los lineamientos contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, considera que tal imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice nuevamente el punto controvertido, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el auto apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Véase sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007 (Caso: Electricidad de Caracas)].
Efectivamente, mediante una simple revisión del auto de admisión de pruebas proferido Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, nos encontramos con que el Juzgado a quo proveyó sobre tal punto, en los siguientes términos:
“En cuanto a las documentales promovidas se observa que las misma fueron consignadas como anexos al escrito libelar, siendo ello así, en criterio de la jurisprudencia no constituyen medio probatorio alguno, sino mérito favorable de los autos, toda vez, que la jueza está obligada a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil , en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En relación con el escrito consignado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), en el cual se promueven como pruebas todas las documentales que cursan en el expediente en tanto favorezcan a su mandante, se observa que, desde el veintitrés (23) de julio de 2013 exclusive hasta el doce (12) agosto de 2013 inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación, del trece (13) al diecinueve (19) de septiembre ambos inclusive transcurrió el lapso de promoción de pruebas, del veinticuatro (24) al veintinueve (29) de septiembre ambos inclusive transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas y del veintisiete (27) de septiembre al dos (02) de octubre el lapso para admisión de las mismas, siendo ello así se evidencia que el mismo fue presentado de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”

Ahora bien, pese a que la decisión parcialmente transcrita evidentemente genera un perjuicio a Multinacional de Seguros, C.A., en virtud de haber inadmitido los medios probatorios promovidos por ésta (al considerar que no existe materia sobre la cual pronunciarse en el primero, y por su promoción extemporánea en el otro), salta a la atención de esta Corte, que dichos puntos no fueron atacados en forma alguna por la parte apelante al momento de fundamentar el recurso ante esta Instancia.
Verbigracia, en el escrito consignado, Multinacional de Seguros, C.A. se limita a exponer que “[…] el a-quo en fecha dos (2) de octubre de 2.013, dictó la sentencia interlocutoria recurrida, donde únicamente se pronuncia sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes, desconociendo con ello, el hecho mismo de haber sido interpuesta la cuestión previa ya referida y por ende, desconociendo también en consecuencia, la normativa aplicable en materia de cuestiones previas, deviniendo en una grave violación del derecho a la defensa, que hace procedente el recurso de apelación que nos ocupa”.
Asimismo, condena la omisión de pronunciamiento sobre la reconvención de la demanda planteada, pues “[…] tal como consta en las copias certificadas del expediente sustanciado actualmente por el a-quo, la representación de la empresa co-demandada ‘2H PROYECTOS C.A.’ en su oportunidad, reconvino a la demandante, lo cual ameritaba la sustanciación correspondiente, siendo que el a-quo nunca proveyó sobre tal solicitud”.
Por su parte, la representación legal de Hidrocapital, destaca que, “[…] salvo una frase al final de su escrito, no hace ninguna otra referencia al contenido de dicho auto, sino más bien a actos consumados del proceso tendentes a pervertirlo, lo cual consideramos podría encuadrar ‘fraude procesal’ tal como abundaremos más adelante”.
En esa misma tónica, considera que lo presentado por Multinacional de Seguros, C.A.,“[…] como supuesta fundamentación de tal apelación consiste en una serie de señalamientos, también infundados como se verá, que nada tiene que ver con el auto respecto del cual se abrió la incidencia, sino de cuestiones sobre las cuales, en todo caso, tocaría pronunciarse al Tribunal a quo no a esa Corte que conoce de la apelación interpuesta, a tal punto que el referido apoderado luego de motivar la presente incidencia, en fecha 24 de octubre de 2013presentó dos escritos plasmando, básicamente, los mismo planteamientos que expuso como fundamentos de la apelación que nos ocupa, tal como se puede apreciar en anexos ‘C’ y ‘D’. Todo ello, sustentaría la tesis del fraude procesal mencionado en los párrafos que anteceden y respecto del cual aportaremos elementos en el segundo capítulo del presente escrito” (Subrayado del original).
De cara a la anterior situación, específicamente en lo que respecta a la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, estima necesario esta Corte advertir lo siguiente:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, son contestes en definir las cuestiones previas, como mecanismos de defensa a disposición del demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Estas sólo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior
Las cuestiones previas se encuentran enumeradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo de aplicación supletoria, por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Trámite procesal de las demandas
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

Resulta evidente de la letra de la norma, que el Código de Procedimiento Civil únicamente suplirá posibles lagunas que no abarque la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso contrario ésta última deberá ser aplicada siempre por la especialidad de la materia que regula.
Paralelamente, los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa contemplan los requisitos de la demanda y sus causales de inadmisibilidad, respectivamente, ninguno de los cuales fue omitido y/o incumplido por Hidrocapital al momento de interponer la presente acción.
De este modo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223, de fecha 24 de mayo de 2012 (caso: Sucesión Hung), ha expresado lo siguiente acerca de la oportunidad para oponer y resolver acerca de las cuestiones previas.
“No obstante lo expuesto no puede pasar inadvertido para este Juzgado que el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha previsto esta audiencia preliminar para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados; y, para que el Juez ‘fije con precisión los hechos controvertidos’, se promuevan las pruebas que sustenten las afirmaciones y se resuelvan los defectos de procedimiento de oficio o a petición de parte. Estos defectos del procedimiento —en criterio de este Juzgado—, no se refieren a las cuestiones previas cuya oportunidad procesal se presenta, de ordinario, al momento de contestar la demanda (artículo 61eiusdem), pues las mismas en el caso concreto de este Juzgado, (que se inserta dentro de un Tribunal Colegiado como lo es la Sala Político Administrativa) le está vedado resolverlas, contrario a lo que explana la norma citada, la cual, antes bien, otorga potestad al Juez para resolver esos defectos, lo anterior, no es obstáculo para que en cada caso concreto, todo Juez, en uso de las herramientas constitucionales que promulgan o proponen el principio del acceso a la justica resuelvan todo conforme a principios constitucionales…’
Establecido lo anterior, estima esta Sustanciadora que, al no ser la audiencia preliminar la oportunidad procesal prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar y así lo hace que no corresponde hacer pronunciamiento al respecto en esta oportunidad. Así se decide.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De la decisión citada, se desprende que la oportunidad para promover cuestiones previas es la misma dada para la contestación de la demanda, y no la audiencia preliminar, quedando exento el Juez de la causa de proveer de las mismas en dicho acto.
Ello así, mediante una revisión sucinta de actas que componen el presente expediente (Vid. Folio 61), puede corroborarse que el iudex a quo tramitó la presente acción en apego al procedimiento que le es aplicable, hasta el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. Adicionalmente, a través de auto emitido en fecha 7 de noviembre de 2013 (folio 108 al 114), éste se pronunció acerca de las cuestiones previas tantas veces alegadas por Multinacional de Seguros, C.A., por lo cual esta Corte estima que el a quo satisfizo el deber de pronunciarse sobre tal solicitud, y en consecuencia, se desestima lo denunciado por parte apelante. Así se decide.
No obstante la declaratoria que antecede, debe notarse lo alegado por Multinacional de Seguros, C.A., acerca de que, “[…] tal como consta en las copias certificadas del expediente sustanciado actualmente por el a-quo, la representación de la empresa co-demandada ‘2H PROYECTOS C.A.’ en su oportunidad, reconvino a la demandante, lo cual ameritaba la sustanciación correspondiente, siendo que el a-quo nunca proveyó sobre tal solicitud”.
Sobre este particular, los apoderados judiciales de Hidrocapital se limitaron a alegar que “[…] MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. no tiene cualidad para sustituir a la demandada 2H PROYECTOS, C.A., lo cual se traduce en una intencionalidad clara de engañar a ese Juzgador de Alzada (fraude procesal), y por otro lado, en todo caso, es otro asunto sobre el cual tocaría pronunciarse al tribunal de la causa, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región capital. Otro argumento que no guarda relación ni siquiera remota con lo que debería ser la fundamentación de la apelación interpuesta”. (Mayúsculas del original).
Dentro de este contexto, y mediante una revisión meticulosa de los autos, puede esta Corte corroborar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital omitió pronunciarse acerca de la reconvención de la demanda propuesta por la empresa 2H Proyectos en la fase de contestación, situación que a todas luces afecta el derecho al debido proceso de las partes.
La reconvención de la demanda pues, se encuentra regulada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual, el demando podrá “[…] intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Dicha institución ha sido conceptualizada por el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, considerando que esta, “[…] antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal”.
Tal acepción no dista mucho de aquella ofrecida consistentemente por la jurisprudencia patria, así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997 (caso: Polita Zamora Vs. Seguros Ávila C.A.), expuso:
“La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De esta forma, podemos concluir que la reconvención plantea una acumulación de pretensiones originada dentro de un mismo proceso, y que como tal es susceptible contar con pluralidad de objetos, que por economía procesal pasarán a ser decididos por un único Órgano Jurisdiccional y a través de solo procedimiento.
Dadas todas estas particularidades, no es sino natural que el legislador previera un trámite especial para la incidencia que comporta la reconvención de la demanda, el cual está contemplado en los artículo 366 bal 369 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Artículo 368.- Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.
Artículo 369.- Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Conforme a las normas citadas, una vez propuesta la reconvención de la demanda, el Juez deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, y en caso de admitirla, recaerá en la parte originalmente demandante la carga de contestarla, so pena de considerarse confeso. Una vez dilucidado tal punto, corresponderá al Juez como rector del proceso continuar con la tramitación de ambas pretensiones bajo un único procedimiento, recayendo sobre éste la obligación de emitir una sentencia que resuelva ambas pretensiones.
Bajo tales premisas, considera esta Corte que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acerca de la reconvención de la demanda planteada por la demandada, comporta una gravísima subversión al orden procesal, al mismo tiempo que, coloca en estado de incertidumbre a las partes por igual.
Concretamente, al omitir pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención planteada, entendiéndose esta como la formulación de una nueva demanda contra la parte actora, el a quo trastocó la forma en la que la demandada pudo ejercer sus defensas, pues como fue apuntado en párrafos precedentes, la reconvención no es equiparable al acto de contestación, aún a pesar de ser oponible en dicha fase procesal, sino que consiste en planteamiento de una nueva pretensión con un objeto igual o distinto al de la demanda que dio origen al proceso.
En ese sentido, al prescindir por completo de una incidencia procesal que, de ser admisible, exige a la demandante dar contestación a una pretensión, además que, cambia la forma en la que el Juzgador ha de emitir sentencia, considera esta Corte que el iudex a quo incurrió en un error de procedimiento no subsanable, razón por la cual, se estima procedente lo peticionado por la apelante en cuanto a este punto se refiere, y en consecuencia, se hace necesario ordenar la reposición de la causa al estado en que éste se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención opuesta por la demandada. Así se decide.
Así, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, por razones de orden público, ordena reponer la presente causa al estado en que Juez de primera instanciase pronuncie acerca de la reconvención planteada. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación intentado por el abogado Gustavo Adolfo Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra el auto de admisión pruebas dictado por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de octubre de 2013, mediante el cual emitió pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por las partes.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por tanto:
2.1. Improcedente la solicitud de pronunciamiento, en cuanto a las cuestiones previas se refiere;
2.2. Procedente la solicitud de pronunciamiento sobre le reconvención propuesta por la demandada.
3.- En consecuencia, por razones de orden público, ORDENA REPONER la causa al estado en que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie acerca de la reconvención de la demanda planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-001317
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.