EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001347
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1014, de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CHARLY YERFERSON CAMACHO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.620.902, representado por la abogada Victorina Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.912, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 005/2012, de fecha 6 de marzo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 28 de junio de 2013, por el ciudadano Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado el 17 de junio de 2013, siendo publicado el fallo definitivo en fecha 23 de julio de 2013,por el referido Juzgado Superior, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al termino de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
El 5 de noviembre de 2013, el ciudadano Juan Francisco Barrios Miliani, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2013, Juan Francisco Barrios Miliani, antes mencionado, consignó escrito de ampliación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2013, venció el lapso para la consignación de la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de noviembre de 2013, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de junio de 2012, la ciudadana Victorina Godoy, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[su] representado el ciudadano: CHARLY YERFERSON CAMACHO MORENO se desempeño como Funcionario Policial del Estado Barinas en calidad de Agente de seguridad y Orden Publico [sic] (Oficial) en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos en la ciudad de Pedraza hasta el día 08 de marzo del 2012 en que fue destituido por la causal prevista en el artículo 97 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que indica la comisión de faltas por acción o comisión de funcionarios y funcionarias Policiales, contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y la Ley del Estatuto de la Función Policial.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[…] [su] representado fue destituido por haber transgredido, infringido el ordinal 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir la falta por la ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’ la cual interpretaron como un hecho cierto al ser [su] representado investigado en un procedimiento penal llevado por el Circuito Penal del Estado Barinas contenido en la Causa N° EP01-P-2010-008891 por el delito de Robo Agravado; de allí pues que iniciado el procedimiento penal en fecha 04 de noviembre del 2010 y posteriormente la Comandancia de la PEB apertura la Averiguación Administrativa el día 21 de octubre del 2011 según Expediente Administrativo signado con el N° 045/2011, el cual fue sustanciado sin pruebas, por cuanto la Comandancia nunca investigo [sic] la veracidad o no de lo ocurrido que dio origen a la Acusación Penal y la privativa de su libertad tan solo por la difamación e injuria de otro funcionario que lo acuso maliciosamente, siendo que la carga de la prueba la tenía la ese [sic] Cuerpo Policial por estar involucrado un funcionario del mismo en el que debía investigarse lugar, fecha, y hora del acontecimiento en que involucraban a [su] representado, mas aun cuando la víctima era otro funcionario policial; sin embargo la comandancia solo se subsumió a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico y no investigo los hechos para luego aplicar el derecho y comprobar la existencia de la supuesta falta por la cual fue destituido […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Señaló, que “[…] la administración Publica [sic] no puede dar como un hecho cierto la comisión de un hecho delictivo solo por encontrarse en calidad de imputado en un proceso penal, sin haber probado la culpabilidad o no del involucrado, que en primer lugar le corresponde es a los Órganos Jurisdiccionales como en efecto se llevo a cabo por los tribunales penales de esta Circunscripción, y no a los Órganos de la Administración Publica [sic] que se encarga de investigar ‘faltas’ de carácter administrativo y no delitos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] en la averiguación administrativa no se demostró en su lapso probatorio la comisión de un hecho delictivo que conlleve a subsumirlo en las faltas previstas en la norma ut supra, a tal punto que no fueron llevados al proceso pruebas que pudieren estar dentro de la misma Institución y que probaran o desvirtuaran la comisión del mismo, es decir solo se basó en las actas policiales y penales, orden de aprehensión para considerar como cierto lo que allí se les esta [sic] imputando, […] menos aun puede el ente Policial considerar como culpable de un delito a un funcionario cuando esa competencia es exclusiva de un tribunal penal, y en función a eso es que debe tomar la decisión y encuadrarlo dentro de los tipos de faltas que prevé la LEP para luego sancionarlo con la destitución si es efectivamente el responsable del delito que se le imputa […].” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] el Juicio en el Proceso Penal concluyó satisfactoriamente para [su] representado resultando absuelto de la imputación que le hizo la Fiscalía del Ministerio Publico, es decir le otorgaron LIBERTAD PLENA y fue ABSUELTO del delito de Robo Agravado por el cual fue acusado, por haberse demostrado su inocencia lo cual se evidencia en la Sentencia de fecha 29 de marzo del 2012 emanada del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la causa signada con el N° causa N° EP01-P-2010- 008891 que consigno en copia certificada constante de siete (7) folios útiles, con lo cual una vez más se demostró que la Comandancia de la Policía del Estado erró al aplicar un procedimiento sin haber investigado y peor aún haber destituido de forma arbitraria a [su] representado, lo que significa que tampoco hubo faltas en el desempeño de sus funciones y obligaciones como Oficial de ese Cuerpo Policial.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicó, que “[…] será responsabilidad y obligación de cada una de las oficinas de recursos humanos de la administración pública velar por el correcto cumplimiento del iter procesal, ya que en caso contrario serán los representantes de dicha oficina objeto de una medida disciplinaria de destitución, ya que provocar la ruptura de la relación funcionarial a través de un procedimiento mal sustanciado atenta contra la estabilidad del funcionario público consagrada en nuestra legislación nacional, por lo que esta medida disciplinaria debe ser usada como tal por la administración pública, y no arbitrariamente como una forma para recortar personal (indeseado), sino como un medio para filtrar y erradicar todos aquellos vicios que afecten al correcto desenvolvimiento y funcionamiento de la administración pública, para que pueda así actuar a los intereses del servicio del Estado como una unidad y no como un poder político.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[l]a nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas señalada como: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 005/2012 de fecha 06 de marzo del 2012 y en consecuencia todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo Nº 045/2011 […] que sea nuevamente restituido a su cargo al ciudadano: CHARLY YERFERSON CAMACHO MORENO […] a su puesto original de trabajo como funcionario activo en calidad de oficial con todos los beneficios que le corresponden […] el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación de su cargo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2013, el ciudadano Juan Francisco Barrios Miliani, actuando con el caracter de representante judicial de la parte actora, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, siendo ampliada dicha fundamentación mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, la “[…] existencia del vicio de Falso Supuesto de hecho por ausencia de pruebas, por cuanto la Administración en los Procedimientos Sancionatorios y Disciplinarios, tiene la carga de probar el supuesto de hecho que tipifica la Falta o Infracción Administrativa. En el presente caso, no existe en el expediente Administrativo la prueba que demuestre que [su] representado haya cometido por acción u omisión la conducta señalada en el numeral 2do del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Manifestó, que “[…] al encontrarnos frente a un procedimiento de carácter disciplinario, la carga probatoria corresponde a la Administración, a fin de probar la culpabilidad de [su] representado en los hechos investigados, por lo tanto ese juicio razonable del material probatorio que le permita a la Administración tomar una decisión con respecto a declarar la responsabilidad disciplinaria de un funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al acto administrativo Providencia Administrativa N° 005/2012, de fecha 06 de Marzo del año 2012, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, que destituyo a [su] representado ciudadano CHARLY YERFERSON CAMACHO MORENO, […] de la lectura atenta del mismo, se evidencia que sólo contiene un recuento de las actuaciones realizadas durante el procedimiento administrativo, pero en ningún momento, ni el Director de la Policía del Estado Barinas, ni el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, en el cuerpo del Acta N° 008/2012, de fecha 27 de Febrero del año 2012, […] hacen un análisis de los elementos probatorios recabados durante el procedimiento disciplinario de destitución abierto en contra de [su] representado, por lo que, la Providencia Administrativa N° 005/2012, de fecha 06 de Marzo del año 2012, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, aún cuando indica la norma que establece la causal de destitución, específicamente el artículo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no señala ni evidencia cual fue el razonamiento lógico que permitiera a la Administración, una vez analizadas las pruebas recabadas durante el procedimiento administrativo, determinar de modo pleno e inequívoco la comisión por parte del funcionario policial presuntamente inculpado en el hecho, hoy querellante, […] no existe en ninguna parte del acto impugnado, ni en el Acta N°008/2012 del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas que le sirvió de fundamento, ni en ninguna otra parte del expediente un análisis del material probatorio que evidenciara el razonamiento lógico utilizado para declarar la culpabilidad de los presuntos investigados.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Expresó, que “[…] con relación a [ese] mismo vicio de Falso Supuesto, otro motivo para declarar su existencia en el presente asunto, lo constituye el hecho de que no existe plena prueba del hecho imputado por la Administración a [su] representado, por cuanto ninguno de los elementos probatorios por si solos considerados, ni examinándolos en conjunto a la luz de la sana critica, permite inferir la culpabilidad del ciudadano CHARLY YERFERSON CAMACHO MORENO, en principio, de la declaración o denuncia presentada por el presunto agraviado, no pueden ser tomadas como prueba de los hechos denunciados.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó, que “[…] la declaración del ciudadano ROANDER EDUARDO MARTINEZ RIVAS, […] rendida ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas en fecha 06 de Diciembre del año 2011, […] difiere sustancialmente del ACTA DE DENUNCIA por Delito Contra la Propiedad formulada ante la Unidad Zona Policial N°03 de la Policía del Estado Barinas, ubicada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del mismo Estado en fecha 04 de Noviembre del año 2010, […] este mismo ciudadano, presunta víctima de un delito de robo de una bicicleta de su presunta propiedad, por la cual denuncio a [su] mandante como presunto responsable o autor, conto una historia bastante diferente en sus condiciones de modo y lugar como ocurrieron los hechos, que se puede evidenciar del contenido de dicha entrevista […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n [esa] nueva versión la presunta víctima, indica que se encontraba en la calle 3 de la Urbanización Cuatricentenaria de Ciudad Bolivia, conversando con das amigos, uno llamado Jhon jairo [sic] y el otro del cual no recordaba su nombre, aquí se contradice con lo declarado en el Acta de Denuncia, donde indico que estaba en compañia de una sola persona, después indica en su entrevista ante la Oficina de Control de Actuación Policial, que pasaron dos motos y al visualizarlo el agente Charly se regreso hasta donde él se encontraba […] estamos ante hechos totalmente diferentes, en la declaración rendida el día de los hechos en el momento de suscribir el Acta de Denuncia, manifestó que otro sujeto que acompañaba presuntamente al ciudadano Charly Camacho había sacado un pico de botella y que lo había sometido a él y a su amigo Jhon Jairo, quitándole a la presunta víctima la bicicleta. En la entrevista rendida posteriormente en fecha 06 de Diciembre del 2011, dice que fue el ciudadano Charly Camacho quien presuntamente y según su dicho lo despojo de la bicicleta amenazándolo con el pico de botella. Ante estos cambios […] a quien se le debe creer o cual versión es la creíble o será que ninguna de las versiones es verdadera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en la entrevista rendida ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policia [sic] del Estado Barinas, en fecha 06 de Diciembre del año 2011, este ciudadano también cambio su versión de los hechos en lo referente a como supuestamente habían recuperado los funcionarios policiales junto con el [sic] la bicicleta presunto objeto o cuerpo del delito, señalando que salieron en busca de los mismos por las adyacencias donde lo habían presuntamente despojado de su bicicleta y cuando iban por la calle 6 del Urbanismo Cuatricentenario, lograron visualizar al funcionario Charly Camacho en compañía de otro sujeto de nombre José Luis y que al darle el funcionario de servicio de la Unidad Patrullera de nombre Alexis Gallo, la voz de alto, estos se detuvieron y los funcionarios dialogaron con ellos, preguntándoles que donde tenían la bicicleta, llevándolos hasta la calle 4 del Urbanismo Rómulo Gallegos donde hicieron la entrega de la bicicleta, como se puede observar es una historia o narración de los hechos totalmente diferente a la rendida en el momento de redactar y suscribir el Acta de Denuncia el día en el día en que presuntamente ocurrieron los hechos.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] existen también contradicciones con las declaraciones de los funcionarios actuantes OF/AGR (P.E.B.) MARIO JOSE CADENAS y OFICIAL (P.E.B.) JIMMY ALEXIS GALLO MORA, […] las cuales además por ser pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en la Ley Organica [sic] de Procedimientos administrativos, [sic] que indica que puede hacerse uso de cualquier medio de prueba establecido en el Código Civil, Codigo [sic] de Procedimiento Civil, Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República, han debido cumplirse los requisitos que exige el legislador procesal civil para la validez de la prueba de testigos, por lo que las mismas debieron ser desechadas por el Juzgador a quo, debido a que dichas testimoniales fueron rendidas sin el juramento previo de decir la verdad establecido por el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, lo que las hace ilegales frente al hecho que se quiere demostrar, además de ser contradictorias con la declaración de la presunta víctima y son además irrelevantes e inconducentes para demostrar la causal alegada por la Administración para aplicar la sanción de destitución, que es la establecida en el artículo 97 numeral 2° de la Ley del estatuto [sic] de la Función Policial, es decir comisión de un hecho delictivo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Denunció, que “[…] existe un silencio absoluto de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región. Los Andes en fecha 23 de Julio del presente año 2013, acerca de una prueba fundamental que además es documento público como es la sentencia dictada por, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. en el Asunto número EP01-P-2010-008891 en fecha 29 de marzo del año 2012, […] la misma no fue analizada por la Juzgadora de Instancia, ni para valorarla ni para desecharla por lo que vicia su fallo con el vicio conocido jurisprudencialmente como incongruencia negativa, ya que dejo de pronunciarse sobre hechos específicamente alegados en el libelo de la demanda o querella y además debidamente sustentados en un documento que según sentencia reiterada de la Sala política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter de documento público.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
Señaló, que “[…] la presunta víctima, no pudo probar ni siquiera en vía administrativa que era propietario del bien presuntamente robado, […] aparece una factura a nombre de una ciudadana de nombre BARBARA COLMENARES, con cedula de identidad N°V-8. 110.449.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el Acto administrativo impugnado sanciona a [su] representado con la máxima sanción establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial, con la destitución consagrada en el artículo 97 en su numeral 2º [sin hacer] mención a ningún otro artículo de este cuerpo legal es decir, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ni de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni señala ninguna otra causal de destitución, por lo que no se [debe tomar] en cuenta para decidir la presente controversia una serie de normas tanto de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como del Estatuto de la Función pública [sic] señaladas por la representación de la Procuraduría General del Estado Barinas en su escrito de contestación de la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Manifestó, que “[…] existe falso supuesto de hecho porque la prueba reina o fundamental para declarar incurso a un funcionario policial en la única causal esgrimida por el órgano autor del Acto impugnado para sancionar a [su] defendido o representado ciudadano CHARLY YERFERSON CAMACHO MORENO, es que PREVIAMENTE EXISTA DETERMINADA POR UN JUZGADO PENAL DE LA REPÚBLICA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LA COMISIÓN DE UN HECHO TIPIFICADO POR LA LEY PENAL COMO DELITO.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Arguyó, que “[…] la Administración para dar por ocurrido el supuesto de hecho que tipifica la infracción o falta califica la misma como delito, sin asentarse en una decisión previa de un órgano judicial competente que haya declarado previamente dicha responsabilidad, esta [sic] violando lo establecido en el artículo 49 numeral 4°, 25, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] la Dirección General de Policía del Estado Barinas en ninguna de sus actuaciones o folios se puede apreciar copia ni simple ni certificada de la sentencia condenatoria donde se haya declarado la responsabilidad penal delictual y la comisión del delito por [su] representado ciudadano CHARLY YERFERSON CAMACHO MORENO. […] la Administración autora del acto, conocía muy bien, que existe un asunto en la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Barinas con sede en Socopo, por cuanto consta […] Legajo de actuaciones N° ZP-03-DIP-772 de fecha 04 de Noviembre de 2010 dirigido por el Coordinador de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estad Barinas a la Fiscalía Decima, en la cual se remitió el acta de denuncia del ciudadano ROANDER EDUARDO MARTINEZ RIVAS.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[…] CARECE LA ADMINISTRACIÓN DE LA PRUEBA PLENA PARA DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR EL MOTIVO INDICADO EN ESTA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97 NUMERAL 2 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL YA QUE NO EXISTE PRUEBA DE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO DELICTIVO POR EL CONTRARIO LO QUE EXISTE ES PLENA PRUEBA DE QUE [su] REPRESENTADO FUE ABSUELTO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL ABIERTA CON MOTIVOS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y OBJETOS TAMBIÉN DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA, CONCLUYENDO POR VIRTUD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME ABSOLUTORIA, DECLARADA POR UN JUEZ COMPETENTE EN MATERIA PENAL QUE [su] REPRESENTADO ES INOCENTE DE LOS DELITOS IMPUTADOS Y DE LOS CARGOS FORMULADOS POR LA FISCALIA [sic] EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA EN SU CONTRA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicó, que “[…] NO PUEDE LA ADMINISTRACIÓN SANCIONAR POR ESTA CAUSAL DADO QUE DE CALIFICAR UNA CONDUCTA COMO DELITO MOTU PROPRIO, ES DECIR SIN UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL JUEZ PENAL EN ESE SENTIDO, PEOR AÚN CUANDO NI SIQUIERA EXISTIA DECISIÓN DEL JUZGADO COMPETENTE PUES LA DECISIÓN DE ABSOLUCION ES DE FECHA 29 DE MARZO DEL AÑO 2012 Y EL ACTO DEFINITIVO DE DESTITUCIÓN DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS ES DE FECHA 06 DE MARZO DEL AÑO 2012; AL ACTUAR O PROCEDER DE ESE MODO, DECLARANDO UNA CONDUCTA COMO DELITO, SIN APOYARSE EN UNA SENTENCIA DEL JUZGADO PENAL COMPETENTE, ESTA INVADIENDO EL CAMPO DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL PENAL, VULNERANDO A SU VEZ LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 4° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN CONSECUENCIA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 25 EJUSDEM Y 19 NUMERAL 1° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso, que “[…] no analizo bien sea para valorar como plena prueba o para desechar la Sentencia Definitivamente Firme pronunciada por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha cinco (29) de Marzo del año 2012, en el Expediente N°EP01-P-2010-008891, a favor del ciudadano CHARLY YERFERSON CAMACHO MORENO, declarándolo ABSUELTO de los cargos formulados por el Delito de Robo Agravado y le otorgo LIBERTAD PLENA […] así como el hecho de que la Administración no espero la decisión del Juzgado Penal que calificara la conducta como delictiva y la responsabilidad en el hecho del acusado penalmente para declarar la comisión del delito, viciando el acto de falso supuesto y violando la garantía y el derecho de presunción de Inocencia, al no tener la plena prueba requerida para declarar la comisión de la Falta.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia apelada y conociendo del fondo con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del objeto de la apelación.
Determinada la competencia, esta Corte considera conveniente señalar que la sentencia apelada declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial luego de desvirtuar todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrida, manifestando que la Administración había llevado adecuadamente el procedimiento sancionatorio de destitución, toda vez que se evidenciaba de los autos que rielan en el expediente el cumplimiento de las etapas establecidas, además de verificarse que en todo momento se le permitió a la parte accionante presentar sus defensas, habiendo quedado plenamente demostrado que el ciudadano actor se encontraba en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que consideró que con su actuar el ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno había incumplido “los valores éticos de rectitud, integridad, honradez y responsabilidad que deben caracterizar a los funcionarios públicos”.
Igualmente, indicó el Juzgado a quo que la Administración está facultada para imponer la sanción de destitución cuando considere que la actuación de sus funcionarios se encuentre incurso en alguna de las causales mencionadas en la Ley, y que contrario a lo señalado por el recurrente la averiguación administrativa iniciada por la Dirección General de la Policía del Estado Barinas no fue en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, ni por la medida de privativa de libertad de la cual fue objeto, sino por un hecho determinante y cierto como lo es el haber sido encontrado por funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Pedraza”, con la “bicicleta” que había sido reportada como robada.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que la parte recurrente señala no encontrarse incurso en la causal por la cual fue destituido, toda vez que la Administración no había logrado demostrar que efectivamente el ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, había cometido los hechos denunciados y calificados en el delito de “Robo Agravado”, y que según sus dichos en la averiguación disciplinaria instaurada en su contra no se había consignado ninguna prueba que demostrara los hechos señalados, sino que por el contrario existía una sentencia dictada por un Juez en materia Penal, mediante la cual se decidió dejar absuelto al ciudadano antes señalado, ordenando su libertad absoluta.
De este modo, señaló la parte apelante que en la sentencia dictada por el Juzgado a quo no se había emitido ningún pronunciamiento en cuanto a la sentencia que lo declaró absuelto de los hechos investigados por el presunto delito de robo agravado, determinando que el hoy recurrente no era culpable de los hechos denunciados ante la Fiscalía del Ministerio Público, y que por lo tanto la Administración Pública no podía imponerle una sanción de destitución sin haber logrado demostrar su culpabilidad.
Así pues, en base a los anteriores argumentos se desprende que la parte apelante denunció que la sentencia objeto de apelación se encuentra incursa en diversos vicios, los cuales por cuestiones prácticas serán analizados de la siguiente forma: (i) del supuesto vicio de suposición falsa de la sentencia, toda vez que el Juzgado a quo consideró que no habían suficientes elementos probatorios que demostraran su culpabilidad; (ii) de la presunta violación al principio de presunción de inocencia; y (iii) del supuesto vicio de silencio de prueba.
Delimitados los vicios denunciados por la parte recurrente, esta Corte pasa a conocer de los mismos de la siguiente manera:
i) Del vicio de suposición falsa.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente indicar que el ciudadano querellante fue destituido del cargo que venía ejerciendo en la Policía del Estado Barinas, por haber determinado la Administración que la conducta desplegada por el ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, encuadraba en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que funcionarios policiales del Cuerpo de Coordinación Policial “Pedraza”, encontraron en poder del antes señalado ciudadano una bicicleta que había sido reportada como robada minutos antes, por lo que se procedió a detener a los presuntos responsables así como la retención de la referida bicicleta, todo esto fue encuadrado por la Administración dentro de la causal de destitución antes mencionada, por considerar que se había actuado contrario a los principios y valores que deben regir toda actividad policial.
En este sentido, la parte actora señaló que el Juzgado de Primera Instancia había incurrido en el vicio de suposición falsa, toda vez que la Administración no había logrado demostrar en la averiguación disciplinaria que el funcionario querellante efectivamente se encontrara incurso en la causal de destitución imputada, toda vez que a su juicio no se evidencia en los autos que rielan en el expediente alguna prueba que lograra demostrar los hechos denunciados y calificados como robo agravado.
Igualmente, señaló que se había incurrido en el vicio de suposición falsa por haber tomado en cuenta declaraciones de supuestos testigos y de la presunta víctima, cuando según sus dichos se observa claramente que dichas declaraciones son contradictorias, y que narran hechos distintos, lo que hace que dichas pruebas no deban ser tomadas en cuenta y por lo tanto desechadas.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS].
Ahora bien, en virtud de las denuncias señaladas por la parte actora este Órgano Jurisdiccional, por cuestiones de practicidad estudiara el referido vicio e la siguiente forma: a) de la falta de elementos probatorios que demostraran la supuesta responsabilidad del recurrente, situación que presuntamente no fue apreciada por el Juzgado a quo; b) de la supuesta suposición falsa en cuanto al contenido de las actas testimoniales evacuadas en sede administrativa.
a) De la falta de elementos probatorios que demostraran la supuesta responsabilidad del recurrente, situación que presuntamente no fue apreciada por el Juzgado a quo.
En cuanto a este aspecto, se denunció que la Administración Pública no había logrado presentar ningún elemento probatorio que demostrara la veracidad de los hechos denunciados y que por lo tanto no se había comprobado que realmente se encontrara incurso en la causal de destitución.
De este modo, se observa que de la Providencia Administrativa Nº 005/2012, de fecha 6 de marzo de 2012, que riela en los folios quince (15) al diecinueve (19) del expediente judicial, el Director General de la Policía del Estado Barinas, consideró que el ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, se encontraba incurso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber sido aprehendido junto con el ciudadano José Luis Rodríguez Rodríguez por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Pedraza”, en virtud de encontrarse en su poder “[…] una Bicicleta marca Imremo, modelo Sifrina, color azul, Serial HZ 661.54.80 que en momentos antes en compañía de dos ciudadanos más le habían despojado al Cddno. ROANDER EDUARDO MARTINEZ RIVAS,CIV-18.424.690 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Dicho esto, considera esta Corte es menester traer a colación el contenido del antes mencionado artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

[…Omissis…]
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.” [Corchetes y negrilla del original].

El dispositivo legal ut supra es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Ahora bien, vista la decisión de la Administración querellada, y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), dictada por esta Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda].
Así pues, se evidencia que los hechos que originaron la apertura del procedimiento fue el Acta Policial Nº 1611, de fecha 4 de noviembre de 2010, (folios 11 y 12 del expediente administrativo), emanada del Centro de Coordinación Policial Pedraza, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, los funcionarios C/2do. (PEB) MARIO JOSE CADENAS, C.I.V- 9.989.618, Placa 761 y el Dtgdo (PEB) JIMMY ALEXIS GALLO MORA, C.I.V.- 17.485.269 […] ‘A las 10:40 horas de la noche de hoy jueves 04 de noviembre de 2010, encontrándome en ejercicio de nuestras funciones a bordo de la unidad Policial P.001, conducida por el suscrito C/2do. Mario José Cadenas, para el momento en el centro de coordinación policial Pedraza, en ese instante se persono el ciudadano: Roander Eduardo Martínez Rivas, funcionario policial libre del servicio, quien informo que minutos antes cuatro sujetos a bordo de dos motos modelo: Empire de color: negro, lo habían sometido a él y a su amigo: Jhon Guevara, logrando despojarle de una bicicleta de su propiedad. De igual manera manifestó que conoce de vista y trato a uno de los participantes, con quien desde hace algún tiempo mantiene algunas discrepancias él sujeto acompañado de tres más, primero se le acerco con la intención de agredirlo físicamente, pero en vista de que se negó en pelear, los cuatro sujetos mediante amenazas de muerte y uno de ellos con un pico de botella en mano, lo despojaron de su bicicleta marca: Imremo, modelo: Sifrina, de color: azul, serial: HZ6615480, para posteriormente marcharse. También recalco el hecho que sabe donde reside el sujeto denunciado con el nombre de Charly Camacho, presuntamente funcionario policial activo de la policía del estado Barinas, por lo que inmediatamente abordamos a la presunta victima [sic] a la unidad Policial P.001 y fuimos a dar un patrullaje minucioso por el sector que él indicara a fin de dar con los autores de tal robo y la referida bicicleta… más tarde al llegar a la calle 5 de la urbanización Rómulo Gallegos, divisamos a dos personas del sexo masculino, uno de ellos conduciendo una moto y el otro sobre una bicicleta con características hasta el momento similares, en ese sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del código Orgánico procesal penal vigente, el suscrito Distinguido Jimmy Gallo, con voz fuerte y clara les dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la policía del estado Barinas, seguidamente la victima que nos acompañaba nos señalo a ambos sujetos y manifestó que los reconocia [sic] como los sujetos que le habían robado su bicicleta, razón por la cual, el distinguido Gallo Jimmy, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 202 y 205 del precitado código, le efectuó una inspección a ambas personas y a la bicicleta que para el momento poseían, todo ello bajo la custodia del Cabo Segundo Mario cadenas, [sic] posteriormente tales inspecciones arrojo como resultado que la bicicleta tiene las siguientes características: bicicleta marca: Imremo, modelo: Sifrina, de color: azul, serial: HZ6615480. Siendo estas las mismas de la bicicleta denunciada. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Se observa que el acta policial antes mencionada fue el elemento probatorio fundamental que utilizó la Administración Pública para iniciar la averiguación administrativa disciplinaria en contra del ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, que concluyó en la destitución del mismo, con la cual queda evidenciado que la bicicleta que había sido denunciada como robada fue encontrada en poder del hoy querellante y del ciudadano José Luis Rodríguez Rodríguez.
Igualmente, riela en el folio trece (13) del expediente administrativo, Acta de Retención de Bicicleta y Moto, de fecha 4 de noviembre de 2010, en la cual se señaló que “[…] dejan constancia de haber retenido en poder de los ciudadanos: RODRIGUEZ [sic] RODRIGUEZ [sic] JOSÉ LUIS, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 23.558.538, y CHARLY YERFERSON CAMACHO MORENO, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 19.620.902, los objetos que a continuación se especifican: bicicleta marca: Imremo, modelo: Sifrina, de color: azul, serial: HZ6615480 y una moto: Marca: Horse, modelo: empire, de color: Negro, placa; Ab7K52M, serial de chasis: 812PDK0FX9A014864 y serial Motor: KW162FMJ0600234. Respectivamente.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Asimismo, los funcionarios Mario José Cadenas, y a Jimmy Alexis Gallo Mora, rindieron entrevista ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Barinas, toda vez que fueron estos quienes recuperaron la bicicleta robada al ciudadano Roander Eduardo Martínez Rivas, la cual se encontraba en poder de los ciudadanos Charly Yerferson Camacho Moreno y José Luis Rodríguez Rodríguez, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio público por el presunto delito de roba agravado.
Así pues, se observa que la Administración Pública, tomó como base para determinar que el funcionario querellante se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Acta Policial en el cual se dejó constancia de que la bicicleta que había sido denunciada como robada se encontraba en poder del querellante, así como las declaraciones de los funcionarios policiales que aprendieron al ciudadano recurrente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se observa que la parte actora no impugnó ninguno de los elementos probatorios antes señalados así como tampoco aportó alguna prueba que permitiera contradecir los hechos denunciados por la parte recurrida.
En este sentido, esta Corte observa que de los elementos probatorios que rielan en el expediente se desprende que los funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial Pedraza, encontraron al hoy recurrente con un bien (bicicleta) que había sido robada al ciudadano Roander Eduardo Martínez Rivas, por lo que dicha actuación atenta contra el adecuado y debido funcionamiento de la actividad policial, toda vez que va en contra del principio de rectitud y ética que deben tener los funcionarios policiales.
Por lo tanto, esta Alzada considera que la Administración Pública logró demostrar que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución imputada, y que en consecuencia la sentencia apelada no incurrió en el vicio de suposición falsa, al determinar que la actuación del querellante atentaba contra los principios que rigen la actividad policial, ya que como fue señalado anteriormente existen suficientes elementos que demuestran la situación de que el querellante fue encontrado por unos funcionarios policiales con una bicicleta que había sido minutos antes reportada como robada. Así se establece.
b) De la suposición falsa en cuanto al contenido de las actas testimoniales evacuadas en sede administrativa.
Por otra parte, la recurrente señaló que la Administración para destituirlo tomo en cuenta la declaración de la supuesta víctima el ciudadano Roander Eduardo Martínez Rivas, la cual según sus dichos presenta graves contradicciones con el Acta de denuncia formulada ante la Unidad Zona Policial Nº 03 de la Policía del estado Barinas, en fecha 4 de noviembre de 2010, toda vez que señaló por una parte que se encontraba con dos amigos, mientras que en la otra declaración indicó que era una sola persona, igualmente se contradice al manifestar que fue el hoy querellante quien lo amenazó y lo ataco con un pico de botella para posteriormente quitarle su bicicleta, cuando anteriormente había señalado que era el ciudadano José Luis Rodríguez Rodríguez quien le había apuntado con el pico de botella y procedido a despojar de su bicicleta, además señaló que también había una grave diferencia en el relato de los hechos al momento de recuperar el bien.
Del mismo modo, indicó que existían contradicciones en las declaraciones de los ciudadanos Mario José Cadenas y Jimmy Alexis Gallo Mora, quienes no rindieron juramento, violando según sus dichos lo establecido en el Código Orgánico Procesal Civil.
Por lo tanto, consideró que el Juzgado a quo debió desechar las declaraciones antes indicadas por ser contradictorias y contrarias a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Ahora bien, visto lo anterior pasa esta Corte a analizar si realmente la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio de suposición falsa, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia, el cual indicó lo siguiente:
“Al folio 08, acta de denuncia formulada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el ciudadano Roander Eduardo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 18.424.690, quien expuso que en esa misma fecha (04/11/2010), cuando se trasladaba en su bicicleta, marca Imremo, modelo sifrina, color azul, se detuvo a saludar a un amigo, llegando luego ‘cuatro sujetos a bordo de dos Motos modelo: Empire, de color Negro, de inmediato reconoc(ió) a uno de ellos, quien es policía también de nombre Charly Camacho…’ , quien se le acercó diciéndole que se ‘había comido la luz, y que quería pelear …’, que ‘como no quis(o) hacerlo, el otro sujeto que lo acompañaba saco un pico de botella…’, sometiéndolo y quitándole la bicicleta ‘para que después (…) le pagara para recuperarla’, que posteriormente se traslado hasta el Comando de la Policía, saliendo de allí con unos agentes policiales de servicio en la patrulla, logrando encontrar a los ciudadanos que le robaron su bicicleta, quienes fueron detenidos; al folio 09, acta de entrevista al ciudadano Jhon Jairo Guevara González, como testigo de los hechos presuntamente ocurridos el día 04 de noviembre de 2010, en los que se vio involucrado el actor y a los folios 11 y 12, Acta policial Nº 1611, fechada 04 de noviembre de 2010, en la que se deja constancia de la diligencia policial efectuada ese día en relación a la denuncia realizada por el ciudadano Roander Eduardo Martínez Rivas, en la que resultó detenido el recurrente por la posible comisión del delito contra la propiedad.
En igual sentido se observa al folio 25, que en fecha 22 de noviembre de 2011, se apertura la averiguación disciplinaria al ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, por cuanto éste resultó ‘aprhendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial ‘Pedraza’ encontrándose en (su) poder (…) una Bicicleta marca Imremo (…) que momentos antes en compañía de dos ciudadanos más le habían despojados al Cddnno. (sic) ROANDER EDUARDO MARTINEZ (sic) RIVAS (…)’; que por tal hecho se presume la ‘comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial…’; a los folios 38 y 40, entrevistas a los funcionarios policiales Mario José Cadenas y Jimmy Alexis Gallo mora, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 02 de diciembre de 2011, en su orden, en las cuales indicaron que el demandante –junto a otro ciudadano- fue detenido por el presunto robo de una bicicleta, que tenían en su poder al momento de la detención; al folio 46, entrevista realizada en fecha 06 de diciembre de 2011, al ciudadano Roander Eduardo Martínez Rivas (denunciante), explicando nuevamente como sucedieron los hechos relacionados con el robo que había denunciado; consta al folio 82, oficio O.C.A.P Nº 062/12, de fecha 11 de enero de 2012, debidamente recibido por el accionante en fecha 16 de enero de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y paréntesis del original].

En este sentido, se observa que el Juzgado de Primera Instancia hizo referencia a la declaración de la víctima del robo a los fines de esclarecer los hechos, así como al acto policial levantada al momento de formular la denuncia y las testimoniales de los funcionarios policiales que detuvieron al querellante con la bicicleta que había sido denunciada como robada minutos antes.
Así pues, en virtud de la denuncia formulada esta Corte debe traer a colación la denuncia realizada por el ciudadano Roander Eduardo Martínez Rivas, en fecha 4 de noviembre de 2010, ante la Unidad Zona Policial Nº 03, en la cual se estableció lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho (Departamento De Investigaciones penales), de la zona policial Nro. 03 El ciudadano: ROANDER EDUARDO MARTINEZ RIVAS, […] manifestó no proceder de manera falsa o maliciosa en el presente acto en consecuencia EXPONE: ‘denuncio que a las 10:20 horas de la noche de hoy jueves 04 de noviembre de 2010, cuando me trasladaba en mi bicicleta marca: Imremo, modelo: Sifrina, de color: azul, serial: HZ6615480, por la calle 3 de la urbanización Cuatricentenaria de la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, me detuve en la esquina a saludar a mi amigo: Jhon Guevara, pasados unos minutos llegaron cuatro sujetos a bordo de dos Motos Modelo: Empire, de color: Negro, de inmediato reconocí a uno de ellos, quien es policía también de nombre: Charly Camacho, entonces él mismo bajo de la moto que él conducía, se me acerco y me dijo que yo me había comido la luz, y que quería pelear conmigo, entonces como no quise hacerlo, el otro sujeto que lo acompañaba saco un pico de botella, me sometió a mi amigo y a mí, y me quitaron la bicicleta, entonces el gordo y él nos dijeron que la bicicleta era para que después yo le pagara para recuperarla. De inmediato me traslade hasta este comando donde anduve con los funcionarios de servicio en la patrulla y específicamente en la calle 5 de la urbanización Rómulo Gallegos Observamos que mi bicicleta la llevaba uno de los sujetos que me robo y acompañándolo en su moto Empire de color: Negro al laso de este iba Charly Camacho, entonces los páramos e inmediatamente les señale a los policías de servicio a ambos sujetos como dos de los autores del robo de mi bicicleta […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Por otro lado, en el folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, se encuentra declaración del ciudadano Roander Eduardo Martínez Rivas, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 6 de diciembre de 2011, en la cual expuso lo siguiente:
“[…] el día 04Nov’11 aproximadamente a eso de las diez de la noche me encontraba en la Urb. Cuatricentenaria en la calle numero [sic] 3 me encontraba hablando con dos amigos uno se llama Jhon Jairo y el otro no recuerdo su nombre cuando venían dos motos y pasaron pero al momento de visualizarme el Agente Charly se regreso hasta donde yo me encontraba bajándose el mismo de la rodante moto con un pico de botella amenazándome y desafiándome a pelear, como yo no quise pelear con el, [sic] me robo la bicicleta y me dijo que a cambio de recuperar la bicicleta tenia [sic] que pagarle una bomba para el rescate de la misma y seguidamente me dirigí hasta el comando al llegar me entreviste con el jefe de los servicios no recuerdo el nombre y me identifique como funcionario de la policía del estado barinas [sic] donde le notifique que el Agente Charly me había robado una bicicleta, seguidamente el llamo a la unidad patrullera y me monte a la misma en compañía de los funcionarios C/2DO actualmente OFI/AGRD Mario Jose Cadena y el DTGDO actualmente OFICIAL Alexis Gallo donde salimos en busca de los mismos por las adyacencias donde me despojaron de mi bicicleta, íbamos cerca de la calle numero [sic] 6 del Urbanismo Cuatricentenario cuando logramos visualizar al funcionario en antes mención en compañía de otro ciudadano de nombre Jose [sic] Luis seguidamente procedió el funcionario Gallo a darle la voz de alto, ellos se detuvieron y los funcionarios dialogaron con ellos, preguntándole que donde tenia [sic] la bicicleta llevándonos los mismos hasta la calle numero [sic] 4 del urbanismo Rómulo Gallego sonde hicieron la entrega de la bicicleta a los funcionarios y quedando aprehendido el Agte Charly […]”. [Corchetes de esta Corte].

De las anteriores declaraciones, si bien es cierto que el actor sostiene que existen contradicciones entre el acta de denuncia rendida por la víctima del robo y su declaración en sede administrativa, no obstante se evidencia que en ambas es conteste al señalar que fue en poder del ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, en donde se encontró la bicicleta denunciada como robada, sin que el querellante negara ni contradijera ese hecho.
Por lo tanto, se observa que las contradicciones antes mencionadas en nada cambian los hechos verificados por la Administración y que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución.
Por otra parte, fue denunciado que los testimonios dados por los funcionarios policiales Mario José Cadenas y Jimmy Alexis Gallo Mora,tambien presentaban contradicciones, sin indicar específicamente sobre la base de que circunstancias.
Ahora bien, a los fines de determinar si lo argumentado por la parte actora resulta ser cierto, conviene traer a colación la entrevista del funcionario Mario José Cadenas que riela en los treinta y ocho (38) del expediente administrativo de fecha 30 de noviembre de 2011, quien señaló lo siguiente:
“[…] al encontrarme cumpliendo labores de patrullaje como conductor de la unidad P- 001, al mando del para ese entonces Dtgdo (PEB) JIMMY GALLO, en la población de Pedraza y aproximadamente a eso de las 10:00 am nos encontrábamos en el Comando Policial de Pedraza se apersono un ciudadano quien se identifico como funcionario activo de la policía del Estado Barinas, manifestando que minutos antes había sido victima [sic] del robo de una bicicleta tipo sifrina de color azul, a la vez manifestando que había reconocido a uno de los implicados en el hecho y que el mismo era un funcionario de esta institución de inmediato lo abordamos a la victima [sic] a la unidad patrullera antes mencionada con la finalidad de dar un patrullaje y dar captura a los autores del hecho, al llegar a la calle 5 del barrio Rómulo Gallegos visualizamos a dos ciudadanos de los cuales uno conducía un vehículo moto y otro una bicicleta con las mismas características por lo que la victima [sic] al visualizarla nos manifestó que era su bicicleta, posteriormente se les da la voz de alto y procedimos a verificar lo antes expuesto pudiéndonos percatar que se trataba de la misma bicicleta que señalaba la victima, [sic] siendo aprehendidos trasladados hasta la cede [sic] del Comando Policial hoy en día Centro de Coordinación policial Pedraza, donde quedaron identificados como RODRIGUES JOSE [sic] LUIS y la otra persona como CHARLY JERFERSON CAMANCHO MORENO, quien se identifico como funcionario de la policía del Estado Barinas, estando realizando las actuaciones se apersono a dicho centro de Coordinación Policial una ciudadana de nombre ANDREINA MARIÑO RIVAS, quien también manifestó que había sido victo [sic] del robo por parte de cuatro sujetos a bordo de dos vehículos motos quienes bajo amenaza de muerte la despojaron de su cartera, coincidiendo que las características por la referida ciudadana de esas personas eran similares a la de las personas que ya habíamos aprehendido por el robo anterior caso que se le hizo del conocimiento a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Barinas […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Igualmente, riela en el folio cuarenta (40) del expediente administrativo la entrevista al funcionario Jimmy Alexis Gallo Mora, de fecha 2 de diciembre de 2011, el cual establece lo siguiente:
“[…] aproximadamente a eso de las 10:00 pm al encontrarnos en el Comando Policial de Pedraza se apersono un ciudadano quien se identifico como funcionario de la policía del Estado Barinas y que prestaba sus servicio [sic] en la Residencia Oficial de Gobernadores, manifestando que minutos antes había sido victima [sic] del robo de una bicicleta tipo sifrina de color azul, como a su vez nos manifestó que había reconocido a uno de los implicados en el hecho y que el mismo era un funcionario de esta institución quien luego de incitarlo a pelear y él haberse negado, otro sujeto de los que lo acompañaban bajo amenaza de muerte con un pico de botella lo despojo de la referida bicicleta, de inmediato lo abordamos a la unidad patrullera antes mencionada y al pasar por la calle 5 del barrio Rómulo Gallegos visualizamos a dos ciudadanos de los cuales uno conducía un vehículo moto y otro una bicicleta con las mismas características por lo que la victima [sic] al visualizarlos nos manifestó que era su bicicleta y quienes la traían eras [sic] las mismas personas que lo habian [sic] robado, procedimos a darles la voz de alto y al verificar la situación nos percatamos que se trataba de la misma bicicleta que señalaba la victima, [sic] siendo aprehendidos estas personas y trasladados hasta la cede [sic] del Comando Policial de Pedraza, estando realizando las actuaciones se apersono a dicho centro de Coordinación Policial una ciudadana de nombre ANDREINA MARIÑO RIVAS, quien también manifestó que había sido victima [sic] del robo por parte de cuatro sujetos a bordo de dos vehículos motos quienes bajo amenaza de muerte con un cuchillo la despojaron de su cartera, coincidiendo que las características aportadas por la referida ciudadana eran similares a la de las personas que ya habíamos aprehendido por el robo anterior caso que se le hizo del conocimiento a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Barinas por medio del legajo de actuaciones enviados ha dicho despacho fiscal. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Así pues, de lo anterior se observa que ambos funcionarios son contestes al afirmar que la bicicleta denunciada como robada había sido encontrada en poder del funcionario querellante, y que por lo tanto el mismo había sido detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este sentido, el recurrente señaló que las entrevistas antes indicadas no debían ser tomadas en cuenta en virtud de que las mismas habían sido rendidas sin el correspondiente juramento que establece el Código Orgánico Procesal Civil, sin embargo, esta Corte debe hacer mención a que los funcionarios antes indicados no fueron llamados por la Administración Pública como testigos, sino a los fines de rendir declaración sobre los hechos de los cuales tuvieron conocimiento, toda vez que en ejercicio de sus funciones policiales aprehendieron al ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, por lo tanto sus declaraciones sirvieron como presunción para que la Administración verificara los hechos.
De este modo, se observa que su declaración no fue objeto de juramento, por haber sido emitida en virtud de las funciones que le son propias a la actividad policial, a los fines de aclarar los hechos suscitados, observándose además que tanto de las declaraciones antes mencionadas como de los elementos probatorios que rielan en el expediente se desprende que todos son contestes al manifestar que la bicicleta robada al ciudadano Roander Martínez, había sido encontrada en poder del hoy querellante.
Por lo tanto, se evidencia que la aseveración realizada por el recurrente no encuentra asidero jurídico, ya que los elementos probatorios indicados concluyen a la determinación de los hechos imputados y que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución y que fueron debidamente encuadrados en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de toda vez que los hechos fueron constatados correctamente de acuerdo a los elementos probatorios que rielan en el expediente, y que todos llevan a determinar que el ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno fue aprehendido por los funcionarios policiales por encontrarse en su poder una bicicleta que acababa de ser reportada como robada. Así se establece.
ii) De la violación al principio de presunción de inocencia.
En cuanto a este punto, la representación judicial de la parte actora denunció que le había sido violado el principio a la presunción de inocencia, en virtud de que se le aplicó la sanción la severa sin supuestamente haber demostrado su culpabilidad, ya que según sus dichos los elementos probatorios lo que logran demostrar es que el Juez Penal que es el competente en materia penal, y por lo tanto quien debía determinar la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, en el delito de robo agravado, cosa que no ocurrió, ya que fue declarado absuelto y concediéndosele libertad plena.
Con respecto al referido argumento, vinculado a una supuesta violación a la presunción de inocencia, aducido por el querellante, esta Corte considera pertinente destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que consideren pertinente para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Esta Corte considera pertinente hacer mención a que este vicio denunciado por la recurrente es violado cuando la Administración no realiza el debido procedimiento previo con el fin de verificar los hechos y proceder posteriormente a imponerle o no la sanción que corresponda.
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, establece que en el caso de los procedimientos de destitución “se aplicaran las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad de la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la Revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo policial correspondiente […]”.
Del mismo modo, el artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, establece lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal con base a las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentado. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.” [Resaltado de esta Corte].
De las normas antes mencionadas, se evidencia el carácter vinculante que tiene la recomendación suministrada por la Oficina de Control de Actuación Policial, para el Consejo Disciplinario quien será el encargado de tomar la decisión luego de analizar el proyecto de recomendación suministrado por la Oficina de Asesoría Legal.
En virtud del contenido de la norma ut supra citada, siendo que la misma en el caso de los procedimientos disciplinarios de destitución hace remisión expresa al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente aquel contenido en el artículo 89 ejusdem, considera imperioso este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la validez del acto administrativo hoy impugnado, pasar a analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, resulta necesario hacer mención a que el artículo antes señalado ha sido ampliamente interpretado por esta Corte, en la que se han establecido las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que ordene la destitución. [Vid. Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición].
Aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes consideraciones a fin de constatar si se realizó el procedimiento anteriormente descrito:
Se observa que del folio uno (1) del expediente administrativo riela el oficio D.G. Nº 045/2.011, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cual el Director General de la Policía del Estado Barinas, informó que del listado de funcionarios que se encuentran en condición de detenidos se evidenciaba que el Oficial Charly Yerferson Camacho Moreno, se encontraba detenido por presunta comisión de faltas por acción u omisión de funcionarios y funcionarias policiales, narrando así los hechos por los cuales había sido detenido.
Asimismo, se desprende en el folio veinticinco (25) del expediente administrativo, Acta de Apertura, de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, acordó “[…] la apertura de la citada Averiguación Administrativa signada bajo el Nº: 045/2011, […] en contra del funcionario policial Oficial CHARLY YERFERSON CAMACHO MORENO […]”, en esta misma fecha se ordenó la apertura de la fase probatoria, tal como se desprende del folio veintisiete (27) del referido expediente, a los fines de que la Administración investigara los hechos suscitados y lograr determinar los cargos en caso de ser necesario. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Así pues, en fecha 11 de enero de 2012, fue notificada la apertura de la averiguación administrativa al ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, tal como se observa del folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo.
Por otra parte, riela de los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente administrativo, formulación de cargos, en el cual se señaló que el referido funcionario –hoy querellante- había presuntamente actuado incumpliendo los deberes establecidos en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales podrían estar encuadrados en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la referida Ley.
De los folios noventa y cinco (95) al ciento dos (102) del referido expediente riela escrito de descargos presentado por el referido funcionario, permitiéndosele presentar sus defensas y las pruebas que considerara necesarias, concluyendo la fase probatoria en fecha 7 de febrero de 2012.
En virtud de lo anterior, el 27 de febrero de 2012, fue dictada el Acta Nº 008/2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, (folios 109 al 112), en la cual manifestaron que consideraban procedente la destitución del funcionario Charly Yerferson Camacho Moreno, y por lo tanto se ordenó remitir la referida decisión al Director General del Cuerpo Policial, a los fines de que emitiera el pronunciamiento definitivo correspondiente.
Finalmente, se observa que de los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) riela la Providencia Administrativa Nº 005/2012, emanada del Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se decidió destituir al ciudadano antes mencionado del cargo que venía ejerciendo dentro de la referida institución por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que la Administración Pública le garantizó al querellante en todo momento el derecho constitucional al debido proceso, y por lo tanto la presunción de inocencia, toda vez que se le permitió presentar las defensas y elementos probatorios que considerara necesarios a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas, tal como lo apreció el Juzgado a quo en su oportunidad, por lo que resulta forzoso para esta Alzada desechar el presente argumento denunciado. Así se establece.
iii) Del vicio de silencio de prueba.
En este sentido, la parte actora denunció el vicio de silencio de prueba, al considerar que el Juzgado de Primera Instancia no había emitido pronunciamiento alguno con relación a la prueba aportada por dicha representación judicial, referente a la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 2012, que decidió Absolver al querellante del delito de robo agravado denunciado por el ciudadano Roander Martínez, y en consecuencia ordenó el cese de toda medida de coerción personal otorgándole libertad plena.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en obstante, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se observa lo siguiente:
Que la prueba promovida por la parte recurrente y que a su decir no fue valorada por el Juzgador a quo fue la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que decidió la Absolución del querellante del delito de robo agravado investigado en su contra y ordeno su libertad plena.
Ahora bien, del fallo apelado observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgador de Instancia, no valoró el contenido de la referida sentencia consignada en esa instancia por el querellante, no obstante, resulta imperioso para esta Corte pasar a revisar si la referida prueba, de haber sido valorada pudiera incidir en la decisión dictada por el Juzgador a quo, y a tales efectos se estila necesario realizar las siguientes disquisiciones:
Se observa que el fundamento que llevó a la Administración a dictar el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 005/2012, de fecha 6 de marzo de 2012, por medio del cual se resolvió destituir al ciudadano querellante del cargo que venía desempeñando en la Policía del Estado Barinas, fue el estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de que había sido aprehendido por funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial Pedraza, con una bicicleta que momentos antes había sido reportada como robada al ciudadano Roander Martínez, utilizando para esto el Acta Policial Nº 1611 de fecha 4 de diciembre de 2010, el acta de retención de la referida bicicleta y las entrevistas de los funcionarios policiales que lo detuvieron.
Sin embargo, en cuanto a este punto esta Corte debe hacer mención a que en el caso bajo estudio la controversia se suscita con relación a la decisión de la Administración de destituir al funcionario recurrente del cargo que venía ejerciendo, lo cual es un tema de materia administrativa.
Por otro lado, señala la querellante que el caso ya fue resuelto por un Tribunal Penal que a su juicio son los competentes para decidir si el mismo resultaba ser responsable del delito de robo agravado previsto en el Código Penal, y que por lo tanto la prueba silenciada reviste gran importancia en el caso de marras.
Cabe destacar, que de acuerdo a la jurisprudencia se ha señalado que existen hechos que dan lugar a una sanción administrativa, además también lo es de responsabilidad penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que una deba excluir la existencia o aplicación de la otra, lo que está prohibido es imponer dos sanciones administrativas por un mismo hecho. [Vid. Sentencia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra.
En consonancia con lo anterior, esta Corte observa que una sanción derivada de una infracción administrativa puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal o civil, dependiendo de la naturaleza y del ámbito de potestades de los organismos reguladores.
En este sentido, esta Corte debe señalar que es perfectamente posible que unos mismos hechos originen responsabilidades distintas, es decir, unos hechos pueden encuadrar y ser tipificadas por normativas distintas, de diferentes ramas del derecho, imponiéndosele sanciones distintas, tal y como ha ocurrido en el caso de marras donde los mismos hechos originaron la apertura de una averiguación administrativa, y además lograron activar órganos del poder judicial, en materia penal, ya que los hechos cometidos están tipificadas como delito por el Código Penal de Venezuela.
Dichos procedimientos aunque sean originados por los mismos hechos, sin independientes entre sí, ya que la tipicidad y el tratamiento que se le da a cada uno de ellos se hace de forma diferente, razón por la cual la parte recurrente no puede pretender que la Administración Pública decidiera exactamente igual que el poder judicial, ya que las apreciaciones realizadas por el Tribunal Penal, no necesariamente son las mismas apreciaciones realizadas por el Órgano Disciplinario, por lo tanto la referida decisión la cual no resulta ser vinculante para la Administración en el procedimiento disciplinario de destitución.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Siendo así, resulta necesario reiterar que en los acápites anteriores ya ha quedado plenamente demostrado que la actuación del querellante fue contraria a los principios y valores de ética que deben regir la actividad policial, y que por lo tanto resultaba procedente la medida tomada por la Administración pública al haber destituido al ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 del numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por lo tanto, resulta de gran importancia advertir en cuanto a la incidencia de la valoración de la sentencia dictada por el Juez Penal que decidió absolver al ciudadano Charly Yerferson Camacho Moreno, como fue precisado en líneas anteriores, no fue apreciada por el iudex a quo en la motiva del fallo recurrido, en criterio de quien aquí decide, la misma en modo alguno alcanzaría a cambiar la decisión dictada, pues, del análisis de la misma no se evidencia se haya podido desvirtuar el hecho imputado, tomando en cuenta que el tema controvertido en el caso de marras era que el ciudadano querellante había sido aprehendido por funcionarios policiales con una bicicleta reportada como robada, sin que el mismo lograra demostrar que dicha circunstancia no había ocurrido.
De ello, resulta indiscutiblemente para esta Alzada que el funcionario Charly Yerferson Camacho Moreno no logró demostrar que los hechos señalados por la Administración Pública y por los cuales se le había iniciado el procedimiento administrativo de destitución, y en virtud de que esta Corte comprobó que efectivamente la actuación desplegada por el referido funcionario en cuadra en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se debe desechar el vicio denunciado de silencio de prueba, ya que reitera esta Corte que la prueba silenciada en nada cambiaría el dispositivo del fallo. Así se establece.
Ello así, una vez desechados todos y cada uno de los vicios denunciados por la representación judicial de la parte actora, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y confirma la sentencia apelada. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto en el día 28 de junio de 2013, por el ciudadano Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado el 17 de junio de 2013, siendo publicado el fallo definitivo en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHARLY YERFERSON CAMACHO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.620.902, representado por la abogada Victorina Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.912, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 005/2012, de fecha 6 de marzo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-001347
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.