EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001357
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1390-2013 de fecha 10 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDA NOGUERA DE ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.986, debidamente representada por la abogada Marga Buaiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.542, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el citado Juzgado Superior el 8 de julio del mismo año, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, vencidos los cuales se fijaría el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2013, esta Corte acordó fijar el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, toda vez que en fecha 19 de julio del mismo año, la parte apelante fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 27 de noviembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de febrero de 2011, la representación judicial de la ciudadana Neida Noguera de Ascanio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, en los términos siguientes:
Indicó, que su representada “[…] introdujo el día 18 de agosto, todos los requisitos exigidos por el departamento de personal del ejecutivo del estado Apure, para que se le diera curso y otorgara el beneficio de una pensión de sobreviviente, debido a la muerte de su hijo el cual era un funcionario policial al servicio de la comandancia de policía adscrita a la gobernación del estado quien llevaba por nombre RONALD JOSE ASCANIO NOGUERA […] siendo asesinado en la bomba (estación de gasolina) denominada trébol de esta Ciudad de San Fernando de Apure el 28 de enero de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que, el órgano regular “[…] con competencia para ello la procuraduría general del estado; donde esta institución después de varios meses con la solicitud procede a dictaminar no procedente la solicitud bajo el Nº 025-10 el día 27 de Abril del año 2010, con este dictamen la procuraduría del estado, lesiona directamente los intereses personales subjetivos y difusos de [su] representada en su condición de madre del agente de policía igualmente a su padre […] personas estas que son los únicos universales herederos del causante, es decir del fallecido joven agente policial, el cual murió asesinado en funciones de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que su representada “[…] en el presente caso no fue notificada del acto en cuestión con las debidas formalidades que contiene este requisito en el dispositivo legal indicado y los siguientes, por el cual no puede haber quedado firme puesto que una vez la administración emite un acto administrativo, para que pueda surtir plenos efectos se requiere que exista una actividad complementaria por parte de la administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que de manera obligatoria debe realizar para darle publicidad al acto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea declarado con lugar, y que:
“PRIMERO. que [sic] por falta de notificación sea declarado la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares dictaminado por la procuraduría general del estado en fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual presenta la ausencia de procedencia del beneficio de pensión de sobreviviente de [su] en su condición de madre del causante del caso que hoy nos ocupa
SEGUNDO, también solicit[ó] la nulidad de este dictamen por presentar vicios en su motivación del acto producido ya que el acto producido no señala haber cumplido con todas actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, tomando como fundamento el artículo 9 de la ley orgánica de procedimiento administrativo [sic].
TERCERO. Tambien [sic] solicit[ó] en caso de que sean desestimadas las anteriores peticiones se declare la nulidad del acto administrativo por haberse producido el acto sin observar lo que establece nuestra norma vigente (código civil) correspondiente al orden de suceder en su segundo aparte del artículo 825 […]”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, fundamentó ante el Juzgado a quo la apelación ejercida, indicando lo siguiente:
Indicó, que su “[…] representada introdujo su solicitud ante la Gobernación del estado Apure, para ser acreedora de la pensión de sobreviviente y subsidiariamente lograr el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por derecho con ocasión a la muerte de su hijo […] el cual al momento de su muerte no tenía hijos, esposa ni concubina, solicitud esta que no la formulo de conformidad artículo [sic] 51 de la convención colectiva de los empleados públicos del poder estadal, por lo tanto aquí el tribunal contencioso que conoció de esta causa tuvo una involuntaria errónea interpretación en base a lo que estatuye el artículo Nº 313 ordinal 1 y 2 ordinal [sic], en el punto de la sentencia […] cuando manifiesta que la madre del Funcionario, basó su solicitud en la cláusula 51 de la primera convención colectiva de los empleados públicos del poder estadal, periodo 2006-2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, el fallo “[…] fue decidido después de explanar y e [sic] ilustrar a la vista todo lo relacionado con el objeto de la controversia (solo en cuanto a la pensión de sobreviviente) en atención al planteamiento doctrinario sobre la pensión de sobreviviente como parte del ámbito de la seguridad social venezolana […]”, y la decisión recurrida incurre en el vicio de contradicción “[…] porque al declarar sin lugar la solicitud de [su] representada que recae en este fallo de la ciudadana NEYDA ABIGAIL NOGUERA DE ASCANIO […] se le niega el derecho constitucional previsto en nuestra constitución relativo a la seguridad social […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó, que el iudex a quo incurrió nuevamente en contradicción al “[…] decidir sin lugar la pretensión de lograr la pensión de sobreviviente de [su] representada en esta causa, donde la juzgadora obvió este gran principio de la seguridad social de orden público dándole supremacía a una convención colectiva de empleados públicos del poder estadal, lesionándole el derecho que le corresponde a la madre del funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Esgrimió además, que el funcionario fallecido es “[…] el único sostén material que ayudaba al aporte económico que requiere esta familia, en virtud de que son unos campesinos de marcados escasos recursos económicos que labran la tierra para poder subsistir en la siembra de topocho, yuca, etec [sic] los cuales tienen su domicilio en el Municipio Biruca vía vecindario Santa Elisa Estado Apure […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, el fallo recurrido quebrantó el “[…] contenido del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión de [su] representada en obtener de manera subsidiaria en esta acción como es la cancelación por parte del estado de las prestaciones sociales por el lapso de tiempo que su hijo prestó servicio en la comandancia de policía adscrita a la Gobernación del Estado Apure, la sentenciadora no se pronunció a cerca [sic] de esta petición en esta sentencia, observándose claramente que con ello también vulnera, lesiona el derecho de esta madre de que se le cancelen las prestaciones sociales de su hijo por sus años en su labor servida al estado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y que, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 8 de julio de 2013.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación ejercida.
Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer de la apelación ejercida, se observa, que el ámbito subjetivo de la presente causa, se circunscribe a enervar los efectos del acto administrativo Nº 025-10 proferido por la Procuraduría General del Estado Apure, por medio del cual indicó la improcedencia a favor de la ciudadana Neida Noguera de Ascanio de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Ronald José Ascanio Noguera y, subsidiariamente, la solicitud del pago de prestaciones sociales del mencionado ciudadano, el cual perdió la vida en ejercicio de sus funciones como Policía del Estado Apure.
En este contexto, evidencia esta Alzada que mediante decisión proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 8 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso interpuesto, precisando que “es dable concluir que la hoy querellante en primer término no cumple con la condición de ser beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente a que se refiere el artículo [sic] 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que la vinculación que tenia [sic] con el funcionario fallecido era de progenitora, condición esta no prevista en la ley para hacerla acreedora de dicho beneficio, en razón de lo cual se desecha su solicitud y se declara su improcedencia”.
Ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el iudex a quo incurrió en una serie de vicios que forzosamente traen consigo la nulidad del fallo recurrido; a saber i) errónea interpretación, al indicar que la recurrente formuló su petición de conformidad con el “artículo 51 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Poder Estadal”; ii) contradicción, al hacer mención a la teoría relacionada con la seguridad social en el marco de la pensión de sobreviviente y, posteriormente declarar la improcedencia de tal petición; iii) la violación del derecho constitucional a la seguridad social, por negarle la oportunidad de verse beneficiada con la mencionada pensión; y iv) el vicio de incongruencia, al no haber emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales realizada.
Ello así, verificados los términos en los cuales se encuentra circunscrita la presente apelación, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, por razones de orden práctico, a analizar el delatado vicio de incongruencia negativa, en los términos siguientes:
- Del vicio de incongruencia.
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte necesario traer a colación la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional), donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Siendo ello así, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la decisión objeto de la presente revisión, se limitó a pronunciarse en torno a la improcedencia de la solicitud de la pensión de sobreviviente, sin proferir dictamen alguno con respecto a la solicitud subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales realizada, situación ésta que a criterio de esta Alzada configura a todas luces el vicio de incongruencia negativa delatado en la fundamentación de la apelación, razón por la cual, debe forzosamente este Tribunal Colegiado declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revoca la aludida decisión. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:
- Del fondo del presente asunto.
Determinada lo anterior, se reitera, que el ámbito subjetivo de la presente causa, se circunscribe a enervar los efectos del acto administrativo Nº 025-10 proferido por la Procuraduría General del Estado Apure, por medio del cual indició la improcedencia a favor de la ciudadana Neida Noguera de Ascanio de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Ronald José Ascanio Noguera y, subsidiariamente, la solicitud del pago de prestaciones sociales del mencionado ciudadano, el cual perdió la vida en ejercicio de sus funciones como Policía del Estado Apure.
Siendo ello así, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse en torno a la solicitud de la pensión de sobreviviente realizada por la parte actora, en los términos siguientes:
- De la pensión de sobreviviente.
De las actas que conforman el expediente, que la recurrente indicó que a pesar de haber presentado “todos los requisitos exigidos por el departamento de personal del ejecutivo del estado Apure, para que se le diera curso y otorgara el beneficio de una pensión de sobreviviente, debido a la muerte de su hijo el cual era un funcionario policial al servicio de la comandancia de policía adscrita a la gobernación del estado quien llevaba por nombre RONALD JOSE ASCANIO NOGUERA […]”, después de varios meses dictaminó la Procuraduría General del Estado Apure “no procedente la solicitud Nº 025-10 el día 27 de abril de 2010”, manifestando que, con tal proceder, se le lesiona directamente los intereses “personales subjetivos y difusos de [su] representada en su condición de madre del agente de policía […]”.
Continúo alegando, que su representada “[…] no fue notificada del acto en cuestión con las debidas formalidades que contiene este requisito en el dispositivo legal indicado y los siguientes, por el cual no puede haber quedado firme puesto que una vez que la administración emite un acto administrativo, para que pueda surtir plenos efectos se requiere que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que de manera obligatoria debe realizar para darle publicidad al acto administrativo”.
De lo anterior, se desprende que la parte recurrente, delató la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social, al no permitírsele beneficiarse de la pensión de sobreviviente, y al derecho a la defensa y al debido proceso al no haber sido notificada con las formalidades que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la violación del derecho Constitucional a la Seguridad Social, en los términos siguientes:
- De la vulneración del derecho Constitucional a la Seguridad Social.
Recapitulando lo anterior, el recurrente adujo que la Procuraduría General del Estado Apure su derecho constitucional a la seguridad social en virtud de que el funcionario fallecido era el sostén del hogar en el que residían sus padres y sus hermanas y que, al no permitírsele gozar de la pensión de jubilación, vulnera su derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la delicada situación económica en la que se encuentra dicho grupo familiar.
En relación a lo anterior, conviene traer a colación el dictamen realizado por la Procuraduría General del Estado Apure Nº 025-10 de fecha 27 de abril de 2010, en los términos siguientes:
“Por la condición de empleado que el ciudadano ASCANIO NOGUERA RONALD JOSÉ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.579, poseía y la normativa legal aplicable en este caso, como los acuerdos o contratos colectivos celebrados entre el patrono y sus trabajadores, específicamente la Cláusula 51, de la Primera Convención Colectiva, de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal, período 2006-2007, referida a la pensión por fallecimiento, el cual establece:
[…Omissis…]
Revisado como fue el expediente objeto de nuestro estudio, se evidencia de los recaudos allí cursantes, como Constancia de Trabajo, Acta de Nacimiento, Acta de Defunción y Declaración de Únicos y Universales Herederos, entre otros se observa que los ciudadanos NOGUERA DE ASCANIO NEIDA ABIGAIL y ASCANIO JOSE ISMAEL, en su condición de padres del causante ASCANIO NOGUERA RONALD JOSE, […] no resultan acreedores del beneficio de Pensión de Sobreviviente por no estar entre los beneficiarios de la cláusula de pensión por fallecimiento”. [Resaltado del original].
En relación a la pensión de sobreviviente, resulta conveniente para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1131 de fecha 28 de julio de 2009 (caso: Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G, VENALUM), en los términos siguientes:
“La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido”.
De lo anterior, se desprende que la Máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes, se circunscribe a asegurar el mantenimiento de la familia como célula fundamental de la sociedad, garantizando el sostenimiento de la misma, tras el deceso de la persona que se erigía como el sostén de tal núcleo.
Así, a través de la figura de la pensión de sobrevivientes, el Estado, protege a aquellas familias para que, pese al deceso del garante del sostenimiento familiar puedan continuar subsistiendo y costeando sus gastos en similares condiciones a las que se encontraban previo a la muerte del familiar en cuestión.
En el mismo fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó expresamente que la garantía expuesta en el acápite anterior, es dable únicamente a las personas que la Ley les acuerde tal beneficio.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, procede esta Corte a emprender el análisis de la normativa que usó de basamento la Administración para dictaminar la improcedencia de la pensión de sobrevivientes a la ciudadana Neida Abigail Noguera, tratándose ésta del artículo 51 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal período 2006-2007, la cual establece:
“El Poder Público Estadal, conviene con el Sindicato, que en caso de fallecimiento de un empleado público beneficiario de esta Convención Colectiva, se concederá una Pensión de Sobrevivencia a los hijos menores hasta alcanzar la mayoría de edad, es decir dieciocho (18) años; en caso que cursen estudios Universitarios, se prolongará hasta los veinticinco (23) [sic] años, una vez presentados los recaudos correspondientes
Dicha pensión será igual al monto del salario devengado al momento del fallecimiento del empleado.
Parágrafo Único: Queda entendido entre las partes, que la pensión de sobrevivencia se otorga al conyugue o concubina, siempre y cuando no existan hijos menores del empleado fallecido”.
De la convención colectiva supra transcrita, se evidencia que la Gobernación recurrida convino en otorgar el beneficio de la pensión de sobrevivientes, a los hijos menores de edad de los funcionarios, y hasta los veinticinco (25) años si se encuentran cursando estudios, y de no poseer hijos, de dicha pensión se vería beneficiada la conyugue o concubina, sin mencionar nada relativo al otorgamiento de la misma a los familiares ascendentes en aquellos casos en los que el de cujus no haya formado una familia.
No obstante, observa esta Corte que en relación a la figura de la pensión de sobreviviente, existe una normativa que, por mandato constitucional rige todo lo concerniente a la seguridad social, siendo ésta la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece en su artículo 16 lo siguiente:
“Artículo 16.- Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos de edad inferior o catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
2. El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad.
3. El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante”.
De la normativa anterior, se colige los requisitos necesarios para ser beneficiario de una pensión de sobreviviente, a decir i) los hijos menores de catorce (14) años, y menores de dieciocho (18) años siempre y cuando se encuentren cursando estudios regulares, ó en circunstancias de incapacidad; ii) el cónyuge varón en caso de incapacidad o que supere los sesenta (60) años de edad y; iii) la cónyuge de cualquier edad.
Del análisis anterior, se evidencia que dicha norma, en cuanto a la figura de la pensión de sobreviviente, no prevé de forma alguna la posibilidad de que los familiares ascendientes del occiso puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual, en forma alguna, a criterio de este Órgano Jurisdiccional puede ser entendido como una violación a la seguridad social, toda vez que, si bien es cierto el Estado protege el núcleo familiar, a los efectos de que éste no deba sufrir embates económicos por la pérdida del familiar -sustento de ese núcleo-, no menos cierto es, que la misma norma que como ya se indicó, por mandato constitucional rige este tipo de garantías, es la que establece los requisitos de procedencia de este tipo de pensiones, las cuales van destinadas exclusivamente a los descendientes y a la pareja, sea en la condición de cónyuge, razón por la cual, debe necesariamente este Tribunal Colegiado desechar la denuncia relativa a la “violación del derecho constitucional a la seguridad social”, puesto que, como ya se indicó, la pensión de sobrevivientes no es dable a los familiares ascendientes. Así se establece.
Analizado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte, a pronunciarse en torno a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos siguientes:
- De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Continuando con el análisis del escrito libelar, observa esta Corte que la recurrente adujo que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “[…] no fue notificada del acto en cuestión con las debidas formalidades que contiene este requisito en el dispositivo legal indicado y los siguientes, por el cual no puede haber quedado firme puesto que una vez que la administración emite un acto administrativo, para que pueda surtir plenos efectos se requiere que exista una actividad complementaria por parte de la administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que de manera obligatorio debe realizar pada darle publicidad al acto, lo cual tiene como finalidad que la persona afectada en sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la administración como su contenido y la notificación para no vulnerarle su garantía constitucional al derecho a la defensa de la madre del trabajador fallecido […]”.
En este contexto, conviene traer a colación los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo relacionado con los vicios en las notificaciones, en los términos siguientes:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, en las normas transcritas ut supra se colige, que los requisitos para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzcan sus efectos deben concurrir los siguientes requisitos: i) el texto integro del acto; ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos; y iii) indicar los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten sus intereses, garantizando así el derecho a la defensa, y asimismo, determinar el momento en que fenecen los mismos, de acuerdo a la caducidad legalmente establecida.
En atención a lo expuesto, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, corre inserto en el folio ocho (8) del expediente judicial, el dictamen Nº 025-10 proferido por la Procuraduría General del Estado Apure en fecha 27 de abril de 2010, del cual se evidencia únicamente el texto integro de la decisión, pero se omite señalar los recursos que contra el mismo proceden así como los lapsos para interponerlos y el tribunal ante el cual debe ejercerse si fuera el caso.
En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“[…] [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige, que la notificación aun cuando es defectuosa, por prescindir de alguno de sus requisitos mínimos esenciales, se convalida cuando: i) ha puesto al administrado en conocimiento del acto; y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
En este contexto, en el caso de marras se ha podido verificar la confluencia de los requisitos arriba expuestos, toda vez que la ciudadana Neida Noguera de Ascanio tuvo conocimiento del acto administrativo proferido por la Procuraduría General del Estado Apure, pudiendo así interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en el lapso oportuno tendente a enervar los efectos de dicho acto, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse en torno a la solicitud subsidiaria de las prestaciones sociales, en los términos que a continuación se exponen:
- De la solicitud subsidiaria de las prestaciones sociales.
Del escrito libelar, se observa que la parte actora, solicitó subsidiariamente a la petición relacionada con la pensión de sobreviviente, la “cancelación por parte del estado de las prestaciones sociales por el lapso de tiempo que su hijo prestó servicios en la comandancia de Policía”.
En este sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “[…] las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. [Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: EDGAR CASTILLO contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE].
Así pues, se desprende de lo anterior, que las prestaciones sociales son un derecho adquirido que posee el individuo surgido con ocasión a la terminación de la relación de empleo público, las cuales, pasa a formar parte del patrimonio propio del funcionario.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrente -solicitante de las prestaciones sociales- es la madre del ciudadano Ronald José Ascanio Noguera, (véase acta de nacimiento que corre inserta al folio siete -7-) el cual, como ya se indicó, era funcionario adscrito a la Policía del Estado Apure y, fue asesinado en el ejercicio de sus funciones tal y como se desprende del acta de defunción que corre inserta al folio diecinueve (19).
En consecuencia, tras verificarse la terminación de la relación funcionarial entre la Policía del Estado Apure y el precitado ciudadano, por causa de la muerte del mismo, y verificada como ha sido la inexistencia de hijos o cónyuges en el marco del núcleo familiar del ciudadano Ronald Ascanio, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordena el pago de las prestaciones sociales generadas por dicho funcionario con ocasión al tiempo de servicio prestado, a saber, del 9 de enero de 2007, al 5 de febrero de 2009, a la ciudadana Neida Noguera de Ascanio, madre del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 568, 569 y 570 ejusdem, aplicable rationae temporis, así como los intereses de mora generados hasta el efectivo cumplimiento de lo señalado en el presente fallo, en atención a lo dispuesto en los artículos 108 literal “c” de la Ley in commento, y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así se declara.
En atención a lo anterior, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto correspondiente a pagar en el caso que nos ocupa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2013, por la representación judicial de la ciudadana NEIDA ABIGAIL NOGUERA DE ASCANIO, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 8 de julio de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la precitada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la mencionada decisión.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia;
4.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de pensión de sobreviviente realizada.
4.2.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales solicitadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-001357
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.