REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ______ (____) de ____________ de 2013
Años 203º y 154º

En fecha 25 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TS9CARCSC 2013/1936 de fecha 24 de octubre de 2013, librado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO, titular de la cédula de identidad número V- 4.421.054, representado por el abogado Rubén Darío Valbuena González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.850, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por cobro de prestaciones sociales, así como por solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, el 12 de agosto de 2013 contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 6 de agosto de 2013, que declaró inadmisible la querella funcionarial.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. De igual modo, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de de noviembre de 2013, se recibió escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Rubén Darío Valbuena González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2013, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero, representado por el abogado Rubén Darío Valbuena, antes identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), destinado a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, así como el otorgamiento del beneficio de jubilación.
En cuanto a ello, el Iudex a quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró “inadmisible por caduco la solicitud de pago de prestaciones sociales”, ya que “[...] desde el 20 de abril de 2009 -fecha en que la parte actora egresó de la Administración- la hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 22 de enero de 2013, han transcurrido más de cuatro (04) años, siendo la notificación de la destitución el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de las prestaciones sociales y el beneficio de jubilación por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, [ese] Tribunal declar[ó] Inadmisible la [...] acción. Así se decide.”
Asimismo, declaró “inadmisible la solicitud del beneficio de jubilación”, al determinar que “[...] también se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad por cosa juzgada, en razón de lo cual por imperio del artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...]”.
Al hilo de lo anterior, la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación que “[...] en fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, [su] poderdante fue llamado al Departamento de Recursos Humanos de dicho Instituto, a los fines de hacerle entrega del calculo [sic] de sus prestaciones sociales para lo cual se dio por notificado del mismo [...]”.
En este sentido, alegó que “[...] es ilógico que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES pretenda cancelarle [...] por el tiempo de servicio de Veintitrés (23) años, Ocho (08) meses y Siete (07) días, la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.26.532,04), pero no más aun [sic] las deducciones imputables a dicho monto las cuales ascienden a la cantidad OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.84.783,81), quedando [su] mandante adeudándole a dicho Instituto la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.58.251,77), por conceptos de Anticipos de Compensación por Transferencia según el Artículo 668 de la L.O.T [...]; [...] deducción de un Deposito [sic] hecho ante el Banco Provincial por concepto de Antigüedad [...]; [...] sueldos indebidos desde el 01/03/2007 hasta el 31/05/2009 y; [...] Aguinaldos de los años 2007 y 2008, tal y como se desprende del calculo [sic] de liquidación de prestaciones sociales [...]”. [Resaltado de esta Corte].
En tal sentido, para el correcto análisis del presente recurso de apelación, resulta indispensable para esta Corte la verificación física del expediente administrativo del ciudadano Luis Arturo Ramos Barrios, antes identificado, parte querellante en la presente causa.
Por tanto, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes; y a los fines de realizar un pronunciamiento ajustado a Derecho, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, remitan a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del ciudadano Luis Arturo Ramos Barrios, antes identificado.
En caso contrario, esta Corte advierte que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que conste a los autos.
Igualmente, esta Corte advierte que en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría la parte contraria -si así lo quisiera-, impugnar tal información dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a que conste en autos la consignación de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, se ordena notificar al ciudadano Luis Arturo Ramos Barrios, antes identificado, parte querellante en la presente causa.
II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA librar boleta al ciudadano Luis Arturo Ramos Barrios, antes identificado, y oficio al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que den cumplimiento a lo ordenado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones ordenadas en el presente auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AP42-R-2013-001361
GVR/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.