JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2013-001387
En fecha 30 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TS8CA-0834 de fecha 22 de octubre de 2013 emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.141.692, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Tal remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2013, por la representación judicial del ciudadano José Antonio Ruiz Armas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El día 13 de noviembre de 2013, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Ruiz Armas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 20 de noviembre de 2013, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 27 de noviembre de 2013.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2013, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Ruiz Armas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[su] mandante es Funcionario Público de Carrera con la antigüedad de veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente, como Docente y Director al Servicio de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, de donde egresó jubilado, en fecha 11 de Noviembre de 2005, como DIRECTOR III ETAPA, de acuerdo con lo expresado en la Resolución Nº 004043 de fecha 03 de Octubre de 2005, tal y como consta de la copia fotostática de la citada Resolución […] En fecha 13 de Diciembre de 2012 […] recibió como pago parcial de sus Prestaciones Sociales, el monto de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 41 CÉNTIMOS (Bs. 42.800,41) según se evidencia de los copia de la Relación de los Cálculos realizados por la Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno de Distrito Capital; pago ese como antigüedad por la prestación de sus servicios como DIRECTOR III ETAPA bajo esa dependencia […] monto este que debe considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Manifestó, que “[…] como quiera que los cálculos de la Subsecretaría de Gestión Humana no se corresponden con la exactitud del derecho de [su] mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspond[ía] recibir, proced[ieron] a una revisión exhaustiva de esos cálculos entregados por el Gobierno del Distrito Capital, con la asistencia de expertos en la materia y de ese análisis, conclu[yeron] que [su] mandante debería haber recibido la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 42 CÉNTIMOS (Bs. 91.524,91[sic]) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Indicó, que “[…] De parte de todo patrono o empleador, en nuestro caso el Gobierno de Distrito Capital, existe la obligación concreta, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999, relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES y de los INTERESES DE MORA, en el supuesto de retardo en el cumplimiento de esa obligación, como lo es en el caso de marras, una vez que haya cesado toda prestación de los servicios, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada […] el pago que ha procesado la Subsecretaría de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital a favor de [su] mandante […] es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y fundamentalmente en cuanto a la mora que se traduce en una obligación complementaria […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Sostuvo, que “[s]e llevaron a cabo los cálculos de indemnización de antigüedad y los correspondientes intereses de fidecomiso para el periodo comprendido entre el 16 de Abril de 1995 y el 31 de Octubre de 2005, e intereses laborales desde el 1º de Noviembre de 2005 hasta el 13 de Diciembre de 2012 […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] sus Prestaciones Sociales (Antigüedad) e Intereses de Fidecomiso pagados por el Gobierno de Distrito Capital, por el monto de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 42.800,41), se corresponden con los cálculos efectuados por [la parte recurrente], sin embargo el Gobierno del Distrito Capital no cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON UN CÉNTIMO (Bs. 48.724,01) […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que el “[…] monto por concepto de Intereses de Mora (Laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, ratificados en las sentencias de la Sala de Casación Social señaladas ut supra, cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON UN CÉNTIMO (Bs. 48.724,01) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Señaló, que “[…] el pago efectuado por la Subsecretaría de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital resultó insuficiente, en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele un monto inferior, para ser más precisos, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 41 CÉNTIMOS (Bs. 42.800,41), cuando realmente le corresponde la suma de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 42 CÉNTIMOS (Bs. 91.524,91 [sic]) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Concluyó, solicitando “[…] 1. Intereses Laborales: por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 48.724,01) ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales (desde el 01/11/2005 hasta el 13/12/2012, fecha efectiva de pago), según lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] finalmente, pid[ió] que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo reclamado, pues hemos señalado que hubo un error inexcusable […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Ruiz Armas, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Señaló, que el escrito libelar interpuesto se dirigía “[…] a lograr el pago de las Prestaciones Sociales, especialmente en cuanto a los INTERESES DE MORA dado que el pago de fecha 13 de diciembre de 2012, efectuado por el Gobierno de Distrito Capital se hizo insuficiente […] [su] representado reclama la diferencia de sus prestaciones sociales (Intereses de Mora), al habérsele pagado en su oportunidad, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 41 CÉNTIMOS (Bs. 42.800,41) cuando realmente corresponde la suma de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 42 CÉNTIMOS (Bs. 91.524,42), existiendo una diferencia entre lo recibido como adelanto y lo reclamado al Gobierno del Distrito Capital de: CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 48.724,01) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Indico, que “[…] reclama[ron] es el pago de los INTERESES DE MORA y más allá de los cálculos y fórmulas utilizadas para conseguir una referencia que [les] permitiera querellar en contra del Gobierno de Distrito Capital, cálculos que siempre son desestimados por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y por esta Corte, por no considerarse como prueba válida, más allá de eso […] están consignados en el expediente dos pruebas que son irrefutables y que la recurrida obvió, a pesar de su evidencia; La primera de ellas es la copia de la Resolución de la Jubilación que contiene la fecha 1 de noviembre de 2005 y la segunda el Cuadro Resumen de las Prestaciones Sociales en la que se muestran los conceptos pagados por [su] mandante y en los que no se evidencia el pago de los INTERESES DE MORA, por una parte y por otra, la fecha en la que [su] mandante recibió ese pago, que fue el 13 de diciembre de 2012 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Alegó, que “[…] se hace necesario que reitere[n] algunas precisiones para evidenciar de manera fehaciente los vicios y errores en que incurrió LA RECURRIDA. Así encontra[ron] que sus argumentos fundamentales para rechazar la reclamación de [su] representado parten de falsos supuestos en cuanto la aplicación de normas en las que ni puede subsumirse los hechos plateados, por cuanto existe la concepción de la remisión de la norma especial que obliga a su aplicabilidad integralmente, máxima cuando existe el mandato constitucional del artículo 89, numeral 3 sobre la aplicabilidad de la norma más favorable al trabajador frente al hecho de la duda, amen [sic] de que la Ley del Estatuto en su artículo 28 arrastra, la vigencia de todos los beneficios del funcionario que había estatuido la derogada Ley de Carrera […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Expresó, que “[…] en cuanto a la objetividad, el vicio de no valoración de lo alegado y probado en los autos […] por un prejuicio injustificado, y porque se hace inconcebible el no escudriñar en los recaudos esos extremos existentes entre la fecha de la jubilación y la fecha del pago incompleto de sus Prestaciones Sociales, que el constituyente previó sancionar esa mora a favor del administrado; no ver esa situación es ponerse de espaldas a la verdadera y la verdad jurídica y guardar silencio frente a las probanzas para decidir en violencia de la norma, viciando de nulidad su actuación que debió apegarse al principio de legalidad”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] el presente escrito de Fundamentación a la apelación formulada sea agregado en autos, se le admita y tramite conforme a derecho y se le valore en todo su contexto en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la EXPRESA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACIÓN INTERPUESTA en la presente causa y en consecuencia la REVOCATORIA de la Sentencia dictada por el Ciudadano Juez Superior Octavo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto el reconocimiento de la totalidad reclamada que el querellado deberá cancelar a [su] representado […]”[Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarada la competencia, esta Corte debe señalar que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente el cual se circunscribió a obtener el pago de los intereses moratorios del ciudadano José Antonio Ruiz Armas producto de la relación laboral que lo vinculó con la Subsecretaría de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital, el cual le calculó en el monto de cuarenta y ocho mil setecientos veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs. 48.724,01).
Ahora bien, esta Órgano Jurisdiccional antes de conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Antonio Ruiz Armas, en fecha 18 de octubre de 2013, considera necesario citar los antecedentes del caso, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 11 de noviembre de 2005, el ciudadano José Antonio Ruiz Armas egresó como jubilado del Gobierno del Distrito Capital como Director III ETAPA, de acuerdo a lo expresado en la Resolución Nº 004043 del día 3 de octubre de 2005, que riela en el folio nueve (9) del presente expediente.
Asimismo, se aprecia que en fecha 19 de noviembre de 2010, el ente querellado le pagó al ciudadano José Antonio Ruiz Armas las prestaciones sociales, por la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos sesenta y siente bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 42.767,32).
Ello así, el día 15 de febrero de 2011, el ciudadano recurrente introdujo recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual solicitó “[…] La cancelación de la diferencia de pago de prestaciones sociales que [le] adeude [sic] el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al régimen anterior […] la cancelación de la diferencia en el pago de prestaciones sociales que [le] adeuda el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al régimen nuevo […] La cancelación de los intereses generados por haber, el patrono, acumulado [sus] prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (FIDECOMISO) […] La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales […] la cancelación de los INTERESES DE MORA, cuya deuda asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA TRES MIL QUINIENTOS ONCE Bs.F CON ONCE CENTIMOS [sic] (Bs.F 193.511,11)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión Nº 2012-192 en la cual se acordó el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, por consiguiente ordenó al Gobierno del Distrito Capital cancelar dicho intereses sobre la cantidad de las prestaciones sociales del querellante, causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración que fue el día 31 de octubre de 2005 hasta la fecha que se efectuó el pago de las prestaciones sociales el día 19 de noviembre de 2010, declarando expresamente lo siguiente:
“De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Gobierno del Distrito Capital cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración (31 de octubre de 2005 exclusive), hasta la fecha de que en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales (19 de noviembre de 2010). Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
El día 13 de diciembre de 2012, el Gobierno del Distrito Capital realizó el pago al ciudadano José Antonio Ruiz Armas referido a las prestaciones sociales, a los intereses de prestaciones sociales de antigüedad y vacaciones, tal como se constata del folio once (11) del presente expediente.
En fecha 8 de febrero de 2013, el ciudadano recurrente interpuso un segundo recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando que “[…] 1. Intereses Laborales: por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 48.724,01) ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales (desde el 01/11/2005 hasta el 13/12/2012, fecha efectiva de pago), según lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
En fecha 28 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo de la apelación interpuesta por la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital, confirmó la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El día 10 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el mencionado recurso.
Asimismo, el ciudadano José Antonio Ruiz Armas apeló el día 18 de octubre de 2013 ante esta Corte, contra la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de octubre de 2013, señalando que la apelación iba dirigida “[…] a lograr el pago de las Prestaciones Sociales, especialmente en cuanto a los INTERESES DE MORA dado que el pago de fecha 13 de diciembre de 2012, efectuado por el Gobierno de Distrito Capital se hizo insuficiente […] [su] representado reclama la diferencia de sus prestaciones sociales (Intereses de Mora), al habérsele pagado en su oportunidad, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 41 CÉNTIMOS (Bs. 42.800,41) cuando realmente corresponde la suma de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 42 CÉNTIMOS (Bs. 91.524,42), existiendo una diferencia entre lo recibido como adelanto y lo reclamado al Gobierno del Distrito Capital de: CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON UN CÉNTIMO (Bs. 48.724,01) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
De acuerdo a lo anteriormente expresado, esta Corte considera necesario señalar que la cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso por el sentenciador, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes (debido proceso y seguridad jurídica), establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. [Vid sentencia Nº 2012-1803 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de agosto de 2012].
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Así pues, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01035, de fecha 27 de abril de 2004 [caso: “Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay”], explanó lo siguiente:
“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

[…Omissis…]

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó […].

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”. [Resaltado del original y subrayado de esta Corte].

Por lo anterior, corresponde a esta Alzada aseverar que la sentencia definitiva que resuelve la litis, considerada como un acto de tutela jurídica creado por el Juez mediante el proceso a los fines de dirimir la controversia suscitada entre las partes y en la cual se acoge o rechaza la pretensión deducida, constituye el modo normal de terminación del proceso y su pronunciamiento comporta una serie de efectos dentro del proceso, entre los cuales se aprecian: i) La terminación de la fase cognitiva dentro del juicio, a la cual ha de proceder la fase de ejecución (según corresponda al caso y salvo la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley); ii) La imposición de las costas a las que hubiere lugar y, finalmente, iii) El carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión declarada definitivamente firme (en virtud de la preclusión de los lapsos para el ejercicio de los recursos de impugnación o de su válido ejercicio y agotamiento). [Cfr. Rengel Romberg, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Pág. 286. Caracas, 2004]
Ahora bien, la noción de cosa juzgada, considerada como uno de los efectos fundamentales que derivan de la sentencia definitivamente firme, alude a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia. En ese sentido, dicho carácter de cosa juzgada que imparte la sentencia “excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (Obra citada supra. Pág. 436 y ss.).
Al respecto, se estima necesario traer a colación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en los artículos 272 y 273 eiusdem, cuyos textos expresos establecen:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Conforme a las normas procesales citadas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra cit. supra).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, [caso: “Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro”], y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, [caso: “Sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE CA., contra Ange Marie Fratacci Fratacci y otros”], señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
‘...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la ‘cosa Juzgada’ en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil’
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
[...Omissis...].
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior”. [Negrillas de esta Corte y subrayado del original].
Vista la sentencia ut supra citada esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada y al efecto se observa:
En el presente caso, respecto al primer requisito, es decir, identidad de sujetos, se aprecia que tanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011, decidido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2012, así como el interpuesto el 8 de febrero de 2013, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que dictó la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, fueron ejercidos por el ciudadano José Antonio Ruiz Armas contra el Gobierno del Distrito Capital, resultando las mismas partes objeto de litigio, evidenciándose así el cumplimiento del primer requisito.
En relación al segundo requisito, esto es, la identidad del objeto, esta Corte observa que la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial que dio lugar a la sentencia Nº 2012-192 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de septiembre de 2012 , solicitó:
1. El pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
2. El pago de los intereses de mora, por el retardo en que incurrió la Administración desde la fecha de su jubilación el día 11 de noviembre de 2005 hasta el día que se le pagara sus prestaciones sociales el día 19 de noviembre de 2010.
Por otra parte, el ciudadano José Antonio Ruiz Armas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el 8 de febrero de 2013, en el cual reclamó lo siguiente:
“[…] 1. Intereses Laborales: por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 48.724,01) ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales (desde el 01/11/2005 hasta el 13/12/2012, fecha efectiva de pago), según lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente en la oportunidad del primer recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, solicitó: el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y los intereses de mora desde el día 31 de octubre de 2005 hasta el 19 de noviembre de 2010, fecha de la realización del pago.
De igual forma, en el recurso que nos ocupa, el accionante exigió: el pago de los intereses de mora por la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs. 48.724,01), en razón del retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el día 11 de noviembre de 2005 hasta la fecha 19 de noviembre de 2010 día en el que recibió el pago ordenado por la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Verificado lo anterior, observa esta Corte que el ciudadano José Antonio Ruiz Armas solicitó en el recurso interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011 ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, de igual manera, se evidencia que el mismo ciudadano recurrente interpuso un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 8 de febrero de 2013 ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual solicitó el pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, cumpliéndose de tal forma con el segundo requisito.
Ahora bien, en lo que se refiere el tercer requisito, esto es, la identidad de la causa, se tiene que el ciudadano José Antonio Ruiz Armas interpuso dos recursos funcionariales para solicitar el concepto de intereses moratorios por la demora en pago en las prestaciones sociales, las cuales se originaron desde la terminación de la relación laboral con el Gobierno del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2005 por haber obtenido el beneficio de la jubilación, lo cual evidencia que ambas pretensiones devienen del mismo hecho generador. Por lo tanto, esta Corte considera satisfecho este requisito.
Ello así, siendo que el ciudadano recurrente tanto en su recurso contencioso administrativo funcionarial como en su fundamentación de la apelación solicitó el pago de los intereses moratorios, que según sus dichos, le correspondía cuarenta y ocho mil setecientos veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs. 48.724,01), y considerando, que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, ordenó el pago de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios del ciudadano José Antonio Ruiz Armas, desde el día 31 de octubre de 2005 hasta 13 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, verifica que en el presente caso se encuentran satisfecho los requisitos para que opere la cosa juzgada. Así se declara.
No obstante, se constata del folio once (11) del presente expediente, que el Gobierno del Distrito Capital a través de oficio de fecha 13 de diciembre de 2012, realizó el pago al ciudadano José Antonio Ruiz Armas referido a las prestaciones sociales, a los intereses de prestaciones sociales de antigüedad y vacaciones, debe señalar esta Corte que preliminarmente no se evidencia que el órgano querellado haya dado cumplimiento al fallo del día 17 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así las cosas, este Órgano Colegiado considera que lo procedente para la representación judicial del ciudadano José Antonio Ruiz Armas, era solicitar ante Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien ordenó el pago de los intereses moratorios, la ejecución forzosa de tal sentencia y no interponer un nuevo recurso ante los Tribunales Contencioso Administrativo.
Aunado lo anterior, debe señalar esta Alzada que el ciudadano José Antonio Ruiz Armas de haber tenido una disconformidad con la sentencia de del día 17 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió interponer un recurso de apelación ante dicho Tribunal, en aras de obtener una nueva revisión de la controversia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, anula de oficio la decisión dictada el 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio Ruiz Armas, en virtud de haber operado la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2013, por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.141.692 contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
2.- Se ANULA DE OFICIO el fallo, en consecuencia:
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-001387
ASV/27
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,