JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2013-000007
En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2012000866 de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENYS YOLANDA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.646, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación el 20 de febrero de 2013, del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
En fecha 11 de marzo de 2013, el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones.
Mediante decisión Nº 2013-0971, de fecha 28 de mayo de 2013, esta Corte conociendo en consulta confirmó con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Glenys Yolanda González de González. Asimismo, el fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional, ordenó una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a pagar por parte de la Administración, en virtud de los conceptos descritos en la parte motiva de la aludida sentencia, así como su notificación.
El 5 de junio de 2013, dando cumplimiento a la anterior decisión, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Miranda, Camaguan y San Gerónimo del Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Glenys Yolanda González de González; y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que notificara a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Guárico.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios correspondientes.
El 7 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Oficio Nº 645-13, de fecha 5 del mismo mes y año, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de junio del mismo año.
El 8 de agosto de 2013, dicha comisión fue agregada a los autos, dejándose constancia que fue debidamente cumplida.
El 15 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana querellante se dio por notificado de la sentencia Nº 2013-0971, dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013.
En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguan y San Gerónimo del Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Oficio Nº 2570-629-13, de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de junio del mismo año.
El 17 de octubre de 2013, dicha comisión fue agregada a los autos, dejándose constancia que fue debidamente cumplida.
El 22 de octubre de 2013, el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, presentó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 2013-0971, dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013.
El 23 de octubre de 2013, vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte querellante, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 24 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DEL FALLO
En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Glenys Yolanda González de González, consignó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo del mismo año, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, en su escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación, que “(…) se proceda a salvar la OMISIÓN, que en nuestra opinión, se incurrió en la sentencia y en consecuencia a realizar una AMPLIACIÓN de los términos de la misma”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Requirió, de esta Corte que “(…) haga una revisión de la sentencia y en la misma se pronuncie sobre el tiempo y hasta cuando (sic) deben ser calculados los intereses moratorios ordenados a pagar en la sentencia, toda vez que los términos de esa parte del dispositivo del fallo, no quedó claramente establecido en la sentencia (…)”. (Negrillas del texto).
Enfatizó, sobre lo dispuesto en la sentencia de primera instancia que “(…) De la redacción del texto de esta parte del dispositivo, da a entender (:..) de que los intereses moratorios, serán calculados solamente hasta la fecha de la publicación de la sentencia, es decir hasta el 23 de abril del año 2.008, (sic) lo cual constituiría un acto de injusticia social, que desvirtúa el espíritu, propósito y razón del Derecho Laboral, puesto que mientras no se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, indudablemente que esta falta de pago oportuno, genera INTERESES MORATORIOS, a favor de la trabajadora reclamante, es por ello que solicito formalmente de esta Corte II (sic) en lo Contencioso Administrativo, que haciendo uso del poder de revisión, que le permite la CONSULTA a que se le somete la presente sentencia, se sirva aclarar este punto del dispositivo del fallo. Igual pronunciamiento solicito de (sic) haga con relación a la exoneración a la parte demandada, de pagar la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Agregó, que “(…) para el momento de producirse la sentencia, efectivamente no se trataba de una deuda líquida y exigible, sino de una deuda de valor, pero al ser reconocida por una sentencia y de la cual no apeló la parte demandada, es indudable que a partir de ese momento, se convierte en una deuda líquida y exigible y por tanto genera INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN, que son dos conceptos totalmente distintos, como fundamento de esta petición (…)”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(…) el juez de oficio, sin duda en este tipo de acreencias, debe acordar la indexación y así lo solicito formalmente sea declarado (…)”.
Denunció, que “(…) se incurrió en la misma omisión, delatada en la sentencia sometida a CONSULTA, vale decir, que se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades ordenadas a pagar en la sentencia, pero hasta una fecha determinada, es decir, desde la fecha en que debió pagarse hasta la fecha en que se hicieron los abonos parciales. Igualmente se ordena el pago de de (sic) una serie de conceptos como consecuencia de los beneficios demandados y no cancelados relativo al contrato colectivo que beneficia a los educadores, pero la sentencia tiene un silencio total sobre la INDEXACCIÓN (sic) O CORRECCIÓN MONETARIA DEMANDADA (…) El silencio absoluto de la sentencia sobre este punto expresamente demandado, es lo que nos lleva a solicitar la presente ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA. El no pronunciamiento en la sentencia de este punto en particular, estaría viciando la sentencia de INCONGRUENCIA NEGATIVA, lo que equivaldría a un motivo para solicitar su revisión”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “(…) se sirva de proveer lo conducente y en tal sentido CORREGIR LA OMISIÓN en que se incurrió y como consecuencia de tal corrección, ordenar el pago de los intereses moratorios hasta la fecha en que se haga efectivo (sic) la cancelación de los beneficios acordados y la correspondiente INDEXACIÓN MENETARIA (sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación y aclaratoria de sentencia solicitada, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 848, dictada en fecha 11 de julio de 2008, caso: Seguros Qualitas, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 124, de fecha 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel, C.A., el cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad ‘el día de la publicación o el día siguiente’; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
‘(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Negrillas de la Sala). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)”.
Abundando en lo precedente, la aludida Sala ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
Aplicando los criterios precitados al caso de marras, es importante destacar que la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, a saber, el 28 de mayo de 2013, y el escrito contentivo de la referida solicitud fue consignado el 22 de octubre del mismo año, luego que el apoderado judicial se haya dado por notificado de la referida sentencia en fecha 15 de octubre de 2013, razón por la cual esta Corte considera que dicha solicitud fue realizada tempestivamente. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria y ampliación realizada por la representación judicial de la ciudadana Glenys Yolanda González de González, resulta oportuno indicar que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer aclaraciones o ampliaciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias propiamente dichas, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a la carencia que presenten las sentencias, pero de ninguna manera puede interpretarse el referido artículo como un mecanismo para transformar, modificar o alterar el fallo ya dictado. (vid. Sentencia Nº 2012-2542, dictada por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2012, caso: José Tomás Patria Pérez contra Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta).
Ello así, se tiene que la ampliación debe circunscribirse a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a reformar cuestiones ya decididas del fallo. La providencia que amplía el fallo, implica que la decisión es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa. De igual manera, la aclaratoria tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe reiterar que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ésta, sino a corregir las imperfecciones a las que hubiere lugar en el cuerpo del fallo dictado. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya dejado lugar a dudas, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la decisión (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
En este sentido, es menester recordar que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria y ampliación fue dictada en el marco de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Glenys Yolanda González de González.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2013, mediante decisión Nº 2013-0971 esta Corte confirmó, con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y ordenó -en aras de determinar los montos referentes a los conceptos descritos en la parte motiva de la decisión- realizar una experticia complementaria del fallo.
A tales efectos, el apoderado judicial de la ciudadana querellante en su petición de aclaratoria solicitó “(…) se haga una revisión de la sentencia y en la misma se pronuncie sobre el tiempo y hasta cuando (sic) deben ser calculados los intereses moratorios ordenados a pagar en la sentencia, toda vez que los términos de esa parte del dispositivo del fallo, no quedó claramente establecido en la sentencia (…)”. (Negrillas del texto).
Por otra parte, expresó que “(…) la sentencia tiene un silencio total sobre la INDEXACCIÓN (sic) O CORRECCIÓN MONETARIA DEMANDADA (…)”, por lo que solicitó a esta Instancia Jurisdiccional “(…) se sirva de proveer lo conducente y en tal sentido CORREGIR LA OMISIÓN en que se incurrió y como consecuencia de tal corrección, ordenar el pago de los intereses moratorios hasta la fecha en que se haga efectivo (sic) la cancelación de los beneficios acordados y la correspondiente INDEXACIÓN MENETARIA (sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente invocar los extractos referentes al cálculo de los intereses de mora acordados en la sentencia Nº 2013-0971, de fecha 28 de mayo de 2013, los cuales son del tenor que sigue:
“Ello así, se advierte en el caso de autos, que la recurrente egresó del Organismo accionado, el 1º de diciembre de 2004, fecha en la cual se le debió haber pagado las prestaciones sociales, y siendo que a la ciudadana Glenys Yolanda González de González, se le realizaron dos abonos en diferentes fechas, es evidente que los intereses acordados deben calcularse tomando como fecha de partida el día 1º de diciembre de 2004, hasta la fecha en que se realizó cada uno de los pagos fraccionados, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como en el presente se hayan efectuado pagos parciales. (Vid. Sentencia Nº 2007-2031, del 14 de noviembre de 2007, caso: Norma Haydee Suárez Vs. Gobernación del Estado Táchira). Así se decide.
En ese orden de ideas, se desprende de las actas procesales que cursan a los autos, que en ningún momento la Administración efectuó pago alguno por concepto de intereses de mora, por tal motivo, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados como consecuencia del retardo por parte del Ente querellado en cancelar las prestaciones sociales que le corresponden a la recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anterior, es menester destacar, que el cálculo de los citados intereses, se debe realizar de la siguiente forma:
1.- Desde el 1º de diciembre de 2004, fecha de egreso de la recurrente hasta el 8 de marzo de 2006, fecha en que recibió el primer pago, tal como consta a los folios 49 y 50 del expediente judicial, los intereses se calcularan sobre el monto recibido, es decir sobre la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 19.702.543,83).
2.- Desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2006, fecha ésta en que recibió el segundo pago, el cálculo de los referidos intereses se hará sobre la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 19.702.543,82).
De tal manera que, siendo que este Órgano Jurisdiccional, previamente otorgó a la recurrente el pago de los intereses moratorios, por el período comprendido desde el 1° de diciembre de 2004, fecha está en la que fue jubilada, hasta el 8 de marzo de 2006, fecha en la cual se realizó el primer pago por concepto de prestaciones sociales y desde el 9 de marzo de 2006, hasta el 21 de diciembre de 2006, fecha en la cual se realizó el segundo pago por el mismo concepto; y visto que la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la recurrente por éste concepto.
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, se ordena el pago de las diferencias por intereses correspondientes a la prestación de antigüedad del nuevo régimen por la no inclusión de los referidos componentes salariales, de conformidad con lo estipulado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, por los lapsos comprendidos desde 1º de julio de 2001 hasta la fecha en que la recurrente fue jubilada (1º de diciembre de 2004).
A tal efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo, quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que en definitiva le corresponda a la recurrente por concepto de diferencias en su prestación de antigüedad, por la incidencia en los conceptos antes señalados en el sueldo integral de la recurrente desde el 1º de julio de 2001, de acuerdo con el primer aparte del artículo 108 eiusdem, y diferencias en los intereses por prestación de antigüedad literal c) del artículo 108 ibidem, hasta la fecha en que la recurrente fue jubilada (1º de diciembre de 2004).
De lo extractos citados, resulta evidente y claro para este Cuerpo Colegiado que no resulta procedente la aclaratoria de la sentencia Nº 2013-0971, de fecha 28 de mayo de 2013, toda vez que de manera clara y precisa estableció que el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Glenys Yolanda González de González, debía hacerse en dos formas, a saber, i) desde el 1º de diciembre de 2004, fecha de egreso de la ciudadana recurrente, hasta el 8 de marzo de 2006, fecha en que recibió el primer pago, tomando como base de cálculo la cantidad de “Diecinueve Millones Setecientos Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 19.702.543,83)”; y, ii) desde el 9 de marzo de 2006, hasta el 21 de diciembre de 2006, fecha ésta en que recibió el segundo pago, tomando igualmente como base de cálculo la cantidad de “Diecinueve Millones Setecientos Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 19.702.543,83)”.
De igual forma, es de agregar que la forma de cálculo anteriormente descrita, fue acordada de esa manera, en virtud que la Gobernación del estado Guárico había sufragado las prestaciones sociales de la ciudadana recurrente en dos abonos acaecidos en diferentes fechas, luego que egresó de la referida Gobernación.
Asimismo, se constata que esta Corte luego de acordar el pago de una serie de conceptos con incidencia salarial, contenidos en la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Gobernador y las Asociaciones Sindicales representativas de los trabajadores dependientes de la Gobernación del estado Guárico, ordenó el pago de las diferencias por intereses correspondientes a la prestación de antigüedad del nuevo régimen por la no inclusión de los referidos componentes salariales, de conformidad con lo estipulado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, por los lapsos comprendidos desde 1º de julio de 2001 hasta la fecha en que la recurrente fue jubilada (1º de diciembre de 2004), para lo cual acordó realizar una experticia complementaria del fallo que determinara las cantidades de dinero a pagar por parte del ente querellado. Así se establece.
Con relación a la solicitud de ampliación referente a la supuesta omisión de este Órgano Jurisdiccional de pronunciarse sobre la indexación monetaria de los montos acordados en la sentencia Nº 2013-0791, es preciso recordar que dicho fallo se dictó a tenor de la consulta contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual está compelido a esta Corte revisar, única y exclusivamente, los puntos que hayan obrado en contra de la pretensión, excepción o defensa de la República, y siendo que la corrección monetaria fue desestimada por el Juzgado a quo, estaba vedado pronunciarse sobre tal punto en la sentencia objeto de consulta, razón por la cual resulta igualmente improcedente la solicitud de ampliación realizada por la parte recurrente. Así se decide.
Ante tales circunstancias, se observa que el peticionante de la aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 2013-0971 dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, lejos de requerir que se pronuncie sobre alguna omisión, o se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, se circunscribe a modificar o alterar la decisión en cuestión.
Ello así, a criterio de esta Corte, en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, para proceder a la aclaratoria y ampliación requerida, toda vez que no existen puntos en la decisión que sean necesarios aclarar o ampliar.
En razón de las consideraciones supra expuestas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de la decisión Nº 2013- 0971, dictada en fecha 28 de mayo de 2013, la cual fue formulada el 22 de octubre de 2013, por el apoderado judicial de la ciudadana recurrente. Así se declara.


III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, la cual fue requerida el 17 de octubre del mismo año, por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENYS YOLANDA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ.
2.-IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación requerida por el apoderado judicial de la ciudadana recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo de fecha 28 de mayo de 2013. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/23
Exp. N° AP42-Y-2013-000007

En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.

La Secretaria Accidental,