JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000181

El 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13/0930 de fecha 7 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado OSCAR IVÁN SILVA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 2.973.389, actuando en su nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.980, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión proferida el 13 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 6 de diciembre de 2011, el abogado Oscar Iván Silva Guzmán, actuando en su nombre, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue remitido posteriormente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por corrección y ajuste de pensión de jubilación otorgada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 25 de enero de 2006, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 16 de septiembre de 1970, ingresó en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en el cargo de Bioanalista I “(…) escalando distintas posiciones y cargos dentro de la serie aplicable al Bioanálisis contenida en el Manual Descriptivo de Clases y Cargos de la Administración Pública Nacional, vigente para esa época”.
Expresó, que “En fecha 22 de noviembre de 1.984 (sic), según consta de oficio (sic) No. 002634, por decisión del Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, en su sesión No. 1.315 de fecha 19 de noviembre de 1.984 (sic), se aprueba mi designación como Jefe del Departamento de Bioanálisis”. (Resaltado del escrito).
Prosiguió, argumentando que “En fecha 01 de enero de 1992, una vez entrado en vigencia la nueva Serie para el área de Bioanálisis, publicada en el Manual Descriptivo de Clases y Cargos de la Administración Pública Nacional, según se evidencia de Movimiento de Personal No. 004802, fui ascendido del cargo de Jefe de Laboratorio Bioanalítico II, al cargo de Bioanalista VI, máximo cargo (grado 25) de la serie de Bioanálisis (…)”. (Resaltado del escrito).
Refirió, que en fecha 26 de enero de 2006, recibió el Oficio s/n, de igual fecha, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, notificándole que le había sido aprobado el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 9 del Reglamento de dicha ley, con el cargo de Bioanalista VI, con efectividad a partir del 1º de febrero de 2006.
Agregó, que para la fecha del otorgamiento del mencionado beneficio, “(…) estaba ubicado en el grado 25 (…)”, con una antigüedad en la Administración Pública, de treinta y cinco (35) años, siete (7) meses y quince (15) días.
Adujo, que, “De acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se consideró, a los efectos del acto jubilatorio, los principios que establece dicha norma en sus artículo 7, 8 y 9, respectivamente, referidos a: sueldo básico y compensaciones de antigüedad y servicio eficiente; promedio de los últimos 24 meses de sueldo devengado y el máximo porcentaje de aplicación sobre el sueldo base del cálculo pensionario, en mi caso el ochenta por ciento (80%). Por aplicación de los principios legales invocados, al momento de jubilarme en el año 2.006 (sic), como Bioanalista VI, (Grado 25, paso 15 del Manual Descriptivo de Clases y Cargos de la Administración Pública), me correspondió una Pensión de Jubilación de NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (…) (Bs. 901.600,08); equivalente hoy a NOVECIENTOS UN BOLIVAR (sic) FUERTE CON SESENTA CENTIMOS (…) (Bs. F 901,60). En otras palabras, se consideró el sueldo básico del cargo de Bioanalista VI, las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente por los 35 años de servicio en la administración (sic) pública (sic) y al sueldo mensual, promedio bianual, que devengaba para la época se le aplico (sic) el 80%” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que una vez que entró en vigencia el “Decreto Presidencial No. 6.055; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2.008 (sic), se establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la Carrera Funcionarial, allí se observa, en el artículo 1º, que el grado 25, correspondiente a los profesionales universitarios, es convertido en el nuevo sistema a la Clase P III (P3). Esto viene a significar, en mi caso particular, que la jubilación otorgada en el grado 25 del anterior sistema, debe ahora considerarse en la Clase o Grupo de Cargo P III (3) del sistema vigente contenido en este decreto (sic)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que también en la precitada Gaceta Oficial, se publicó el Decreto Presidencial Nº 6.054, que estableció en su artículo 2 “(…) una nueva escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Cargos que rige la carrera funcionarial en la Administración Pública Nacional; allí se fija una escala para los profesionales universitarios que contiene un sueldo mínimo, en un nivel I y un sueldo máximo en un nivel VII” y que ambos Decretos entraron en vigencia el día 1º de mayo de 2008. (Negrillas del texto).
Reiteró, que “Por aplicación del Decreto Presidencial, aquí invocado, el cual entró en vigencia al día 1º de mayo de 2.008 (sic) la Pensión de Jubilación que me otorgó el Hospital Universitario de Caracas, fue homologada y en consecuencia, ascendió a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 20 (sic) CENTIMOS (sic) (…) (Bs. F 1.275,20). Este ajuste pensionario corresponde al 80% del sueldo mínimo del Grado P3 (P III) nivel I, en esta homologación no se consideró las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente prestados durante 35 años que como funcionario de carrera tuve en el Hospital Universitario de Caracas, vale decir, se desaplicó lo que al respecto establece el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su (sic) artículos 15 y 16; esto es que en la homologación pensionaria se suprimió (sic) las compensaciones por antigüedad (35 años) y servicio eficiente cumplidos en la administración (sic) pública (sic), cuestión totalmente contradictoria y violatoria de la regla legal aplicada al momento de fijar el monto de la pensión de jubilación para la fecha en que fui jubilado, donde se consideró no solo el sueldo base del grado 25, sino la antigüedad en el mismo y los servicios eficiente (sic) que me llevaron al paso 15 de la escala salarial (…)”. (Mayúsculas del original).
Acotó, que para el año 2011, se aprobó un nuevo Decreto Presidencial, signado con el Nº 8.168, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual se estableció “(…) un Sistema de Remuneraciones de las Empleadas o Empleados de la Administración Pública Nacional en el cual se establece para los profesionales universitarios, tres grados, a saber: P1; P2 y P3, todos con niveles que van desde el nivel I al nivel VII. Para el grado P3 nivel I establece un sueldo básico de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTO (sic) CENTIMOS (sic) (…) (Bs. F. 2.311,30) y para el grado P3 nivel VII, establece un sueldo máximo de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (…) (Bs. F. 4.622,50)” y que “(…) al revisar, los recibos de ‘Relación de Pagos y Deducciones. Empleados Jubilados’, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2.011 (sic), se observa que en todos y cada uno de ellos aparece como sueldo base la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS (sic) CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (…) (Bs. F. 1.849,04); cantidad esta equivalente al 80% del sueldo base establecido en el Decreto Presidencial, aquí invocado, correspondiente el P III (P3), nivel I, el ajuste u homologación pensionaria, nuevamente, no considera las compensaciones por antigüedad (35 años), ni el servicio eficiente prestados en la administración (sic) pública (sic) en el último cargo ocupado (grado 25, paso 15; equivalente al grado P3 nivel VII), esta actuación administrativa contradice y violenta las normas que regulan la materia homologatoria”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Afirmó, que mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2011, le solicitó al Presidente-Director del Hospital Universitario de Caracas, le homologara su pensión de jubilación “(…) en base al salario correspondiente al P3 nivel VII de la escala aprobada y publicada en Gaceta Oficial, respetándose así tanto el sueldo básico como las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente que presté en la administración (sic) pública (sic) y los cuales constituyen elementos esenciales para el cálculo del sueldo mensual sobre el cual se fijará la pensión de jubilación o para su posterior homologación; comunicación que no fue debidamente respondida”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso en lo referente al fundamento legal que se apoyaba tanto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como en los artículos 15 y 16 del Reglamento de dicha Ley.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se ordenara “(…) al ciudadano Presidente-Director del Hospital Universitario de Caracas, en vista de que las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, se incluyeron como parte integrante del sueldo correspondiente al cargo que ejercía para el momento en que fue jubilado, que las mismas sean incluidas y consideradas en la homologación pensionaria de acuerdo a la modificación del régimen de remuneraciones recientemente aprobado y que no solo se considera el sueldo básico del cargo último desempeñado y en consecuencia ordene la corrección de la base pensionaria del cargo P3 nivel I al cargo P3 nivel VII, por haberme jubilado en el grado 25 nivel 15, equivalente al grado P3 nivel VII del Sistema de Clasificación de Cargos que rige la Carrera Funcionarial, vigente a partir del año 2.008 (sic)” y que “(…) se corrija la pensión de jubilación que se homologó el 29 de septiembre de 2.011 (sic), del grado P3 nivel I al grado P3 nivel VII del precitado sistema de clasificación de cargos y en consecuencia se aumente el monto pensionario de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (…) (Bs. F. 1.849,04) a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (…) (Bs. 3.697,92), cantidad esta equivalente al 80% del sueldo contemplado en la nueva escala del Sistema de Remuneración de cargos al grado P3 nivel VII, corrección que solicito sea desde el 01 de mayo de 2.011, fecha de vigencia del decreto (sic) presidencial No. 8.168, de fecha 25 de abril de 2.011 (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentran sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto observa que en fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la presente acción, expresando en consecuencia lo siguiente:
“PRIMERO: Se NIEGA el reajuste de la pensión de jubilación del año 2008, en relación con la inclusión de las compensaciones, prima de antigüedad y prima de profesional y técnico, por las razones señaladas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, proceda a realizar la revisión, y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano OSCAR IVÁN SILVA GUZMÁN, con respecto a la inclusión de las compensaciones, prima de antigüedad y prima de profesional y técnico, desde el 06 de septiembre de 2011”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
En cuanto a la mencionada normativa, resulta pertinente para esta instancia jurisdiccional resaltar que la referida disposición, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente y visto que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, creado mediante el Decreto Nº 349, de fecha 11 de mayo de 1956, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.011 de fecha 2 de septiembre de 1969, la cual en su artículo 2 establecía que era un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de que el Ente recurrido, es un Instituto público, en tal sentido se observa:
“Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

“Artículo101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.

De las disposiciones transcritas se desprende, que las mismas constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Institutos Públicos, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado -artículo 72- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán. Así se decide.
III. De la consulta del fallo:
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2013, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, al apreciar lo siguiente:
“En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el alegato formulado por la parte querellada, mediante el cual opone la caducidad de la acción, debido a que es una ‘…obligación que se paga mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido..’.
De conformidad con lo antes expuesto, observa este Juzgado que el querellante manifestó en su escrito libelar, que en el año 2008, se estableció ‘…una nueva escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Cargos que rige la carrera funcionarial en la Administración Pública Nacional; allí se fija una escala para los profesionales universitarios que contiene un sueldo mínimo, en un nivel I y un sueldo máximo en un nivel VII.’, igualmente sostuvo que ‘…la pensión de jubilación que [le] otorgó el Hospital Universitario de Caracas, fue homologada y en consecuencia, ascendió a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 20 CENTIMOS (sic) DE BOLIVAR (sic) FUERTE (BsF. 1.275,20). Este ajuste pensionario corresponde al 80% del sueldo mínimo del Grado P3 (P III) nivel I, en esta homologación no se consideró las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente prestados durante 35 años que como funcionario de carrera [tuvo] en el Hospital Universitario de Caracas, vale decir, se desaplicó lo que al respecto establece el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su (sic) artículos (sic) 15 y 16; esto es que la homologación pensionaria se suprimió las compensaciones por antigüedad (35 años) y servicio eficiente cumplidos en la administración (sic) pública (sic)…’.
(…Omissis…)
Al respecto, y en armonía con lo antes expuesto, considera este juzgador que el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente siendo que este Tribunal no puede suplir al querellante en el ejercicio de sus derechos, y ordenar el reajuste del monto de jubilación cuando el propio accionante no fue diligente en hacer valer sus derechos. En este sentido, ya ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en la materia objeto de estudio, que ordena que el reajuste de la pensión de jubilación, sólo puede (sic) ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella. Por tanto, en virtud de que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, y puesto que el querellante interpuso el presente recurso el 06 de diciembre de 2011, según riela al folio 08 del expediente judicial, resulta forzoso para este Tribunal declarar la caducidad de la solicitud realizada por el recurrente con respecto a la homologación correspondiente al año 2008, debido a que en la misma no se consideró las compensaciones por antigüedad ni servicio eficiente. Así se decide.
Por otra parte, alegó el hoy querellante que ‘[e]l Decreto Presidencial No. 8.168 (…) publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26 de abril de 2.011 (sic), establece un Sistema de Remuneraciones de las Empleadas o Empleados de la Administración Pública Nacional en el cual se establece para los profesionales universitarios, tres grados, a saber: P1; P2 y P3, todos con niveles que van desde el nivel I al nivel VII.’, igualmente afirmó, que ‘…en fecha 22 de julio de 2.011, [se] dirigió por escrito al ciudadano Presidente-Director del Hospital Universitario de Caracas, solicitándole que homologara [su] pensión de jubilación en base al salario correspondiente al P3 nivel VII de la escala aprobada y publicada en Gaceta Oficial, respetándose así tanto el sueldo básico como las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente que [prestó] en la administración (sic) pública (sic) y los cuales constituyen elementos esenciales para el cálculo del sueldo mensual sobre el cual se fijará la pensión de jubilación…’, indicando finalmente que al verificar ‘…los recibos de 'Relación de Pagos y Deducciones Empleados Jubilados', correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2.011, se observa que en todos y cada uno de ellos aparece como sueldo base la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (sic) DE BOLIVAR (sic) FUERTE (Bs. F: 1.849,04); cantidad esta equivalente al 80% del sueldo base establecido en el Decreto Presidencial, aquí invocado, correspondiente al PIII (P3), nivel I, el ajuste u homologación pensionaria, nuevamente, no considera las compensaciones por antigüedad (35 años), ni el servicio eficiente prestados en la administración (sic) en el último cargo ocupado (grado 25, paso 15; equivalente al grado P3 nivel VII)…’.
En cuanto a este planteamiento, aprecia este Juzgado que al folio 63 del expediente judicial se evidencia la planilla de ‘CALCULO (sic) DE JUBILACION (sic)’, en la cual se demuestran de manera desglosada las compensaciones otorgadas en el monto mensual de jubilación del ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán, antes identificado, para el momento del otorgamiento del beneficio en el año 2006, éstas son; i) Sueldo básico. Bs. 872.172,00. ii) Compensación Bs. 169.656,00. iii) Prima de antigüedad. Bs. 7.000,00. iv) Prima profesional y técnico Bs. 104.660,60, montos que dan un total de Bs. 1.153,60, y siendo que el porcentaje correspondiente es del 80%, le correspondió un monto mensual de Bs. 922.717,55, monto éste, que englobaba en su totalidad el sueldo mensual junto con sus compensaciones, tal y como se evidenció.
En virtud de ello, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial No. 8.168, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, el cual establece el Sistema de Remuneraciones de las Empleadas o Empleados de la Administración Pública Nacional, que indica lo siguiente:
(…Omissis…).
Al circunscribir la escala transcrita al caso concreto, observa este Juzgado que ciertamente el instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, le paga al recurrente el 80% del sueldo correspondiente al cargo P3 nivel I, esto es, Bs. 1.849,04, tal y como se evidencia al folio 33 del expediente judicial en el recibo de ‘RELACION (sic) DE PAGOS Y DEDUCCIONES’, aunado a ello, se evidencia al folio 32 del expediente judicial otro recibo de ‘RELACION (sic) DE PAGOS Y DEDUCCIONES’, en el cual se observa el pago de diferencias por homologación de jubilación correspondiente desde el mes de mayo hasta el 15 de septiembre de 2011, sin embargo, se evidencia de los mismos recibos de pago, los cuales fueron consignados por ambas partes, que no existe pago alguno correspondiente a las compensaciones, prima de antigüedad y prima de profesional y técnico, las cuales fueron otorgadas al querellante según se evidencia en la planilla de ‘CALCULO (sic) DE JUBILACION (sic)’, que riela al folio 63 del expediente judicial, razón por la cual considera este juzgador que deben ser pagadas mensualmente al recurrente.
En virtud de lo anterior, señala este Juzgado que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, con base en los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente con las incidencias de compensación, primas de antigüedad y prima de profesional y técnico, conforme a los términos anteriormente expuestos, y dicho ajuste deberá realizarse desde el 06 de septiembre de 2011, es decir, con 03 meses de anterioridad a la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Mayúsculas del fallo).
Así, luego del análisis del escrito libelar, advierte esta Alzada que pretende la parte recurrente el ajuste de “pensión de jubilación”, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, así como en el Decreto Nº 8.168, publicado en fecha 26 de abril de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, mediante el cual se aprobó una nueva escala general de sueldos para funcionarias y funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, cuyo ajuste –a juicio del recurrente- debió realizarse “(…) al grado P3 nivel VII (…)” y no como lo hizo el Instituto “del grado P3 nivel I y en consecuencia se aumente el monto pensionario de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (…) (Bs. F. 1.849,04) a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (…) (Bs. 3.697,92), cantidad esta equivalente al 80% del sueldo contemplado en la nueva escala del Sistema de Remuneración de cargos (…)”, toda vez que según sus dichos, la Administración no incluyó en el precitado ajuste “(…) las compensaciones por antigüedad (…) ni el servicio eficiente prestados en la administración (sic) en el último cargo ocupado (grado 25, paso 15; equivalente al grado P3 nivel VII (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En virtud de lo anterior y previa revisión del expediente administrativo, se observa que corre inserto al folio 30 del mismo, copia certificada del Resuelto, de fecha 1 de marzo de 2006, suscrito por el Presidente-Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, el cual se reproduce seguidamente:
“RESUELTO
De acuerdo al artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenado con el artículo 9º del Reglamento de dicha Ley. Visto el expediente, y constatado el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la aludida Ley, determinándose que el ciudadano OSCAR IVAN (sic) SILVA GUZMAN (sic), Titular de la Cédula de Identidad No. 2.973.389, quien prestó sus servicios para la Administración Pública, por el lapso de 35 años, 04 meses, 15 días y 57 años de edad.
RESUELVE
Artículo 1º Procédase a concederle el beneficio de la Jubilación a partir del 01/02/2006, a (sic) el ciudadano OSCAR IVAN (sic) SILVA GUZMAN (sic), por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 922.717,55), mensuales, que representa el 80% de la remuneración actual al cargo de Bioanalista VI, desempeñado por el citado funcionario, para el momento de la jubilación (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Igualmente, se examinó el expediente judicial, verificándose que riela al folio 63, copia certificada del documento llamado “CALCULO (sic) DE JUBILACION (sic)”, emanado por el Departamento de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, revelándose en el mismo, la “RELACION (sic) DE SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS ULTIMOS (sic) 24 MESES” del ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán, en el cual se especificó que percibía un sueldo básico de Ochocientos Setenta y Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 872.172,00), más una compensación de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 169.656,00), más una prima de antigüedad por la cantidad de Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.000,00), más una prima de profesional y técnico por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 104.660,60), siendo en total la suma de Veintisiete Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 27.681.526,40), proyectando un sueldo promedio mensual de Un Millón Ciento Cincuenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.153.396,93), al cual le aplicaron un porcentaje del ochenta por ciento (80%), lo cual arrojó la cantidad de Novecientos Veintidós Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 922.717,55), por concepto de pensión de jubilación.
Asimismo, se constató que a los folios 13 al 28 del expediente judicial, cursan relaciones de pagos nómina de jubilado, a favor del ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán, correspondientes a los meses de mayo, junio y noviembre de 2009, de los meses de enero, marzo y noviembre de 2010, así como del mes de enero de 2011, por la cantidad de Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.275,20).
De igual forma, al folio 32 del expediente en referencia, riela recibo de pago nómina jubilado, a nombre del citado ciudadano, correspondiente al mes de mayo de 2011, por la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.548,22).
Del mismo modo, a los folios 33, 35, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92, del mencionado expediente, corren insertos relaciones de pagos nómina jubilado, a favor del ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2011, así como de los meses desde enero hasta abril de 2012, por la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.849,04).
Riela al folio 64 del aludido expediente, copia certificada de “ANTECEDENTES DE SERVICIO (FP-023)”, de fecha 21 de julio de 2009, emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, a nombre del ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán, mediante el cual se describe que el cargo por el cual fue jubilado, fue el de “BIOANALISTA VI”, “GRADO 25”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Asimismo, corre inserto al folio 93 del expediente judicial, “CONSTANCIA”, emitida en fecha 29 de marzo de 2012, por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán, devenga por concepto de jubilación mensual la cantidad de “MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 04/100 (BS. F. 1.849,04) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Cursa a los folios 98 al 100 del expediente en referencia fotocopia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual se publicó el Decreto Nº 8.168, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a las escalas de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, implantándose en el artículo 2º del mismo, el nuevo “Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional” en dos (2) fases, siendo la primera de ellas, aplicable a partir del 1 de mayo de 2011 y la segunda fase, a partir del 1 de septiembre de 2011.
También, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el abogado Félix Trigo, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cursante a los folios 49 y 50 de los autos, alegó que en el caso de marras rige la caducidad de la acción “(…) en lo que respecta a la solicitud del querellante en el sentido que le sea ajustada su pensión de jubilación a partir del 01 de Mayo (sic) de 2011, pues siendo una obligación que se paga mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido (…), por lo que esta representación considera que no es procedente el ajuste desde la fecha indicada por el querellante (1º de mayo de 2011)”.
De la caducidad:
Vista la argumentación expuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, específicamente en lo referente a la caducidad que constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Sobre el particular, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la reiterada jurisprudencia, ha señalado que la caducidad de la acción, respecto a las reclamaciones que por concepto de ajuste de pensión de jubilación, resultan procedentes a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición de la acción ante la Jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray Vs. Ministerio de Finanzas), reiterada entre otras, mediante las sentencias números 2008-1019, 2008-1090 y 2010-412, de fechas 11 de junio de 2008, 18 de junio de 2008 y 25 de marzo de 2010, casos: (Ángel Eduardo Márquez), (Heli Saúl Villalobos Vs. Gobernación del Estado Zulia) y (José Adriano Ramírez Salcedo Vs. Gobernación del Estado Miranda).
Conforme a lo anterior, debe señalarse que en el presente caso, el querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 6 de diciembre de 2011, según sello impreso por el Juzgado (Distribuidor) en el escrito libelar, cursante al folio 8 de los autos, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el 1 de mayo de 2011, resultando aplicable al caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo el 1 de mayo de 2011, cuando la Administración le incrementó la jubilación, prima facie al “grado P3 nivel I”, de acuerdo con el Decreto Presidencial Nº 8.168, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual se estableció una nueva escala de sueldos que regiría para los funcionarios públicos y que según los dichos del recurrente el ajuste debió realizarse “al grado P3 nivel VII”, por haber sido “jubilado en el grado 25 nivel 15 (…)”, motivo por el cual requiere que “(…) las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente (…) sean incluidas y consideradas en la homologación pensionaria de acuerdo a la modificación del régimen de remuneraciones recientemente aprobado y que no solo (sic) se considere el sueldo básico del cargo último desempeñado y en consecuencia ordene la corrección (…)”, aumentando “(…) el monto pensionario (…) a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) DE BOLIVAR (sic) FUERTE (Bs F 3.697,92) (…), corrección que solicito sea desde el 01 de mayo de 2.011 fecha de vigencia del Decreto (…)”, por lo que el hecho lesivo que originó la presente reclamación sólo puede comprender el lapso de tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción, sólo en el supuesto caso de resultar procedente la reclamación del querellante, respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentren comprendidos dentro del lapso de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Del análisis precedente se desprende que, nos encontramos ante la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, por lo que debe esta Corte evaluar la procedencia o no de dicha pretensión, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.
En este contexto resulta oportuno, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Del contenido de las precitadas normativas, se infiere que las mismas conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado. (Vid. Sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI).
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
Así, infiere esta Corte de los artículos transcritos, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros Vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Resulta totalmente válido para esta Corte, apoyar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, quien con ello sólo ha pretendido salvaguardar los intereses de los jubilados o pensionados, ya que dichos sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por ser personas que con el pasar del tiempo han venido sufriendo un desgaste físico, mental, anímico, entre otros, que no les permite realizar las mismas actividades que en algún momento realizaron.
Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces el funcionario derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, a efectuar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, es menester precisar el sueldo en base al cual correspondería llevarse a cabo el ajuste de la pensión de jubilación requerida por el recurrente.
Al efecto, esta Corte Segunda, previo análisis realizado a las documentales descritas ut supra, verificó: a) Que el ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán, egresó como jubilado con el cargo de Bioanalista VI, en el grado 25, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por haber prestado más de treinta y cinco (35) años de servicio en la Administración Pública; b) Que en el cálculo de la jubilación, se tomó en cuenta la relación de sueldos correspondientes a los últimos 24 meses del citado ciudadano, incluyendo la compensación de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 169.656,00), más una prima de antigüedad por la cantidad de Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.000,00) y una prima de profesional y técnico por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 104.660,60), siendo en total la suma de Veintisiete Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 27.681.526,40), proyectando un sueldo promedio mensual de Un Millón Ciento Cincuenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.153.396,93), al cual le aplicaron un porcentaje del ochenta por ciento (80%), lo cual arrojó la cantidad de Novecientos Veintidós Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 922.717,55), por concepto de pensión de jubilación y, c) Que en el año 2009, la Administración le ajustó el monto de la jubilación en la cantidad de Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.275,20), reajustándose el monto de la misma, para el mes de mayo de 2011, en la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.548,22), siendo incrementado en la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.849,04), para el mes de septiembre de 2011.
Ahora bien, con el objeto de clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación se hace necesario acudir al artículo 7 de la extinta Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, del año 1986 (hoy artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, del 28 de abril de 2006, la cual dispone:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
De los dispositivos legales reproducidos, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública.
Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún pudiendo tener carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.
Sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: Carmen Josefina González Vs. SENIAT), ratificada mediante sentencia Nº 2009-121, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Juan Francisco Giovannetti Hernández Vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), se pronunció así:
“(…) a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”.
Ahora bien, en el caso particular del ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán, una vez realizado el análisis de la hoja denominada “CALCULO (sic) DE JUBILACION (sic)”, inserta al folio 63 de los autos, se reitera que al recurrente le fue calculado el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración, además del sueldo básico del Grado 25, cargo Bioanalista VI, otros componentes del sueldo percibido por dicho ciudadano al momento de otorgarle tal beneficio, tales como la compensación de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 169.656,00), más una prima de antigüedad por la cantidad de Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.000,00) y una prima de profesional y técnico por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 104.660,60). Este cálculo arrojó una pensión mensual de Novecientos Veintidós Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 922.717,55), monto éste que equivale al 80% del sueldo promedio percibido por el recurrente para la fecha de su jubilación, esto es, 1 de febrero de 2006.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el Órgano recurrido realizó el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, es decir, tomando en consideración el sueldo que lo ubicó en el Grado 25 de la Escala de Sueldos que regía para el año en que fue jubilado, más las compensaciones concedidas al recurrente.
En este aspecto, es importante acotar, que de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 180 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en las escalas de sueldos, los Grados están directamente relacionados con el cargo, pues representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad en el ejercicio del mismo, y los denominados Pasos, que comprenden las compensaciones y primas, son conceptos que están estrechamente vinculados con el funcionario, y son concedidos por el empleador como un reconocimiento por la labor desempeñada y una retribución por los años de servicio prestados dentro del organismo. Ello significa que quien ocupe un cargo con un perfil específico, obligatoriamente debe ser ubicado en el Grado que le corresponda en la Escala de Sueldos, no obstante ello, su ubicación en el Paso mínimo, intermedio o máximo, dentro de esa escala específica, dependerá de las compensaciones y primas que el funcionario tenga asignadas. (Vid. Sentencia Nº 2008-495, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2008, caso: Rosa Elmira Jaimes de Coronado Vs. Ministerio del Poder Popular para la Salud).
De igual manera, cabe destacar que con el objeto de evitar que la sumatoria del sueldo básico más las compensaciones, le otorguen al funcionario beneficios económicos propios de un Grado superior que no sea el que le corresponda de acuerdo al perfil específico, los montos de las compensaciones en los denominados Pasos tienen establecidos límites máximos.
Ahora bien, de la lectura del Decreto Presidencial Nº 8.168, de fecha 25 de abril de 2011, que sirvió de fundamento al recurrente para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, se observa que con la entrada en vigencia del mismo, se modificaron los grados y pasos en las escalas de sueldos que regían para la fecha en que el recurrente fue jubilado, advirtiéndose en el artículo 2 de dicho Decreto, que se fijaron las escalas de sueldos con indicación de grados del 1 al 8 y siete (7) niveles (I, II, III, IV, V, VI y VII), ubicándose a los profesionales universitarios, en los grados “6, 7 y 8”, representados en “P1, P2 y P3”, cada uno con sus siete (7) niveles.
Por su parte, el artículo 3 del mencionado Decreto, señala:
“Artículo 3. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada grado. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2011, resultan superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo o clase de cargos correspondiente”.
Del estudio y análisis del referido Decreto 8.168, se advierte que el mismo estableció una nueva escala de sueldos que regiría para los funcionarios públicos, en dos fases, siendo la primera fase, a partir del 1 de mayo de 2011 y la segunda fase, a partir del 1 de septiembre de 2011. Esta escala, se constituyó en base a cada nivel de funcionario, de acuerdo al grado de instrucción y al perfil específico, tal como se explicó supra.
Por lo que respecta al mencionado artículo 3, de su lectura se entiende que los aumentos allí reflejados, se constituyeron en dicha escala solamente por lo que respecta a los sueldos de cada Grado, pues las compensaciones que se tomaron en cuenta para la ubicación de cada funcionario en un nivel específico, fueron las percibidas por éstos al 30 de abril de 2011.
Asimismo, se colige del análisis del artículo en referencia, que para que un funcionario fuera ubicado en un nivel superior, era preciso que de la sumatoria del sueldo básico asignado al cargo, según esa nueva escala, más las compensaciones percibidas por éste al 30 de abril de 2011, resultara una cantidad superior a la establecida como sueldo inicial o básico de cada grado.
Por otra parte, se advierte que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, ajustó para el mes de septiembre de 2011 el monto de la jubilación mensual conferida al ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán, en fecha 1 de febrero de 2006, en la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.849,04), de acuerdo con la relación de pago nómina de jubilado y la constancia de fecha 29 de marzo de 2012, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, promovidas por el recurrente, cursantes a los folios 33 y 93 del expediente judicial, conforme con el porcentaje por el cual fue jubilado y con lo previsto en la escala de sueldo del grado P3, nivel I, del Decreto Nº 8.168, de fecha 25 de abril de 2011, que establece un sueldo de Dos Mil Trescientos Once Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.3ll,30).
En este contexto, entonces, se observa que el aludido ajuste de la pensión de jubilación, concatenado con la escala de sueldos establecida en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, se advierte, que sólo se tomó en cuenta el sueldo correspondiente al grado P3, nivel I, esto es la cantidad de Dos Mil Trescientos Once Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.3ll,30) y ello fue así, en razón de que la jubilación del ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán, se produjo el 1 de febrero de 2006 y desde esa fecha, éste percibía, no un sueldo como contraprestación de una labor desempeñada, sino una pensión de jubilación, que fue calculada de acuerdo a la normativa antes invocada, esto es, dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por aquél, con la inclusión de la compensación de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 169.656,00), más una prima de antigüedad por la cantidad de Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.000,00) y una prima de profesional y técnico por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 104.660,60), durante los 2 últimos años de servicio prestados.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte recurrente hizo una errada interpretación del Decreto ya referido, quien pretende en el caso de marras, que se le ajuste el monto de la jubilación “(…) del grado P3 nivel I al grado P3 nivel VII (…) y en consecuencia se aumente el monto pensionario de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (…) (Bs. F. 1.849,04) a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (…) (Bs. 3.697,92), cantidad esta equivalente al 80% del sueldo contemplado en la nueva escala del Sistema de Remuneración de cargos (…)”, toda vez que según sus dichos, la Administración no consideró en el precitado ajuste “(…) las compensaciones por antigüedad (…) ni el servicio eficiente (…)”, pues como ya se explicó, la única manera de que el funcionario fuera ubicado en un nivel superior dentro del grado P3, era que la sumatoria del sueldo básico más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2011, resultara superior al sueldo inicial de ese Grado. Situación que no es aplicable al caso concreto del ciudadano Oscan Iván Silva Guzmán, quien al 30 de abril de 2011, no se encontraba en servicio activo y por tanto, lo que percibía era una pensión de jubilación que le fue calculada de acuerdo al Grado que él ocupaba a la fecha del otorgamiento de este beneficio. (Vid. Sentencia Nº 2008-495, de fecha 10 de abril de 2008, (caso: Rosa Elmira Jaimes de Coronado Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.
De acuerdo con lo analizado anteriormente, y dado que por efecto de la jubilación, el recurrente cesó en sus funciones el 1 de febrero de 2006, fecha en la que éste se encontraba dentro de una categoría específica para lo cual cumplía con el perfil, esto es, Grado 25, (actualmente según el Decreto bajo estudio grado P3), es menester concluir que cada vez que se produzcan incrementos en los sueldos de los funcionarios en servicio activo, el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, debe hacerse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento arriba citado, “(…) respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”, es decir, tomando en consideración el aumento que se establezca para el grado P3 . Así se decide.
Por lo antedicho y en virtud de que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 8.168, el recurrente no se encontraba en servicio activo, como consecuencia de haber sido jubilado por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mal podía pretender que la Administración, a los efectos del ajuste de su pensión, lo reclasificara del grado P3, Nivel I, al mismo Grado pero en el Nivel VII, toda vez que tal reclasificación implicaría que al recurrente se le hubiera otorgado alguna compensación tanto por antigüedad como por servicio eficiente que, sólo es posible en el personal en servicio activo. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, no comparte esta Alzada el criterio del Juzgador de Instancia en su sentencia, quien a pesar de haber observado en autos que “(…) ciertamente el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, le paga al recurrente el 80% del sueldo correspondiente al cargo P3 nivel I, esto es, Bs. 1.849,04, (…)”, consideró que en la jubilación en referencia no se encontraban incluidas la “(…) prima de antigüedad y prima de profesional y técnico (…)”, por lo que le ordenó “(…) al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, proceda a realizar la revisión, y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano OSCAR IVÁN SILVA GUZMÁN, con respecto a la inclusión de las compensaciones, prima de antigüedad y prima de profesional y técnico, desde el 06 de septiembre de 2011”, toda vez que quedó demostrado en autos, que dichas compensaciones si fueron tomadas en cuenta por el aludido Instituto, en la oportunidad en que le fue conferido el beneficio de jubilación al recurrente, tal como se explicó ut supra.
Adicionalmente, cabe reiterar que quedó evidenciado en autos que el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente lo hizo la Administración de acuerdo con el precitado Decreto, tomando como base el sueldo fijado para el grado P3, Nivel I, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 8.168, de fecha 25 de abril de 2011.
Por lo que debe forzosamente concluir este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, hizo el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán, de manera correcta, sin alterar el estatus que poseía éste al momento de su jubilación. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esbozados, y dado que el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente se hizo de conformidad con los dispositivos legales aplicables al caso concreto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el fallo objeto de consulta y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Oscar Iván Silva Guzmán contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado OSCAR IVÁN SILVA GUZMÁN, actuando en su nombre, identificados al inicio del presente fallo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
2.- PROCEDENTE la consulta;
3. Conociendo en consulta REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado a quo y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. Nº AP42-Y-2013-000181

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________

La Secretaria Accidental.