JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AW42-X-2008-000016
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625 y 97.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V.), creado según Decreto Nº 103-2001, de fecha 8 de enero de 2001, emanado de la Gobernación del Estado Vargas, y activado según Decreto Nº 190-2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 20 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2001, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, siendo la última modificación por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil el 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 36, Tomo 291-A-SDO, por constituirse en fiadora solidaria y principal de la pagadora de la sociedad mercantil TRUJILLO Y ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A. (T.A.IC.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 8-A-Sgdo., de fecha 24 de enero de 2006, por incumplimiento de contrato de suministro de bienes.
Ahora bien, cabe señalar que el presente expediente corresponde al cuaderno separado contentivo de la medida cautelar innominada declarada procedente por este Órgano Colegiado el 16 de julio de 2008, y que la presente decisión tiene lugar en virtud de la remisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 2 de octubre de 2012, a los fines de dar materialización de la medida cautelar innominada decretada.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, señaló lo siguiente:
“Visto que en fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº JCL-BC-2012-9195 del 12 de septiembre de 2012, emanado de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la entidad financiera BANCORO, mediante el cual entre otras cosas remitió ‘debidamente certificados, los movimientos del año 2010 de la Cuenta No. (…), cuyo titular es la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., de los cuales se desprende que al cierre de ese año mantenía un saldo de Bs. 16.898,09, del cual le fue cancelado dentro del proceso de pago de la garantía de depósitos, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la suma de Bs. 16.698,09, quedando en la cuenta a la fecha un saldo de Bs. 200,00”.
Asimismo, ‘En relación al Certificado a Plazo Fijo No. 39490, presuntamente emitido a favor de la referida empresa, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, [informaron] que en los registros del Banco no existe Depósito a Plazo Fijo bajo esas características’. (Corchetes del Juzgado).
Ello en virtud de, la necesidad de materializar la medida preventiva innominada solicitada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, consistente en el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por la suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis (Bs. 3.194.679,46) hoy Bs. Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3194,67) (sic) por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, que fue otorgada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-01311 del 16 de julio de 2008, en el expediente Nº AP42-G-2008-000049.
En tal sentido señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectué el respectivo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a los fines legales consiguientes. (…)”.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 8 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de octubre de ese mismo año.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486, actuando con el carácter de delegada del Procurador General del Estado Vargas, mediante la cual solicitó se notifique a los miembros de la Junta Interventora de la sociedad mercantil de Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, a los fines de materializar de manera efectiva la medida cautelar innominada otorgada.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente; y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas Memorándum Nº 11 de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, mediante la cual remiten consignación de oficio dirigido a la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 28 de enero de este año, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado.
Mediante auto del 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 25 de febrero de este año, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L.-CCP-CAR-04412 de fecha 1º de abril de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusan recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2011-1286 de fecha 9 de julio de 2012, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en el cual comunican que oficiaron al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con el objeto de informar de la notificación recibida por dicho Órgano.
El 26 de junio y 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de delegada del Procurador General del Estado Vargas, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012 y solicitó se dictara decisión.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que el asunto principal signado bajo el AP42-G-2008-000049, se encuentra asignado al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en virtud de la distribución efectuada por el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS2000, en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de noviembre de 2013, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente controversia se originó con ocasión a la demanda incoada por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en virtud del contrato de suministro de bienes suscrito entre el prenombrado Instituto y la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.
Por otra parte, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que “(…) se sirvan de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., ello para asegurar la Ejecución de la Fianzas en cuestión, en virtud que, la fianza concedida a ‘EL DEMANDADO’ fue constituida por la Venezolana de Seguros y Vida C.A., la cual es la Fiadora, solidaria y principal pagadora de la empresa ‘Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.), siendo que, el monto al que asciende la suma de las dos (02) fianzas constituidas atendiendo a la reconversión monetaria es de Bs. UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.347.339,73)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)
Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2008, esta Corte Segunda dictó decisión Nº 2008-01311, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), en base a las siguientes consideraciones:
“(…) III.- De la Medida Cautelar Innominada Solicitada:
(…omissis…)
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Respecto a este tipo de medidas, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Artículo 585: las medida preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.
‘Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)’.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte décimo del artículo 19, señala textualmente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.
(…omissis…)
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicita se decrete medida “consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., ello para asegurar la Ejecución de la Fianzas en cuestión (…)”, en razón del incumplimiento del contrato de suministro de bienes suscrito con la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.
(…omissis…)
Señalado, el manejo que tiene esta particular medida en el derecho comparado, resulta relevante destacar que dentro del contencioso administrativo Venezolano, la medida cautelar innominada de congelación, inmovilización o bloqueo de cuentas, bien sea en los casos en los cuales la Administración es la demandada o cuando ésta es la demandante, quizá el precedente más emblemático en Venezuela, lo constituye la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 1160, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A. contra la empresa Hidrológica de Occidente (C.A. HIDROCCIDENTAL) (…).
(…omissis…)
Habiéndose delimitado un poco la esencia de la medida cautelar solicitada, ‘consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., ello para asegurar la Ejecución de la Fianzas en cuestión (…)’, tanto en el derecho comparado como en Venezuela, resulta preciso estudiar el material probatorio aportado por la solicitante, con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris. Así, la representación de la demandante consignó:
a) Contrato de Suministro de Bienes efectuado entre el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas y la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería, C.A, s/n, de fecha 5 de octubre de 2007.
b) Contrato de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ identificada con el Nº 85-29908, contratada con ‘La Venezolana de Seguro y Vida C.A.’ a beneficio del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 20, Tomo 137 y la ‘Fianza de Anticipo’ identificada con el Nº 29909, contratada por la misma compañía aseguradora, a beneficio de su representada, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 18, Tomo 137.
(…omissis…)
Por ende, la existencia de una presunta acreencia del Instituto Autónomo frente a la demandada, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio de seguridad y orden público -y así prima facie lo entiende la Corte- al mejoramiento de la estructura y labor de dicho Ente, cuya afectación podría incidir en un deterioro de las funciones propias que le corresponden y con ello, el menoscabo de los intereses de la colectividad en general que resulta beneficiada por el cumplimiento de los objetivos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el segundo de los enunciados extremos. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Órgano jurisdiccional acuerda la medida cautelar innominada solicitada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en consecuencia ordena el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual arroja una suma de tres millones ciento noventa y cuatro mil seiscientos setenta y nueve con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 3.194.679,46). Así se declara.
(…omissis…)
En atención de la medida de bloqueo de cuentas decretada, esta Corte de conformidad con el artículo 91 del Decreto con Fuerza de Ley de Seguros y Reaseguros, ordena la notificación del presente fallo a la Superintendencia de Seguros.” (Negrillas del original).
El 14 y 18 de mayo de 2009, se recibió del abogado Juan Carlos Lander, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., escritos mediante los cuales se opuso a la medida cautelar innominada otorgada.
En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió escrito del abogado Juan Carlos Lander, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en el que solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar innominada solicitada.
En este orden, mediante sentencia Nº 2010-01332 de fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte Segunda declaró improcedente la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., contra la medida cautelar innominada decretada y en consecuencia, confirmó la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual se declaró procedente la medida solicitada.
II
DE LAS SOLICITUDES EFECTUADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
En fecha 19 de diciembre de 2012 se recibió de la abogada Ninoska Milagros López, actuando en su condición de delegada del Procurador General del Estado Vargas, diligencia mediante la cual efectuó las siguientes peticiones, en los siguientes términos:
Refirió, que “(…) Visto que esta honorable Corte dictó sentencia en fecha 16 de julio del año 2008 mediante la cual Declara (sic) Procedente la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. (…) y que (…) Se refleja Acta de fecha 2 de diciembre de 2009, en el expediente principal (…) que se levantó en la sede principal de la compañía LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., por los funcionarios MARINA LO PRESTI G y RICARDO MENDOZA (…) adscritos a la Dirección de Auditoría y a la Dirección Legal de esta Superintendencia de Seguros, para practicar la determinación de bienes propiedad de la referida empresa aseguradora, a fin de que la Superintendencia de Seguros indique las cuentas bancarias sobre las cuales recaerá la medida cautelar innominada decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) y con motivo del cual los funcionarios actuantes procedieron a señalar la siguiente cuenta bancaria: Plazo fijo depositado en el Banco Bancoro, bajo el Nº 38490, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (3.000.000,00) (sic), Bancoro, Cuenta Corriente (…) por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 19.679,46) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
No obstante, señaló que por cuanto “(…) Se evidencia que se consignó oficio (…) de fecha doce (12) de septiembre del año 2012 emanado de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de BANCORO, en el cual hace referencia a los movimientos del año 2010 de la cuenta Nº (…) cuyo titular es la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, y del cual se desprende que para el cierre de ese año mantenía un saldo de Bs. 16.898,09 (sic), dicho monto fue cancelado durante el proceso de pago de la garantía de depósitos, quedando en la cuenta a la fecha un saldo de Bs 200,00 en relación al certificado de Depósito a Plazo Fijo Nº 39490 (…) se informó que en los registros del Banco no existe depósito a Plazo Fijo bajo esas características, por último destaca que la Venezolana de Seguros y Vida C.A, si coloco dinero en Certificados de Depósitos a Plazo Fijo en la institución denominada BANCORO, pero a la fecha de la intervención del banco no se evidencio (sic) ningún pago pendiente.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitó, que “(…) se notifique a los miembros de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Bancoro, C.A Banco Universal Regional, con el objeto de hacer de su conocimiento de la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. por una suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3.194.679,46), las cuales se encuentran en el mencionado Banco objeto de intervención financiera por ellos gestionada e informe a este Órgano jurisdiccional el estado de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. referida a: ‘Plazo fijo depositado en el Banco Bancoro, bajo el Nº 38490, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (3.000.000,00), a los fines de materializar de manera efectiva la medida cautelar innominada otorgada e igualmente se libre al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCUIONAES (sic) DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin que le requiera a los miembros de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, la información respectiva y remita a este Juzgado la información solicitada”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, requirió “(…) en virtud de la garantía que tiene el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, como motivo de la Demanda interpuesta en contra de LA VENEZOLANA DE SEGUROS y VIDA, C.A., se tome la decisión correspondiente y se aperture la investigación respectiva, ya que en la referida cuenta existía un monto (sic) CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 194.679,46)’ equivalente a una garantía a favor del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ya que se encuentra en riesgo los intereses del referido Instituto”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, analizar los argumentos y requerimientos formulados por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, actuando por delegación del Procurador General del Estado Vargas, contenidos en la diligencia suscrita en fecha 19 de diciembre de 2012, con ocasión a la medida cautelar innominada decretada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al referido Instituto, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2008, a través de la cual se declaró procedente la medida de bloqueo de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.194.679,46).
En tal sentido, de la revisión efectuada de la diligencia suscrita por la demandante, se desprende dos solicitudes a saber:
1) De la solicitud de notificación a la Junta Interventora de la sociedad mercantil Bancoro, C.A Banco Universal Regional:
Con respecto a este pedimento, dicha representación judicial señaló que “(…) solicito respetuosamente se notifique a los miembros de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Bancoro, C.A Banco Universal Regional, con el objeto de hacer de su conocimiento de la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. por una suma de (…) las cuales se encuentran en el mencionado Banco objeto de intervención financiera por ellos gestionada e informe a este Órgano jurisdiccional el estado de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. referida a: ‘Plazo fijo depositado en el Banco Bancoro, bajo el Nº 38490, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (3.000.000,00), a los fines de materializar de manera efectiva la medida cautelar innominada otorgada e igualmente se libre al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCUIONAES (sic) DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin que le requiera a los miembros de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, la información respectiva y remita a este Juzgado la información solicitada”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En torno a este punto, esta Corte Segunda observa de la revisión efectuada a los autos, que corre inserto a los folios 196 y siguientes del presente cuaderno separado de medida cautelar, Oficio Nº JCL-BC-2012-9195 de fecha 12 de septiembre de 2012, emanado por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la sociedad mercantil Bancoro, C.A Banco Universal Regional, mediante el cual señalaron:
“(…) remitimos anexo, debidamente certificados, los movimientos del año 2010 de la cuenta No. (…), cuyo titular es la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., de los cuales se desprende que al cierre de ese año (…) fue cancelado dentro del proceso de pago de la garantía de depósitos, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la suma de Bs. 16.898,09, quedando en la cuenta a la fecha un saldo de Bs. 200,00).
En relación al Certificado de Depósito a Plazo Fijo No. 39490, presuntamente emitido a favor de la referida empresa, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, le informamos que en los registros del Banco no existe Depósito a Plazo Fijo bajo estas características.
Dentro de este orden de ideas, igualmente le comunicamos que la Venezolana de Seguros y Vida, C.A. sí colocó en Certificados de Depósitos a Plazo Fijo en esta institución, tal y como se desprende de los movimientos de la referida cuenta, pero a la fecha de la intervención del Banco, el 14.10.2010 (sic), no se encontraba ninguno (sic) pago pendiente.”
De la lectura de la comunicación parcialmente transcrita, evidencia esta Instancia Judicial que la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la entidad bancaria intervenida estaba en conocimiento de lo acordado por esta Corte y en razón de ello notificó que en las cuentas bancarias cuya titularidad correspondía a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., a pesar que mantuvieron certificados de depósito a plazo fijo en dicha entidad, -para el momento de la intervención efectuada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 647.10 de fecha 28 de diciembre de 2010- no existía tal cantidad por dicho concepto.
En este orden de ideas, entiende esta Corte que la petición formulada por la parte demandante -en relación a la solicitud de que esta Corte ordene notificar a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional- ya fue previamente cumplida, en virtud que como se señaló en párrafos anteriores, la referida Junta mediante la comunicación ut supra transcrita, informó a este Órgano Jurisdiccional el estado de las cuentas cuya titularidad ostentaba la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., parte demandada en el presente juicio, motivo por el cual esta Corte considera que en el caso de autos requerir nuevamente tal información resulta inoficioso, y así se decide.
2) De la solicitud de apertura de investigación en virtud de la garantía otorgada a la demandante:
Al respecto, la delegada del Procurador General del Estado Vargas, requirió “(…) en virtud de la garantía que tiene el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, como motivo de la Demanda interpuesta en contra de LA VENEZOLANA DE SEGUROS y VIDA, C.A., se tome la decisión correspondiente y se aperture la investigación respectiva, ya que en la referida cuenta existía un monto (sic) CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 194.679,46)’ equivalente a una garantía a favor del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ya que se encuentra en riesgo los intereses del referido Instituto”.
En este orden, es importante resaltar que no le corresponde a esta Corte aperturar ninguna investigación, ya que escapa de los límites de su competencia, no obstante, si bien es cierto que existía con anterioridad una decisión que otorgó una medida cautelar innominada a favor de la demandante, consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la empresa demandada, se observa que ésta medida cautelar no ha sido debidamente ejecutada, que es en todo caso lo que persigue la parte actora, motivo por el cual este Órgano Colegiado considera improcedente el requerimiento efectuado por la parte demandante, y así se decide.
No obstante, considera oportuno destacar que corre inserto al folio 242 del presente cuaderno separado, oficio Nº 008711 de fecha 7 de enero de 2010, suscrito por la Superintendente de Seguros, mediante el cual informó a esta Corte, que en fecha 2 de diciembre de 2009, se constituyeron en la sede de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., los funcionarios de ese Organismo, quienes fueron comisionados para practicar el señalamiento de las cuentas bancarias de esa empresa, levantando acta para tal fin (folio 243 del presente cuaderno separado), en la que se determinó dos (2) cuentas bancarias en el Banco Bancoro, a saber: Plazo fijo Nº 38490, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000.000,00) y Cuenta Corriente Nº 0006-0017-29-0176001022, por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 194.679,46).
En todo caso, reitera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la medida cautelar innominada acordada el 16 de julio de 2008, es por la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3.194.679,46), consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., la cual como se señaló en párrafos anteriores no ha sido ejecutada hasta la fecha, y a pesar que la entidad bancaria que indicó la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de oficio Nº 008711 de fecha 7 de enero de 2010, fue posteriormente objeto de medida de liquidación administrativa por parte de dicho Organismo, no obstante, la empresa aseguradora demandada La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., continua siendo sujeto regulado por la referida Superintendencia, por lo que se concluye que la sociedad mercantil demandada debe tener en la actualidad la debida liquidez para seguir operando en el país y mantener su cartera de clientes.
Dentro de esta perspectiva, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 104, parágrafo único, señala textualmente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…).
Poderes Cautelares amplios
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
las medida preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De allí que, al margen del análisis de la situación planteada, que es la existencia de una presunta acreencia del Instituto Autónomo frente a la demandada, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio de seguridad y orden público -y así prima facie lo entiende la Corte- al mejoramiento de la estructura y labor de dicho Ente, cuya afectación podría incidir en un deterioro de las funciones propias que le corresponden y con ello, el menoscabo de los intereses de la colectividad en general que resulta beneficiada por el cumplimiento de los objetivos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Siendo ello así, esta Corte ratifica la medida cautelar innominada decretada mediante sentencia Nº 2008-01311 de fecha 16 de julio de 2008, consistente en el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., por la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Cuarenta Y Seis Céntimos (Bs. 3.194.679,46). Así se declara.
En atención de la medida de bloqueo de cuentas ratificada mediante la presente decisión, esta Corte Segunda de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto con Fuerza de Ley de Seguros y Reaseguros, ordena la notificación del presente fallo a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que remita a este Órgano Jurisdiccional, en un lapso de diez (10) días de despacho, una vez conste en autos su notificación, los datos relativos a las cuentas bancarias cuya titularidad detente la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., a los efectos de ejecutar el bloqueo de cuentas bancarias de dicha empresa de seguros por un total de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.194.679,46), por cuanto la medida no logró materializarse sobre las cuentas bancarias indicada con anterioridad.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Visto lo expuesto, se ordena a la Secretaría de esta Corte, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos la información requerida en la presente decisión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, esto es, las cuentas bancarias sobre las cuales podrá recaer el bloqueo de cuentas acordado, a los fines que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proceda inmediatamente a efectuar los trámites pertinentes a fin de ejecutar la medida cautelar innominada otorgada.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara inoficioso notificar a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional e improcedente la apertura de investigación, requerida por la parte demandante; se ratifica la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., decretada a través de la sentencia Nº 2008-01311 dictada por esta Corte, de fecha 16 de julio de 2008 y ordena a la Secretaría de esta Corte, una vez conste en autos la información requerida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, proceda a remitir el presente cuaderno separado de medidas al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que de cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INOFICIOSO la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, de notificar a los miembros de la Junta Interventora de la sociedad mercantil de Bancoro, C.A. Banco Universal Regional.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante de aperturar investigación.
3. RATIFICA la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, la cual declaró procedente la medida solicitada.
4.- Se ORDENA la notificación del presente fallo al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
5.- Se ORDENA la notificación del presente fallo al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
6.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que una vez que conste en autos la información requerida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, remita el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a los fines que de cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AW42-X-2008-000016
AJCD/22
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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