ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-X-2013-000100
En fecha 13 de junio de 2013, cumpliendo con lo ordenado por esta Corte en auto dictado en esa misma fecha, en el expediente signado con el Nº AP42-N-2004-000269, se abrió el presente cuaderno separado en el cual se tramita la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Claudia Mujica, Juan Gutiérrez y Orlando Tabares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020, 39.816 y 44.292, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PÉREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.850.319, contra “(…) el acto administrativo contenido en el oficio Nº C.I.-D.A.A.:022/2003, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual notifican a nuestra representada de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de mayo de 2003, en contra de la decisión contenida en la Resolución Nº 030402-127 de fecha 2 de abril de 2003 (…)”, emanada de la CONTRALORÍA INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “(…) mediante la cual se declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA y en consecuencia, se le impuso sanción de multa por la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.243.200,00)”. (Mayúsculas del texto).
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 18 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso que de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente (…)”.
En esa misma fecha, vista la diligencia antes descrita, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado, a los fines legales consiguientes.
El 27 de junio de 2013, se dictó decisión mediante la cual el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de dicho Órgano Jurisdiccional, en los siguientes términos:
“En este sentido, observa este Juzgador de la Resolución citada en la diligencia suscrita por el Juez expositor, que efectivamente, el mismo ejerció funciones como Adjunto al Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, circunstancia ésta que puede comprometer su imparcialidad en el juzgamiento de la presente causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez. Así se decide”. (Negrillas del texto).
El 4 de noviembre de 2013, mediante decisión Nº 2013-B-0014, esta Corte aceptó la competencia declinada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2003, para conocer del presente asunto. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada.
El 25 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la causa principal, y ordenó la remisión del presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 27 de noviembre de 2013, se remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 28 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 6 de noviembre de 2003, los abogados Claudia Mujica, Juan Gutiérrez y Orlando Tabares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra “(…) el acto administrativo contenido en el oficio Nº C.I.-D.A.A.:022/2003, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual notifican a nuestra representada de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de mayo de 2003, en contra de la decisión contenida en la Resolución Nº 030402-127 de fecha 2 de abril de 2003 (…)”, emanada de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral “(…) mediante la cual se declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA y en consecuencia, se le impuso sanción de multa por la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.243.200,00)”, en los términos que a continuación se refieren:
Narró, que:
“El 15 de mayo de 2000, se inició averiguación administrativa identificada con el N° DAA-029, ‘por presuntas irregularidades ocurridas en la División de Habilitado cuya Jefe era la ciudadana Beatriz Pérez, conjuntamente con la Dirección de Ingeniería, siendo su Director para la época el Ingeniero Rafael Mendible, por cuanto en el mes de diciembre de 1998, al cancelar el pago del bono electoral y aguinaldos al personal contratado y adscrito a la antedicha Dirección, tres personas: (...), no pudieron obtener los referidos pagos en vista que el dinero destinado para ello, resultó insuficiente.’ (SIC) (sic)
Se incorporaron al expediente algunos memorandos intercambiados (sic) entre distintas dependencias del organismo. Se citaron para rendir declaración como testigos a trabajadores del Consejo Nacional Electoral y prestaron declaración informativa nuestra representada Beatriz Pérez y el ciudadano Rafael Mendible, contra quien se había abierto también una averiguación administrativa por los mismos hechos.
Posteriormente se formulan los cargos a nuestra representada, en los términos siguientes:
(…omissis…)
El mencionado procedimiento culminó con la declaratoria de responsabilidad administrativa, acto éste dictado en fecha 2 de abril de 2003, en el cual se estableció que:
(…omissis…)
En la misma ‘Resolución se declara la absolución del ciudadano Rafael Mendible (…)
En fecha 2 de mayo de 2003, se ejerció recurso de reconsideración contra el acto que declarara la responsabilidad- administrativa de la hoy recurrente. (…)
En fecha 19 de mayo de 2003, mediante oficio N° C.I.D.A.A.: 022-203, la administración notifica que el recurso de reconsideración fue declarado sin lugar, y en consecuencia, se confirma el acto dictado en fecha 2 de abril de 2003, contenido en la Resolución Nro. 030402-217 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que el acto recurrido incurría en violación al debido proceso“(…) tanto en la fase constitutiva o de formación del acto, como en la del recurso, puede observarse sin mayor esfuerzo que la Administración, en uso ilegítimo del poder jurídico que le ha sido conferido, pretendió desde el inicio de la averiguación y así lo concretó, que sólo apreciaría y valoraría en beneficio de nuestra representada un único instrumento probatorio, como sería un recibo en el cual constara la entrega de una suma de dinero”. (Negrillas del texto).
Refirió, que “En el presente caso la Administración fundamenta su decisión en un hecho negativo, el administrado no probó con prueba documental única, los hechos que se le imputan, desconociendo el ejercicio constitucional y legal de su derecho a la defensa, en cuanto al uso de medios probatorios que no fueron desestimados ni por ilegales ni por impertinentes, sino que la Administración simplemente no valoró ni apreció, y se limita a transcribir una serie de citas sobre la única prueba que arbitrariamente quiere y a (sic) adherirse a los criterios transcritos sin realizar ningún ejercicio de razonamiento procesal para desvirtuar o apreciar las pruebas incorporadas al expediente o que debió solicitar a otras dependencias o a trabajadores del organismos (sic) para llevar elementos de juicio variados y suficientes para la mejor resolución del asunto como lo obliga la Constitución y la ley”. (Negrillas del texto).
Agregó, que “El abuso en la absoluta omisión de valoración de otros elementos probatorios podría conducirnos a pensar en una desviación de poder del autor del acto ya que su manipulación de los hechos para exigir solo (sic) una prueba violenta el principio de la libertad probatoria y de solicitud, admisión y valoración de las que sean legales, procedentes o convenientes para la mejor resolución del caso”.
Observó, que “(…) a pesar de que fueron citados y rindieron testimonio un grupo de trabajadores, algunos de los cuales habían presenciado cuando nuestra representada contó el dinero y se lo entregó completo al ciudadano Rafael Mendible, dichos testimonios, jurídicamente idóneos para comprobar hechos o llevar al ánimo del juzgador suficientes elementos de juicio que le permitieran la mejor resolución del asunto, no solamente no fueron apreciados ni valorados sino que, ni siquiera se mencionaron.
Insistió, aduciendo que “Tampoco se tomó el trabajo de correlacionar y contrastar las declaraciones de nuestra representada y las del ciudadano Rafael Mendible, o entre las de éste y documentos o correspondencia interna del organismo, lo cual le hubiera aportado a la sustanciadota (sic) indicios suficientes para una calificación jurídica del hecho radicalmente opuesta a la que llegó en perjuicio de nuestra representada (…)”.
Refirió, que “Otro interesante indicio se presenta en estas declaraciones en relación a la afirmación de nuestra representada según la cual Rafael Mendible reintegró una suma de dinero correspondiente a los ciudadanos que no habían firmado previamente la nómina de pago. A este respecto, el ciudadano Rafael Mendible, niega haber realizado algún reintegro de dinero a la División de Tesorería aduciendo ‘por el contrario hubo un faltante de caso un millón de bolívares’”. (Subrayado del texto).
Manifestó, que “(…) limitar, como lo ha hecho la administración en el presente caso, el uso de medios probatorios no calificados como ilegales o impertinentes, además de abstenerse de presentar otros elementos que estaban a su disposición y que de haberse valorado distinta sería la decisión adoptada, vulnera de forma directa el derecho a la defensa de la parte promoverte y en consecuencia, vicia el acto de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos, sea declarado por ese Digno Tribunal”.
Aseveró lo siguiente:
“De la simple lectura del acto mediante el cual se declara la responsabilidad administrativa de nuestra representada y se le impone sanción de multa se observa que sólo se hace mención a disposiciones legales en el punto tercero, en relación a las normas aplicables para calcular la sanción de multa y en el párrafo inicial de la declaración en el cual se citan los artículos 106 y 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como fundamento que se refieren: el artículo 106, a la autoridad competente para decidir la responsabilidad y agotar la vía administrativa (esto en el caso de estar aplicando la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente y no la de 1995, corno pudiera desprenderse al citarse de seguidas el artículo 117 en esta equívoca decisión. El artículo 106 de la Ley de 1995 trata de la posibilidad de no aperturar el lapso probatorio en el proceso contencioso administrativo).
El artículo 117 ejusdem establece que los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) En estas dos disposiciones es que la administración (sic) pretende justificar no sólo el poder jurídico con que actúa sino el necesario cumplimiento de la obligación constitucional de precisar la norma legal que califica como sancionable una conducta; acto que se toma aún mas ilegítimo, de ser esto posible, cuando se observa que con base a ella se deciden dos asuntos contradictorios como lo son la absolución del ciudadano Rafael Mendible y la declaratoria de responsabilidad de nuestra representada.
En la decisión de ésta última, concretada en el punto segundo, en el cual se describe la supuesta comprobada conducta que la hace susceptible de sanción, se patentiza la ilegítima omisión al no haber señalamiento expreso de la norma que califica ese supuesto de hecho como delito, falta o infracción, violentándose el principio de legalidad.
Al no haberse cumplido los dos primeros requisitos para estimar que se ha ejercido en forma jurídicamente válida la potestad administrativa, en consecuencia resulta improcedente la multa que se quiere imponer por mas detallado que haya pretendido ser su cálculo lo que constituye también otro indicio de desviación de poder”.
Sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, expuso que “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitamos expresamente que se suspendan los efectos del acto sancionatorio dictado contra nuestra patrocinada, objeto del presente recurso hasta tanto se decida el fondo del asunto debatido. Esta medida es indispensable; ya que de ejecutarse el acto írrito sancionatorio en contra de nuestra representada se producirían perjuicios económicos de difícil reparación en la definitiva y un daño moral al buen nombre que tiene nuestra poderdante, es por ello que solicitarnos formalmente sea decretada la suspensión de efectos del acto objeto de impugnación.
De manera subsidiaria, requirió que:
“En caso de que esa Sala desestime la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar innominada la suspensión del contenido del acto administrativo contenido en el oficio N° C.I.-D.A.A.: 022/2003, de fecha 19 de mayo de 2003.
Se estima pertinente hacer referencia a la importancia de que ese Juzgador de manera perentoria decrete la suspensión acto (sic) sancionatorio, pues de ejecutarse la multa, la situación sería irreparable por esta vía procesal. La ejecución del acto definitivo produciría un daño en la esfera económica de nuestra representada y un grave daño a su buen nombre como funcionario público de carrera, que culminó por jubilación y reingresó a prestar servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción a solicitud de la propia Administración.
Como prueba del buen derecho se invoca el contenido del Oficio Nro. CI. D.A.A.: 022/2003, y de los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito libelar y de los documentos fundamentales que se acompañan, se desprende que la Administración Pública multa y sanciona con responsabilidad administrativa a nuestra poderdante, violentado así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo que hace necesaria la medida cautelar para su debida protección, pues existe fundado temor de que pueda causarse una lesión de difícil reparación”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión Nº 2013-B-0014 de fecha 4 de noviembre de 2013, esta Corte aceptó la competencia declinada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por los abogados Claudia Mujica, Juan Gutiérrez y Orlando Tabares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales; asimismo, se ordenó la remisión de la causa principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la referida acción.
El 25 de noviembre de 2013, dicho Juzgado admitió la causa principal, y ordenó la remisión a este Órgano Jurisdiccional del presente cuaderno separado, a los fines que se pronunciara sobre las solicitudes cautelares.
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pronunciarse con respecto a la solicitud cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente sobre la medida cautelar innominada, incoadas por los apoderados judiciales de la parte actora; y a tal efecto, se observa que la prenombrada representación judicial incurre en una confusión al momento de interponer su requerimiento cautelar, debido a que primeramente solicitó “(…) que se suspendan los efectos del acto sancionatorio dictado contra nuestra patrocinada, objeto del presente recurso hasta tanto se decida el fondo del asunto debatido (…)”, y posteriormente de forma subsidiaria adujo que “En caso de que esa Sala desestime la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar innominada la suspensión del contenido del acto administrativo contenido en el oficio N° C.I.-D.A.A.: 022/2003, de fecha 19 de mayo de 2003”.
De lo anterior, estima esta Corte que aún cuando los apoderados judiciales de la ciudadana demandante solicitaron por una parte la suspensión de los efectos del acto recurrido, y por la otra, de manera subsidiaria, la suspensión del contenido de dicho acto, estamos ante una misma pretensión cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia, será decidida como tal. Así se establece.
Previo al análisis respectivo, es necesario advertir que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se suspenden los efectos del mismo, procurando evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, en el caso de una eventual decisión anulatoria del acto que pudiere resultar ilusoria al momento de ejecutarla, ya que ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, afectando ilegítimamente a la parte que resulte victoriosa en el juicio.
Sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:
“(...) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (...)”. (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).
Siendo así, esta Corte considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares (incluyendo las de suspensión de efectos) sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), acompañados de medios probatorios que puedan comprobar tales supuestos.
Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, ambos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente.
Ello así, la parte demandante alegó sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:
“Se estima pertinente hacer referencia a la importancia de que ese Juzgador de manera perentoria decrete la suspensión acto (sic) sancionatorio, pues de ejecutarse la multa, la situación sería irreparable por esta vía procesal. La ejecución del acto definitivo produciría un daño en la esfera económica de nuestra representada y un grave daño a su buen nombre como funcionario público de carrera, que culminó por jubilación y reingresó a prestar servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción a solicitud de la propia Administración.
Como prueba del buen derecho se invoca el contenido del Oficio Nro. CI. D.A.A.: 022/2003, y de los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito libelar y de los documentos fundamentales que se acompañan, se desprende que la Administración Pública multa y sanciona con responsabilidad administrativa a nuestra poderdante, violentado así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo que hace necesaria la medida cautelar para su debida protección, pues existe fundado temor de que pueda causarse una lesión de difícil reparación”. (Mayúsculas del texto).
De lo precedentemente citado se colige que la representación judicial de la ciudadana accionante fundamentó el requisito del fumus boni iuris en “los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito libelar”, y como prueba del mismo, invoca el contenido del acto recurrido y “de los documentos fundamentales que se acompañan, se desprende que la Administración Pública multa y sanciona con responsabilidad administrativa a nuestra poderdante, violentado así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa”, sin hacer mención expresa de la normativa que presuntamente violentó tales derechos, ni de qué forma fueron soslayados.
En este sentido, se insiste que para decretar una medida cautelar, el solicitante de la misma debe procurar que su petición se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio o daño, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, mediante la consignación de algún medio probatorio.
En relación a lo precedente, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1030, de fecha 14 de junio de 2007, caso: sociedad mercantil Peltess de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Metrobus Lara, C.A., la cual sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
De este modo, aplicando el criterio jurisprudencial ut supra expuesto al caso de autos, se infiere que la representación judicial de la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales fundamentó el requisito del fumus boni iuris en “los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito libelar”, sin hacer referencia sobre la forma en que se le violaron sus derechos, omitiendo además, señalar de manera expresa alguna disposición normativa que hiciera nacer en este Juzgador la presunción del buen derecho invocado, razón por la cual considera esta Corte deduce que la referida representación judicial no logró demostrar la existencia del prenombrado requisito del fumus bonis iuris, por lo que consecuentemente, resulta inoficioso pronunciarse sobre el otro requisito (periculum in mora), pues tal como fue establecido en la presente decisión, el cumplimiento de ambos debe ser concurrente para el otorgamiento de las medidas cautelares. Así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Claudia Mujica, Juan Gutiérrez y Orlando Tabares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Josefina Pérez Morales, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Claudia Mujica, Juan Gutiérrez y Orlando Tabares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PÉREZ MORALES, contra “(…) el acto administrativo contenido en el oficio Nº C.I.-D.A.A.:022/2003, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual notifican a nuestra representada de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de mayo de 2003, en contra de la decisión contenida en la Resolución Nº 030402-127 de fecha 2 de abril de 2003 (…)”, emanada de la CONTRALORÍA INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “(…) mediante la cual se declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA y en consecuencia, se le impuso sanción de multa por la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.243.200,00)”. (Mayúsculas del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ



La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AB42-X-2013-000100
AJCD/23


En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:15 p.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0067.

La Secretaria Accidental.