JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000469
En fecha 3 de diciembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 13-1487 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la “demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, interpuesta por la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda el 28 de julio de 2008, bajo el número 31, Tomo 78-A Cto., representada judicialmente por el abogado Armando Jesús Planchart Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.104, contra el acto administrativo nugatorio y sancionador de efectos particulares contenido en la Resolución número CJ/DSF/041-2010, dictado el 10 de mayo de 2010, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual se le impuso a la referida empresa las siguientes sanciones: i) Clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial; y ii) Pago de una multa por el equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013, por el aludido Juzgado, a través del cual acordó la solicitud de regulación de competencia realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante el 2 de mayo de 2012.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de junio de 2010, el abogado Armando Jesús Planchart Márquez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal Parts Group 1981, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, contra el acto administrativo nugatorio y sancionador de efectos particulares contenido en la Resolución número CJ/DSF/041-2010, dictado el 10 de mayo de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a través del cual se le impuso a la referida empresa las siguientes sanciones: i) Clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial; y ii) Pago de una multa por el equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “[…] la Resolución Impugnada, afecta directamente los derechos e intereses de [su] representada […] por repercutir de forma inmediata en su esfera patrimonial y moral […]. La Alcaldía del Municipio Baruta incurrió en una evidente violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, al dictar en fecha 10 de mayo de 2010 la Resolución Impugnada […] ya que desconoce el reconocimiento expreso que había efectuado esa administración Tributaria acerca de la legitimidad de las actividades de [su] representada en el inmueble, a la cual califica de ser un supuesto ‘Contribuyente Sin Licencia […]”. [Subrayado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] es evidente que la contradicción en que incurre el SEMAT conlleva a una situación engañosa para [su] representada quien siempre ha actuado de buena fe y considera estar a derecho, pues si [su] mandante durante dos años (2009 y 2010) ha venido pagando un tributo por el ejercicio de su actividad económica, pago éste que la propia Administración Municipal ha recibido afirmando que corresponde a PATENTE, entonces, cómo puede entenderse que el SEMAT pueda pretender sancionar con multa y cierre del establecimiento comercial a [su] representada bajo el erróneo y trivial argumento de que su mandante es un supuesto ‘Contribuyente Sin Licencia’”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que su representada “[…] también pagó al SEMAT el correspondiente IMPUESTO POR PROPAGANDA, tal y como se evidencia del correspondiente Estado de Cuenta Detallado emitido por la Alcaldía de Baruta parte pertinente, entre otros particulares se lee: 280327, J-296265518, UNIVERSAL PARTS GROUP 1981 C.A. Dirección del contribuyente: AV. ARAURE, QTA. EL QUINTETO, NRO. 121, URB. CHUAO, MUNICIPIO BARUTA. Fecha de inicio 01/04/2009 Aforo Mensual: 00 Último pago: Recibo 938065 Fecha 17/06/2009. Tributo: PROPAGANDA”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Refirió, que “[l]a Urbanización Chuao, aparentemente no permite obtener de la Ingeniería Municipal de Baruta la conformidad de uso que se requiere para obtener la Licencia de Industria y Comercio. Por ello, ante el gran auge comercial existente en dicha zona, desde hace unos siete años la Alcaldía de Baruta se ha limitado a darle a los comerciantes que en Chuao ejercen su actividad comercial, la aparente cualidad de ‘Contribuyentes Sin Licencia’, para así poder validar el pago que por concepto de impuestos recibe de estos contribuyentes, quienes a todas luces consideran que actúan conforme a derecho. Con ese modo de proceder queda de relieve el hecho de que la Alcaldía de Baruta ha inducido al engaño y en consecuencia sorprendiendo la buena fe de los comerciantes que operan en la Urbanización Chuao, pues estos se consideran a derecho cuando declaran y pagan año tras año el impuesto correspondiente al TRIBUTO PATENTE en base a sus ingresos brutos, impuesto cuyo pago que es bien recibido por el SEMAT de la Alcaldía de Baruta y calificado de TRIBUTO POR PATENTE, a pesar de que dicho organismo conoce de antemano que a los comerciantes que [ejercen] [sus] actividades en Chuao no [se] les quiere otorgar la supuesta licencia, y esta circunstancia es utilizada a su conveniencia por la Alcaldía para clausurar […]”. [Mayúscula y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la Resolución impugnada olvida que la Administración Tributaria Municipal había creado, generado y consolidado en [su] representada la expectativa legítima y la confianza legítima de que no sería sancionada por la Alcaldía del Municipio Baruta, ya que ésta desde el inicio de las actividades de [su] representada en el inmueble, estaba en conocimiento de todas las gestiones realizadas por ella, precisamente, para iniciar sus actividades en esa jurisdicción municipal, ajustada a Derecho, pues [reiteró] que, la Alcaldía del Municipio Baruta: i) otorgó el correspondiente permiso de publicidad comercial fija del inmueble; ii) recibió los pagos del impuesto de publicidad comercial fija del inmueble; iii) asignó a [su] representada una cuenta fiscal por Actividades Económicas a realizar en el inmueble; y iv) oportunamente recibió sin formular ningún tipo de objeción, los pagos del TRIBUTO PATENTE por la Actividades Económicas efectuadas por [su] representada durante el año 2009 y el 2010 […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] la sorpresiva actuación de la Alcaldía del Municipio Baruta al dictar la Resolución impugnada y sancionar con multa y además ordenar la clausura del negocio, vulneró el derecho constitucional a la libertad económica y a la par los principios de buena fe y de seguridad jurídica y, por tanto, la confianza o expectativa legítima creada en [su] representada por la Administración Municipal como consecuencia de los actos previos a la Resolución impugnada. Nada justifica el actuar de la Administración Municipal de Baruta, el cual se tradujo inicialmente en la apertura de un procedimiento para sancionar a [su] representada supuestamente, por la no obtención de una Licencia de Actividades Económicas, a pesar de haberle otorgado dicha autoridad sus respectivas cuentas fiscales correspondientes a la actividad comercial que desarrolla y la de propaganda comercial […] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el Acto Administrativo impugnado además de estar viciado de inconstitucionalidad está también viciado de ilegalidad, al no haberse cumplido con los requisitos de validez del acto administrativo como es la motivación del mismo […]. Resulta obvio que la notificación y/o ‘Acto Administrativo impugnado’ carece de las exigencias legales para su procedencia, y en tal sentido debe ser considerada como defectuosa […] la providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2007, viola flagrantemente lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] […]”.
Solicitó, que sea decretada “[…] la suspensión inmediata y efectiva de la totalidad de los efectos del acto contenido en la Resolución Número CJ/DSF/041-2010, dictada el 10 de mayo de 2010, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda […], para lo cual promovió una inspección judicial en el lugar en que se encuentra el inmueble objeto del cierre, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó, que “[l]a Recurrida se encuentra fundamentada en violaciones directas a principios legales, constitucionales, formales y materiales que fueron creados precisamente por el legislador para evitar y/o contrarrestar los eventuales abusos, arbitrariedades y atropellos en los cuales pudiera incurrir la administración […] la ejecución de la Resolución impugnada interrumpió la actividad desarrollada por Universal Parts Group 1981, C.A., como consecuencia de la clausura del local, no obstante, en el presente caso no estaban dadas las condiciones para imponerse las sanciones que le fueron aplicadas a [su] representada por el SEMAT […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Es por lo anterior, que su mandante consideró satisfechos los requisitos para que le sea otorgada la medida cautelar solicitada, a los fines de evitar que se le continúen causando daños graves y severos a la sociedad mercantil actora.
Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido.


II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 1 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la empresa actora presentó diligencia, a través de la cual solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó dicha solicitud señalando que “Vista la diligencia interpuesta [...] [por el] apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, mediante la cual solicita la regulación de la competencia, este Tribunal acuerda dicha solicitud y ordena remitir copias certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte actora.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la empresa actora ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, es oportuno destacar que el presente caso se circunscribe a la “demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Universal Parts group 1981, C.A., contra el acto administrativo nugatorio y sancionador de efectos particulares contenido en la Resolución número CJ/DSF/041-2010, dictado el 10 de mayo de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual se le impuso a la referida empresa las siguientes sanciones: i) Clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial; y ii) Pago de una multa por el equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), en virtud de lo cual esta Corte observa lo siguiente:
Que la competencia constituye el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Por otra parte, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que de las copias que conforman el presente expediente no se desprende la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital haya declarado su competencia para conocer el caso de autos, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para que habiendo declarado la misma, pudiera ser solicitada la regulación de competencias como ocurrió en el caso de marras.
En tal sentido, resulta menester SOLICITAR AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la remisión de la decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer el presente asunto, para poder resolver -de ser el caso- la regulación de competencia planteada. Así de decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Armando Jesús Planchart Márquez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil actora en el marco de la “demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, interpuesta por la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A., contra el acto administrativo nugatorio y sancionador de efectos particulares contenido en la Resolución número CJ/DSF/041-2010, dictado el 10 de mayo de 2010, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual se le impuso a la referida empresa las siguientes sanciones: i) Clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial; y ii) Pago de una multa por el equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
2.- SE ORDENA SOLICITAR AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la remisión de la decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer el presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AP42-G-2013-000469
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental.