ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001936
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1291, de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana JHOJANA ESTHER JIMENEZ NODA, titular de la cédula de identidad Nº 10.111.306, asistida por el abogado Antonio Volpe González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.781, contra el acto administrativo de remoción de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 3 de agosto de 2004, por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.536, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento. Asimismo, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Antonio Volpe González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se realice cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta al expediente y sea declarado el desistimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, suscrita por el abogado Hermes Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.158, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia certificada de sustitución de mandato y solicitó que se ordenara la reposición de la causa al estado en que se libren las notificaciones de las partes para la reanudación de la misma.
En fechas 1º de marzo y 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el abogado Antonio Volpe González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido éste se procedería a fijar por auto separado el procedimiento de segunda instancia, conforme al artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, vista la distribución efectuada por el Sistema JURIS2000 se designó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. En esta misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de julio de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 26 del mismo mes y año.
El día 16 de noviembre de 2006, el Alguacil de la Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 14 de agosto de ese mismo año.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jhojana Jiménez, la cual fue recibida el día 17 de ese mismo mes y año.
El 26 de julio, 7 de agosto de 2007 y 10 de abril de 2008, respectivamente, se recibió escritos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentados por el abogado Antonio Volpe González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó revoqué el auto de fecha 4 de julio de 2006, por las razones allí expuestas y sea declarado el desistimiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 30 de julio de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2007, la Corte Segunda, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de ese Órgano Colegiado, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 7 de agosto de 2007, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Vicepresidente.
En fecha 27 de septiembre 2007, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2007-01587 mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos y ordenó constituir la Corte Accidental.
El 23 de octubre de 2007, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de julio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jhojana Jiménez, la cual fue recibida el día 14 de ese mismo mes y año.
El 22 de julio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil de la Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 18 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y dando cumplimiento al Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte, quedando integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la misma. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento en la presente causa.
El 30 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, dando cumplimiento con el Acuerdo Nº 31 del 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordenó reconstituir las Cortes Accidentales, se ordenó convocar a la Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de constituir la Corte Segunda Accidental “A”. En esa misma oportunidad, se libró la referida convocatoria.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “A”, consignó oficio de convocatoria dirigido a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido por la referida ciudadana el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió comunicación de la referida Jueza Suplente, mediante la cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la misma. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.972, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se fije el inicio de la relación a la causa a fin de consignar el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 27 de abril de 2010, la abogada Anabel Hernández Robles, en su condición de Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, presentó diligencia mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 eiusdem y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno separado y pasar el mismo al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidente de ese Órgano Colegiado, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 5 de mayo de 2010, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Presidente.
En fecha 25 de enero de 2011, la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dictó decisión Nº 2011-00001 mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por la Jueza Anabel Hernández Robles y ordenó reconstituir la Corte Accidental.
El 10 de febrero de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “A”, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 26 de abril de ese mismo año. Asimismo, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jhojana Jiménez, la cual fue recibida el día 28 de abril de ese año.
El 19 de mayo de 2011, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Antonio Volpe González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual se da por notificado de la decisión que resolvió la inhibición planteada por la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles y solicitó se notifique a la referida Jueza.
Por auto de esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ordenó notificar a la Jueza inhibida Anabel Hernández Robles, de la decisión dictada por la Presidencia de la Corte Segunda Accidental “A” en fecha 25 de enero de 2011. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 13 de febrero de 2013, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Jueza Anabel Hernández Roble, el cual fue recibido el día 17 de enero de este mismo mes año.
Mediante auto de esa misma fecha, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: ALEXIS CRESPO DAZA, Presidente; ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza, respectivamente, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Emilio Antonio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, declarada con lugar el 27 de septiembre 2007 y en virtud que el día 14 de enero de este año, fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, debiéndose continuar el procedimiento ante la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el mismo a la Secretaría de la Corte Segunda. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de fecha 15 de enero de 2013, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GU ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de fecha 20 de febrero de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del 27 de febrero de este año.
El 2 de abril de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, Gustavo Valero Rodríguez. En esta misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el referido cuaderno al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en su condición de Presidente de esa Corte.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente.
Mediante decisión Nº 2013-0392, de fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó constituir la Corte Accidental.
El 9 de abril de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de abril del presente año, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda, el cual fue recibido el día 11 de ese mismo mes y año.
El 17 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 12 de ese mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el referido ciudadano, el día 15 de ese mes y año.
El 28 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, la cual fue recibida el día 21 de ese mes y año.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión que resolvió la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó agregar a la pieza principal copia certificada de la referida decisión y el cierre sistemático del asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Segunda Accidental, a través del Sistema Juris2000, por consiguiente la constitución de la referida Corte Segunda Accidental “B”, se llevaría a cabo de forma manual.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido el día 6 de junio de 2013.
El 6 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda Accidental “B”, siendo que mediante sesión de fecha 1º de abril de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del 6 de junio de este año.
El 20 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial presentada ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 4 de mayo de 2001, por la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, debidamente asistida por el abogado Antonio Volpe González, contra la Asamblea Nacional.
En fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, anuló el acto administrativo de remoción de fecha 5 de marzo de 2001, dictado por el Organismo querellado y ordenó la incorporación de la querellante.
El 3 de agosto de 2004, el abogado Andrés Álvarez Iragorry, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 20 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1291 de fecha 5 noviembre de 2004, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, observa esta Corte que el 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
Sin embargo, se evidencia que en fecha 4 de julio de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes, a fin de reanudar la causa en el estado de fijar por auto separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el antes mencionado artículo 19 aparte 18 eiusdem, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por otra parte, vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 30 de julio de 2007, el abogado ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar el 27 de septiembre de ese mismo año.
Ello así, esta Corte constata que el 25 de septiembre de 2008, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudando la misma una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem. Se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Asimismo, se observa que el 8 de marzo de 2010, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudando la misma una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem. Se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Además, en fecha 27 de abril de 2010, la abogada Anabel Hernández Robles, en su condición de Jueza Suplente de la Corte Segunda Accidental “A”, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar el 25 de enero de 2011.
En este orden, el 13 de febrero de 2013 se reconstituyó nuevamente la Corte Segunda Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se continuara con el procedimiento de la causa, en virtud del decaimiento del objeto de las inhibición planteada por el Juez Presidente Emilio Ramos González, quien fue convocado desde el 14 de enero de ese año, como Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que, por autos de fechas 18 y 27 de febrero de 2013, respectivamente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó y se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma transcurrido el lapso allí fijado.
Sin embargo, el 2 de abril de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar el día 4 del mismo mes y año.
Por consiguiente, declarada con lugar la inhibición del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda, se constituyó esta Corte Segunda Accidental “B” el 6 de junio de 2013, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 9 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 3 de agosto de 2004, hasta el día 22 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2.523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) en sentencia de un recurso de revisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, (...) reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(...omissis...)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo —más de un mes-, por lo que (...) es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(...omissis...)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.” (Negrillas de esta Corte Accidental “B”).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada se refiere a un período determinado y a su duración -más de un mes, entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan aquí perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por decisión N° 2007- 2.121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de autos, esta Alzada observa que el 3de agosto de 2004, el sustituto de la Procuradora General de la República, por Órgano de la Asamblea Nacional, presentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 22 de febrero de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Sin embargo, se evidencia que a pesar que la Corte Segunda, en fecha 4 de julio de 2006 (folios 321 y siguientes de la 1ra. pieza judicial), se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a fin de reanudar la causa en el estado de fijar por auto separado el procedimiento de segunda instancia, y que consta en autos la consignación de las notificaciones libradas para tal fin, esto no sucedió y por lo tanto la causa se encontraba paralizada nuevamente, por causa no imputable a las partes litigantes, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar nuevamente la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Es necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, indicar que en fecha 22 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que el presente recurso debía ser tramitado conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan apelaciones en demandas de contenido patrimonial, como lo es el procedimiento en segunda instancia, aplicable a la apelación interpuesta en la presente demanda, establecido en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte Accidental “B” traiga a colación lo referido al principio procesal constitucional relacionado con la aplicación de la norma adjetiva en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (...)”. (Subrayado de esta Corte Accidental “B”).

Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que generalmente significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha acogido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que:
“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Como puede apreciarse, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está supeditada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio general de derecho sustantivo según que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que la presente causa se trata de un recurso funcionarial, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha y que luego el auto correctivo ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente para la decisión, no obsta para que se le dé aplicación inmediata a la ley en vigor. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en referencia a la fundamentación de las apelaciones y su contestación, cuando se trate de causas en materia funcionarial, se regirán por el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. (…).” (Negritas de esta Corte Segunda Accidental “B”).

Así pues, de la norma transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento ad hoc a los fines de tramitar las apelaciones, procedimiento este que viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de autos, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 3 de agosto de 2004 (folio 295 de la 1ra. Pieza judicial), el abogado Andrés Álvarez Iragorry, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 22 de febrero de 2005, cuando se dio entrada al presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, aún cuando lo efectuó con posterioridad, el 4 de julio de 2006, sin embargo, la causa no se reanudó en esa oportunidad.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y con el fin de ordenar el proceso como rector del mismo, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declarar la nulidad del auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de febrero de 2005, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones necesarias, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de febrero de 2005.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


JOSÉ VALENTIN TORRES RAMÍREZ


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA


Exp. N° AP42-R-2004-001936
AJCD/22


En fecha DIECISIETE (17 ) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:10 P.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- B-0066.

La Secretaria Acc.,