“Accidental B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000451

En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0135-05, de fecha 11 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ÁNGELA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.827.370, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 18 de enero de 2005, por la abogada Rosa Ángela Jiménez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.690, actuando en su nombre, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2005, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de abril de 2005, la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 1º de junio de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, y sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día 7 de julio de 2005 para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de junio de 2005, se difirió el referido acto de informes para el día 19 de julio de 2005.
En fecha 19 de julio de 2005, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Castillo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.492 actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral.
El 20 de julio de 2005, vencido el lapso para los informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 14 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la abogada Rosa Ángela Jiménez Rodríguez, anteriormente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2005.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado en el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de marzo de 2007, el abogado Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia simple del Punto de Cuenta N° 4511 05, de fecha 24 de enero de 2005 y copia simple de los oficios Nros. DGP/100006, de fecha 1° de febrero de 2005 y DGP/2120 05 100009, de fecha 4 de marzo de 2005, emitidos por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, contentivos de las designaciones del Juez inhibido en los siguientes cargos: Sub-Director General, adscrito a la Dirección General de Personal; Adjunto al Director General, adscrito a la Dirección General de Personal; y Director General, adscrito a la Dirección General de Personal, respectivamente, cargo este último que desempeñó hasta el 15 de junio de 2006. Asimismo, consignó copia simple de poderes otorgados a su persona, de los cuales se desprende que fue apoderado judicial del organismo querellado.
El 13 de abril de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos, y ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 22 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el día 13 de abril de 2007, asimismo, solicitó se practicara la notificación de la parte recurrida.
El 28 de junio de 2007, la apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo .
En fecha 10 de julio de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 1º de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el día 26 de julio de 2006.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República en fecha 3 de agosto de 2007.
El 23 de abril de 2008, la ciudadana Rosa Jiménez Rodríguez, consignó escrito mediante el cual otorgó poder Apud Acta a la abogada Elizabeth Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.127, “en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”, solicitando en esa misma fecha la constitución de la Corte Accidental a los fines de dictar sentencia en la causa.
El 28 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de consideraciones.
Mediante auto de 28 de abril de 2008, se ordenó constituir la Corte Accidental, en virtud de haberse declarado con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Emilio Ramos González y habiendo sido notificadas las partes de la misma, y como quiera que fueron creadas en fecha 23 de enero de 2008, mediante acuerdo Nº 18, las Cortes Accidentales, se constituyó la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; se abocó dicha Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día siguiente a la fecha del presente auto. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido en fecha 2 de febrero de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Anabel Hernández Robles, informó su aceptación de integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de marzo de 2010, dando cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente; se abocó dicha Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día siguiente a la fecha del presente auto. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.



En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos, en fecha 18 de diciembre de 2006, por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a partir del 14 de enero del 2013, y como quiera que la Corte Segunda se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar la causa en la Corte natural, se ordenó pasar el expediente en esa misma fecha, a la Secretaría de la mencionada Corte, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto del 30 de enero de 2013 y se ordenó pasar el presente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la ciudadana Rosa Ángela Jiménez Rodríguez, actuando en su nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2005.
En fecha 11 de junio de 2013, vista la diligencia suscrita por el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda, ordenó la apertura del cuaderno separado para conocer de la inhibición.
En fecha 13 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil.
Mediante decisión Nº 2013-1196 de fecha 17 de junio de 2013, fue declarada Con Lugar por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la inhibición planteada por el ciudadano Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en consecuencia se ordenó constituir la Corte Accidental, y la notificación de las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2013, se libró Boleta dirigida a la ciudadana Rosa Ángela Jiménez Rodríguez y los Oficios Nros. CSCA-2013-006846, CSCA-2013-006847 y CSCA-2013-006848, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación dirigida a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida por el ciudadano David Escobar, en esa misma fecha.
En fecha 23 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en dos folios útiles la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Rosa Ángela Jiménez Rodríguez, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma, toda vez que se trasladó en tres (3) ocasiones distintas a la dirección señalada en autos y no obtuvo respuesta.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Rosa Ángela Jiménez Rodríguez, de acuerdo a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2013, se acordó librar la Boleta por Cartelera, para ser fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte la Boleta dirigida a la ciudadana Rosa Ángela Jiménez Rodríguez, siendo retirada en fecha 25 de septiembre de 2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2013-006848 dirigido al Procurador General de la República, siendo recibido por dicho funcionario el día 16 de septiembre del mismo año.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2013-006847 dirigido al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en su despacho en esa misma fecha.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó en virtud de la decisión de fecha 17 de junio de 2013 y notificadas como se encontraban las partes, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y debido a la imposibilidad de su Constitución por el Sistema Juris 2000, la misma se realizó de forma manual. En esa misma fecha, se pasó expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “B”, y se dio por recibido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2005-000451, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 13 de noviembre de 2009, respecto del conocimiento de las causas en las cuales se inhiba el Juez, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 15 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 3 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2013, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de julio de 2004, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ángela Jiménez Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:
Explicó, que su representada comenzó a prestar servicio en el Consejo Nacional Electoral en agosto de 1997, ejerciendo el cargo de Asistente I, posteriormente fue ascendida al cargo de Asistente III, y que en fecha 10 de enero del año 2000, fue designada en el cargo de Coordinador Adjunto de la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales, adscrita a la Consultoría Jurídica.
Alegó, que su mandante es un funcionario público de carrera y no de libre nombramiento y remoción como es señalado en el acto administrativo impugnado, por lo cual se encuentra amparada por la estabilidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.
Narró, que “El acto destitutorio tiene como fundamento el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 33.702 de fecha 24/04/1987, (...) texto de rango sub-legal que contiene un extenso listado de cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, entre los que por cierto no está indicado el de ‘Coordinador Adjunto de la Sala de Sustanciación’; pero que además está viciado de nulidad en razón de que regula materia que corresponde a la reserva legal”.
Relató, que “(...) el Consejo Nacional Electoral se rige por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, administrativa y presupuestaría; no menos cierto es que se trata de un órgano que conforma con otros la estructura del Poder Público. Ello lo obliga a subordinar sus actos a la constitución y a las leyes por imperativo del principio de la legalidad contemplado en el artículo 137 de la Carta Magna, de importancia tan relevante en la vigencia y preservación del Estado de Derecho, que el legislador lo ha recalcado con insistencia en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el único aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el artículo 49 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Según previene esta última norma, el ejercicio de la autonomía plena del Consejo Nacional Electoral tiene que cumplirse sin menoscabar el principio de la legalidad”.
Manifestó, que “(...) el indicado Cuerpo Electoral está impedido de calificar a su libre arbitrio como cargos de libre nombramiento y remoción aquellos distintos a los que tradicionalmente la Administración Pública Nacional, Central y Descentralizada, tiene reconocido como tales”.
Destacó, que “el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene atribuidas expresas facultades en materia de personal. Cuenta con un Reglamento Interno y un Estatuto de Personal, pero todos esos instrumentos son de rango sub-legal y en consecuencia subordinados al ordenamiento jurídico, especialmente a la Constitución Nacional como norma suprema y fundamento de ese ordenamiento. De tal manera que la indicada facultad del Presidente está limitada por esa subordinación e impedido además de incursionar en aquellas materias que corresponden a la reserva legal”.
Denunció, que “Mi podataria no es definitivamente titular de un cargo de alto nivel para ser calificada como funcionario de libre nombramiento y remoción, como lo hizo el Presidente del Consejo Nacional Electoral. Modificarle su verdadero status es un acto violatorio de los artículos 93 de la Constitución Nacional, el 30 de la Ley de Estatutos de la Función Pública y el 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, que garantizan la estabilidad en el empleo del funcionario público de carrera”
Expuso, que “A un funcionario público de carrera se le puede destituir del cargo que ejerce; pero para ello es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta o faltas cometidas, y esto es precisamente lo que no se hizo (…). Al proceder de esa manera el Presidente del Consejo Nacional Electoral la privó del derecho a la defensa y del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, violando también el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, según el cual la destitución la hará el Presidente del Cuerpo Electoral, previo el estudio del expediente contentivo de las actuaciones administrativas en el respectivo caso (...)”.
Expresó, que “(...) ninguno de los extremos constitucionales, legales y reglamentarios fueron cumplidos; razón más que suficiente par (sic) que prospere el presente recurso de nulidad, tal como lo tiene contemplado el artículo 25 del texto constitucional y el párrafo final del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”,
Denunció, que “(...) el acto administrativo por el que se destituyó a mi podataria, no contiene el texto íntegro de dicho acto ni la indicación de los recursos que sean procedentes para impugnarlo, los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, defectos de omisión de requisitos que forzosamente no producen ningún efecto contra mi mandante a tenor de lo contemplado en el artículo 74 ejusdem”.
Finalmente solicitó, que “(...) declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido mi mandante del cargo que venía ejerciendo”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Arguyó, que “(...) El a-quo en la sentencia recurrida infringió los artículos 12, 243 Ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no señalar ni valorar los documentos que corren insertos al expediente administrativo, los cuales fueron promovidos en todas y cada una de las partes, incurriendo en una omisión absoluta respecto a los mismos”
Continuó indicando, respecto al vicio denunciado que “(...) en el fallo recurrido el a-quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por inaplicación del análisis obligatorio de todas y cada una de las pruebas cursantes a los autos, concretamente, la omisión absoluta de los instrumentos probatorios promovidos y admitidos en el curso del procedimiento como: Antecedentes de Servicio emitidos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo donde consta que el ingreso de mi mandante a la Administración Pública fue el 31-12-1986 como Asistente de Tribunal II, cargo de carrera; Punto de Cuenta de fecha 15-08-1997 del cual se evidencia el ingreso de mi mandante a la Institución en un cargo de carrera como es el de Asistente I, contrariando lo afirmado al respecto por el órgano querellado en su contestación, punto de cuenta de creación de los cargos de Coordinadores Adjunto a la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales, de donde se evidencia que la función de los mismos era el estudio de los casos que cursaban por ante esa Sala, y no la toma de decisión alguna respecto a los mismos, pues dicha tarea estaba expresamente conferida para los miembros de la Sala de Sustanciación; Punto de Cuenta en el cual se solicita reclasificación de mi mandante de Asistente III al cargo de Coordinador Adjunto de fecha 10-01-2000, donde expresamente consta que el ‘sueldo deberá estar en un monto inferior a la de los Miembros de la Sala’, de lo cual se evidencia que contrariamente a lo expresado por el Sentenciador, el nivel de dicho cargo no podía semejarse en modo alguno al Adjunto del Consultor como concluye en el fallo apelado, desconociendo este elemento probatorio, qué hace que el cargo de Coordinador Adjunto esté por debajo de dicho cargo, todos elementos contradicen expresamente lo afirmado por el a-quo en el fallo”.
Argumentó, que “El sentenciador a-quo no valoró en forma alguna el contenido de los referidos documentos, a pesar de que de los mismos se desprendía prueba de lo alegado en el recurso interpuesto, en relación con la correcta clasificación que debía realizarse del cargo que desempeñaba mi mandante para el momento de su remoción y el carácter de funcionaria de carrera que ostentaba tanto por su ingreso como por la tramitación de sus diversos movimientos de personal, dichos documentos desvirtúan de manera fehaciente, lo alegado por el a-quo en su fallo, pues la conclusión a la cual arribó de manera incorrecta, la soportó solo en la escogencia de dos elementos probatorios, como fue el punto de cuenta No. 0065- 2000 de fecha 11-01-2000 y el listado de funciones que aparece en un documento que riela al folio 74 del expediente principal que en modo alguno puede suplir ni aparece como ampliación de lo dispuesto en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral y que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido a tal fin, sin embargo, el contenido de dichos elementos están completamente desvirtuados con los otros documentos que cursan tanto en el expediente administrativo como del propio texto del Reglamento Interno en el cual se sustentó el acto impugnado, y que ahora pretende desconocer el sentenciador a-quo en el fallo apelado, sin examinar concordadamente como lo ordena el legislador las pruebas antes mencionadas, que desvirtúan tal conclusión, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación denunciado, al silenciar de manera absoluta la mención de la existencia de los documentos señalados precedentemente, su contenido y su valor probatorio (…)”.
Denunció, que “(…) se evidencia que el sentenciador a-quo arribó a una serie de conclusiones, desechando los alegatos realizados por mi representada, sin mencionar ni señalar en forma alguna los instrumentos probatorios que denuncio como silenciados ni el valor probatorio que éstos podrían tener frente al análisis concordado del contenido de los mismos y las conclusiones expresadas que señala en su fallo, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación denunciado”.
Arguyó, que “El a-quo omite toda consideración y examen sobre las referidas actas del proceso, que sirven de elementos probatorios para (…) [demostrar] que el cargo del cual se le removió no era un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 69 del Reglamento Interno, como contrariamente lo señala el acto impugnado y que las funciones inherentes al cargo que desempeñaba en modo alguno son las funciones inherentes al Adjunto del Consultor Jurídico ni se corresponde al mismo por su jerarquía, por los motivos antes expresados, dichos instrumentos desvirtúan la conclusión a la que arribó el sentenciador a-quo (sic) respecto de la naturaleza del cargo (...) y el carácter de funcionaria de carrera que ostentaba (…)”.
Esgrimió, que “El a-quo incurrió en el fallo apelado, en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo, en consecuencia, el Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” y en ese sentido afirmó, que “(…) de la lectura de la citada decisión se puede constatar que si bien en la parte narrativa se hace mención a los planteamientos realizados (…), en su parte motiva para sustentar que la Administración no incurrió en una errónea aplicación del Artículo 69 del Reglamento Interno, si bien en la primera parte afirma que dicha disposición no aparece el cargo de Coordinador Adjunto a la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales como de libre nombramiento y remoción (…) sin embargo, expresa que dicho cargo equivale en su denominación al del Adjunto al Consultor Jurídico y declara la improcedencia de la referida denuncia con dicha argumentación que no puede ser considerada en modo alguno como un análisis de lo alegado al respecto, pues ninguna de las partes argumentó dicho fundamento para solicitar la procedencia o no de la referida denuncia, por el contrario, lo afirmado por las partes es que mi mandante se encontraba en ejercicio de las funciones inherentes al referido cargo y no al de Adjunto al Consultor Jurídico ni ningún otro, situación que no fue analizada por el a-quo (sic) en su fallo”.
Relató, que “En el presente caso, el a-quo suplió incluso fundamentos de hecho y de derecho en los alegatos realizados por la Administración, como ocurrió en relación con que las funciones conferidas a las (sic) Coordinadores Adjunto (sic) de la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales se asemejaban a las funciones inherentes al Adjunto del Consultor Jurídico, pues no consta en autos, que en la contestación de la querella ni en el lapso probatorio, el órgano querellado haya consignado elemento probatorio alguno de donde se evidencie cuales son las funciones del Adjunto al Consultor Jurídico para poder determinar que las mismas se corresponden a las establecidas en el folio 74 del expediente al cual alude el sentenciador a-quo para considerar como demostrada la referida analogía, hecho este que no fue alegado por ni por mi representada ni por la Administración en ninguna parte de sus escritos, aunado al hecho, que omitió todo señalamiento y pronunciamiento en relación con el contenido de los documentos mencionados (...)”.
Alegó, “la infracción del artículo 243 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al a-quo no haber cumplido con el requisito previsto en dicha norma, en cuanto al principio de exhaustividad que el legislador exige al juez al dictar sentencia, es que el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem (...)”.
Denunció, la “Violación del principio dispositivo que regula el procedimiento en cuanto a la presentación de alegatos por las partes, que configuran los términos de la controversia, (…) el a-quo (sic) en el fallo apelado suplió defensas a la parte accionada. Pues de una simple lectura que se realice del escrito contentivo de las defensas esgrimidas por la Administración, (…) como del escrito (…) a las presentes actuaciones se evidencia, que ninguna de las partes expresa en forma alguna que mi representada haya ejercido las funciones inherentes al Adjunto del Consultor Jurídico, por el contrario, en la contestación de la querella expresamente la Administración reconoce que cumplía funciones de Coordinador del Área de Recursos Electorales no de Adjunto al Consultor Jurídico y agrega que las mismas deben considerarse de confianza, a pesar nos (sic) las vincula en modo alguno con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Esgrimió, que “(...) los escritos presentados por las partes y sintetizados en la parte narrativa del fallo apelado, se evidencia que las partes se limitaron a afirmar o negar la naturaleza del cargo del cual fue removida mi mandante como de libre nombramiento y remoción, en ningún momento se hace mención expresa que mi mandante estuviere realizando funciones inherentes a las del Adjunto al Consultor Jurídico, si bien a los jueces constitucionales y contencioso administrativos les está dada una cierta amplitud en el sentido de la modificación en la calificación de las denuncias realizadas en cuanto al derecho a aplicar, no obstante, no le está permitido de oficio alegar o tomar en cuenta hechos que no fueron denunciados expresamente por las partes en sus escritos, conforme lo establecido en los Artículos 12 y 243 Ordinales 5° del Código de Procedimiento Civil”.
Así señaló, que “(...) denuncio la infracción de los artículos 12 y 243 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al a-quo (sic) no haber cumplido con el requisito previsto en dichas normas, en cuanto al principio dispositivo que el legislador exige al juez al dictar sentencia, es que el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem (...)”.
Relató, que “(...) el sentenciador se apartó de los términos en que quedó trabada la litis y no expresó en modo alguno, conforme a lo establecido en los Artículos 243 Ordinal 5°, 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el fundamento de sus conclusiones y los instrumentos probatorios cursantes a los autos que sirvieron de elementos de convicción para arribar a las conclusiones contenidas en el fallo apelado, respecto a lo antes indicado”.
Finalmente solicitó, que “(...) esta Corte declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de 12 de enero de 2005 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual ANULE el referido fallo, entre a conocer el fondo de la controversia planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el cumplimiento fiel a lo previsto por nuestro ordenamiento adjetivo al establecer las normas que regulan el examen y la valoración de las pruebas, tomando en consideración el cumplimiento del principio dispositivo, el contenido de los elementos probatorios, su valor y lo expresamente consagrado en las normas aplicables al caso, declare que el acto impugnado adolece de los vicios denunciados, que afectan la validez del mismo, viciándolo de nulidad absoluta, de acuerdo a lo alegado en el recurso contencioso administrativo interpuesto, (...) solicitó muy respetuosamente, se declare CON LUGAR el mencionado recurso y en consecuencia, se anule el acto recurrido, ordenándose la reincorporación de mi representada al cargo que desempeñaba para el momento en el cual se dicto el acto recurrido, con el correspondiente pago de salarios caídos y demás compensaciones que no requiera las prestación efectiva del servicio a que haya lugar, desde el momento de su írrita remoción y su efectiva reincorporación al cargo, con el fin de restablecer (sic) la situación jurídica infringida por el acto impugnado”. (Mayúsculas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- Del recurso de apelación:

La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2004, por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ángela Jiménez Rodríguez, solicitando la nulidad del acto administrativo emitido el 4 de marzo de 2004, mediante el cual se le “destituyó” del cargo de Coordinador Adjunto de la Sala de Sustanciación del mencionado Órgano Electoral.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Sexto de la Región Capital mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa Ángela Jiménez Rodríguez, actuando en su nombre, el cual fundamentó mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2005 por la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida ciudadana, y de cuya lectura se observa, que circunscribió la apelación a la denuncia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil; y en el vicio de incongruencia de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem.


DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora, alegó que la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que -a su decir- el Tribunal de instancia no señaló ni valoró las documentales del expediente administrativo, incurriendo en una omisión absoluta de la valoración de los antecedentes de servicio donde consta que su ingreso a la institución fue en un cargo de carrera (Asistente I) y del punto de cuenta de la creación del cargo del que fuera removida, donde se evidenciaban las funciones del mismo, así como del punto de cuenta donde se solicitó su reclasificación del cargo de Asistente III al de Coordinadora, documentos de los que -según sus dichos- “(…) se desprendía prueba de lo alegado en el recurso interpuesto, en relación con la correcta clasificación que debía realizarse del cargo que desempeñaba mi mandante para el momento de su remoción y el carácter de funcionaria de carrera que ostentaba tanto por su ingreso como por la tramitación de sus diversos movimientos de personal (…)” y que el cargo del cual se le removió no era de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1630, de fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez; N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación; y Nº 2011-214, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado Vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, entre otras).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De lo anteriormente señalado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 00110 de fecha 26 de enero de 2011, caso: Corporación Centro Yamín, C.A.).
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, observa que el mismo se circunscribe en demostrar la “condición de funcionario de carrera” de la ciudadana Rosa Ángela Jiménez y desvirtuar que el cargo del cual fuera removida podía clasificarse de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, señaló la sentencia recurrida dictada por el Juzgado a quo en fecha en fecha 12 de enero de 2005, que:
“Este Tribunal para decidir observa, que la actora fue removida del cargo de Coordinador Adjunto de la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales, adscrito a la Consultoría Jurídica, en virtud de la aplicación del artículo 69 del Reglamento Interno del Ente querellado, por considerar que el cargo de Coordinador Adjunto es de libre nombramiento y remoción.
Alega, la actora que es funcionaria de carrera y por lo cual, goza de estabilidad y que el cargo de Coordinador Adjunto no es de libre nombramiento y remoción, ya que no está indicado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (…).
Al respecto este Juzgado debe indicar, que si bien es cierto el cargo de Coordinador Adjunto, con tal denominación no está contemplado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral como cargo de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que de la naturaleza del cargo se desprende que las funciones que desempeñaba la ahora actora eran las de Adjunto al Consultor Jurídico en la Sala de Sustanciación y por ende un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno, evidenciándose al folio 74 del expediente principal que entre las funciones que desempeñaba estaban las de: (…Omissis…)
Además se observa igualmente al folio 79 del expediente administrativo que el cargo de Coordinador Adjunto de la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales fue creado en fecha 11 de enero de 2000, mediante punto de cuenta Nro. 0065-2000.
Ahora bien, el Poder Electoral se ejerce a través del Consejo Nacional Electoral, órgano éste que goza de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, quien en ejercicio de esta autonomía puede dictar su normativa interna para regular todo lo concerniente a la relación de empleo público.
En este contexto se observa, que el Consejo Nacional Electoral forma parte del Poder Público y goza de autonomía funcional según lo prevé el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima este Tribunal que el Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de dictar sus propios Reglamentos en materia de personal sin que implique una violación a la reserva legal, aunado al hecho de que los funcionarios al servicio del Poder Electoral están expresamente excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo previsto en el Parágrafo Único Ordinal 4º del artículo 1 de la mencionada Ley.
Acorde con lo expuesto, se observa que la actora fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción con fundamento en el artículo 69 del Reglamento Interno, normativa aplicable al caso concreto, por lo cual la querellante podía ser removida por el Presidente del ente querellado, haciendo uso de su atribución conferida en el artículo 71 del Reglamento Interno, al ser el cargo de Adjunto al Consultor Jurídico con la denominación de Coordinador Adjunto, como cargo de libre nombramiento y remoción, no existiendo conculcación del principio de reserva legal, por lo que la denuncia esgrimida por la actora, resulta improcedente y así se decide.
Por otra parte, la querellante alegó que era funcionaria de carrera y estaba amparada por el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1982.
Al respecto, se observa, que conforme al artículo 146 del texto fundamental, el ingreso de los funcionarios públicos a cargos de carrera se hará mediante concurso; y que si bien es cierto que el funcionario público de carrera goza de estabilidad -la cual no es absoluta-, no lo es menos que el cargo de Coordinador Adjunto que desempeñaba la querellante es de libre nombramiento y remoción, situación objetiva que permite determinar que no hubo vulneración del derecho constitucional denunciado, disponiendo libremente de un cargo de libre remoción y así se decide.
Que, considerando la condición de funcionaria de carrera de la ahora querellante, se le podría destituir del cargo que ejercía, siempre y cuando se le instruyera un expediente e imputarle la falta o faltas cometidas, y que al no ser realizado de esta manera, el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral le privó del derecho a la defensa y debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional, violando así el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral (…).
En relación a tal alegato es de hacer notar por este Tribunal, que la parte actora confunde la naturaleza del acto, ya que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el acto administrativo impugnado es una remoción-retiro, no una destitución como el mismo señala.
Es así como el iter de formación de un acto de remoción, se basa en el supuesto de la libertad de la autoridad que tenga atribuida la administración del personal, de disponer libremente de dicho cargo; sin menoscabo del ejercicio de la potestad sancionatoria, en aquellos casos de comisión de una falta. Sin embargo, en el caso de autos se observa que el motivo de la remoción es el hecho de ocupar un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, sin que se impute a la actora, la comisión de ninguna falta que ameritara el seguimiento de dicho procedimiento sancionatorio. (…).
En tal sentido, dada la naturaleza de la remoción, no se requiere de la existencia de un procedimiento previo para dictarlo, y en consecuencia, el argumento esbozado por la actora, carece absolutamente de asidero jurídico, razón por la cual debe desestimarse el mismo, y así se decide.
Con respecto a lo alegado por la accionante en relación a que el acto administrativo impugnado, no contiene el texto íntegro de éste, ni señala los recursos que contra el mismo proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los que deben interponerse, vulnerando lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto no produce ningún efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es necesario aclarar que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye, no un extremo de la validez del acto sino de su eficacia. A ello se debe agregar que la finalidad de la notificación del acto es que el destinatario tenga conocimiento del mismo y se entere de los recursos pertinentes, y en caso que dicho requisito no haya sido cubierto, no implica su nulidad sino lo que ha sido denominado por la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal como vicios no invalidantes, pues la finalidad de dichos requisitos fueron alcanzados, ya que se evidencia de autos que fue ejercido el recurso pertinente dentro del plazo legal para ello, lo cual, al ejercer el recurso correspondiente ante el órgano competente, manifiesta que tiene pleno conocimiento del acto y sus implicaciones. (…) razón por la cual, considera este órgano jurisdiccional que el defecto en la notificación no impidió a la recurrente hacer uso del derecho a la defensa, ya que interpuso el presente recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad del acto administrativo de remoción, obteniendo que el mencionado acto fuera revisado por este órgano jurisdiccional, cumpliéndose de esta manera con la finalidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual este Tribunal desestima tal alegato, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado declara la validez del acto administrativo impugnado declarando sin lugar la querella propuesta, y así se decide”.

En este sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de fundamentación de apelación, su inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal a quo considerando que fueron silenciadas las pruebas que a su decir demostraban que era funcionaria de carrera y que el cargo del cual fue removida no era de libre nombramiento y remoción, por lo cual pasa a verificarse si la valoración de las aludidas documentales podrían afectar el fallo impugnado.
Ahora bien, respecto de los Antecedentes de Servicio a que alude la querellante para demostrar su condición de funcionario de carrera, se observa inserto al folio 27 del expediente administrativo Oficio DGC Y S/RNEP Nº 0055 de fecha 30 de mayo de 2002, suscrito por la Directora General de Coordinación y seguimiento (E), del Ministerio de Planificación y Desarrollo, dirigido a la ciudadana Rosa Jiménez, y en el cual se lee: “En respuesta a su comunicación, recibida en fecha 22 de Mayo (sic) de 2.002 (sic), es grato enviarle la certificación de cargos, que de conformidad con los registros de personal que se llevan en el Registro de Empleados Públicos, han sido desempeñados por usted en la Administración Pública”.
Asimismo, se observa inserto al folio 26 del expediente administrativo formato suscrito por la Directora General de Coordinación y seguimiento (E), del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde se lee: “Quien suscribe, Directora General de Coordinación y Seguimiento (E), certifica que los datos que se transcriben a continuación relacionados con los cargos desempeñados en la Administración Pública por el (la) funcionario (a) ROSA JIMÉNEZ, cédula de identidad Nº 6.827.370, son tomados de los documentos que reposan en el Registro de Empleados Públicos”, y se desprende que el cargo que desempeñó la referida ciudadana, antes de su ingreso al Consejo Nacional Electoral fue el cargo de Asistente Tribunal II desde el 28 de noviembre de 1986, hasta el 1º de septiembre de 1989.
Igualmente, esta Alzada observa que el entonces Consejo Nacional Electoral, mediante oficio Nº 0100-02 de fecha 15 de julio de 2002 (inserto al folio 28 del expediente administrativo), reconoció e incluyó el tiempo de servicio laborado por la ciudadana en la Administración Pública Nacional, esto es, desde el 28 de noviembre de 1986, hasta el 1º de septiembre de 1989, a los efectos de realizar los cálculos correspondientes a las vacaciones y al respectivo bono vacacional.
Por otra parte, esta Alzada observa al folio 58 del expediente administrativo que la querellante fue postulada para desempeñar el cargo de Asistente I por el ciudadano Andrés Belmont, en su condición de Miembro del Consejo Supremo Electoral por la Causa R, y cursa inserta al folio 60 del expediente administrativo el Punto de Cuenta de fecha 15 agosto de 1997, mediante el cual se somete a consideración del Presidente del entonces Consejo Supremo Electoral, el ingreso de la querellante al Consejo Nacional Electoral para desempeñar el cargo de Asistente I, el cual fue aprobado y notificado mediante la comunicación Nº 34-97 (folio 59) en la cual se lee: “(…) que el ciudadano Presidente de este Organismo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 44º (sic), Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Sufragio, en concordancia con el Artículo 71º (sic) del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, le ha designado, a partir del 16.08.97 (sic), para ejercer el cargo de Asistente I Código 99912, Nivel 26 Paso 00, adscrito a la Presidencia- Oficina Miembro Causa R (…)”.
Ahora bien, el referido Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.702 del 22 de abril de 1997, estableció en el artículo 69 que: “Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación: (…) Los Directores Generales, El Fiscal General de Cedulación, El Consultor Jurídico, Los Directores, (…) Los Jefes de División, Los Jefes de Oficina, Los Jefes de Departamento, Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente (…), Los Abogados de la Consultoría Jurídica (…)”.
Asimismo, el Artículo 79 del mencionado Reglamento estableció que: “Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Consejo y del Presidente, podrán ser removidos del órgano competente por razones de conveniencia y oportunidad. Cuando una persona ejerce un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, por postulación de un partido político representado en el Consejo Supremo Electoral, el partido correspondiente podrá solicitar del órgano a quien compete, la sustitución de esa persona y el órgano competente decidirá”.
En consecuencia, de las normas parcialmente transcritas se colige que tanto la postulación, la aprobación del ingreso y la designación de la ciudadana Rosa Jiménez, al cargo de “Asistente I, adscrita a la Presidencia-Oficina Miembro Causa R”, era para un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud, de ser asistente de la Presidencia y postulada por un partido político representado por la fecha de su ingreso por miembros en el Consejo Supremo Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral-
De la misma manera ocurre con la solicitud de ascenso de la querellante, (copia inserta al folio 64 del expediente administrativo), la cual fue suscrita por el ciudadano Andrés Belmont, en su condición de Miembro del Consejo Supremo Electoral por la Causa R, para que ocupase el cargo de Abogado Asesor adscrita a la Consultoría Jurídica, y por la cual, fue transferida a dicha dependencia, aprobándose posteriormente su ascenso al cargo de Asistente III (copia del punto de cuenta al folio 75 del expediente administrativo).
Ahora bien, al folio 79 del expediente administrativo se observa copia del punto de cuenta Nº 0065-2000 de fecha 11 de enero de 2000, mediante el cual el Presidente del Consejo Nacional Electoral, aprobó la creación de dos cargos de Coordinador Adjunto de la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales, y designa a la funcionaria Rosa Jiménez para ocupar uno de ellos.
Por otra parte, a los folios 73 y 74 del expediente de la causa, se encuentra inserta copia de la Resolución Nº 010124-018 de fecha 24 de enero de 2001, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, en uso de las atribuciones que le confería la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, resolvió reorganizar la Consultoría Jurídica de ese organismo y distribuyó su actividad en áreas: a) Dictámenes y Consultas, b) Recursos Electorales, c) Contencioso Electoral, d) Contratos, Convenios y Asuntos Tributarios, e) Estudios Jurídicos Especiales, y, f) Asuntos Laborales. Asimismo, en la mencionada Resolución el Consejo Nacional Electoral determinó que “TERCERO: Los Coordinadores serán designados por el Directorio y tendrán las atribuciones siguientes: a) Coordinar el trabajo que solicite el Consultor Jurídico en el área respectiva; b) Elaborar el informe de actividades de la Coordinación respectiva, c) Supervisar el trabajo de los abogados que tenga asignados para la realización de la actividad que le corresponde; d) Dar cuenta de los proyectos que deban ser elevados a conocimiento del Directorio del Consejo Nacional Electoral; e) Responder a consultas directas emanadas del Directorio; y, f) Cualquier otra tarea encomendada por el Directorio a la Consultoría Jurídica. CUARTO: El Directorio del Consejo Nacional Electoral nombrará comisiones especiales de sustanciación integradas por los abogados que considere conveniente. QUINTO: La Consultoría Jurídica enviará periódicamente al Directorio un informe sobre cada una de las actividades de la áreas y estudios que realice”.
Igualmente, al folio 75 del expediente judicial se observa copia del memorándum emanado de la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral a la Consultoría Jurídica informando que en la sesión celebrada el día 1º de febrero de 2001, el Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobó la designación de los Coordinadores de las áreas de Recursos Electorales, Contencioso Electoral y Dictámenes, designando en Recursos Electorales a la ciudadana Rosa Jiménez.
Finalmente, al folio 86 del expediente se observa copia de oficio de fecha 11 de junio de 2003, suscrito por el Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, dirigido al Fiscal General de Cedulación, mediante el cual le manifiesta que: “(…) he designado a los Abogados Carlos Acuña, Gonzalo Celta y Rosa Ángela Jiménez, ésta última se desempeña en el cargo de Coordinador del Área de Sustanciación, la cual colaborará con usted desde el área administrativa donde desarrollará su actividad ordinaria (…)”, es decir, que en efecto la querellante se encontraba a partir de la reorganización adscrita a la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral ocupando el Cargo de Coordinador Adjunto.
En conclusión, tanto de las referidas documentales, como de las normas del Reglamento Interno del entonces Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, se desprende que la ciudadana Rosa Ángela Jiménez Rodríguez, para el momento en que fue removida y retirada del Consejo Nacional Electoral, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, Coordinador Adjunto de la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales adscrita a la Consultoría Jurídica, no obstante, de la certificación de cargos inserta en el expediente administrativo, se desprende su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual se ha debido en todo caso respetar tal condición, lo cual en efecto vulneraría la estabilidad a la que tienen derecho los funcionarios de carrera -ello de ser verificado que en efecto era un funcionario de carrera-, toda vez que esa condición no se pierde ni se modifica al ocupar un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción.
Ello así, esta Alzada concluye que el Tribunal a quo no valoró la totalidad de las pruebas, específicamente la referida a la mencionada certificación de cargos, la cual además fue admitida por el propio ente recurrido, a los efectos de computar la antigüedad, las vacaciones y el Bono Vacacional de la funcionaria; y que de haberse valorado habría alterado el resultado de la decisión tomada, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar la procedencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado por la parte apelante. Así se declara.
En virtud de la precedente declaración, debe declararse CON LUGAR la apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Ángela Jiménez Rodríguez en su nombre, y en consecuencia, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2005, mediante la cual Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad del fallo apelado este Órgano Jurisdiccional pasa seguidamente a conocer el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Del recurso contencioso administrativo funcionarial
Expresó la representación judicial de la ciudadana Rosa Ángela Jiménez Rodríguez en su escrito libelar, que su mandante: i) era un funcionario público de carrera y no de libre nombramiento y remoción como es señalado en el acto administrativo impugnado, por lo cual se encontraba amparada por la estabilidad; ii) que “El acto destitutorio tiene como fundamento el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, (…) texto de rango sub-legal que contiene un extenso listado de cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, entre los que por cierto no está indicado el de ‘Coordinador Adjunto de la Sala de Sustanciación’; pero que además está viciado de nulidad en razón de que regula materia que corresponde a la reserva legal”, iii) que “A un funcionario público de carrera se le puede destituir del cargo que ejerce; pero para ello es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta o faltas cometidas, y esto es precisamente lo que no se hizo (…)”, por lo que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, violando también el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, por lo cual solicitó la nulidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 25 del texto constitucional y el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y finalmente, iv) que el acto administrativo impugnado “(...) no contiene el texto íntegro de dicho acto ni la indicación de los recursos que sean procedentes para impugnarlo, los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, defectos de omisión de requisitos que forzosamente no producen ningún efecto contra mi mandante a tenor de lo contemplado en el artículo 74 ejusdem”.
Ahora bien, más allá del hecho que la recurrente refiera en su escrito libelar que solicita “se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido (sic)”, esta Corte pudo constatar que el acto cuya nulidad se pretende es el acto administrativo dictado el 4 de marzo de 2004, por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le indicó que: “El Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 38, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los Artículos 21 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno Vigente, ha decidido remover a la ciudadana ROSA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.827.370, adscrita a la Consultoría Jurídica, quien ejerce el cargo de Coordinador Adjunto Sala de Sustanciación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que el cargo desempeñado por la ciudadana ut supra identificada, es de Libre Nombramiento y Remoción”.
Ello así, y visto los términos como ha sido planteado el recurso contencioso administrativo funcionarial esta Corte, estima pertinente indicar que por orden de prelación se pasará a conocer de las denuncias efectuadas en el siguiente orden: 1) De la violación del derecho a la defensa por defecto en la notificación, 2) De la violación de la reserva legal por cuanto el acto administrativo impugnado tiene como fundamento el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, texto de rango sub-legal; 3) De la violación del debido proceso por no haber sustanciado un procedimiento para su “destitución”, 3) De la condición de funcionario Público de carrera que ostentaba, por lo que gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo.

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR DEFECTO EN LA NOTIFICACIÓN

La parte accionante en su escrito libelar alegó, que “(...) el acto administrativo por el que se destituyó a mi podataria, no contiene el texto íntegro de dicho acto ni la indicación de los recursos que sean procedentes para impugnarlo, los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, defectos de omisión de requisitos que forzosamente no producen ningún efecto contra mi mandante a tenor de lo contemplado en el artículo 74 ejusdem”.
Al respecto, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, alegó que el acto administrativo de remoción, si contiene el texto íntegro del acto de conformidad con lo establecido en los artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, mal podría producirse el efecto dispuesto en el artículo 74 eiusdem, por lo que -a su decir-, el acto administrativo impugnado debe surtir todos sus efectos.
Ahora bien, respecto de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlo y el órgano competente.
Ahora bien, cabe destacar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye un requisito indispensable para su eficacia toda vez que aún cuando sean perfectamente válidos, no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes.
En ese sentido, de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 126, de fecha 13 de febrero de 2001, caso: Adelia Alvarez de Maestre; Nº 01128 de fecha 27 de junio de 2007 caso: Luis Santiago Gallardo; y, Nº00153 de fecha 11 de febrero del año 2010, caso: Zulay Georgina Bonalde Mota, entre otras).
En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que aun frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nº 01510 de fecha 14 de junio de 2006, caso: Colegio Nuestra Señora de Pompei).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Alzada observa inserto al folio 9 del expediente judicial cartel de notificación del acto administrativo, publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 27 de abril de 2004, consignado por la querellante junto al escrito libelar interpuesto en fecha 8 de julio de 2004, donde la querellante hace referencia expresa a dicha publicación en repetidas oportunidades a los efectos de señalar el acto administrativo impugnado, de lo cual se concluye, que ejerció el medio de impugnación en tiempo hábil, por lo que en razón del criterio jurisprudencial antes señalado estaría convalidando el defecto en la notificación .
De lo anterior se evidencia, que efectivamente la Administración cumplió con la carga procesal de realizar la notificación de la recurrente, y la misma interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en tiempo hábil, esto es, el día 8 de julio de 2004, por lo que tal notificación alcanzó su fin toda vez que la ciudadana Rosa Ángela Jiménez Rodríguez, acudió a la vía jurisdiccional a los fines de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual, en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se desecha el alegato relativo a la notificación defectuosa del acto recurrido esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.
DE LA VIOLACIÓN DE LA RESERVA LEGAL

Alegó la querellante en su escrito libelar, que “El acto destitutorio tiene como fundamento el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, (…) texto de rango sub-legal que contiene un extenso listado de cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, entre los que por cierto no está indicado el de ‘Coordinador Adjunto de la Sala de Sustanciación’; pero que además está viciado de nulidad en razón de que regula materia que corresponde a la reserva legal”.
En este sentido, resulta necesario advertir, que el Consejo Nacional Electoral posee autonomía funcional y orgánica, y por tanto está facultado para dictar su normativa interna en materia de personal, y más aún cuando el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el parágrafo 1º numeral 5º lo excluye expresamente, por lo que mal puede considerar esta Alzada que el estatuto o su reglamento interno, infrinjan o violen disposiciones legales, sin que implique que en tal razón, esté excluido del principio de legalidad, sino que en el ejercicio de su autonomía funcional y orgánica éste puede dictar sus propios estatutos.
Por otra parte, esta Alzada considera oportuno recordar que en ese mismo orden de ideas, la derogada Ley de Carrera Administrativa, excluía expresamente a los funcionarios del ente comicial, los cuales se encontraban bajo el régimen de la Ley Orgánica del Sufragio, la cual preveía que el Consejo Supremo Electoral en ejercicio de su autonomía funcional y administrativa debía dictar el régimen jurídico aplicable a su personal, así tenemos que dicho régimen se encuentra agrupado en Estatuto de Personal, Reglamento Interno y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros Funcionarios y Obreros. (Situación que se mantiene hoy en día tanto con la Ley del Estatuto de la Función Pública como con la Ley Orgánica del Poder Electoral).
Ello así, se desprende que el Reglamento Interno del entonces Consejo Supremo Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.702 del 22 de abril de 1987, y la norma contenida en el artículo 69 eiusdem, si bien es cierto que es una norma de rango sublegal, la misma se encuadra en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico vigente, ya que no trasciende ningún tipo de normas constitucionales ni legales, por cuanto, para el momento en que fue dictada, lo hizo en ejercicio de la competencia legalmente establecida para entonces, y que aún ostenta, y mediante el cual puede estipular dentro de su organización la clasificación de los cargos a los efectos de determinar cuáles son los funcionarios de libre nombramiento y remoción .
Asimismo, conviene destacar que el régimen de la función pública en Venezuela no es único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado. Ello así, existen distintos regímenes especiales y diferentes al de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la Administración Pública Nacional, como la del personal al servicio del Consejo Nacional Electoral, la Asamblea Nacional o el Seniat. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” Nº 2012-A-0014, de fecha 27 de junio de 2012, caso: Carlos Alberto Castillo Betancourt vs. Consejo Nacional Electoral).
Ello así, y en atención a todo lo antes señalado, resulta evidente que el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de su autonomía funcional y administrativa dicta el régimen jurídico aplicable a su personal, el cual además realiza en cumplimiento a lo establecido en la Ley que rige el poder electoral, en consecuencia, tal y como ya se ha declarado en casos similares al de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en virtud de las consideraciones antes señaladas, debe desestimar el alegato presentado respecto de la violación de la reserva legal. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Alegó la querellante en su escrito libelar, que el acto administrativo impugnado, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que “A un funcionario público de carrera se le puede destituir del cargo que ejerce; pero para ello es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta o faltas cometidas, y esto es precisamente lo que no se hizo (…). Al proceder de esa manera (…) la privó del derecho a la defensa y del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, violando también el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, según el cual la destitución la hará el Presidente del Cuerpo Electoral, previo el estudio del expediente contentivo de las actuaciones administrativas en el respectivo caso (...)”, por lo cual -a su decir-, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo contemplado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “el párrafo final del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En este sentido, la representación judicial de la República alegó, “que el acto administrativo de remoción recurrido es plenamente válido dado que el mismo se halla ajustado a la Constitución de la República, a la Ley Orgánica del Poder electoral, así como (…) al Estatuto de Personal y al Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral”.
En atención a la denuncia planteada, es dable recordar que el acto administrativo objeto del presente recurso, es un acto de remoción y no un acto de destitución proveniente de la potestad sancionatoria de la Administración, lo cual implicaría la sustanciación de un procedimiento previo que le permitiese ejercer al funcionario todos los alegatos, defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiese realizado la Administración; en este caso en particular, el acto administrativo impugnado fue dictado sobre el fundamento de considerar que el cargo que ocupaba la querellante, esto es Coordinador Adjunto de la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales adscrita a la Consultoría Jurídica, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual no era necesaria la tramitación de procedimiento previo alguno que llevara a la conformación del acto recurrido.
No obstante, si bien el cargo que ocupaba la querellante para el momento del retiro era de libre nombramiento y remoción , ello no modificó o extinguió su condición de funcionario de carrera, y en ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”

En el mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional de forma pacífica y reiterada, al establecer que no se pierde la condición de funcionario de carrera, cuando el funcionario es designado para en un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de Alto Nivel o de Confianza, pero tampoco se mantiene con todas las prerrogativas propias de los funcionarios de carrera, por lo cual a los efectos de la remoción, esta puede llevarse a cabo, sin embargo respecto del retiro, deben realizarse las gestiones reubicatorias que garanticen dicha estabilidad, (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-1353 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez, y, Nº 2013-1890 de fecha 2 de septiembre de 2013, caso: Yadira Margarita Torres Arzola vs. Defensa Pública, entre otras).
En torno a éste último punto, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencias Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia; Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Alexander José Palma Henríquez vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), y; Nº 2013-1890 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Yadira Margarita Torres Arzola vs. Defensa Pública, entre otras).
Así, en el presente caso podía la Administración remover a la querellante del cargo de Coordinador Adjunto de la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales adscrita a la Consultoría Jurídica, pero también debía otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte necesario señalar que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su salida definitiva; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Nuryvel Antonieta Peña González vs. la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ello así, en el presente caso, una vez establecido que la recurrente no perdió su condición de funcionario de carrera, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, el Ente recurrido, estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, las cuales, en virtud de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, deberán realizarse a través del procedimiento establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de preservar la estabilidad, y por ende la carrera del funcionario.
Como consecuencia de los argumentos descritos, al haberse producido en el presente caso el retiro de la recurrente sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, resulta forzoso para esta Alzada ordenar la reincorporación de la querellante al último cargo de carrera que desempeñó -o a uno equivalente dentro del Consejo Nacional Electoral-, el cual de conformidad con lo señalado en la certificación de cargos inserta en el expediente administrativo, sería un cargo equivalente al de Asistente de Tribunal II, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias para dicho cargo durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser pagado a la funcionaria, sobre la base del sueldo que actualmente le correspondería al cargo que se considere el equivalente dentro del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
Finalmente, una vez analizados los vicios denunciados por la recurrente respecto del acto administrativo objeto de impugnación, y en atención a todo lo antes expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Ángela Jiménez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.690 actuando en su nombre, en fecha 18 de enero de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de enero de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2005 y, en consecuencia:
3.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ÁNGELA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.827.370, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; en los términos planteados en la motiva del presente fallo.
3.2- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Rosa Ángela Jiménez Rodríguez, a los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad correspondiente, de conformidad a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



JOSÉ VALENTÍN TORRES R.


La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2005-000451

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:20 p.m. de la tarde , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0068.

La Secretaria Accidental.