ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000057
En fecha 19 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2493 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS BETANCOURT, titular de cédula de identidad Nº 1.564.556, asistido por los abogados Martín Barrios y Bladimir Vivenes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.915 y 61.342, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2006, por el ciudadano Carlos Betancourt, asistido por el abogado Bladimir Vivenes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el día 7 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta y, de igual forma, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de febrero de 2007, el abogado Alirio José García Chirino, inscrito con el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.661, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Betancourt, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el día 20 del mismo mes y año.
El 14 de marzo de 2007, el abogado Luis Jiménez, inscrito con el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.091, actuando en el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 16 de mayo de 2007.
El 15 de mayo de 2007, ese Órgano Jurisdiccional difirió la celebración del acto de informes orales para el día 21 de junio de 2007.
El 21 de junio de 2007, el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2007, vista la inhibición del Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 27 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de julio de 2007, la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-01375, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fechas 21 de noviembre y 14 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se convocara al Juez Suplente para los efectos legales consiguientes.
El 19 de diciembre de 2007, vista la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2007, se ordenó notificar a la partes y a la Procuradora General de la República, y siendo que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara la referida notificación.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 14 de enero de 2008, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se convocara al Juez Suplente para los efectos legales consiguientes
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó Oficios de notificaciones dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos de fechas 29 de febrero y 7 de marzo de 2008, respectivamente.
El 15 de abril de 2008, el apoderado judicial del recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2008, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión Nº 2007-01375, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2007.
El 23 de abril de 2008, visto que las partes se encontraban notificadas de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en consecuencia, la Corte Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos de Ley, por auto separado se fijaría la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, asimismo, se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 2 de junio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo “C”, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalización, el cual fue recibido el 30 de mayo de 2008.
El 16 de junio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “C”, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República, en fecha 5 de junio de 2008.
En fecha 22 de julio de 2008, el Alguacil de la Corte Accidental “C”, consignó Oficio de remisión de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 19 de diciembre de 2007, dirigido al Juez Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día 10 de junio de 2008.
El 24 de septiembre de 2008, la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo “C”, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de diciembre de 2007, de donde se desprende que el Alguacil del referido Juzgado practicó la notificación del ciudadano Carlos Betancourt.
En fecha 2 de octubre de 2008, la Corte Accidental “C”, fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 22 de octubre de 2008.
El 22 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, la Corte Segunda Accidental “C”, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del recurrente, así como de la representación judicial del Instituto recurrido.
En fecha 23 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 30 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 16 de noviembre de 2009, en virtud de la reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales, se ordenó convocar a la Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Anabel Hernández Robles.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio correspondiente.
El 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda consignó Oficio de notificación dirigido a la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, recibido por la referida Jueza el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N mediante el cual la Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, Anabel Hernández Robles, manifestó su aceptación de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
El 4 de marzo de 2010, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa signada con el Nº AP42-R-2007-000055, “(…) por cuanto todos los aspectos de hecho y de derecho son los mismos (…)”, a los fines de evitar decisiones contradictorias.
En fecha 12 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante decisión Nº 2010-00023, de fecha 21 de julio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “C”, ordenó solicitar al ciudadano Carlos Betancourt, los Estatutos del Sindicato Autónomo de Empleado del Instituto Nacional de Canalizaciones, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, una vez transcurridos los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, se ordenó notificar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada fuese consignada, podría impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la remisión de la información requerida.
El 2 de agosto de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, asimismo, se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 13 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo “C”, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fue recibido en fecha 8 de octubre de 2010.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte Accidental “C”, consignó Oficio de remisión de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 2 de agosto de 2010, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el 27 de octubre de 2010.
El 3 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2010, indicando que “la información requerida se encuentra en el expediente administrativo en los folios 623, y en la causa Nº AP42-R-2007-001406, en el folio 20 ya que representa el mismo caso, sin embargo, anexo copia simple del Acta de Juramentación (…)”.
En fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
El 18 de julio de 2011, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, y por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto para mejor proveer de fecha 21 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fechas 12 de marzo, 12 de julio, 10 y 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles; Jueza Vicepresidente y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 4 de febrero de 2013, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el anterior auto, se ordenó pasar el presente al Juez Ponente.
En fecha 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, por cuanto se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 1º de abril de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 7 de octubre de 2013, transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 eiusdem, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de octubre de 2013, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de consideraciones.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano Carlos Betancourt, asistido por los abogados Martín Barrios y Bladimir Vivenes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, en los siguientes términos:
Indicaron, que “Ingresé a la Administración Pública en fecha 01 de Marzo de 1971, mi último cargo era el de Hidrógrafo II, adscrito a la Gerencia del Canal del Orinoco, del Instituto Nacional de Canalizaciones; (…). Cabe destacar que también ejercía las funciones de Secretario de Organización del Sindicato Autónomo de Empleado (sic) del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC) (…)”.
Destacaron, que “(...) como miembro de la junta directiva (sic) del Sindicato de Funcionarios Públicos de Canalizaciones, fundado en el año 1972 (condición que no esta (sic) en dudas, pues así lo reconoce el Instituto en la Providencia Administrativa que acordó mi destitución), en la condición de directivo sindical ejercí, conjuntamente con todos los miembros de la junta directiva del Sindicato, mi derecho relativo al ejercicio de la acción sindical y denuncie (sic) junto a los otros representantes sindicales por vía de prensa las irregularidades cometidas en las reparaciones de las Dragas que atienden el Río Orinoco. A tal efecto procedí –dentro del marco de la acción sindical y la libertad de expresión- a denunciar ante los medios de comunicación las distintas irregularidades que afectaban los intereses patrimoniales de la empresa y en consecuencia de la República, denuncias públicas que hice, no por intereses políticos y sin ánimo, ni voluntad de agredir moralmente el buen nombre de la Institución para la cual trabajo, y sin voluntad de injuriarla, sino por intereses profesionales y patriotas en búsqueda de una solución sana y transparente al dragado del Rió (sic) Orinoco tal como se lo merece esta Ciudad Guayanesa (…)”.
Expresaron, que “(…) las autoridades del Instituto de Canalizaciones (sic) interpretaron otra situación, quizás, debido a la forma como los medios de prensa colocaban los titulares alarmantes para tratar el problema del dragado del Río. Así las cosas en forma inexplicable, en fecha 29 de septiembre del 2.005, aperturaron un procedimiento disciplinario para la destitución de los 13 miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por estar presuntamente incursos en los supuestos de hechos (sic) establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) ‘Injuria, (…) acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública; es decir, subsumieron mis declaraciones de prensa como un delito previsto en la norma in comento”.
Aludieron, que “Una vez sustanciado el expediente administrativo, decidieron la destitución de 8 miembros, entre los cuales me encuentro presente. A pesar de promover pruebas nunca tuve acceso al expediente, el cual se me negó e incluso ni siquiera después de finalizada la decisión (…)”.
Indicaron, que la su representado sostuvo una relación funcionarial con el referido Instituto desde el 1º de marzo de 1971, este último fundamentó la medida disciplinaria de destitución en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “es decir, subsume erróneamente, en la norma ut supra, unas declaraciones que en ejercicio de la acción sindical, contraloría social, y libertad de expresión, asumí en representación de los trabajadores, y a la presión que sobre mi (sic) como su digno representante me hacían estos (sic), sobre la grave situación que, ratifico ocurrió con la reparación de las citadas dragas, no hacerlo, hubiera constituido, un consentimiento y una evidente e injustificada cohonestación con la conducta que denuncio”. (Negrillas del texto).
Alegaron que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente.
En ese sentido, indicaron que “(…) por la naturaleza de la cuestión sustancial que se discute no se trata de un procedimiento disciplinario para tratar a un simple Funcionario Público de Carrera; sino de un funcionario público de carrera - investido de fuero sindical - el cual por imperio de la misma LOT (sic), la forma de retiro de la administración (sic), se rige por la disposición que le corresponde como funcionario publico (sic), hoy Ley del Estatuto de la Función Pública”, y que “(…) estamos ante un funcionario público de carrera, investido de fuero sindical, que deben regirse por las normas de la carrera administrativa en cuanto a su retiro de la administración y por su régimen jurisdiccional”. (Negrillas del texto).
Hicieron alusión al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que “(…) si la administración fuera a solicitar mi destitución por estar incurso en la causal de destitución por los supuestos de injuria establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), debería incoar la solicitud de mi destitución por ante la jurisdicción contenciosa administrativa funcionarial, pues este sería el órgano competente en razón al fuero sindical que detento, conforme lo prevé el artículo 32 eiusdem. Es decir, la Ley, visto que el trabajador esta (sic) investido de fuero sindical, le traslada la competencia que tiene el patrono en sede administrativa para calificar el despido, que contempla el Art. 453 de la LOT (sic), a la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Expresaron, que “(…) cuando la administración juzgó a los 13 miembros del sindicato, prácticamente lo que esta (sic) es disolviendo a la organización sindical; aunado a ello que conforme a los principios del derecho sindical, estas organizaciones se crean para ser permanente, pues, estas son las únicas organizaciones en nuestro país que al crearse gozan de ese carácter y no están sometidas a disolución por autoridad administrativa (art. 462 de la LOT). El convenio 87 de la OIT (sic), ratificado por Venezuela, prohíbe precisamente que cualquier autoridad administrativa, independientemente de su jerarquía o importancia pueda ordenar o decretar la disolución de un sindicato”. (Negrillas del texto).
Argumentaron, que “(…) estos argumentos son base suficiente para trasladar la competencia en caso de un funcionario público de carrera -investido de fuero sindical- a la jurisdicción contenciosa (sic), con la finalidad de obtener un juicio imparcial”, y que “(…) la administración carece absolutamente de competencia para emitir el acto administrativo de mi destitución y por ello, dicho acto esta (sic) viciado de nulidad absoluta, solicito su nulidad conforme a lo establecido en el Articulo 19, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte, alegaron que el referido acto se encontraba viciado de falso supuesto, expresando que “(…) yo (sic) como funcionario de carrera (…), además del cargo administrativo (Hidrógrafo II) también detento el cargo sindical de: SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN (sic), así que cuando en ejercicio de mi acción sindical, declaré en diferentes medios de comunicación, sobre la situación de las dragas, y la organización interpretó que incurrí en un acto de injuria, erró al ponderar los hechos, pues estableció desde el primer momento que cometí injuria, al subsumir mis declaraciones de prensa en la norma invocada o en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ‘acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública...’, esto constituye un falso supuesto, ya que de ninguna manera, mi animo (sic), ni mi voluntad fue la de injuriar a la administración para la cual trabajo con mística y abnegación dedicación”.
Manifestaron, que “El hecho de acudir ante los medios de comunicación, fue a consecuencia inexorable de haber agotado todas las vías internas de alerta sobre la situación, la administración (sic) no atendió nuestras inquietudes, y la (sic) de los trabajadores, sin embargo, debemos tener presente que, con mucha frecuencia las declaraciones son mal interpretadas o exageradas por los medios de comunicación, por ello deben tomarse las reservas que las declaraciones ameritan, Torcer los hechos o su interpretación, y clasificarla a su albedrío para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la realidad de los hechos, podría constituir un acto de castración de la Libertad Sindical, en corolario, se debe escudriñar la verdadera naturaleza de las declaraciones en ejercicio de la. acción sindical, tal como lo indica el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (En las relaciones de trabajo, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias), en la labor de subsunción, la administración no realizó ningún tipo de razonamiento causal entre la norma y las declaraciones dadas; por ello incurre en falso supuesto, en error de interpretación de la declaraciones, pues no indicó cuales (sic) declaraciones afectaban al buen nombre del órgano y cuales (sic) la injuriaban, para subsumirlo en la norma a interpretar, en secuela, la providencia (sic) administrativa (sic), que impugno en este acto, se encuentran (sic) viciada de ilegalidad devenida de la ‘errada aplicación de norma legal”. (Negrillas y subrayado del texto).
Expresaron, que “Cualquiera de las modalidades de falso supuesto se produce por que (sic), los hechos invocados por la administración para fundamentar su decisión, no se relacionaron con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal, en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, para dar causa legitima (sic) a su decisión. En tal razón, solicito se declare la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° DSP-85, de fecha 29 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones”.
Por otra parte, arguyeron que “El Acto administrativo de mi (sic) destitución adolece de inmotivación por cuanto no hace referencia a las razones de hecho que indujeron a su autor, a destituirme legal y validamente (sic) de mis cargos. En efecto, al examinar el acto administrativo, mediante el cual se me (sic) destituyó, (…) en ninguna forma la administración (sic) razona las causas de mi retiro, no existe ningún tipo de razonamiento causal entre la norma y las declaraciones dadas; decir la decisión no contiene en modo alguno una relación motivada de los hechos que me imputan en las declaraciones, no hilvanaron de manera que permita relacionar el supuesto de hecho de mis declaraciones con el hecho aplicable, para declarar mi destitución, así que incurre en el vicio de falta de motivación, pues el principio de motivación debe responder a la necesidad de la misma y no, al resultado del arbitrio del juez. Así que solicito la nulidad de la Providencia Administrativa en comento, por falta de motivación”.
Asimismo, denunció la violación del ejercicio y la tutela de la “acción sindical” por cuanto “(…) el Instituto Nacional de Canalizaciones, inspirado en las declaraciones del Sindicato ante los medios de comunicación sobre la situación de las reparaciones de las dragas, decidió aperturar el procedimiento disciplinario para la destitución de los 13 miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por estar presuntamente incursos en los supuesto de hechos (sic) establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) es decir, subsumieron mis (sic) declaraciones de prensa como un delito previsto en la norma in comento, para luego practicar la destitución de 8 de los 13 miembro del sindicato. En el presente caso, cuando dicho Instituto decidió juzgarme por injuria, incurrió en violación al ejercicio de la acción sindical, consagrado en los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándose una practica (sic) o conducta antisindical, por causar lesión a los derechos sindicales de la junta directiva en pleno, al impedir indebidamente el ejercicio de la libertad sindical, amedrentando a los miembros y destituir las 3/4 partes de la junta directiva; practica (sic) esta, regulada en el artículo 244, literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de todo lo expuesto se puede observar y concluir con meridiana claridad, que el fin ulterior del Instituto al despedirme, no es extinguir la relación laboral que hemos mantenido, mas (sic) bien, su intención es, disolver, desintegrar, pulverizar, extinguir, o suprimir la Organización Sindical que represento”. (Negrillas y subrayado del texto).
De igual forma, denunciaron la violación del principio de presunción de inocencia, destacando que “En el presente caso, la administración actuó en forma sumaria con un claro y evidente prejuicio, donde la administración actúa sugestionada, más por la preocupación del sindicato manifestada a través de los medios de comunicación, por ello subsumió erróneamente en la norma mis (sic) declaraciones y sin ningún tipo de motivación. Declaraciones que de ninguna manera fuera (sic) mi (sic) animo (sic), ni mi (sic) voluntad, la de injuriar a la administración (sic), en consecuencia las declaraciones fueron tergiversadas por la administración (sic). Así pues, que en caso de dudas todos los trabajadores y ciudadanos gozamos de la tutela del principio de inocencia, y tenemos derecho a que se nos presuma inocente, y que se nos trate como tal, mientras no se establezca nuestra culpabilidad. Por consiguiente solicito sea declarada nula la Providencia Administrativa (…)”.
Alegaron que fue violado el derecho de su representado de ser juzgado por el Juez natural, toda vez que “(…) cuando la Administración me (sic) apertura la averiguación administrativa disciplinaria, mi (sic) imputo (sic) desde el principio estar incurso en el supuesto de hecho establecido en el articulo (sic) 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), (injuria, acto lesivo al buen nombre del Órgano o ente de la administración publica (sic)), y con esta misma causal la administración concluyo (sic) y ordeno (sic) mi destitución, al subsumir mis declaraciones en la norma ut-supra (…)”.
En el mismo sentido, precisaron que “(…) bajo el esquema de este tipo de falta podemos señalar dos vertientes de jurisdicciones, las cuales son: i) Jurisdicción Penal, debo asumir que la administración al imputarme y calificar mi conducta como injuria, estaba atribuyendo la comisión de un hecho punible, y la misma administración califico (sic) sin tener jurisdicción para ello, actuando como Juez, pues la Jurisdicción en este tipo de delitos esta (sic) reservada de forma excluyente a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera, que solo (sic) podía subsumir mi conducta como ‘Injuria’ un Juez Penal, resultando la administración carente de jurisdicción para tal hecho, el deber de la administración (sic) o el Instituto de Canalizaciones, no era otro, que acudir ante los Tribunales Competentes de la Republica (sic) e imputarme la comisión del delito de injuria en su contra, para que luego, después de agotarse el debate procesal y probatorio, nuestro Juez natural (JUEZ PENAL), dictaminará si estábamos incursos en la comisión del mencionado delito, y posterior a ello, la administración procediera administrativamente a instaurar el procedimiento de nuestra destitución. O en su defecto ii) Jurisdicción Contenciosa Administrativa Funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), cuando la administración pretenda despedir a un funcionario público de carrera –investido-de fuero sindical - debería efectuar la solicitud de la destitución por ante la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa funcionarial, pues este sería el órgano competente en razón al fuero sindical que detento (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Argumentaron que a su representado le fue transgredido el derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto “En el procedimiento instaurado en mi contra se evidencia en el mismo, que me imputaron los mismos hechos que a 13 ciudadanos, miembros todos de la organización sindical, y finalizó el procedimiento, con la destitución de 8 de los trece miembros, a quienes nos imputaron los mismos hechos, con el agravante que los trece ciudadanos pertenecemos a un órgano sindical. Ahora bien, cuando asumí la conducta y posición pública, nunca lo hice a titulo (sic) personal, sino, en representación del órgano sindical”.
En ese orden de ideas, aludieron que “(…) resulta forzoso concluir que, cuando la administración (sic) decide destituir a solo (sic) 8 de los trece imputados por la comisión del mismo delito, incurrió en una flagrante violación a los principios de igualdad y al principio a la no discriminación previsto en las disposiciones constitucionales 19 y 89,5 de la carta magna; el Procedimiento administrativo de destitución se ventiló por vía del litisconsorcio (todos juzgados bajo los mismos hechos), de manera que, lo que aprovechara a uno de los litisconsortes debió aprovechar a los otros en ramificación de lo expuesto, este acto administrativo resulta absolutamente nulo (…)”.
Por otra parte, señalaron que el referido acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, indicaron que “(…) por el hecho de haberme sido violado mi derecho constitucionale (sic) ‘a la Libertad Sindical’, ‘a la Presunción de Inocencia’, ‘al Principio del Juez Natural’, ‘al Derecho a la Igualdad, a la no Discriminación’ y a la ‘Estabilidad Laboral’, consagrados en los Artículos 95, 49 numerales 2, 4, y 1, 19, 89,5 (sic) y 93 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo deviene en nulo de nulidad absoluta porque así lo establece el Artículo 25 en comento”.
Manifestaron, que “(…) tomando en cuenta la condición de patrono del Instituto Nacional de Canalizaciones, debe considerarse la nulidad del acto impugnado en función específica por ser atentatorio contra los derechos constitucionales a la ‘libertad sindical’ y ‘estabilidad laboral’ consagrado en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 89, numeral 4° eiusdem, de la Protección del Trabajo (…)”.
Finalmente requirieron la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, y como consecuencia de ello, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos y cualquier otro beneficio dejado de percibir, asimismo solicitó que “En el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar el presente recurso (…) se ordene al Instituto Nacional de Canalizaciones pagarme mis prestaciones sociales”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de febrero de 2007, el abogado Alirio José García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Betancourt, consignó escrito de fundamentación de la apelación, indicando como motivos de hecho y de derecho, lo siguiente:
Expresó que la sentencia impugnada “(…) no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensa (sic) expuestas por mi representado y por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio, de exhaustividad”.
Indicó, que “(…) la pretensión de mi mandante esta (sic) dirigida, a lograr la Nulidad Absoluta, de un acto Administrativo, en la que se acordó, su destitución, pero, resulta que, el Tribunal a quo, cuando admitió, la Querella Funcionarial presentada por mi mandante, lo hizo fue por Cobro de Prestaciones Sociales y no por las razones que hoy ocupan nuestra atención, tampoco considero (sic) el escrito de pruebas y no se pronuncio (sic) por la tutela de la acción sindical”. (Negrillas del texto).
Destacó, que “En la síntesis de la controversia que Tribunal a quo, hace en la sentencia, hoy cuestionada por quien aquí expone, resume la pretensión de mi mandante en los siguientes términos: ‘En primer lugar, manifiesta que el acto impugnado esta (sic) viciado por incompetencia de la administración; en segundo lugar, aduce que el acto impugnado esta (sic) viciado de nulidad por falso supuesto; en tercer lugar, aduce que el acto impugnado esta (sic) viciado de falta de motivación; en cuarto lugar, arguye que el acto viola el ejercicio y la tutela de la acción sindical; en quinto lugar, aduce que el acto impugnado viola el principio de presunción de inocencia; en sexto lugar, expresa que el acto recurrido violo (sic) el principio del juez natural; en séptimo lugar, arguye que el acto impugnado violo (sic) el derecho a la igualdad y a la no discriminación y por ultimo (sic), aduce que en razón de la violación de los derechos constitucionales anteriormente denunciados, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por imperativo constitucional y que el objeto de su pretensión es la declaratoria judicial de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa que lo destituyo (sic) del cargo.’…’ Y la parte demandada contradijo en su totalidad el fundamento de la pretensión de nulidad, y en ese sentido negó cada uno de las solicitudes antes mencionadas’”.
Señaló, que “(…) en lo que denomina el Tribunal a quo, ‘FUNDAMENTO DE LA DECISION (sic)’, deja de pronunciarse sobre el punto cuarto lugar, que estaba dirigido, a la violación de el (sic) ejercicio y la tutela de la acción sindical; por una parte, y por la otra no explica el Tribunal a quo, el razonamiento por las cuales concluyo (sic) que, estamos en presencia de un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, ya que este fue el motivo, por los cuales en la oportunidad correspondiente, admitió la Querella Funcionarial de mi mandante (…)”.
Expresó, que “(…) cuando el Tribunal a quo, razona o motiva, las pretensiones de mi mandante, por una parte, simplemente se limita hacer una serie de consideraciones doctrinales, jurisprudenciales tanto del derecho como de los hechos, de donde no se puede apreciar con la certeza del caso, lo que pretende demostrar, cuando llega a las conclusiones a la que llego (sic), ya que todo se basa en expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; y por la otra, se limita también es a transcribir exactamente parte de las actas del expediente disciplinario, pero no las concatena, no hace una relación sucinta entre los hecho y el derecho y esto hace imposible concluir la valoración de las pruebas aportadas. Obviando el Tribunal a quo que, la sentencia debe ser expresado (sic) en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. En tal sentido, observa quien aquí expone, una vez analizados los alegatos expuestos, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con pretensiones legales, como es el escrito de pruebas y contractuales, las razones por las cuales fue injustamente despedido, que solicitó mi mandante en su escrito libelar, los (sic) razones por las cuales admitió la Querella Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales , así como la violación de el ejercicio y la tutela de la acción sindical; y por ende emitirse opinión sobre ellos para acordarlos o negarlos de forma expresa y con su consecuente motivación”.
De igual forma, señaló que “(…) el Juez a quo no considero (sic) para nada, las pruebas aportadas por las partes, lo cual constituye de hecho un acto denegación de justicia por parte del mismo juez quien esta (sic) llevado a indagar sobre todo lo que sucede en la causa y analizar todos los elementos probatorios presentados por las partes para el mejor convencimiento de lo que va ha (sic) decidir sin entrar a hacer consideraciones subjetivas que vician el proceso y constituyen un acto de injusticia violando derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Negrillas del texto).
Señaló, que “(…) el Tribunal a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y sólo lo probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a pedimentos de las partes, como lo fue las razones por las cuales admitió la Querella Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales y la violación de el (sic) ejercicio y la tutela de la acción sindical; no se pronuncio (sic) por las pruebas aportadas, es decir, no se sabe que (sic) utilidad tuvieron las pruebas, o para que (sic) sirvieron”.
Por tales razones, estimó que “(…) el Tribunal a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, (…) de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem (…)”. (Negrillas del texto).
Asimismo denunció que la sentencia apelada se encontraba viciada de contradicción, señalando que “(…) se desprende de actas que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado y, si el Instituto Nacional de Canalizaciones ‘hubiera contado con todos los elementos del caso se hubiera generado una respuesta distinta y exhaustiva’”.
En ese sentido, indicó que “(…) el sentenciador de instancia no analizó cada una de las pretensiones formuladas por las partes litigantes, no hizo la valoración de las pruebas aportadas que fueron admitidas, no realizo (sic) una concatenación de todos y cada uno de los elementos probatorios, evidenciándose además en los fundamentos del fallo impugnado sus razonamientos son ilógicos o impertinentes que condujeron al sentenciador de instancia a incurrir en contradicción al dictaminar su decisión, y que podemos claramente apreciar que, el fundamento para destituir a mi mandante, provino de un informe emitido por la Consultorio (sic) Jurídica del referido Instituto Nacional de Canalizaciones, de donde se extrae claramente que, el Instituto Nacional de Canalizaciones, no logro (sic) probar en que forma mi mandante le causó un daño patrimonial al Instituto Nacional de Canalizaciones, y mucho menos de que forma, lo desprestigió (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Refirió, que “El Tribunal a quo, cuando admitió la Querella Funcionarial Interpuesta por mi mandante, ordeno (sic) se conminara al Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, a dar contestación al Recurso Funcionarial Interpuesto, dentro de un plazo de 15 días de despacho, mas (sic) 8 días de termino (sic) de distancia, (…) pero resulta ser Honorable Magistrado que, cuando mi mandante solicito (sic) se fijara el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar (…) el Tribunal a quo, distorsiono (sic) el sentido procedimental del ultimo (sic) aparte del tan mencionado articulo (sic) 99 ejusdem, cuando mediante auto, resolvió volver a ordenar notificar de nuevo al Presidenta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de informarle que el juzgado en cuestión, fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la que consta en autos su notificación; (…) este ultimo procedimiento es nuevo, lo invento (sic) la ciudadana juez, este tan cuestionado procedimiento, no existe en la Ley del Estatuto De (sic) La (sic) Función Publica (sic), violando con su forma de proceder el Principio de Legalidad que debe acompañar a todo acto o norma, violando el debido proceso que debe conllevar todo acto procedimental, ya que por ese desconocimiento del juez a quo, el proceso se retraso (sic) en aproximadamente 100 días injustamente en perjuicio de mi mandante”. (Negrillas y subrayado del texto).
Finalmente, requirió que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara el fallo apelado y con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 14 de marzo de 2007, el abogado Luis Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Destacó, que “(…) lo alegado por el recurrente en su Primera denuncia debe ser declarado sin lugar porque según consta en el texto de la sentencia la Jueza determinó en forma clara y precisa los hechos alegados por el recurrente al igual que las defensas opuestas por mi mandante y procedió a determinar los límites de la controversia (…)”.
Adujo, que “(…) la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas cumpliendo con lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado por esta Corte. Además el fallo fue expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva no dando lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades y se pronuncio (sic) sobre todos los pedimentos del querellante (…)”.
Expresó, que “Tampoco es cierto lo señalado por el recurrente que el Tribunal a quo cuando admitió la querella funcionarial presenta lo hizo por cobro de prestaciones sociales y no por las razones que ocupa nuestra atención, ya que puede leerse claramente en el Auto de Admisión lo siguiente. ‘…SEGUNDO: ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano CARLOS BETANCOURT, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. DSP-85 de fecha 29 de Diciembre de 2005 emanada de la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES mediante la cual se resolvió destituir al demandante del cargo de Hidrógrafo II, Adscrito a la Gerencia Canal del Orinoco, del Instituto Nacional de Canalizaciones...(…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Destacó, que “(…) la Jueza que dictó la sentencia impugnada lo hizo de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tal como se señaló anteriormente, por tanto no incurre en el vicio de incongruencia alegado por el recurrente y así se solicita sea declarado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “A” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante en fecha 8 de diciembre de 2006, por el ciudadano Carlos Betancourt, asistido por el abogado Bladimir Vivenes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el día 7 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Previo a las consideraciones de fondo se debe resolver la solicitud de acumulación de causas efectuada por la parte recurrente, donde solicitó se ordenara la acumulación de esta causa al expediente AP42-R-2007-000055, de la nomenclatura interna de esta Corte.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por notoriedad judicial observa, que en efecto la causa contenida en el expediente AP42-R-2007-000055, constituye la apelación incoada por la representación judicial del ciudadano MOISÉS SERPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el aludido ciudadano contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.
Ante tales circunstancias, esta Corte considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”. (Vid. Sentencia Nº 00602 del 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo).
Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento (…) del Código de Procedimiento Civil”.
En este contexto, es necesario traer a colación que el artículo 52 eiusdem, establece taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber: 1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; 4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De igual modo, debe observarse que el artículo 51 del Código Adjetivo in commento, prevé que “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención (…)”.
No obstante, debe apuntarse que más allá de la existencia o no de conexidad que pueda haber entre las causas cuya acumulación se pretende, debe examinarse a los fines de su procedencia los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1.- Que los procesos no se encontrasen en una misma instancia; 2.- Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios y otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3.- Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y 5.- Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos; para lo cual será necesario verificar la etapa procesal en la cual se encuentran cada una de dichas causas y a tal efecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por notoriedad judicial tiene conocimiento que la causa contenida el expediente AP42-R-2007-000055, de la nomenclatura interna de esta Corte, a la cual solicitó la recurrente mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2010, se acumulara el presente asunto está referida a un recurso contencioso administrativo funcionarial que fue declarado sin lugar en primera instancia, y contra el cual fue ejercida apelación, encontrándose en esta Corte a los fines de la decisión del citado recurso de apelación.
Así las cosas, esta Corte evidencia que la causa contenida en el expediente AP42-R-2007-000055 fue ejercida por el ciudadano Moisés Serpa contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 083 de fecha 29 de diciembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo que ocupaba en el referido Instituto, sin embargo, en el presente caso, la parte accionante ejerció demanda de contenido funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 085, de fecha 29 de diciembre de 2005, la cual, si bien fue dictada en el marco del mismo procedimiento administrativo disciplinario instaurado por la citada Institución, es un acto independiente y con motivación propia, que decidió únicamente sobre la aplicación de la medida disciplinaria de destitución al ciudadano Carlos Betancourt -parte querellante-.
Dadas las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que no están dados los requisitos necesarios para que proceda la acumulación requerida, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud la solicitud efectuada por la parte recurrente en este aspecto. Así se decide.


DE LA APELACIÓN
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante el cual el Juzgado a quo, una vez efectuado el análisis que correspondía respecto a la pretensión principal del accionante (nulidad de la Providencia Administrativa de destitución, reincorporación y pago de sueldos y demás conceptos laborales), declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Betancourt contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.
Así pues, se denota del escrito de fundamentación a la apelación, que el punto neurálgico de la misma se circunscribe a la disconformidad del ciudadano recurrente con la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, por estimar que el Juzgado a quo entre otras cosas, violó el principio de exhaustividad por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado por las partes, por lo cual, a su decir, incurrió en el vicio de incongruencia de la sentencia.
Al respecto, luego del atento análisis de la sentencia apelada y del escrito de fundamentación a la apelación, deduce que lo que quiso denunciar la parte apelante es el vicio de incongruencia negativa, por lo que debe resaltarse que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira vs la Gobernación del Estado Zulia).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ésta no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó como pretensión principal la nulidad del acto administrativo impugnado, y que como consecuencia de ello se ordenara su reincorporación y se condenara a la Administración al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales, de igual forma, se denota que como pretensión subsidiaria, requirió que en el caso de desestimarse la acción principal, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, de la lectura pormenorizada del fallo apelado esta Corte evidencia que el Tribunal a quo se pronunció sobre la pretensión principal, esto es, la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 085, declarándola sin lugar, sin embargo, se denota que no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria, esto es, la solicitud de pago de prestaciones sociales requerida por el querellante en caso de que se desechara su acción principal.
Ello así es preciso reiterar que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha señalado que es deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la referida Sala sobre el particular. (Ver sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo).
En virtud de lo anterior y visto que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, esta Corte considera necesario declarar CON LUGAR la apelación y ANULAR la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En razón de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 085, de fecha de fecha 29 de diciembre de 2006, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual fue destituido el ciudadano Carlos Betancourt, del cargo que ocupaba en la referida Institución.
De la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende que la parte recurrente alegó el vicio de incompetencia, falso supuesto e inmotivación del acto, así como la violación al ejercicio y tutela de la acción sindical, la violación a la presunción de inocencia, la violación al derecho a ser juzgado por el Juez natural, y la violación al derecho a la igualdad y la no discriminación.
- Del vicio de incompetencia y de la supuesta violación al derecho a ser juzgado por el Juez natural
Se evidencia que la parte recurrente expuso como primera denuncia que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, indicando en ese sentido que “(…) por la naturaleza de la cuestión sustancial que se discute no se trata de un procedimiento disciplinario para tratar a un simple Funcionario Público de Carrera; sino de un funcionario público de carrera - investido de fuero sindical -(…)”, y que “(…) estamos ante un funcionario público de carrera, investido de fuero sindical, que deben regirse por las normas de la carrera administrativa en cuanto a su retiro de la administración y por su régimen jurisdiccional”. (Negrillas del texto).
Asimismo hizo alusión al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumentando que “(…) si la administración fuera a solicitar mi destitución por estar incurso en la causal de destitución por los supuestos de injuria establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), debería incoar la solicitud de mi destitución por ante la jurisdicción contenciosa administrativa funcionarial, pues este sería el órgano competente en razón al fuero sindical que detento, conforme lo prevé el artículo 32 eiusdem. Es decir, la Ley, visto que el trabajador esta (sic) investido de fuero sindical, le traslada la competencia que tiene el patrono en sede administrativa para calificar el despido, que contempla el Art. 453 de la LOT (sic), a la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Expresó la parte recurrente, que “(…) cuando la administración juzgó a los 13 miembros del sindicato, prácticamente lo que esta (sic) es disolviendo a la organización sindical (…)”, y que en el presente caso “(…) estos argumentos son base suficiente para trasladar la competencia en caso de un funcionario público de carrera -investido de fuero sindical- a la jurisdicción contenciosa (sic), con la finalidad de obtener un juicio imparcial”.
Vista la denuncia planteada, esta Corte estima necesario señalar que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se cimienta el ejercicio del Poder Público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del mismo, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 539 de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, señaló que la incompetencia podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Dicho criterio, ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales se puede citar la decisión Nº 2013-2112, de fecha 21 de octubre de 2013, caso: Inmobiliaria Corepi C.A. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Ahora bien, es preciso traer a colación lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 085, de fecha 29 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, que decidió lo siguiente:
“El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, en reunión celebrada en fecha 29 de diciembre de 2005, según consta en el Punto Nº 07, Agenda Nº 23, y en Acta de la misma fecha; de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, en concordancia con las facultades conferidas en el artículo 8, literales a) y h) del Reglamento de la precitada Ley; y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al funcionario Carlos Betancourt, (…) Hidrógrafo II, adscrito a la Gerencia del Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones. Y quien ejerce además funciones de Secretario de Organización del Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC); por cuanto, de conformidad con el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inició procedimiento Disciplinario de Destitución contra el funcionario antes identificado, contenido en el expediente signado bajo el Nº 031, y de conformidad con la opinión Nº CJ/433 emitida por la Consultoría Jurídica de fecha 27 de diciembre de 2005, mediante la cual concluyó que el precitado funcionario tuvo el ánimo y la voluntad de desacreditar y ofender el honor de otros funcionarios del INC, cuando participó en las declaraciones dadas a los diferentes medios de comunicación impreso y audiovisual claramente valorados en el nombrado expediente disciplinario; quedando demostrado que existe (sic) méritos suficientes que dieron origen al procedimiento disciplinario y que motivan la presente destitución, configurándose el acto lesivo al buen nombre e intereses del Instituto Nacional de Canalizaciones, supuesto de hecho previsto en la causal de destitución del Artículo 86 numeral 6 de la citada Ley”. (Negrillas del texto).
Se evidencia que la citada Providencia fue suscrita por los ciudadanos Presidente y Vicepresidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, así como el Vocal principal del entonces denominado Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables y por el Vocal suplente del entonces Ministerio de Infraestructura, y que en la misma se señaló que se dictaba el referido acto administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, el artículo 8, literales a) y h) del Reglamento de la misma, y, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este contexto, se debe señalar que la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, en sus artículos 6 y 7 establece en cuanto al Consejo Directivo, lo siguiente:
“Artículo 6º.- La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y 5 vocales con sus respectivos suplente; cuatro de los cuales ejercerán la representación de los Ministerios de: Defensa, Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, Energía y Minas y de Transporte y Comunicaciones. El quinto ejercerá la representación de los trabajadores, y será nombrado de acuerdo a la Ley que rige la materia.
El Consejo Directivo será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 7º- El Consejo Directivo se instalará y deliberará con la concurrencia de cuatro (4) de sus miembros por lo menos y resolverá por mayoría de votos de los presentes. A las reuniones del Consejo deberá concurrir siempre el Presidente o quien haga sus veces. Podrán asistir los vocales suplentes con derecho a voz, pero no a voto”.
Asimismo, es preciso señalar que el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, en sus literales a) y h) prevé lo siguiente:
“Artículo 8: El Consejo Directivo tendrá las siguientes facultades, atribuciones y deberes:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones aplicables al Instituto;
(…Omisssis…)
h) Conocer y opinar sobre todos los demás asuntos que someta el Presidente a su consideración y que no estén atribuidos al conocimiento de cualquier otro órgano o empleado del Instituto”.
Por otra parte, el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el procedimiento disciplinario de destitución, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…Omissis…)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”.
De lo anterior, esta Corte evidencia que la Dirección y Administración del Instituto Nacional de Canalizaciones está a cargo del Consejo Directivo del mismo, el cual tiene la facultad de conocer sobre los asuntos sometidos a su consideración y que no estén atribuidos a otro órgano, por lo que estima esta Corte que es ese cuerpo colegiado la máxima autoridad de la citada Institución, que de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene la potestad para dictar el acto administrativo que decida sobre el procedimiento disciplinario de destitución.
De igual forma, se evidencia que la parte recurrente alegó que le fue violado su derecho a ser juzgado por el Juez natural, por cuanto, a su decir, correspondía al Juez penal conocer sobre la causal imputada al recurrente, o en su defecto al Juez Contencioso Administrativo, en razón del presunto fuero sindical del cual estaba investido el ciudadano Carlos Betancourt.
En este punto considera pertinente esta Corte destacar que mediante decisión Nº 2010-00023, de fecha 21 de julio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “C”, ordenó solicitar al ciudadano Carlos Betancourt, los Estatutos del Sindicato Autónomo de Empleado del Instituto Nacional de Canalizaciones, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del referido auto, a los fines de poder establecer si ciertamente el querellante gozaba del aludido fuero sindical alegado, sin embargo una vez efectuada la notificación de las partes, la parte accionante no consignó la información requerida, la cual tampoco cursa al expediente administrativo como alegó la referida parte, esto es, los Estatutos del aludido Sindicato, de los cuales se pudiera evidenciar si el cargo ostentado por el accionante dentro de esa organización sindical se encontraba dentro de los cargos amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, debe esta Corte señalar que todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva. A tal efecto se tiene que el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas (…)”.
De igual forma, el artículo 82 eiusdem prevé que los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos, quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esa Ley, esto es, amonestación escrita y destitución, según sea el caso, y, el artículo 86 de la misma normativa contempla las causales de destitución, entre las cuales se encuentra la “6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
De los artículos precedentes, se puede apreciar que el facultado para imponer sanciones a los funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la máxima autoridad del órgano o ente, tal como se refirió en líneas anteriores, a quien le corresponde el mantenimiento la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del mismo, así como la supervisión de sus subalternos de todos los empleados del mismo, y, a quien le corresponde iniciar las averiguaciones administrativas en caso de que ameriten la destitución, así como la sustanciación del procedimiento y la respectiva decisión, ello en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye la Ley.
Siendo ello así se tiene, en el presente caso no quedó probado que el accionante estuviera amparado por fuero sindical, ello así, se evidencia que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones en el cual se desempeñaba el querellante, instauró un procedimiento disciplinario en virtud de unas presuntas faltas en las cuales se encontraba inmerso, por lo que una vez sustanciado el procedimiento y comprobada las faltas, se le impuso la sanción correspondiente, la cual culminó con la destitución. De manera que, en resguardo al derecho al Juez Natural, el Consejo Directivo del referido Instituto, en el ejercicio de la potestad sancionatoria y en virtud de las atribuciones legalmente establecidas al dictar el acto impugnado, no incurrió en el vicio denunciado conforme los términos esbozados por la actora. Así se establece.
En este contexto, estima esta Corte desacertado el argumento de la parte recurrente relativo a que la falta que ameritó la destitución del aludido ciudadano debía ser conocida por un Juez con competencia en lo penal, o en su defecto por el Juez Contencioso Administrativo en virtud del fuero sindical que supuestamente lo cobijaba, pues en el presente caso, se insiste, la Administración actuó con fundamento en la potestad disciplinaria, al observar un presunto hecho que estimó merecer la sanción disciplinaria de destitución. Así se decide.
De la denuncia de falso supuesto e inmotivación y de la supuesta violación al ejercicio y tutela de la acción sindical
Evidencia esta Corte que la representación judicial del ciudadano recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el vicio de inmotivación, lo cual no resulta procedente, ni adecuado, pues a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que alegar estos dos vicios conjuntamente, resulta contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, no obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión. (Ver Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006).
Siendo así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el querellante al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de la denuncia planteada, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, en la cual señaló que “(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de octubre de 2013, caso: Inmobiliaria Corepi C.A. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).
En este contexto, esta Corte evidencia que con la presente denuncia la parte recurrente alegó que la Administración “ erró al ponderar los hechos”, toda vez que “estableció desde el primer momento que cometí injuria, al subsumir mis declaraciones de prensa en la norma invocada o en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), (…) esto constituye un falso supuesto, ya que de ninguna manera, mi animo (sic), ni mi voluntad fue la de injuriar a la administración para la cual trabajo con mística y abnegación (…)”.
Destacó, que “El hecho de acudir ante los medios de comunicación, fue a consecuencia inexorable de haber agotado todas las vías internas de alerta sobre la situación, la administración (sic) no atendió nuestras inquietudes, y la (sic) de los trabajadores, sin embargo, debemos tener presente que, con mucha frecuencia las declaraciones son mal interpretadas o exageradas por los medios de comunicación, por ello deben tomarse las reservas que las declaraciones ameritan, Torcer los hechos o su interpretación, y clasificarla a su albedrío para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la realidad de los hechos, podría constituir un acto de castración de la Libertad Sindical (…) la administración (sic) no realizó ningún tipo de razonamiento causal entre la norma y las declaraciones dadas; por ello incurre en falso supuesto, en error de interpretación de la declaraciones, pues no indicó cuales (sic) declaraciones afectaban al buen nombre del órgano y cuales (sic) la injuriaban, para subsumirlo en la norma a interpretar, en secuela, la providencia (sic) administrativa (sic), que impugno en este acto, se encuentran (sic) viciada de ilegalidad devenida de la ‘errada aplicación de norma legal”. (Negrillas y subrayado del texto).
Refirió, que “Cualquiera de las modalidades de falso supuesto se produce por que (sic), los hechos invocados por la administración (sic) para fundamentar su decisión, no se relacionaron con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal, en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, para dar causa legitima (sic) a su decisión (…)”.
En el mismo sentido, denunció que con el referido acto administrativo, la Administración violó “el ejercicio y la tutela de la acción sindical” por cuanto “(…) el Instituto Nacional de Canalizaciones, inspirado en las declaraciones del Sindicato ante los medios de comunicación sobre la situación de las reparaciones de las dragas, decidió aperturar el procedimiento disciplinario para la destitución de los 13 miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por estar presuntamente incursos en los supuesto de hechos (sic) establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) es decir, subsumieron mis (sic) declaraciones de prensa como un delito previsto en la norma in comento, para luego practicar la destitución de 8 de los 13 miembros del sindicato. En el presente caso, cuando dicho Instituto decidió juzgarme por injuria, incurrió en violación al ejercicio de la acción sindical, (…) configurándose una practica (sic) o conducta antisindical, por causar lesión a los derechos sindicales de la junta directiva en pleno, al impedir indebidamente el ejercicio de la libertad sindical, (…) el fin ulterior del Instituto al despedirme, no es extinguir la relación laboral que hemos mantenido, mas (sic) bien, su intención es, disolver, desintegrar, pulverizar, extinguir, o suprimir la Organización Sindical que represento”. (Negrillas y subrayado del texto).
En virtud de la denuncia planteada, esta Corte estima que lo denunciado por la parte recurrente es el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que, es preciso señalar que en el presente caso tenemos que el alegato esgrimido para solventar la denuncia de falso supuesto sobre el acto que pretende sea anulado, es que las declaraciones efectuadas por el ciudadano Carlos Betancourt se realizaron por cuanto el Instituto recurrido no atendió a sus inquietudes, y las de los trabajadores del mismo, que éstas con frecuencia son “mal interpretadas o exageradas por los medios de comunicación”, y que la Administración no realizó un razonamiento “causal entre la norma y las declaraciones dadas”, pues no indicó cuáles declaraciones constituyeron la supuesta “injuria”, a los fines de subsumir ello en la causal de destitución aplicada al caso de autos.
En este contexto, conviene traer nuevamente a colación que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, estimó procedente destituir al ciudadano recurrente, por considerar que el mismo tuvo el ánimo y la voluntad de desacreditar y ofender el honor de otros funcionarios del referido Instituto, al participar en las declaraciones dadas a diferentes medios de comunicación impreso y audiovisual, por lo que, consideró demostrada la configuración del “acto lesivo al buen nombre e intereses del Instituto Nacional de Canalizaciones, supuesto de hecho previsto en la causal de destitución del Artículo 86 numeral 6 de la citada Ley”, y en consecuencia que existieron méritos suficientes para la sanción disciplinaria aplicada.
Así las cosas, se evidencia que consta al expediente administrativo, que el motivo por el cual se inició el procedimiento sancionatorio, fue la participación del recurrente en unas entrevistas otorgadas por el aludido Sindicato a diversos medios de comunicación, y que éste finalizó con la destitución del ciudadano Carlos Betancourt, en tal sentido, pasa a analizar las mismas.
A tal efecto resulta indispensable transcribir parte del artículo de prensa publicado en el Semanario Quinto Día, de fecha 2 de septiembre de 2005, cursante a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, cuyo titular es “PARALIZADO EL DRAGADO EN VENEZUELA”, y que fuera subtitulado “Inoperativas las dragas Guayana, Catatumbo y Orinoco”, del cual se desprende el contenido del mismo, en cuanto a referencia directa de las declaraciones de los miembros del aludido Sindicato, lo siguiente:
“Considera el sindicato que en la actualidad el dragado está totalmente paralizado en el país por dos razones: la nueva política de otorgarle el mantenimiento al gobierno cubano, que no respondió a las expectativas, y por el evidente interés de contratar dragas extranjeras.
‘En el astillero cubano no se efectuaron las debidas reparaciones y las dragas llegaron peor de cómo (sic) estaban cuando zarparon desde Venezuela, sostiene Hevia.
Procesos licitatorios dudosos
En segundo término, advierten que, al parecer, existe una deliberada política de mantener inoperativas las dragas para contratar equipos extranjeros, negociación que involucra millones de dólares y genera suspicacias por la forma como manejan los procesos licitatorios. Citaron el caso específico de la contratación de los servicios para dragar el canal de navegación del río Orinoco, tramo Boca Grande, contrato que el Instituto Nacional de Canalizaciones le otorgó a la empresa Van Oord Dredding and Marine Contrators B.V por un monto de 6 millones 690 mil 143 dólares (Bs. 19.480.950) en circunstancias que generan dudas por la forma como fue adjudicado.
(…)
Basándose en el informe de la licitación, observa el sindicato del INC que la producción diaria promedio de material dragado de la draga Van Oord (37.851) era la menor con relación a las dos dragas competidoras y además, al multiplicarlo por 75 días, no alcanzaba el volumen promedio exigido en el contrato (3 millones de metros cúbicos) porque sumaba 2 millones 838 mil 825, es decir, 161 mil 175 metros cúbicos por debajo del volumen licitado.
No obstante, la Comisión de Licitaciones del INC decidió otorgarle el contrato a la draga Van Oord basándose en un solo argumento, en que ‘desde el punto legal y técnico-económico cumplió con los requisitos exigidos, además obtuvo la mayor puntuación en la evaluación técnico económica’.
(…)
Para la representación del sindicato ocurrió otro hecho que juzgan irregular: ‘En el contrato no aparece la figura del anticipo y se lo dieron por un 30% y esta contratación no fue aprobada por la representación sindical, como debe ser legalmente’.
El sindicato del INC pide al Ministerio Público abrir una investigación para determinar las razones por las cuales a las dragas no se les dio el debido mantenimiento y permanecen fondeadas, y la forma como están manejándose las contrataciones (…)”.

Asimismo, riela al folio 20 del expediente administrativo, copia simple del artículo de prensa, publicado el 14 de septiembre de 2005, por el “Correo del Caroní”, titulado “Dragas continúan paradas y siguen apareciendo irregularidades”, subtitulado “Trabajadores dicen estar ‘resteados’ mientras aseguran que el presidente de Incanal ‘no dice la verdad’”,
“La directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (Saepinc) confirmó las denuncias sobre la inoperatividad de las dragas Guayana y Río Orinoco, que permanecen fondeadas frente a la terminal de ferrys, y chalanas en San Félix, asegurando que continúan apareciendo desperfectos en las embarcaciones, como irregularidades en la administración del instituto.
(…)
Daños en Cuba
Fernando Hevia calificó como crítico el estado de las embarcaciones mediante las cuales se mantiene en niveles adecuados el calado (profundidad) de los canales de navegación por lo que sale el 70 % del producto petrolero de exportación, y el total de la producción relacionada con los minerales explotados por las empresas básicas y siderúrgicas de Guayana.
‘Todo el mundo sabe que las dragas Guayana y Río Orinoco se mantienen fondeadas a pesar de haberle gastado alrededor de 4 millones y medio de dólares en Cuba. La Orinoco fue con un presupuesto que luego se multiplicó en ‘trabajos adicionales’. Llegó alrededor del 10 ó (sic) 12 de junio y hasta la fecha no ha sacado un solo metro cúbico de sedimentos’.
Acompañado por Carlos Betancourt, secretario de organización; Rubén Navarro, jefe de reclamos, Moisés Serpa, secretario de actas y correspondencia; y Gipson Oliveros, vocal, Hevia señaló que considera irregular la contratación de dragas extranjeras sin licitación, algo que el Instituto justifica en la situación de emergencia que ha generado las decisiones incorrectamente tomadas desde su presidencia (…)”.

De igual forma, se denota que cursa al folio 22 del expediente, copia simple del artículo de prensa publicado en el diario “Correo del Caroní”, de fecha 15 de septiembre, titulado “Ni las dragas ni el sistema de balizaje funcionan en el río Orinoco”, en el cual se señaló lo siguiente:
“Como respuesta a las acusaciones en su contra, representantes del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (Saepinc) alertaron sobre la crisis gerencial que afecta a esta institución, señalando que además de la operatividad de las dragas, es falso que el sistema de balizaje funcione en un 98%, por lo que las embarcaciones en el Río Orinoco se detienen durante la noche.
Además, denunciaron la existencia de irregularidades en la contratación de embarcaciones de dragado extranjeras por decenas de millones de dólares, que podían ser invertidos en una verdadera reparación y repotenciación de los buques venezolanos.
Fernando Hevia, presidente del Saepinc, acusó a la actual presidencia de haber llevado a Canalizaciones al estado más lamentable en sus 53 años de funcionamiento, indicando que tanto las dragas como en las oficinas los empleados deben tolerar condiciones de trabajo que dejan mucho que desear.
(…)
Fernando Hevia, presidente de Saepinc, acompañado por Carlos Betancourt, secretario de organización, Rubén Navarro, jefe de reclamos; Moisés Serpa, secretario de actas y correspondencia; y Gipson Oliveros, vocal, ofreció un resumen de la actual situación del canal de navegación del río Orinoco.
‘Para hoy, el calado autorizado es de 31,03 pies. Esto significa que con respecto a los años anteriores, y a pesar de que el período de lluvias se ha extendido, hay una pérdida histórica de 8 pies. Si el Presidente del instituto dijo que había (sic) dos dragas de Bélgica contratadas, cómo podemos perder 8 pies de calado. ¿Qué van a decir, que es sabotaje belga?’”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, cursa al folio 24 del expediente, copia simple del artículo de prensa publicado en el diario “Correo del Caroní”, en fecha 28 de junio de 2005, titulado “Dragas fuera de servicio por reparaciones cubanas defectuosas”, en el cual se expresó lo siguiente:
“Representantes del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, denunciaron graves irregularidades en la reparación hecha en Cuba, de embarcaciones para el dragado del canal de navegación del río Orinoco, que podrían acarrear situaciones de crisis a partir del próximo mes de noviembre.
Según explicó Carlos Betancourt, secretario de Organización de Saepinc, las dos dragas que mantienen el canal del río Orinoco en niveles adecuados para la navegación de grandes embarcaciones, fueron reparadas en astilleros cubanos para regresar al país y permanecer fondeadas pues no están en condiciones de operar.
(...)
Pérdida mil millonaria
Acompañado por los representantes sindicales Moisés Serpa y Gipson Oliveros, Betancourt señaló que ahora se está gestionando un nuevo viaje a Cuba para efectuar las mismas refacciones que según la información oficial ascendió al millón 300 mil dólares, cifra cercana a los 2.8 millardos de bolívares.
(…)
‘Es absurdo tener que depender nuevamente de dragas extranjeras, teniendo las nuestras fondeadas con un personal capacitado idóneo que se encuentra a bordo’, apuntó.
(…)
Para el sindicato no tiene sentido que los recursos del Estado hayan sido entregados de manera irregular a una empresa cubana, y que además representantes del gobierno montaran un gran evento para promocionar trabajos de refacción que objetivamente no sirvieron de mucho pues las dragas continúan fondeadas frente a la terminal de ferrys y chalanas de San Félix (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De los artículos de prensa anteriormente transcritos, se evidencia que al menos en una de las publicaciones, (28 de junio de 2005) el querellante, en lo que al parecer fue una entrevista del Sindicato con un periodista del diario “Correo del Caroní” se produjo la información de manera directa entre el ciudadano Carlos Betancourt y el corresponsal del aludido diario.
Asimismo, se evidencia de la lectura de los artículos de prensa de fechas 14 y 15 de septiembre de 2005, anteriormente citados, que los mismos fueron efectuados por la Directiva del Sindicato del Instituto recurrido, y que para el momento de la entrevista realizada se encontraba presente el ciudadano querellante -Carlos Betancourt-, lo que conlleva a esta Corte a presumir la voluntad del mismo de participar o apoyar las declaraciones rendidas por los demás miembros del Sindicato.
Ante tal circunstancia debe esta Corte indicar que de la revisión exhaustiva del expediente judicial como del administrativo que cursan en autos, se pudo evidenciar que el querellante ciudadano Carlos Betancourt en su escrito recursivo, señaló:
“(…) ejercí, conjuntamente con todos los miembros de la junta directiva del Sindicato, mi derecho relativo al ejercicio de la acción sindical y denuncie (sic) junto a los otros representantes sindicales por vía de prensa las irregularidades cometidas en las reparaciones de las Dragas que atienden el Río Orinoco. A tal efecto procedí –dentro del marco de la acción sindical y la libertad de expresión- a denunciar ante los medios de comunicación las distintas irregularidades que afectaban los intereses patrimoniales de la empresa y en consecuencia de la República, denuncias públicas que hice, no por intereses políticos y sin ánimo, ni voluntad de agredir moralmente el buen nombre de la Institución para la cual trabajo, y sin voluntad de injuriarla, sino por intereses profesionales y patriotas en búsqueda de una solución sana y transparente al dragado del Rió (sic) Orinoco tal como se lo merece esta Ciudad Guayanesa (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se puede evidenciar una manifestación inobjetable de que el ciudadano Carlos Betancourt, admitió que en efecto rindió declaraciones de su denuncia en diversos medios de comunicación, dejando ver que mantenía una postura de crítica frente a sus superiores, al funcionamiento de las dragas del Río Orinoco, y su evidente inconformidad con las reparaciones efectuadas a las mismas por la Institución para la cual laboraba. Aunado a lo anterior debe acotarse que, en el decurso del procedimiento administrativo y judicial, nada y probó con respecto a los cargos imputados como injuria y acto lesivo del recurrente al mal poner a funcionarios del Instituto Nacional de Canalizaciones y en sí de la institución donde prestaba servicio, además nada probó el querellante con respecto a que las reseñas de prensa no fueran fruto de sus declaraciones, ello así debió el recurrente traer medios idóneos para desvirtuar las imputaciones presentadas por la Administración, lo cual no hizo.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la libertad de expresión es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1013, de fecha 12 de junio de 2001 (Caso: Elías Santana), que señala:
“Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente.
Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la ‘libertad de expresión’; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos” (Resaltado de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que si bien el derecho a la libertad de expresión no admite censura previa oficial, el ejercicio del mismo no implica la impunidad del emisor de la opinión, puesto que éste asume plena responsabilidad por lo expresado, pudiendo surgir conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria o de otra índole legal, en virtud del daño que cause el uso ilegal del derecho a la libertad de expresión.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la participación no amparan la emisión de conceptos ofensivos mediante los cuales se atente contra las demás personas o instituciones públicas, dados los posibles daños causados en su imagen, reputación y honor.
Ahora bien, es importante señalar que los funcionarios públicos encuentran mayores limitaciones en sus derechos a la libertad de expresión y de participación, debiendo resaltarse que entre los deberes de los funcionarios públicos destacan el mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, estando entre sus responsabilidades el mantener el buen nombre del ente u organismo donde preste servicios, debiendo en el caso de constatar alguna situación irregular informar de la misma ante las autoridades competentes, circunstancia que en el presente caso, si bien fue alegado por el recurrente haber agotado las instancias ordinarias para efectuar las aludidas denuncias, ello no fue probado por el querellante.
Siendo ello así, esta Corte determina que ciertamente el ciudadano Carlos Betancourt, rindió declaraciones en prensa, las cuales a criterio del Órgano Administrativo, así como de esta Instancia Jurisdiccional, comportaban una evidente injuria y acto lesivo al buen nombre o al interés del órgano o ente de la administración pública al expresar de forma poco sutil su opinión sobre el funcionamiento del dragado del Río Orinoco -efectuado por la querellada- y por el desempeño de la Institución, en total contraposición al comportamiento que debe caracterizar a todo funcionario público.
Sin duda, considera esta Corte que las declaraciones antes dadas resultan ser lesivas y ofensivas al buen nombre no sólo del Instituto Nacional de Canalizaciones, sino también de sus autoridades, por cuanto, se insiste, si el funcionario había observado irregularidades o alguna anomalía en el referido Instituto, debió acudir a los canales regulares dentro de su institución, y no realizar denuncias ni dar declaraciones de las mismas a la prensa pues las mismas generarían un detrimento al buen nombre de la institución, por cuanto el efectuar denuncias ante medios de comunicación no resulta ser un proceder correcto para ningún funcionario público, realizando denuncias a instituciones no competentes, y, por muy difíciles que sean las situaciones, deben ser resueltas en el seno de los órganos correspondientes para tramitar las denuncias a que haya lugar, guardando siempre el buen nombre de la institución a la que se presta servicio con los más altos niveles de lealtad. Así se establece.
Así pues, considera esta Corte que mal podía ampararse la parte accionante en el ejercicio de la libertad sindical, para convalidar la conducta asumida, que se reitera, no resultó acorde con el proceder que debe mantener todo funcionario público, aún cuando forme parte de una organización sindical. Así se declara.
En virtud de los anteriores argumentos, esta Corte desecha las denuncias de la parte recurrente respecto del falso supuesto y de la violación al ejercicio y tutela de la acción sindical. Así se decide.
De la violación a la presunción de inocencia
De igual forma, denunció el accionante la violación del principio de presunción de inocencia, destacando que “En el presente caso, la administración actuó en forma sumaria con un claro y evidente prejuicio, donde la administración actúa sugestionada, más por la preocupación del sindicato manifestada a través de los medios de comunicación, por ello subsumió erróneamente en la norma mis (sic) declaraciones y sin ningún tipo de motivación. Declaraciones que de ninguna manera fuera (sic) mi (sic) animo (sic), ni mi (sic) voluntad, la de injuriar a la administración (sic), en consecuencia las declaraciones fueron tergiversadas por la administración (sic). Así pues, que en caso de dudas todos los trabajadores y ciudadanos gozamos de la tutela del principio de inocencia, y tenemos derecho a que se nos presuma inocente, y que se nos trate como tal, mientras no se establezca nuestra culpabilidad. Por consiguiente solicito sea declarada nula la Providencia Administrativa (…)”.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el derecho mencionado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual “(…) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (…)”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
(…omissis…)
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: ‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’ (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
‘... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...’
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este sentido, conviene señalar que cursa al folio 63 del expediente notificación de fecha 6 de octubre de 2005, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual informó al ciudadano Carlos Betancourt lo siguiente:
“Se hace saber a los ciudadanos (…) Carlos Betancourt, (…) adscritos a la Gerencia General del Canal Orinoco de este Instituto Nacional de Canalizaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en razón de haber resultado impracticable las notificaciones contenidas en los Oficios Nros (…) DRH-14-57, de fecha 29/sep/2005 (sic), respectivamente, para que ejerzan su derecho a la defensa y tengan acceso al expediente disciplinario que le fue aperturado por esta Dirección de Recursos Humanos, a solicitud del ciudadano Ildemar García Medina, actuando en su carácter de Gerente Canal Orinoco de este Instituto, mediante Memorándum No. GCO/765, de fecha 23/sep/2005, en las cuales ustedes aparecen mencionados; al estar presuntamente incursos en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé ‘omissis, injuria, (…), acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública.’ Las cuales versan sobre declaraciones públicas dadas a medios de comunicación social, sobre presuntas y variadas irregularidades y fallas en el funcionamiento del instituto Nacional de Canalizaciones que se atribuyen a su directiva y alta gerencia.
En tal sentido se informa, que transcurridos 5 días continuos de la publicación del presente cartel, se tendrán por notificados a los funcionarios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 89, numeral 3º de la Ley ejusdem”. (Negrillas del texto citado, subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte estima que en el presente caso, que la parte accionante no indicó de qué forma le habría sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, limitándose únicamente a expresar que la Administración actuó con prejuicio al iniciar el procedimiento, así pues, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente, el Instituto Nacional de Canalizaciones se refirió al ciudadano Carlos Betancourt imputándole estar “presuntamente incurso” en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresión ésta que -concatenada con el derecho a la defensa- es indicativo de respeto a la garantía de presunción de inocencia, es decir, que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado “culpable” sino hasta la culminación del proceso disciplinario, motivo por el cual, a juicio de esta Alzada, no existió tal vulneración a la garantía de la presunción de inocencia.
De conformidad con todos los argumentos antes referidos, considera esta Alzada DESESTIMADA la denuncia de violación de la presunción de inocencia.
De la violación al derecho a la igualdad y la no discriminación
Argumentó la parte accionante que le fue transgredido el derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto “En el procedimiento instaurado en mi contra se evidencia en el mismo, que me imputaron los mismos hechos que a 13 ciudadanos, miembros todos de la organización sindical, y finalizó el procedimiento, con la destitución de 8 de los trece miembros, a quienes nos imputaron los mismos hechos, con el agravante que los treces ciudadanos pertenecemos a un órgano sindical. Ahora bien, cuando asumí la conducta y posición pública, nunca lo hice a titulo (sic) personal, sino, en representación del órgano sindical”.
En ese orden de ideas, aludieron que “(…) resulta forzoso concluir que, cuando la administración (sic) decide destituir a solo (sic) 8 de los trece imputados por la comisión del mismo delito, incurrió en una flagrante violación a los principios de igualdad y al principio a la no discriminación previsto en las disposiciones constitucionales 19 y 89,5 de la carta magna; el Procedimiento administrativo de destitución se ventiló por vía del litisconsorcio (todos juzgados bajo los mismos hechos), de manera que, lo que aprovechara a uno de los litisconsortes debió aprovechar a los otros en ramificación de lo expuesto, este acto administrativo resulta absolutamente nulo (…)”.
Así las cosas, esta Corte observa que la Garantía de no discriminación y asimismo la prohibición de discriminación, están circunscritas en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la igualdad, cuyo contenido y alcance está propuesto en los siguientes términos:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)”.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ, expresó que:
“El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición (…)”.
Por las razones antes expuestas, esta Corte puede concluir con respecto al derecho de igualdad ante la ley que, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. (Vid. Sentencia Nº 1131, de fecha 24 de septiembre de 2002, Caso: Luis Enrique Vergel Cova Vs. Ministerio de Justicia, de la Sala Político Administrativa).
En este sentido, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede comportar tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.
En efecto, para avanzar en el análisis de la posible vulneración del derecho a la igualdad del recurrente, es necesario, en primer lugar que se haya verificado un caso específico de trato en apariencia discriminatorio y, en segundo lugar, que no existan razones válidas que permitan justificar el alegado trato diferenciado otorgado, de manera que, es preciso señalar que si bien en el presente caso el procedimiento disciplinario iniciado por la Administración, se evidencia que fue instaurado a varios miembros del aludido sindicato, algunos de los cuales, a decir del querellante no fueron destituidos, no obstante tal situación no es suficiente para configurar una violación al derecho a la igualdad, pues en el presente caso se denota que, una vez sustanciado el procedimiento, y efectuado el análisis de los hechos y del derecho, consideró que el ciudadano Carlos Betancourt se encontraba incurso en causal de destitución, por lo que procedió a destituirlo, de allí que, esta Corte no evidencia la existencia concreta de los supuestos antes referidos, esto es, que se haya aplicado de manera distinta el supuesto de hecho establecido en la ley y que no existan razones válidas que permitan justificar el trato diferenciado, por lo que resulta consecuente DESESTIMAR la violación del derecho a la igualdad y no discriminación denunciado por la parte recurrente. Así se declara.
Efectuado el análisis anterior, esta Corte considera IMPROCEDENTE la pretensión principal de nulidad del referido acto administrativo de destitución y consecuente reincorporación del querellante con el pago de sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales.
Dicho lo anterior y visto que la Administración estuvo ajustada a derecho pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la pretensión subsidiaria relativa al pago de las prestaciones sociales, por lo que estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así tenemos, que ha sido reconocido constitucionalmente que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para pagarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado a nivel constitucional.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Así, las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que, no constituyendo un hecho controvertido que el recurrente prestó servicios en el organismo recurrido y, no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber laborado en la Administración Pública. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara PROCEDENTE la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales adeudadas al recurrente, en tal virtud esta Corte ORDENA al organismo recurrido el pago de tal concepto laboral, para cual, el Tribunal de la causa deberá efectuar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el monto que por dicho concepto se le adeuda al accionante. Así se decide.
Efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, esta Corte debe indefectiblemente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano CARLOS BETANCOURT asistido de abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Así se declara.



V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2006, por el ciudadano CARLOS BETANCOURT, asistido por el abogado Bladimir Vivenes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el día 7 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante.
3.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 7 de diciembre de 2006.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia:
4.1.- Improcedente la pretensión principal de nulidad de la Providencia Administrativa de destitución, reincorporación, pago de sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales.
4.2.- Procedente el pago de las prestaciones sociales adeudadas al recurrente, por ser las mismas procedentes en virtud de lo expuesto precedentemente, requeridas como pretensión subsidiaria.
4.3.- Ordena al organismo recurrido el pago de tal concepto laboral, por lo cual, el Tribunal de la causa deberá efectuar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el monto que por dicho concepto se le adeuda al accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2007-000057

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.

La Secretaria Accidental.