“Accidental A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001620

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0977, de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JASMIN EGLE ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.850.104, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2008, por la abogada Maria Emilia Magallanes Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.545, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, contra la decisión emanada del referido Juzgado en fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de noviembre de 2008, la abogada Maria Emilia Magallanes Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jasmin Egle Rosario, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de diciembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto del 16 de diciembre de 2008.
El 15 de diciembre de 2008, culminó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, a los fines legales consiguientes.
El 28 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
Por auto del 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Jasmin Egle Rosario.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de febrero de 2009, fecha en la cual se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas, exclusive, hasta esa misma fecha.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que desde el día 4 de febrero de 2009, hasta el 11 de febrero del mismo año, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 5, 9, 10 y 11 de febrero de 2009.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, visto el cómputo efectuado por Secretaría donde se constató el vencimiento del lapso de apelación, ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para el día 31 de marzo de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, se difirió para el día 12 de abril de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2010, el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, ordenó diferir la oportunidad para el acto de informes, la cual ordenó fijar mediante auto separado una vez resuelta la inhibición planteada. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada.
En esa misma oportunidad, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 20 de abril de 2010, se pasó el cuaderno separado al juez Presidente.
El 11 de mayo de 2010, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2010-00620 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, y ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el día 11 de mayo de 2010, asimismo, solicitó se practicara la notificación de la parte recurrida.
Por auto de fecha 9 de junio de 2010, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual se dio por notificado, de la decisión dictada por el Presidente de la Corte Segunda, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República.
El 29 de junio de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional del Menor, el cual fue recibido el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio en fecha 29 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Presidencia de la Corte Segunda fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en consecuencia, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de constituir la Corte Segunda Accidental “C”. En esa misma fecha se libró el Oficio Nº CSCA-2010-006279.
El 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido por la referida ciudadana el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, ciudadana Anabel Hernández Robles, informó su aceptación de integrar la Corte Accidental “C” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, visto el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011 por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual informó su aceptación para integrar la Corte Accidental a los fines del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 319 del 9 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal del expediente. Asimismo, se ordenó el cierre informático del asunto, en razón de la imposibilidad de la creación de la correspondiente Corte Accidental mediante el Sistema Juris 2000, por lo cual se ordenó realizar dicha constitución en forma manual.
En fecha 26 de enero de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda Accidental “C”, y se constituyó quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que vencido el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día siguiente a la fecha del presente auto. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de abril de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud relativa a la continuación de la presente causa.
El 14 de noviembre de 2011; 9 de abril y 19 de diciembre de 2012, respectivamente, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “A”, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles; Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto del 4 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto del 28 de enero de 2013 y se ordenó pasar el presente al Juez Ponente.
En fecha 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes efectuadas con anterioridad a los fines que se dicte sentencia en la presente causa.
El 7 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de despacho fijado mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jasmin Egle Rosario, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional del Menor, el cual reformuló posteriormente mediante escrito, presentado el 21 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:
Explicó, que su representada ingresó el 13 de marzo de 2003, a la Administración Pública Nacional prestando servicios en el Instituto Nacional del Menor, desempeñando el cargo de titular de Asistente a la Dirección General, siendo designada el 1º de julio del mismo año como Asistente a la Presidencia.
Narró, que “Con motivo del proceso de ingresos y ascensos del personal a nivel nacional que se inició en el Instituto precitado desde diciembre del año 2003; en fecha 14-01-04 (sic) la Presidencia del INAM (sic) aprobó nombrar a la precitada ciudadana al cargo de carrera denominado ABOGADO JEFE, adscrito a la Consultoría Jurídica (…). Ello ocurrió después de participar en el concurso público respectivo ejecutado por la Dirección de Personal, verificándose el cumplimiento de los requisitos de ley. Dicho acto fue objeto de la declaratoria de nulidad contenida en el primero de los actos recurridos, en los términos expuestos infra”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo, que posteriormente su mandante “(…) sin perder su condición de carrera previamente adquirida, comenzó a desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asistente a la Presidencia del mencionado Instituto, bajo la figura de la Encargaduría (…)”.
Alegó, que “(…) ocho (8) meses de haberse dictado el nombramiento antes referido; en fecha 01-09-04 (sic), el INAM (sic) mediante oficio N° OP-010800/798 emanado de su Dirección de Personal, (…) le notificó a nuestra mandante del primero de los actos recurridos, esto es, el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 071 de fecha 12 de julio de 2004, suscrita por la ciudadana Presidenta del INAM (sic), en el cual se declaro (sic) ‘absolutamente nulo el Punto de Cuenta de fecha 14 de enero de 2004’, por el cual había sido aprobado el nombramiento de la precitada ciudadana al cargo de carrera denominado ABOGADO JEFE, Código dé Nómina Nro. 115, adscrito a la Consultoría Jurídica (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció, que “La espúrea motivación de dicho acto alude al hecho de que supuestamente el nombramiento al cargo en cuestión no le precedió la apertura del concurso público que por ley corresponde, ni se siguieron los procedimientos propios del mismo”.
Expresó, que “(…) como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta mencionada anteriormente y presuntamente para garantizarle a nuestra poderdante el derecho al trabajo, se acordó reponerle a la situación inicial, es decir a la condición jurídica y administrativa que tenía antes de que ejecutara el acto viciado. Lo cual lejos de beneficiaria, le causa los perjuicios enunciados infra”.
Infirió, que “También en el referido acto se ordenó a la Oficina de Personal la adecuación del cuerpo normativo que regirá los concursos internos para ingresos y ascensos de los funcionarios de carrera en el Instituto, con base en los lineamientos legalmente establecidos por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, y una vez aprobadas en las instancias pertinentes, abrir de nuevo el concurso correspondiente para ocupar el cargo objeto de revocatoria (ABOGADO JEFE)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “Así, se retrotrajo a su situación anterior, designándosele (…) nuevamente como titular del cargo de Asistente a la Presidencia con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2004, (subrayado nuestro), según designación OP-Desig. S/N° de fecha 26 de agosto de 2004 (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Destacó, que “(…) durante la primera quincena del mes de septiembre de 2004, se produjo un cambio en la nómina que implicó reducirle el sueldo y demás emolumentos que venía percibiendo negándosele el sueldo que le correspondía por el cargo de ABOGADO JEFE, lo que conlleva a la pérdida de beneficios socio-económicos (…)”.
Adujo, que “En dicho acto no se consideró la estabilidad que como funcionario de carrera ostenta nuestra mandante, que sólo puede ser iniciada si se configura, comprueba y declara una causal de retiro, dentro del procedimiento administrativo correspondiente”.
Enunció, que “Por el contrario sólo se argumentó la potestad revocatoria contenida en el artículo 83 de la LOPA, sin evidenciar la realización del pertinente análisis sobre la existencia de límites al ejercicio de dicha potestad (…) dado el nombramiento referido, que generó derechos subjetivos a favor de nuestra mandante, confiriéndole una condición funcionarial”.
Especificó, que “El dieciséis 16-09-04 (sic), nuestra postulada es notificada de la comunicación N° 00421 emanada de la Consultoría Jurídica, donde se le solicita comparecer (así como a otros funcionarios afectados) ante esa oficina para el día viernes 17-09-2004 (sic) a las 02:00 p.m. a los fines de tratar asuntos de su interés”.
Manifestó, que “En la fecha antes aludida, se celebró una reunión que contó con la participación de la Consultora Jurídica Encargada, Marianela Cerviño, quien le manifestó verbalmente a los funcionarios, Jasmín Rosario (nuestra representada), María Benítez, Luis Manuel Martínez, (…) que durante la primera semana del mes de octubre de 2004 se publicaría el llamado a concurso para los 11 cargos de carrera que ellos ostentaban antes de ser revocados los respectivos nombramientos”.
Acotó, que en la referida reunión “Se le cedió el derecho de palabra a los aludidos funcionarios, para que emitieran sus apreciaciones y formularan cualquier pregunta a los fines de aclarar dudas: Se inició así un ciclo de preguntas y respuestas donde nuestra patrocinada participó formulando las siguientes interrogantes: Tiempo de duración del concurso, por qué consideran que las revocatorias son producto de decisiones políticas (sic), a qué obedeció la decisión de revocar sólo 11 cargos y no el resto de nombramientos (sic), ingresos y ascensos que se han otorgado desde el mes de septiembre de 2002 fecha en que se sancionó la Ley del Estatuto de la Función Pública, qué sucedería con los contratados que no aprueben el concurso que realizarán a partir de octubre de 2004 (sic), por qué a ellos solamente les revocaron sus nombramientos siendo que esto resulta flagrantemente inconstitucional (sic) porque (sic) se vulneró el derecho a la igualdad por haber prevalecido una discriminación dirigida a 11 funcionarios solamente aunado a que no hubo un debido proceso para declarar la nulidad absoluta de tales nombramientos, ingresos y ascensos, etc.”.
Puntualizó, que “Las respuestas obtenidas fueron: desconozco si fue una decisión política, fue en virtud a unas denuncias recibidas por empleados del INAM las cuales fueron elevadas igualmente a la Defensoría del Pueblo y a VIPLADIN (sic), que desconoce el tiempo que durará el proceso de concurso porque podría durar hasta diciembre de 2004, que han venido revisando los expedientes de 200 trabajadores y por ser una cantidad tan alta que se encuentra en igual circunstancia (por supuestamente no haber concursado) se decidió llamar a concursos en períodos diferentes”. (Mayúsculas del texto original).
Aseguró, que “(…) en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, nuestra poderdante fué (sic) notificada por parte de la Dirección de Personal, con el oficio OP/0l0800/N°914 de la misma fecha, del segundo de los actos recurridos, es decir, la decisión emanada de la Presidencia del Instituto, contenida en la Providencia Administrativa N° 105, también de la misma fecha, mediante el cual se remueve y retira a nuestra representada del cargo de Asistente a la Presidencia (…)”. (Negrillas del texto original).
Denunció, que “En dicho acto, no se consideró la condición de funcionario de carrera que ostenta nuestra mandante, por el contrario, sólo se argumentó que ‘el cargo’ es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 (2° aparte) de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 21 ejusdem”.
Insistió, que “(…) hasta la presente fecha no se ha publicado el llamado a concurso referido en el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 071 de fecha 12 de julio de 2004, que se le notificó a nuestra mandante en fecha primero (01) de septiembre de 2004, mediante oficio N° OP 010800/798 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que “El segundo acto recurrido no se pronunció sobre la situación de disponibilidad a la que tiene derecho nuestra representada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, desconociendo de esta manera su condición de funcionaria de carrera”,
Añadió, que “Como consecuencia del segundo de los actos recurridos, nuestra representada fue retirada de la nómina del INAM, inmediatamente después de haberse notificado del mismo, desconociéndose una vez más su condición de funcionaria de carrera y vulnerándose las normas que el ordenamiento jurídico prevé en beneficio de los mismos”.
Expuso, que “Los actos recurridos vulneraron varios derechos constitucionales, entre otros el Derecho al Trabajo, (…) en virtud de que el primero de dichos actos desmejoró la condición funcionarial de nuestra mandante, llevándola a desempeñar o retrotraerla a la titularidad de un cargo (Asistente a la Presidencia) por el que ya había pasado, que ejerció hasta el momento de producirse su nombramiento, por ello sostenemos que se le llevó a desempeñar ese cargo, que no es de carrera, (…) y porque la ejecución del segundo acto lesivo implicó la remoción y retiro del cargo que desempeñaba nuestra mandante, y esto aunado a la supresión del período de disponibilidad, resta garantías de las cuales nuestra mandante es titular”.
Arguyó, que “(…) los Concursos para optar al cargo de mi mandante y del resto de los funcionarios antes mencionados, sí se realizaron, es decir, a los efectos del nombramiento aludido, se abrió, tramitó, sustanció y finalizó el concurso público que por ley corresponde; y prueba de ello fue la revisión que realizó la Unidad de Contraloría Interna de ese Instituto de acuerdo con el contenido del informe de Auditoría Al. NC. N° 03 de fecha 08-03-2004 (sic), que se practicó en la Dirección de Personal, División de Reclutamiento y Selección, del Nivel Central, con ocasión a una denuncia recibida por supuestas irregularidades ocurridas en los Concursos de Cargos para seleccionar a los funcionarios señalados en el contenido del (sic) mismos (…)”.
Aseveró, que “(…) con tales revocatorias o desmejora en sus condiciones laborales, se les ha discriminado frente al universo de trabajadores que ingresaron al INAM (sic) desde el año 2002, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Reveló, que “(…) las actuaciones del INAM (sic) partieron con la emisión de las Providencias impugnadas, que fueron dictadas en detrimento de los derechos de nuestra postulada, quien no fué (sic) notificada de la existencia o de la apertura de ningún procedimiento de revisión, por lo cual consecuencialmente no consta que tal justiciable haya podido desplegar actividad alguna o que efectivamente la haya desplegado, pues con tal omisión se le impidió exponer los alegatos y ejercer las defensas que eventualmente tuvieran a bien hacer”.
Arguyó, que “(…) el primero de los actos de marras, tiene su fundamento legal en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) y la aplicación del mismo impone que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo por razones de ilegalidad o contrariedad a derecho o al bloque de la legalidad, sólo procede contra los actos viciados de nulidad absoluta (Artículo 19 L.O.P.A), constituyendo dicha declaratoria, la potestad anulatoria de la administración que podrá ser declarada de oficio o a petición de parte interesada”.
Explicó, que “(…) el poder de autotutela conferido a la administración, en cuanto a la posibilidad de realizar su propia tutela jurídica, sirve para justificar la posibilidad que le es otorgada a la administración para proceder, sin auxilio de tribunales, a eliminar sus propios actos viciados de nulidad absoluta”.
Manifestó, que “No obstante, ello no debe entenderse colmo (sic) un poder omnímodo, en atención al desarrollo de la POTESTAD REVOCATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN (…)”.
Añadió, que “Tampoco fue considerado en el caso de marras, el PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA COMO LIMITE A LA POTESTAD REVOCATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Formuló, que “(…) si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicio de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Arguyó, que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme al numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que -a su decir-, “a) Se violó el derecho a la defensa y al debido proceso; b) Se lesionaron los Derechos relativos al Trabajo, considerado como Hecho Social bajo Ambiente de Igualdad y Equidad; c) Se vió (sic) afectado el Derecho a la Confianza Legitima que proporciona la Seguridad Jurídica, entendiendo la Justicia como Valor Superior del Ordenamiento Jurídico; d) Se violó el derecho a la igualdad y no discriminación”.
Reveló, que “Se configuran los supuestos de hecho de los ordinales 3º y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Denunció, la violación de la estabilidad, derecho a la disponibilidad, condiciones de retiro consagrados en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) de donde dimanan derechos y situaciones que amparan a nuestra mandante, que fueron desconocidos por el acto impugnado”.
Explicó, que “Los actos que se recurren, son: el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 071 de fecha doce (12) de julio de 2004, suscrita por la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional del Menor (en lo sucesivo INAM), debidamente notificada en fecha primero (01) de septiembre de 2004, mediante oficio N° OP-010800/798 emanado de la Dirección de Personal de dicho Instituto, en el cual se declaró ‘absolutamente nulo el Punto de Cuenta de fecha 14 de enero de 2004’, por el cual había sido aprobado el nombramiento de la precitada ciudadana al cargo de carrera denominado ABOGADO JEFE, (…) adscrito a la Consultoría Jurídica del (…) referido Instituto, y contra (…), la Providencia Administrativa N° 105 de fecha veinte (20) de septiembre de 2004, igualmente emanada de la Presidencia del referido Instituto, debidamente notificada en la misma fecha mediante oficio OP/010800/N°914 emanado de la Dirección de Personal del aludido Instituto, mediante el cual se remueve y retira a mi representada del cargo de Asistente a la Presidencia (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “Las pretensiones pecuniarias de nuestra mandante consisten en que se otorgue el salario y demás emolumentos que como Abogado Jefe, se le había estado proveyendo antes de desmejorarla en su condición funcionarial, durante el transcurso de la presente querella, hasta el momento que se ejecute la definitiva y que en la misma (…) se le ordene al INAM (sic) que provea a nuestra mandante no sólo de los conceptos referidos, sino también de las cantidades que dejó de percibir a partir de la primera quincena de septiembre de 2004”.
Aseguro, que los actos administrativos impugnados son nulos, conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como violación al derecho de la defensa y al debido proceso, ya que “(…) En el caso que nos ocupa, (…) se viola de manera directa y flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente el artículo 49, que rige la materia del derecho a la defensa y al debido proceso (…) cuya consecuencia directa, conforme a lo pautado en el artículo 25 de la Carta Magna de 1999 (…) concatenado con lo dispuesto en el numeral (sic) 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) sería la nulidad absoluta de los actos tantas veces identificados”.
Resaltó, que en los actos administrativos impugnados el recurrido no se pronunció sobre la condición de funcionario de carrera que ostentaba su mandante, por lo cual -según sus dichos- el Instituto Nacional del Menor “(…) dictó una decisión que no atiende al estatus funcionarial de nuestra mandante: aún en el supuesto de considerar que estaba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, le negó el mes de disponibilidad que le correspondía, al no existir en su texto referencia alguna al respecto, pues consideramos que ostentaba la condición de carrera, independientemente del cargo desempeñado, lo que incide de forma categórica sobre el debido proceso”.
Determinó, que fue vulnerado el debido proceso “(…) por cuanto al ser el segundo acto impugnado, procedimentalmente hablando, un acto que impone el trámite de las gestiones reubicatorias, en el supuesto de que desempeñase un cargo de libre nombramiento y remoción, con la ejecución del mismo no se están respetando los derechos funcionariales que le asisten (…)”.
Insistió, con relación a la violación del debido proceso que, al “(…) haber sido nuestra mandante, retirada de nómina (…) se le suspendió su periódico pago a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2004, habiendo recibido el pago por última vez el quince (15) de septiembre del corriente”.
Concluyó, que “(…) el contenido de los actos lesivos no representa una decisión que se ajuste a los principios que rigen la actuación de los órganos del poder público, especialmente los relativos a la celeridad, eficacia y eficiencia”. (Subrayado del texto original).
Arguyó, que “Se violó el derecho a la presunción de inocencia en virtud de (…) que se procedió a dictar actos que materialmente representan sanciones a nuestra mandante sin abrirse el procedimiento administrativo sancionatorio aludido anteriormente, en otras palabras, sin más trámite, por lo que la Administración no estructuró las fases donde poder desvirtuar esa presunción de inocencia que ampara a nuestra postulada”.
Denunció, que los actos administrativos impugnados lesionaron “(…) el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, (…) y dentro de sus garantías se encuentra la igualdad y equidad, ex artículo 88 ejusdem, el hecho social del trabajo contenido en el artículo 89 ejusdem; y la estabilidad definida en el artículo 93 de la Constitución de 1999”.
Aclaró, que los actos administrativos impugnados lesionaron sus derechos “(…) toda vez que la ejecución del primero de ellos implicó para nuestra representada desmejorarla en su condición funcionarial, por retrotraerla a la titularidad de un cargo (Asistente de Presidencia) por el que ya había pasado, que ejreció hasta el momento de producirse su nombramiento, por ello sostenemos que se llevó a desempeñar ese cargo, que no es de carrera, a diferencia del para entonces desempeñado por dicha ciudadana”.
Enfatizó, que le fueron vulnerados a su mandante el derecho a la confianza legítima que proporcionan la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad y a la no discriminación ante la Ley “(…) por cuanto los actos mediante los cuales se les revocó su nombramiento en su respectivo cargo de carrera (que en el caso concreto es el primero de los actos impugnados), representan per se la materialización de un trato discriminatorio frente al universo de trabajadores que ingresaron al INAM (sic) desde el año 2002, toda vez que se omitido proceder a revocar del mismo modo al resto de los casi 200 o más ingresos producidos en el INAM (sic) a partir de la fecha señalada anteriormente, por lo cual, los únicos funcionarios que (sic) sido objeto de tales revocatorias son los antes aludidos, incluyendo a nuestra mandante”.
Refirió, que los actos impugnados son de imposible o ilegal ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Resaltó, que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio del falso supuesto de derecho, al negar la aplicación y vigencia a normas que están vigentes y que son vinculantes y obligatoria para la Administración ya que “(…) el segundo de los actos impugnados, (…) ha debido pronunciarse sobre la situación de disponibilidad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé tal beneficio a favor de nuestra mandante; en consecuencia se negó aplicación a las disposiciones y preceptos legales y de rango reglamentario que establecen el beneficio de la disponibilidad (…)”.
Presumió, que “(…) se aparta el INAM de la realidad jurídica que rodea el caso, por el empleo de la base legal errónea al momento de emitirlos, en razón de lo cual, se verifica la existencia de un ‘falso supuesto de derecho’ en cuanto a los motivos de los actos impugnados, que ocasiona la ‘inmotivación’ del mismo, creándose un estado de indefensión que hace los actos administrativos en cuestión, susceptibles de ser declarados nulos (…)”. (Negrillas del original)-
Aseveró, que “La declaración contenida en el primero de los actos administrativos que nos ocupan, lo vicia de nulidad absoluta, pues se partió de un falso supuesto de hecho ya que de haberse efectuado la revisión del expediente de nuestra mandante, se hubiera observado que allí se demuestra la apertura, realización, sustanciación y finalización de los respectivos concursos de oposición a los efectos de optar a su nombramiento al cargo de carrera tantas veces identificado dentro del INAM, requisito necesario para acreditarle su condición de Funcionario de Carrera”.
Denotó, que “(…) los Concursos para optar al cargo de mi mandante y del resto de los funcionarios antes mencionados, sí se realizaron, es decir, a los efectos del nombramiento a los cargos en cuestión, se abrió, tramitó, sustanció y finalizó el concurso público que por ley corresponde y prueba de ello fue la revisión que realizó la Unidad de Contraloría Interna de ese Instituto de acuerdo con el contenido del informe de Auditoría Al. NC. N° 03 de fecha 08-03-2004, que se practicó en la Dirección de Personal, División de Reclutamiento y Selección, del Nivel Central, con ocasión a una denuncia recibida por supuestas irregularidades ocurridas en los Concursos de Cargos para seleccionar a los funcionarios señalados en el contenido del (sic) mismos”.
Requirió, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 071 de fecha 12 de julio de 2004, mediante el cual se declaró nulo el Punto de Cuenta de fecha 14 de enero de 2004, por el cual había sido aprobado su nombramiento en el cargo de carrera Abogado Jefe, adscrito a la Consultoría Jurídica del ente querellado; así como la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 105 de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Asistente a la Presidencia, y como consecuencia de ello, se declare su restitución al primero de los cargos (Abogado Jefe), y el pago de todos los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir hasta el momento de producirse el fallo.
Finalmente, solicitó con fundamento en lo establecido en los artículos 109 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a los fines que el Ente recurrido le pagase a su representada el monto mensual que percibiría por el desempeño en sus funciones como Abogado Jefe, cargo que venía desempeñando hasta que fue anulado su nombramiento por el primero de los actos administrativos que impugnan.


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada María Emilia Magallanes Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente recurrido presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Arguyó, que “Al dictar la sentencia apelada, el Juzgador se limito a entrever que previo a la declaratoria de nulidad realizada por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM), no se procedió a la Sustanciación de un procedimiento administrativo a través del cual, además, se le permitiera a la querellante ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo antes mencionado, evidenciándose que las actuaciones realizadas tuvieron como propósito constatar la posible vulneración de los artículos 146 de la Constitución, los artículos 40 al 50 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sosteniendo que no fue sustanciado formalmente un procedimiento administrativo en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegándose por lo cual que no le fue garantizado a la recurrente su derecho a la defensa por no haber sido notificada de la apertura o iniciación de las actuaciones con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuar los hechos que constituyeran vicios alegados por la Administración Pública, concluyéndose que le fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso a lo cual se declaró la nulidad del acto administrativo que revocó el nombramiento de la actora en el cargo de Abogado Jefe y se ordenó al Instituto Nacional del Menor la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado Jefe”.
Sostuvo, que “(…) la Administración realizó una gran cantidad de actuaciones administrativas a fin de que de aperturar la averiguación administrativa las cuales, se ajustan a los hechos expuestos y probados por (…) lo cual se observa: La Administración antes de acordar iniciar el procedimiento de investigación administrativa que en el caso que nos ocupa no puede ser visto en ningún modo como un procedimiento sancionatorio o disciplinario, puedo (sic) determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, que efectivamente existen indicios o circunstancias que ameritaron iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, se pudo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que indicaron con certeza la revocatoria del nombramiento de la actora en el cargo de Abogado Jefe, justificando así el inicio del procedimiento, y que dichas actuaciones y sus resultados formaron parte del mismo, pues, a existencia del auto de apertura, resulta inexistente Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameritaron iniciar dicho procedimiento, nació el deber de comprobar los hechos constitutivos de la revocatoria del nombramiento de la actora como Abogado Jefe, prevista en la Ley, la cual correspondió a la Administración”.
Manifestó, que “Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se pudo comprobar los hechos constitutivos de la revocatoria del nombramiento de la actora en el cargo de Abogado Jefe, y es en todas las actuaciones propias de ésta, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración, (…) como por la interesada, etc., que el (sic) interesada puedo (sic) y ejerció todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración, (…) efectuó todas las diligencias que fueron necesarias para tratar que la actora antes de ser nombrada en el cargo de Abogada Jefe fue (sic) sometida a un concurso llevado a cabo por la oficina de Recursos Humanos del Instituto, (…) manifestando la actora que la nueva Presidenta del Instituto (…), al tomar posesión del cargo y en virtud de las denuncias en relación a que el concurso se efectúo sin cumplir con la normativa legal ordeno (sic) efectuar las investigaciones pertinentes a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, y es así como luego de determinar todas y cada una de las irregularidades que se incurrieron durante el concurso decidió revocar los nombramientos otorgados como consecuencia del mismo fundamentada en la potestad adulatoria (sic) establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Infirió, que “(…) en el presente asunto se materializó una notificación tácita, producto de una actuación en sede administrativa del hoy en día accionante, y que por tal razón el ente Administrativo demandado no violentó el derecho a la defensa de éste, ya que la ciudadana JASMIN EGLE ROSARIO, tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo que da lugar al acto recurrido, y que por ello, la decisión que anula dicho acto debe ser desestimada y por ende darle validez a la revocatoria del nombramiento de la actora en el cargo de Abogado Jefe”. (Mayúsculas del texto original).
Dedujo, que “(…) tal aseveración también es falsa de toda falsedad, por cuanto las consideraciones doctrinales con que explana el Tribunal sus pretensiones en ese sentido, que fundamentalmente están referidas a los límites de la potestad revocatoria, al presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y a la cosa juzgada administrativa, no hacen más que confundir en sus criterios a la propia demandante, toda vez que un acto nulo de nulidad absoluta -máxime cuando como en el de autos lo es por disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con lo dispuesto expresamente en la parte in fine de su artículo 40, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- no genere derechos subjetivos a favor del particular al que estaba dirigido, y las actuaciones administrativas realizadas para su emisión, mal pueden ser consideradas como generadoras de la cosa juzgada administrativa, ya que ellas también son absolutamente nulas y, por ende, inexistentes”.
Explicó, que “(…) no es cierto que el Instituto que represento haya violado el derecho a la defensa de la querellante, toda vez que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta no emanó de ella sino de la propia Administración, por lo que ella en ningún momento ha sido ‘Juzgada’, por decirlo de alguna manera entendible, en vía administrativa, no pudiéndose -en consecuencia- materializar la violación denunciada, no obstante, eso no la exime a ella del conocimiento de que su ingreso no se ajustaba a los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que , por ende, no le confería legalidad al acto emitido al efecto, repito, un acto absolutamente nulo, mal puede generar derechos subjetivos, y al ser reconocido como tal y ser revocado, se estima que no existió en el mundo jurídico”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar la presente apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de junio de 2008, y que se confirmara en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 071 de fecha 12 de julio de 2004, y la Providencia Administrativa N° 105 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanados de la Presidencia del Instituto Nacional del Menor.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de diciembre de 2008, el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jasmin Egle Rosario, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) debemos expresar que no se delatan los vicios que infriccionarían la recurrida; no hay denuncias, precisas y a la luz del código de formas, que permitieran inferir la existencia de quebrantamientos de forma o de fondo, estándole impedido al sentenciador concluir la nulidad de la sentencia”.
Arguyó, que “Es pacífica la jurisprudencia donde se exige como carga de la parte que fundamenta su apelación, el deber de indicar expresamente los vicios de la recurrida, jurisprudencia ésta que es acogida por esta Corte en sus numerosos fallos; lo cual no fue cumplido por la apelante, tal como se evidencia de su escrito, por lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación (…)”.
Insistió, que “(…) la escasa redacción no permite desvirtuar la validez del fallo, y por ello esta Corte, mal podría decidir algo distinto a la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación (…)”.
Agregó, que “Se limitó la formalizante a hacer señalamientos vagos y omitió exponer los motivos de la apelación, y en primer lugar de ello indicó situaciones fácticas o procesales, lo cual es impertinente respecto a la apelación, evidenciándose falta de cumplimiento de sus cargas y deberes como recurrente”.
Continuó indicando, que “Por lo anterior, carecen de fundamento los alegatos de la formalización, y en cuanto al fondo, redunda la procedencia de la presente querella”.
Concluyó, que “(…) no estamos frente a una sentencia ilegal ni violatoria, pues la recurrida no viola derechos constitucionales, ni se basa en hechos inexistentes, por el contrario, lo hace con fundamento en las actas del expediente, todo a la luz de las pruebas cursantes en autos. Tampoco estamos frente a una sentencia nugatoria de derechos, pues la declaratoria con lugar de la pretensión de fondo parte de la valoración de los elementos de convicción aportados por la actora. Tampoco puede considerarse el fallo que nos ocupa como una sentencia que atente contra la justicia, pues la misma cumple con sus fines y la normativa que la regula”.
Finalmente, solicitó que se ratifique la sentencia apelada.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


2.- Del recurso de apelación:

La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jasmin Egle Rosario, contra las Providencias Administrativas Nros. 071 y 105 de fechas 12 de julio de 2004 y 20 de septiembre de 2004, respectivamente, emanadas del Instituto Nacional del Menor (INAM).
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, anuló los actos administrativos impugnados y ordenó al ente recurrido la reincorporación de la recurrente al cargo de Abogado Jefe; decisión que fue recurrida a través del recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Emilia Magallanes Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, el cual fundamentó mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008.
Por otra parte, la representación judicial de la ciudadana Jasmín Egle Rosario, al contestar a la fundamentación de la apelación interpuesta, señaló que la representación judicial del Instituto Nacional del Menor no especificó “los vicios que infriccionarían la recurrida; no hay denuncias, precisas y a la luz del código de formas, que permitieran inferir la existencia de quebrantamientos de forma o de fondo”, agregando que, “Se limitó la formalizante a hacer señalamientos vagos y omitió exponer los motivos de la apelación, y en primer lugar de ello indicó situaciones fácticas o procesales, lo cual es impertinente respecto a la apelación, evidenciándose falta de cumplimiento de sus cargas y deberes como recurrente”.
En tal sentido, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencias N° 2012-609, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), y Nº 2008-805, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Abraham Grosman K., vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que la apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique, que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Así aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial del ente querellado presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones en que fundamentaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, resulta forzoso pasar a analizar los argumentos expuestos en su escrito de fundamentación de la apelación, aún cuando del mismo no se desprenda la denuncia específica de vicio alguno, por lo cual resulta además necesario traer a colación el contenido del fallo recurrido.
En ese sentido, observa esta Corte que el fallo apelado estableció que:
“La actora impugna el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 071 de fecha 12 de julio de 2004, y el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 105 de fecha 20 de septiembre de 2004, ambos emanados de la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional del Menor.
Mediante el primer acto se declaró absolutamente nulo el Punto de Cuenta de fecha 14 de enero de 2004, en el cual había sido aprobado su nombramiento en el cargo de carrera denominado Abogado Jefe, y mediante el segundo acto fue removida del cargo de Asistente a la Presidencia por ser este de libre nombramiento y remoción.
Ahora, ciertamente los actos administrativos impugnados obedecen a situaciones jurídicas distintas, que de ser declarados nulos acarrean consecuencias diferentes, (…) De manera, que de resultar nulo el acto mediante el cual fue revocado su nombramiento deberá ordenarse la reincorporación en el cargo de Abogado Jefe, y subsecuentemente el acto de remoción quedaría sin efecto, por el contrario de resultar válido este primer acto el mismo será confirmado, y se pasara a analizar el acto de remoción, en virtud de ello este Juzgado considera necesario hacer el análisis de ambos actos, en consecuencia se desecha el alegato de la parte querellada en el sentido de que se declaré inadmisible la querella, y así se decide.
(…Omissis…)
Tal como antes se indicó, se analizara primero el acto administrativo mediante el cual el Instituto querellado revocó su nombramiento en el cargo de Abogado Jefe.
En tal sentido, de los alegatos y defensas de las partes se desprende que la actora antes de ser nombrada en el cargo de Abogada Jefe fue sometida a un concurso llevado a cabo por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto, siendo la Dra. Maria Elena García la Presidenta del Instituto para la época, no obstante, tal como manifiesta la parte querellada, la nueva Presidenta del Instituto Maria Teresa Avalos, al tomar posesión del cargo y en virtud de varias denuncias en relación a que el mismo se hizo sin cumplir con la normativa legal ordenó efectuar las investigaciones pertinentes a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, y luego de determinar todas las irregularidades que se incurrieron durante el concurso, decidió revocar los nombramiento otorgados como consecuencia del mismo fundamentada en la potestad anulatoria establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto se señala, ciertamente para ingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera el mismo debe hacerse mediante concurso público, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 al 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución, debiendo cumplirse con ciertos parámetros y requisitos para que el mismo se lleve a cabo, y de no cumplirse con los lineamientos para la celebración del concurso público éste puede ser declarado nulo en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, doctrinariamente se ha sostenido que la norma supra mencionada consagra un poder y un deber jurídico que encuentra su fundamento dentro de la autotutela de la Administración Pública, según la cual, pueden los órganos competentes que la integran anular, ya sea de oficio, o a solicitud de parte, aquellos actos suyos contrarios a derecho siempre y cuando no hayan causado derechos o intereses legítimos a favor de sus destinatarios. Advirtiéndose que con relación a la producción de derechos o intereses legítimos por parte del acto administrativo como una condición para que opere su estabilidad, si éste se encuentra afectado por algún vicio de nulidad absoluta, de ninguna manera puede entenderse que ha producido éstos, ya que ello implica la transgresión a determinadas conductas cuyo estricto cumplimiento es considerado como de orden público, por lo que mal puede el derecho permitir la validez de las consecuencias jurídicas que de ese acto emanen, siendo que no causa cosa juzgada administrativa, por lo que su nulidad puede ser declarada cualquiera que sea el momento en que se detecte, siempre y cuando se encuentre restringida a los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
En base a lo anterior este Juzgado pasa a analizar si previo a la declaratoria de nulidad realizada por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM), se procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera a la querellante ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo antes mencionado. En este sentido, se observa de los recaudos consignados en el expediente judicial las siguientes actuaciones:
(…omissis…)
De todo lo anterior se evidencia que si bien las actuaciones realizadas tuvieron como propósito constatar la posible vulneración de los artículos 146 de la Constitución y los artículos 40 al 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no fue sustanciado formalmente un procedimiento administrativo en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que durante la realización de tales actuaciones en ningún momento le fue garantizado a la recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificada de la apertura o iniciación de tales actuaciones con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado los hechos constitutivos de los vicios alegados por la Administración Pública. Por tanto se concluye que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, en consecuencia debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo que revocó el nombramiento de la actora en el cargo de Abogado Jefe. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de nulidad anterior resulta inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia en torno a este acto, así como el análisis del acto administrativo mediante el cual la recurrente fue removida y retirada del cargo de Asistente a la Presidencia, toda vez que tal como fue indicado al inicio de la motivación de esta decisión, al haberse declarado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 071 de fecha 12 de julio de 2004 emanada de la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual revocó el nombramiento de la actora en el cargo de Abogado Jefe, se ordena su reincorporación a este cargo el cual venia (sic) desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, resultando por vía de consecuencia el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Asistente a la Presidencia nulo. Así se decide”.

Ello así, esta Alzada a los efectos de resolver las denuncias planteadas, considera necesario hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar debe advertir, que tal como lo señaló el a quo los actos administrativos impugnados son jurídicamente distintos y en efecto, la declaratoria de nulidad de cada uno de ellos comporta consecuencias diferentes, por lo cual debe analizarse de forma primigenia, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 071 de fecha 12 de julio de 2004, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta el Punto de Cuenta de fecha 14 de enero de 2004 por el cual fue aprobado su ingreso al cargo de Abogado Jefe adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Menor, con vigencia a partir del 14 de enero de 2004, por considerar que dicho ingreso vulneró disposiciones constitucionales, legales y administrativas, al no realizarse el concurso público de conformidad con los procedimientos establecidos para el mismo, por lo que en ejercicio de la potestad de autotutela fue revocado su ingreso y se ordenó su reincorporación al cargo que ejerció anteriormente, a la espera de la realización del nuevo concurso; y posteriormente a este análisis, se verificará el segundo de los actos administrativos impugnados, esto es, el contenido en la Providencia Administrativa Nº 105 de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Asistente a la Presidencia del Instituto Nacional del Menor.
En este mismo contexto, en virtud de los términos del recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Alzada, debe precisarse que a la Administración Pública se le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares o generales que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas.
Por tanto, le ha sido concedida a la Administración Pública, la potestad de revisar sus propios actos, revocarlos o modificarlos en los casos en que tales actividades o actos, vulneren o se hayan dictado apartándose del deber de la Administración y que dicha potestad se produzca o se ejerza en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general como fin de la Administración.
En ese sentido, y como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, que establecen lo siguiente:
“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ello así, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.
Siendo así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor del destinatario del mismo, ello no impide que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta, proceda a “reconocer” tal nulidad y, en consecuencia deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
De igual modo cabe precisar que, para lograr esto, la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, y reponer la situación al momento anterior a que fuere dictado el acto; debe la Administración verificar que ciertamente el acto esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse.
Por otra parte, la realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de atenderse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos, y que luego de crear expectativas legítimas, deban ser nuevamente modificados.
Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos, así como traer todos los elementos y pruebas de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1208 del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
Sin embargo, conforme con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere al debido proceso, éste se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos (contemplados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que pudiera ser declarada por la Administración. (Vid. Sentencia N° 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos).
Al respecto, se pronunció esta Corte Segunda en un caso similar al de autos, mediante Sentencia Nº 2007-01208 de fecha 3 de julio de 2007, con ponencia del entonces Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Dr. Emilio Ramos González, (caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional Del Menor (INAM); en la que señaló que:

“Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, (…) lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, (…).
Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia esta Corte que en el caso de autos se impugna la Providencia Administrativa N° 062 de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM), que declaró la nulidad absoluta de la Agenda de Cuenta N° 198 de fecha 8 de enero de 2004, por la cual fue aprobado el ingreso de la ciudadana María Isidora Benítez Elizondo, al cargo de Analista de Personal I, (…) bajo el argumento de que para ello no se cumplió con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 40 al 45 de la Ley Estatuto de la Función Pública, relativos a la realización de los concursos públicos como medio de ingreso a la función pública.
De lo anterior, se desprende que el acto administrativo contenido en la Agenda de Cuenta N° 198 de fecha 8 de enero de 2004, aparentemente creó un derecho o por lo menos un beneficio o interés legítimo a la ciudadana María Isidora Benítez Elizondo, ya que con dicho acto administrativo fue aceptado su ingreso al cargo de Analista de Personal I. Esta circunstancia, es decir, el hecho de que el acto cuya nulidad absoluta se declaró, en apariencia, haya creado un derecho o interés a favor de la querellante, conlleva a esta Corte a analizar, como garantía concreta aplicable a las circunstancias específicas presentes en el caso de autos, si previo a la declaratoria de nulidad realizada por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM), se procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera a la querellante ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo antes mencionado.
(…Omissis…)
De las actuaciones antes referidas se aprecia, que la autoridad administrativa no sustanció formalmente un procedimiento administrativo en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que si bien las actuaciones realizadas tuvieron como propósito constatar la posible vulneración de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 40 al 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante la realización de tales actuaciones en ningún momento le fue garantizado a la recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificada de la apertura o iniciación de tales actuaciones con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado los hechos constitutivos de los vicios alegados por la Administración Pública. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa de la querellante, en atención a las circunstancias concretas presentes en el caso de autos, en virtud de que el acto revocado supuestamente creó derecho o intereses en su esfera jurídica.
(…Omissis…)
De esta forma, visto que de las actuaciones que cursan en autos, así como de las declaraciones referidas supra, no se desprende que el Instituto Nacional del Menor (INAM) previo a la Providencia Administrativa Número 062 de fecha 12 de julio de 2004, suscrita por la Presidenta de dicho Instituto, haya sustanciado un procedimiento administrativo previo en el que haya brindado la oportunidad a la ciudadana María Isidora Benítez Elizondo de participar en el mismo, este Órgano Jurisdiccional constata que existió una flagrante violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Así se declara.”

De todo lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad absoluta del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
No obstante, en el procedimiento que, de oficio o a instancia de parte, inicie la Administración para la constatación de que el acto incurrió en causal de nulidad absoluta, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a todos los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “A”, que en el caso de autos, se impugna el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 071 de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM), que declaró la nulidad absoluta del Punto de Cuenta N°01, Agenda Nº14, de fecha 14 de enero de 2004, por el cual fue aprobado el ingreso de la ciudadana Jasmin Egle Rosario, al cargo de Abogado Jefe, adscrita a la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto Autónomo, bajo el argumento de que “para dicho ingreso se violaron las disposiciones constitucionales, legales y administrativas establecidas al efecto; ya que el cargo en cuestión no fue abierto a concurso público, ni se siguieron los procedimientos propios del mismo, tales como: Convocatoria pública, haciendo un llamado a participar a todos los interesados en dicho ingreso y estableciendo la oportunidad para la recepción de documentos de los aspirantes, proceso de selección con base a baremos previamente establecidos sirvieron para la evaluación de los aspirantes; y publicación de los resultados de acuerdo al orden de mérito obtenido y notificación de los resultados finales”, es decir, no se cumplió con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 40 al 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la realización de los concursos públicos como medio de ingreso a la función pública.
De lo anterior, se desprende que el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 01, Agenda Nº 14, de fecha 14 de enero de 2004, aparentemente creó un derecho o por lo menos un beneficio o interés legítimo a la ciudadana Jasmin Egle Rosario, ya que con dicho acto administrativo fue aceptado su ingreso al cargo de Abogado Jefe, adscrita a la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto Autónomo. Ante tal circunstancia, es decir, el hecho de que el acto cuya nulidad absoluta se declaró, haya creado un derecho o interés a favor de la recurrente, conlleva a esta Corte a analizar, como garantía concreta aplicable a las circunstancias específicas presentes en el caso de autos, si previo a la declaratoria de nulidad realizada por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM), se procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera a la querellante ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa, a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo antes mencionado, tal como lo hizo el a quo para el momento de dictar su fallo.
En este sentido, de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que como paso previo a la declaración de nulidad de la Agenda de Cuenta N° 198 de fecha 8 de enero de 2004, se realizaron las actuaciones que se especifican a continuación:
i) En fecha 27 de febrero de 2004 fue recibido en el Instituto Nacional del Menor (INAM), Oficio DGCYS s/n de fecha 26 de febrero de 2004, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), que corre inserto al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, en el que dicho órgano recomendó que fuesen realizadas las investigaciones pertinentes en los ascensos e ingresos otorgados en dicho Instituto en el mes de enero de 2004, a los fines de verificar el cumplimiento de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 al 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ii) Acta levantada en fecha 4 de mayo de 2004, por el abogado Francisco Tovar, en su condición de funcionario adscrito a la Dirección de Investigación de la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, con relación a la investigación realizada por la presunta vulneración de los derechos constitucionales de los trabajadores y empleados del Instituto Nacional del Menor (INAM) con motivo de los ingresos y ascensos ocurridos en enero de 2004, (folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial).
iii) Oficio OP-802-Ofic. N° 173, de fecha 16 de marzo de 2005, suscrito por la Presidenta del ente recurrido, dirigido al Defensor del Pueblo, informándole de las actuaciones realizadas por dicho Instituto, relacionados con el acta levantada el 4 de marzo de 2004, donde se verificó la supuesta concurrencia de vulneración de derechos laborales fundamentales y al debido proceso, relacionado con las denuncias efectuadas, por los ciudadanos allí mencionados, sobre los concursos realizados ese año, el cual corre inserto a los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) del expediente judicial.
iv) Memorando N° 086 de fecha 18 de febrero de 2004, emanado de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Viceministerio de Planificación y Desarrollo, dirigido a la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal de dicho Viceministerio, el cual corre inserto al folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, donde se informa que el Instituto Nacional del Menor (INAM) “(…) no ha remitido el instrumento de personal contentivo de las bases y baremos para Ingreso, tal como lo estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
v) Memorando OP.010800 de fecha 5 de abril de 2004, suscrito por la Directora Encargada del Instituto Nacional del Menor (INAM), en el que emitió informe a la Presidenta del mencionado Instituto, sobre los ascensos e ingresos ocurridos en el mes de enero de 2004, (folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial).
vi) Memorando C.J. N° 0714 de fecha 21 de septiembre de 2004, dirigido a la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM), en que la Consultoría Jurídica informó sobre los Puntos de Cuenta tratados en reunión del día 17 del mismo mes y año, con los afectados con la declaratoria de nulidad de los actos de revocatoria de los cargos que se les había conferidos, (folios 193 y 194 del expediente judicial).
De las actuaciones antes referidas se aprecia, que la autoridad administrativa no sustanció formalmente un procedimiento administrativo en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que si bien las actuaciones realizadas tuvieron como propósito constatar la posible vulneración de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 40 al 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante la realización de tales actuaciones en ningún momento le fue garantizado a la recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificada de la apertura o iniciación de tales actuaciones con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado los hechos constitutivos de los vicios alegados por la Administración Pública. Tales actuaciones, como fue indicado en párrafos anteriores, eran necesarios como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa de la recurrente, en atención a las circunstancias concretas presentes en el caso de autos, en virtud que el acto administrativo revocado supuestamente creó derecho o intereses en su esfera jurídica.
Como puede observarse, la representación judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), reconoció expresamente la inexistencia del procedimiento administrativo sustanciado con el fin de determinar el vicio de nulidad alegado como fundamento de la declaratoria de nulidad absoluta declarada, lo cual se evidencia del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto en el que señaló que “(…) no es cierto que el Instituto que represento haya violado el derecho a la defensa de la querellante, toda vez que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta no emanó de ella sino de la propia Administración, por lo que ella en ningún momento ha sido ‘Juzgada’, por decirlo de alguna manera entendible, en vía administrativa, no pudiéndose -en consecuencia- materializar la violación denunciada, no obstante, eso no la exime a ella del conocimiento de que su ingreso no se ajustaba a los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que , por ende, no le confería legalidad al acto emitido al efecto, repita, un acto absolutamente nulo, mal puede generar derechos subjetivos, y al ser reconocido como tal y ser revocado, se estima que no existió en el mundo jurídico (…)”.
Sobre este particular, no puede pretender la Administración que el funcionario que participe en un concurso con la expectativa legítima de su resultado, luego de que fuese aprobada su designación como consecuencia del resultado del mismo, esté en el conocimiento de que dicho ingreso no se ajustó a los parámetros de la Ley, cuando estos parámetros deben ser cumplidos por la propia Administración, y en el momento que decide anular tal actuación, debe permitir que el afectado tenga conocimiento de tales actuaciones, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la declaración de nulidad que pudiera afectar sus intereses, conforme a los criterios expuestos en líneas anteriores.
De esta forma, visto que de las actuaciones que cursan en autos, así como de las declaraciones referidas supra, no se desprende que el Instituto Nacional del Menor (INAM) previo a la Providencia Administrativa Número 071 de fecha 12 de julio de 2004, suscrita por la Presidenta de dicho Instituto, haya sustanciado un procedimiento administrativo, en el que haya brindado la oportunidad a la ciudadana Jasmín Egle Rosario de participar en el mismo, por lo que este Órgano Jurisdiccional constata que existió una flagrante violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, tal como fuera señalado por el Tribunal a quo en el fallo apelado. Así se declara.
Declarado lo anterior, considera esta Corte oportuno indicar que el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de derechos y garantías que deben ser protegidas por el Juez, para evitar una nueva vulneración de derechos, y en ese sentido esta Alzada considera necesario traer a colación la sentencia Nº 989 de fecha 16 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la improcedencia de ordenar la reposición de los procedimientos en sede administrativa en los siguientes términos:
“(…) El artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.
Sin embargo estas potestades de control no permiten subsanar los errores que pueda cometer la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo. En ese caso, una situación de esta índole sería desproporcionada para los administrados quienes hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio éste que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativa.
El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.
En este sentido, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a reenviar la misma causa que estuvo sometida a un procedimiento administrativo y del cual la Administración dictó su acto definitivo a fines de subsanar los vicios cometidos y proceda a dictar la misma decisión a través de otro funcionario, comprende una vulneración de los principios que infunden el contencioso administrativo de conformidad con el artículo 259 constitucional; así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al dictaminarse una decisión que anula el proveimiento pero permite nuevamente a la Administración dictar una nueva decisión, con la expresa orden de que se declare la destitución de la funcionaria, tratándose en consecuencia de una orden de reedición de un acto que su nulidad ya ha sido determinada y previamente revocada (…)”. (Resaltado de esta Corte).


Vista la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Alzada que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, sostiene la imposibilidad de ordenar la reposición de la causa en sede administrativa, por considerar que se vulneran los principios que infunden el contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo cual lo procedente para el Juez Contencioso Administrativo, es la declaratoria de nulidad del acto que se encuentre viciado y la restitución de la situación jurídica vulnerada, criterio que observa esta Alzada fue asumido por el Tribunal a quo en el caso bajo estudio.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Emilia Magallanes Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 071 de fecha 12 de julio de 2004, suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor, su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir; y, en atención a todo lo antes expuesto, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesto por la abogada Maria Emilia Magallanes Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JASMIN EGLE ROSARIO, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,




JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ



La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2008-001620


En fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 11:30 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-A-0016.

La Secretaria Accidental.