EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000242
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00568-13 de fecha 6 de junio de 2013, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Omar Rafael Nottaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADUANALES 2000, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179 de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), “[…] y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.064 la cual corre inserta en los folios 170 al 172, de la copia certificada de fecha dos (02) de mayo de 2013, que corresponde al expediente administrativo que lleva la Intendencia Nacional de Aduanas, Gerencia de Regímenes Aduaneros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2013-1362, mediante la cual aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de mayo de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Omar Rafael Nottaro, actuando en representación de la sociedad mercantil Representaciones Aduanales 2000, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179 de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que éste se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad restantes y continuar con la tramitación de la presente causa.
En fecha 1 de julio de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió con lo acordado.
En fecha 8 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 2013-1362 de fecha 27 de junio de 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil Representaciones Aduanales 2000, C.A.; mediante oficio a la Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República; asimismo, se solicitó al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la remisión del Expediente Administrativo relacionado con el caso. Por último, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2013-0917, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 7 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Cote consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Representaciones Aduanales 2000, C.A., la cual fue recibida el 7 de agosto de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2013-0919, dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue recibido el 8 de agosto de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2013-0918, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 6 de agosto de 2013.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió oficio de fecha 4 de septiembre de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual remitió copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la empresa Representaciones Aduanales 2000, C.A.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el referido oficio y abrir la pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 1 de octubre de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, 14 de agosto de 2013, exclusive, hasta esa data, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que: “desde el día 14 de agosto de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 de septiembre de 2013; y 01 de octubre del año en curso”.
En fecha 7 de octubre de 2013, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 1 de octubre de 2013; en consecuencia, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que: “desde el día 01 de octubre de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 03 y 07 de octubre del año en curso”.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió el expediente judicial en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de octubre de 2013, se fijó para el día miércoles veintitrés 23 de octubre de 2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Omar Rafael Nottaro Alfonzo, en representación de la parte recurrente; de la comparecencia del Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, en su condición de representante del Ministerio Público, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó copia del acta de audiencia de juicio.
En fecha 23 de octubre de 2013, visto el escrito presentado la demandante, mediante el cual promovió pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se indicó que al día siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 5 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el abogado Omar Rafal Nottaro, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 5 de noviembre de 2013.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día 05 de noviembre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 06, 07, 11, 12, 13 y 14 de noviembre del año en curso”.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a lo fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se remitió el presente expediente, siendo recibido en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 44.157, actuando en representación del Ministerio Público, presentó informe fiscal.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 7 de mayo de 2013, el abogado Omar Rafael Nottaro, actuando en representación de la sociedad mercantil Representaciones Aduanales 2000, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179, de fecha 4 de diciembre de 2012, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando a tal efecto lo siguiente:
Relató que “[…] la Resolución Nº 2.170 dictada por el entonces Ministerio de Hacienda […], publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.164 de fecha cuatro (04) de marzo de 1993, creó un conjunto de normas y requisitos necesarios para obtener la autorización como agentes aduaneros ex nunc, es decir, se presentaba como un acto de efectos generales para las personas que a futuro pretendieran obtener la precitada autorización, ya que la citada Resolución en sus artículos 6 y 7, establece que las personas naturales y jurídicas que hubiesen sido autorizadas como agentes aduaneros, deberían ajustarse a los nuevos requisitos, so pena de que les fuera impuesta las sanciones revocatorias o de suspensión”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a través de la Intendencia Nacional de Adunas, dicto [sic] la Resolución Nº 10, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.954 de fecha siete (07) de junio de 2004, donde autorizó a [su] representada […] para actuar como Agente de Aduanas en calidad de persona jurídica, con carácter permanente en las operaciones de Importación, exportación y tránsito, ante las Gerencias de Aduanas Principales de la Guaira y Aérea Maiquetía, quedando inscrita, bajo Nº 1813, según consta en los folios 10 y 11 de las copias certificadas del Expediente Administrativo, que anex[ó] con la letra marcada ‘B’. Es el caso, que [su] representada, [había] venido cumpliendo, sus obligaciones con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Intendencia Nacional de Aduanas de acuerdo con el artículo 1 numerales 1 y 2 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/945, de fecha quince (15) de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.452 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, como se evidencia de la Providencia Administrativa dictada por el gerente de la Aduana Principal de la Guaira Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DT7UAA/2011/E/1528 de fecha dieciocho de mayo de 2011, bajo la numeración correlativa 05731, como consta en el anexo que le acompañ[ó] en su original con la letra marcada ‘D’ […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Explicó, resaltó que mediante el acto recurrido decidió “REVOCAR la autorización a la empresa REPRESENTACIONES ADUANALES 2000, C.A. […] para operar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Transito con carácter permanente por ante las Aduanas en la cuales se encuentra habilitado para operar”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó que “[…] [l]os fundamentos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo que hoy se pide su nulidad, comenzando con los fundamentos o supuestos hechos, es que se desconoce en que se fundamentó el órgano para sancionar a [su] representada la empresa mercantil REPRESENTACIONES ADUANALES 2000, C.A., ya que ella, si consignó los recaudos, los cuales debían ser presentados conforme al plazo contenido de la Resolución Nº 2.170 de fecha tres (03) de marzo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.164 del cuatro (04) de marzo de 1993 […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Arguyó que “[…] [a]un cuando ya el auxiliar había consignado los documentos, con suficiente tiempo de anticipación a la decisión tomada, fueron apreciados como no presentados, colocando a [su] representada en franca indefensión en violación flagrante del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nunca se levantó un acta de requerimiento, a los fines de efectuar el procedimiento de verificación de los deberes formales, y de esa manera comprobar que el Auxiliar de la Administración Aduanera mantiene las condiciones bajo las cuales el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgó la autorización para operar bajo la figura de aduanas”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA/DAA-2011-0003179 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, el cual […] fue dictado [por el] Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se [encontraba] viciado, por no tener motivación, ya que se omitió en señalar los medios de pruebas que sirvieron de base para establecer los hechos que configuraron para REVOCAR la autorización a la empresa REPRESENATCIONES ADUANALES 2000, C.A. […] para operar como Agente de Aduanas […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Manifestó que “[…] [e]n el presente caso se tiene que la Administración, no inició el procedimiento de revocatoria de la autorización del registro auxiliar Nº 1813, que tiene [su] representada para operar como Agente de Aduanas, es por ello que no se determinó, ni verificó la existencia de la causal de tal revocatoria, prevista en el Artículo 5 de la Resolución Nº 2.170 […] ni mucho menos en el literal g) del Artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que nunca la Administración, efectuó un análisis, sobre que pruebas, que ella dice que están insertas en el respectivo expediente administrativo sustanciado por la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, para que se pudiese comprobar, si [su] representada, [estaba] incursa en el supuesto de la ‘falta de actualización de los requisitos para operar como Agente de Aduanas’ […].” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Denunció el “[…] VICIO DE AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO […] nunca existió procedimiento alguno en contra de [su] representada, por lo tanto [era] totalmente falso que […] El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya dado cumplimiento al Principio del Debido Proceso […] ya que nunca procedió a practicar la notificación al Auxiliar de la Administración Aduanera por ningún tipo de aviso, por lo tanto [su] representada, nunca estuvo en conocimiento de ningún acto administrativo en su contra, ni mucho menos que hubiese sido notificada personalmente, ni por ningún tipo de aviso, violentándose así, los artículos 76 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, se anulara el acto impugnado, publicándose en Gaceta Oficial la sentencia definitiva y “QUE SE LE PERMITA A LA EMPRESA MERCANTIL REPRESENTACIONES ADUANALES 2000 C.A., CUMPLIR CON EL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL CIERRE ECONÓMICO PARA EL PERIODO [sic] ENERO 2012-DICIEMBRE 2012, YA QUE ELLA NO LO PUDO EFECTUAR MOTIVADO AL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AQUÍ SE PIDE ANULAR […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado Omar Nottaro, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Aduanales 2000, C.A., presentó escrito de informes, donde ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda y escrito de promoción de pruebas, alegando adicionalmente que “[…] no hubo contestación de la demanda por parte del Ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio, levantada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013 […]”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, donde expresó lo siguiente:
Comenzó su exposición señalando que “[…] [e]n el caso que se analiza, se observa que contrariamente a lo afirmado por el apoderado judicial de la recurrente y como bien lo motivó la administración en el acto administrativo impugnado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas es claro cuando señala los requisitos que se deben cumplir para poder darle [sic] otorgar la autorización para actuar como Agente de Aduanas y explícitamente establece que: ‘…la Administración Aduanera evaluará a las personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización, de no mantener tales condiciones será revocada”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [e]s el caso que mediante Resolución Nº 2170, de fecha 03/03/1993, el Ministerio de Hacienda, (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas) establece que los requisitos exigidos deberán ser actualizados anualmente o en el momento de su cambio, como es el caso del domicilio fiscal”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [d]e los requisitos exigidos y solicitados para du revisión, el ente recurrido observó que el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira envió comunicación Nº SNA-INA-GAP-LGU-DT-UAA-2010-070910-10673 (7856) de fecha 06 de septiembre de 2010, al Intendente Nacional de Aduanas Relación de Agentes Aduanales Inactivos en los último [sic] ocho (8) o más ejercicios económicos y donde recomienda la suspensión o revocatoria de la autorización para operar como auxiliares de la administración aduanera […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Expresó que “[…] el Ministerio Público pudo observar que en el expediente administrativo, se [encontraba] el Memorandum Nº SNAT-NA-DAA-UAU-2010-018 S/F, emanado del Jefe de División de Auxiliares Extranjeros para el Gerente de Regímenes Aduaneros en el cual se informa que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADUANALES 2000 C.A., al igual que otras empresas similares no poseen usuario activo en el SIDUNEA […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Hizo alusión al “[…] Oficio Nº SNA/INA/GAP/LGU/DT/UAA/E/2011/0887, de fecha 31 de marzo de 2011, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, dirigida a REPRESENTACIONES ADUANALES 2000 C.A., en donde se le señala que ‘a los fines de dar cumplimiento a su Actualización como Agente de Aduanas, correspondiente a los ejercicios 07 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, enero de 2005 a diciembre de 2005, enero 2006-Diciembre 2006, Enero 2007- Diciembre 2007, Enero 2008-Diciembre 2008, Enero 2009-Diciembre 2009 y Enero 2010-Diciembre 2010 (…) deberán consignar ante la Unidad de Correspondencia, adscrita a la Unidad de Tramitaciones de esta Gerencia de Aduanas Principal, el total de todos los recaudos solicitados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] el Ministerio Público pudo verificar que efectivamente la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADUANALES 2000 C.A., si cometió infracciones como auxiliar de la Administración, como lo señala la resolución, al no tener actualizados anualmente el cierre de sus respectivos registros y al no consignar en forma oportuna los recaudos solicitados en las comunicaciones ya descritas […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Sostuvo que “[…] para el Ministerio Público la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADUANALES 2000 C.A., fue sancionada de acuerdo a la normativa legal vigente, siendo su decisión motivada y congruente por lo cual es forzoso desechar el vicio de inmotivación alegado”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Que “[…] en relación al denunciado vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el ministerio Público consider[ó] que conforme al ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, por lo que en el caso bajo examen no se desprende la ausencia de un procedimiento administrativo por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el mismo esta [sic] claramente plasmado en la Providencia Administrativa hoy impugnada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda de nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad, mediante sentencia Nº 2013-000242, de fecha 27 de junio de 2013, pasa a decidir la misma de la siguiente manera:
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las líneas cognoscitivas que limitan el presente caso se ciernen en la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179 de fecha 4 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual revocó la autorización a la empresa Representaciones Aduanales 2000 C.A., para operar como Agente de Aduanas en las operaciones de importación, exportación y tránsito, con carácter permanente, ante las Aduanas en las cuales se encontraban habilitados para operar.
En este sentido, para sustentar su pretensión de nulidad contra el acto administrativo impugnado, la parte recurrente denunció que adolecía de los siguientes vicios: i) Falta de motivación y; ii) Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, antes de entrar a analizar los vicios denunciados, considera oportuno para este Tribunal Colegiado reproducir algunas consideraciones relativas a los actos autorizatorios y las causas que motivan su eventual revocación, las cuales fueron esgrimidas en sentencia de esta Corte Nº 2010-1651 de fecha 8 de noviembre de 2010 (caso: Juan Carlos Briquet Mármol Vs Comisión Nacional de Valores), de la siguiente manera:
De las actividades sometidas a autorización administrativa
Sobre este particular, para este Órgano Jurisdiccional resulta oportuno resaltar que dentro del universo de actividades de contenido económico ejecutadas por la colectividad, existen algunas –tal como ocurre en el caso del régimen del servicio aduanero- que contienen situaciones que comprenden una complexión con intereses de espectros generales, o bien, que atienden a un estricto orden público, por cuanto, su ejercicio pudiere generar repercusiones de la sociedad, y por ende necesitan de una abarcante regulación. Las actividades que reporten tales particularidades, están restringidas apriorísticamente por la imposición de normas y establecimiento de condicionantes que limitan su ejercicio.
Tal situación, pretende configurar un puente conector entre tal actividad y la posición interventora y contralora que impele la Administración. En ese sentido, las licencias, habilitaciones, autorizaciones son instrumentos empleados por la Administración para limitar la esfera de esas actividades, la cuales contienen una cohorte de requisitos que merecen ser colmados, a los fines de la materialización legal de su ejercicio.
En este sentido, resulta oportuno destacar, que tal régimen procura la “<>. Es decir, algunos derechos subjetivos necesitan, para ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración pública correspondiente, quien, antes de otorgarlo, comprueba que el derecho preexistente ejercitable se va a ejercitar de manera correcta”. (Vid. José Bermejo Vera, Derecho Administrativo, Parte Especial, Editorial Thomson-Civitas, pp. 58).
En todo caso, la autorización es impuesta por la Administración en supuestos en los cuales sea calificada determinada actividad como susceptible de lesionar intereses generales o públicos. (Vid. José Peña Solis, Manual de Derecho Administrativo: La Actividad de la Administración Pública, de Policía Administrativa, de Servicio Público, de Fomento y de Gestión Económica, Vol. 9, Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia, pp. 160).
Por ello, la autorización constituye un acto interventor empleado por la Administración, estrictamente vinculado con actividades de las cuales se deriva un nexo fatal con el orden público, o bien por la necesidad de evitar que se produzcan lesiones que afecten intereses de extensiones generales. Dichos actos son dispuestos como un límite necesario al ejercicio de ciertos derechos particulares, y como coto a la iniciativa privada, con el fin de ordenar tales escenarios que, sin un verdadero control, potenciarían el acaecimiento de estancamientos, rupturas, desequilibrios y lesiones del sistema de que se trate.
Con relación a las clases de autorizaciones, José Peña Solis, valiéndose de la clasificación formulada por la doctrina italiana y española, enumeró un catálogo de autorizaciones, entre las cuales destacó: i) Autorizaciones regladas y discrecionales; ii) autorizaciones de operación o simples y de funcionamiento u operativas; iii) autorizaciones reales y personales; y, por último, iv) las autorizaciones técnicas y sucesivas.
En tal sentido, en la línea de las autorizaciones operativas, es imperioso hacer notar que las mismas generan una estrecha relación entre el autorizado y la Administración, toda vez, que las mismas son instituidas en razón de actividades a ser realizadas de manera periódica y permanente, y que comprendan un interés general, con lo cual se produce un control, que garantiza que los presupuestos fácticos que originaron el otorgamiento de la autorización, se mantengan durante el ejercicio de la actividad.
De las Autorizaciones a los Operadores Aduaneros
Ahora bien, una de las funciones, consagrada en la Ley Orgánica de Aduanas, atiende al otorgamiento de autorizaciones para actuar como agente aduanero. Dicha potestad, se encuentra enunciada en el Capítulo II, denominado “De las Operaciones Aduaneras”, artículo 36 de dicho cuerpo normativo, siendo del siguiente tenor:
“La Autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Ser venezolano;
2) Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;
3) Egresado de Universidad o Instituto de Educación Superior, inscrito en el Ministerio de Educación y haber aprobado estudios vinculados directamente con la materia aduanera. El Reglamento establecerá las condiciones de homologación;
4) No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo;
5) No haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante el año anterior a la solicitud; y
6) No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los funcionarios que representen al Fisco Nacional en la respectiva aduana;
7) Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca el Reglamento.
8) Cualquier otro requisito que establezca el Reglamento.
La administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento , a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización será revocadas […]”.
En este sentido, esta Corte precisa que el agente de aduanas, es la persona autorizada por el Ministerio de Finanzas para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.
Por otro lado, y atendiendo a los posibles motivos que dan lugar a la revocación de una autorización, el autor Peña Solis, manifestó que:
“De tal manera, que si en cualquier momento se determina el incumplimiento de los indicados requisitos, puede operar el decaimiento del acto. Es necesario subraya que ese decaimiento se traduce formalmente en una revocatoria, en sentido amplio, de la autorización, la cual no constituye una sanción, ya que toda la autorización operativa comporta implícitamente o explícitamente la obligación ineludible del interesado de mantener todo el tiempo los requisitos o condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento, so pena de decaimiento, traducido en un acto revocatorio, pues se presume que en ese supuesto la actividad se torna ilegal o contraria al interés público”. (Vid. José Peña Solis, Manual de Derecho Administrativo: La Actividad de la Administración Pública, de Policía Administrativa, de Servicio Público, de Fomento y de Gestión Económica, Vol. 9, Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia, pp. 164).
La autorización como acto interventor de la Administración representa a priori una formula limitativa de derechos, y en ocasiones restrictiva de la iniciativa privada, que ordena el cumplimiento de ciertos requisitos, a fines que sea otorgada la misma, y que a posteriori comprende un acto legitimador, que permitirá a la Administración supervisar la actividad objeto de la autorización, y corroborar si los requisitos que dieron lugar al otorgamiento de la misma se han mantenido en el tiempo.
De esta forma, resulta oportuno destacar, que siendo la autorización un acto que se erige producto del establecimiento de requisitos y condiciones para su ejercicio, es imprescindible que los mismos resulten cubiertos in summa, y se mantengan por parte de quien pretenda el ejercicio de la actividad condicionada por el acto autorizador.
En tal sentido, aprecia esta Corte que la revocatoria de la autorización responde en función al eminente interés general que reporta tal actividad, y la necesidad de conservar el orden propuesto por la estipulación de requisitos para su ejercicio, o bien en amparo de las situaciones reguladas en la Ley Orgánica de Aduanas.
Por ello, la revocatoria de la autorización responde al decaimiento de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento, y no producto de la imposición de una sanción.
Dicho esto, pasa esta Corte a atender las denuncias planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, de la manera siguiente:
i) Del vicio de inmotivación del acto por la supuesta omisión en señalar los medios de pruebas que sirvieron de base para la decisión.
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, alegó que la demanda de nulidad se encontraba viciado, por no tener motivación, ya que se omitió señalar los medios de pruebas que sirvieron de base para establecer los hechos que configuraron la revocatoria de la autorización que tenía la empresa Representaciones Aduanales 2000 C.A., para operar como Agente de Aduanas.
Indicó igualmente que “[…] la Administración, no inició el procedimiento de revocatoria de autorización del registro auxiliar Nº 1813, que [tenía su] representada para operar como Agente de Aduanas, es por ello que no se determinó, ni verificó la existencia de la causal de tal revocatoria […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
En ese sentido, la representación del Ministerio Público señaló en su escrito de informes, con respecto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, que “[…] [e]n el caso que se analiza, se observa que contrariamente a lo afirmado por el apoderado judicial de la recurrente y como bien lo motivó la administración en el acto administrativo impugnado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas es claro cuando señala los requisitos que se deben cumplir para poder darle [sic] otorgar la autorización para actuar como Agente de Aduanas y explícitamente que: ‘…la Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización. de no mantener tales condiciones será revocada.’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anterior, indicó que “[…] para el Ministerio Público la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADUANALES 2000 C.A., fue sancionada de acuerdo a la normativa legal vigente, siendo su decisión motivada y congruente por lo cual es forzoso desechar el vicio de inmotivación alegado […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 2008-00518, de fecha 14 de abril de 2008 (caso: Nohel Jesús Piñango Vargas Vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara), precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: […] 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la Administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00806 de fecha 9 de julio de 2008, caso Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), estableció:
“[…] Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos en congruencia con las pruebas que los demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios y jurídicos atinentes.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, caso Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó establecido que, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presentes en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo deba ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base a lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.
Circunscribiendo el precedente análisis al caso sub iudice, se observa de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011 de fecha 4 de diciembre de 2012, la cual riela en el expediente administrativo del folio tres (3) al seis (6), la siguiente motivación:
“II
MOTIVACIÓN
El artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas establece los requisitos que deben cumplir tanto las personas naturales como las jurídicas, para que se les conceda la autorización para actuar como agente de aduanas. En tal sentido el referido artículo señala:
‘Artículo 36. La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
La Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada. (Subrayado nuestro)
Del artículo antes transcrito, se evidencia la obligación que tiene la Administración Aduanera de evaluar a los agentes de aduanas verificando las condiciones que dieron origen a la autorización para operar como Auxiliar de la Administración, para lo cual serán evaluados anualmente.
Así mismo, el contenido de la Resolución Nº 2.170 de fecha 03/03/1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.164 del 04/03/1993, establece en su artículo 5 lo siguiente:
‘Artículo 5. Los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4 y del artículo 1° y en el numeral 3 del artículo 2° de esta Resolución, deberán actualizarse anualmente ante el Registro que lleva la Dirección General Sectorial de Aduanas dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al cierre de los respectivos ejercicios económicos, debiendo consignar igualmente los estados financieros y la declaración del impuesto sobre la renta del último ejercicio económico. Los restantes requisitos deberán ser actualizados por el interesado inmediatamente después de ocurrida su modificación,’ (Subrayado nuestro)
Del análisis efectuado a la normativa legal que rige la actuación de los Agentes de Aduanas y de la documentación inserta en el respectivo expediente administrativo sustanciado por la Gerencia de Regimenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, se puede constatar el incumplimiento de la normativa antes referida en el siguiente supuesto:
Falta de actualización de los requisitos para operar como Agente de Aduanas.
En este sentido, al verificarse el incumplimiento de la normativa aduanera, se configura el supuesto de hecho previsto en el literal g) del artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone:
‘Artículo 151. Son causales de revocación de la autorización, las siguientes. (Omissis)
g.) Cualquier otra falta grave en el ejercicio de sus funciones, que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio.’
Por otra parte el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas establece la sanción aplicable al supuesto de hecho expuesto supra, el cual reza:
‘Artículo 38. La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente hasta por (1) año cuando a juicio del Ministerio del Poder con competencia en materia de Finanzas concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido aparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas llevará un registro de los agentes de aduanas autorizados, en la forma que indique el Reglamento.’ (Subrayado nuestro)
En consecuencia y visto los supuestos de hecho y de derecho descritos anteriormente, esta Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria concluye que el Auxiliar de la Administración Aduanera se encuentra incurso en una de las causales de revocatoria prevista en el ordenamiento jurídico vigente.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 4 y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 del 08 de Noviembre de 2001 y en atención al contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas decide:
1) REVOCAR la autorización a la empresa REPRESENTACIONES ADUANALES 2000, C.A, R.I.F. N° J-30653728-7, registro de auxiliar N° 1813, para operar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Tránsito con carácter permanente por ante las Aduanas en las cuales se encuentra habilitado para operar.
2) Se ordena la publicación de esta DECISIÓN, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
Se participa a la parte interesada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en caso de disconformidad con la presente decisión podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo previsto en el 93 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación, por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente trascrito, colige esta Corte que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, al tomar la decisión de revocar la autorización a la empresa Representaciones Aduanales 2000 C.A., para operar como agente aduanero, expresó los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para arribar a la conclusión de que la mencionada había incumplido con la normativa aduanera, los cuales tuvieron fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Así pues, encuentra esta Corte que el razonamiento realizado por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, se ajusta a los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente de lo que debe ser la motivación contenida en los actos administrativos, pues, como se dijo, en el extenso del mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho que conllevó al Ente supervisor a revocar la autorización a la empresa Representaciones Aduanales 2000 C.A., para operar como agente aduanero.
Sobre la base de lo expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179, de fecha 4 de diciembre de 2012, contiene suficientes razones de hecho y de derecho en su formulación, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues del mismo se observa que el organismo que suscribe el acto, indicó el lugar y fecha donde fue dictado, la persona a quien va dirigido, la explicación de los hechos y razonamientos que sirvieron de fundamento a la decisión respectiva, la firma de los funcionarios que suscriben el acto, así como el respectivo sello del organismo de donde emana; condiciones que sirvieron a la parte recurrente para interponer el recurso respectivo, a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de su derecho a la defensa, siendo el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que encabeza estas actuaciones.
En consecuencia, debe esta Corte desechar la alegación formulada por la recurrente respecto a la supuesta inmotivación de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179, de fecha 4 de diciembre de 2012. Así se declara.
ii) De la supuesta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa.
Arguye la parte recurrente en su escrito libelar que “[…] nunca existió procedimiento alguno en contra de [su] representada, por lo tanto [era] totalmente falso que: i) El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya dado cumplimiento al Principio del Debido Proceso, el cual es obligatorio y aplicable a todas las actuaciones administrativas […] ii) El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no publicó en el ‘Diario Vea’ ningún cartel de notificación al Auxiliar de la Administración Aduanera, en el que se indicaba el inicio del Procedimiento Administrativo por el presunto incumplimiento en el deber de actualización previsto en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Aduanas y 151 letra g) de su Reglamento en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Nº 2.170 de fecha tres (03) de marzo de 1993 […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó que “[…] la Administración está imposibilitada en la aplicación de una sanción (lo cual afecta los derechos o intereses legítimos del particular), sin la previa aplicación de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de la Carta Magna el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, elementos constitutivos del derecho a la defensa y parte integrante del debido proceso, específicamente del debido procedimiento administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Vista la invocación del derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional a los efectos de determinar si efectivamente el acto recurrido viola el derecho al debido proceso de la parte recurrente, debe precisar que tal principio lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, preceptuándolo como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las Leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
El Tribunal Supremo de Justicia, con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, señaló, en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso: José Gregorio Rosendo Martí Vs. Ministro de la Defensa), que el debido proceso es un derecho complejo que comprende un cúmulo de garantías que se convierten en una multiplicidad de derechos para el procesado, entre los que destacan, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que la jurisprudencia ha venido estableciendo.
Todos estos derechos se desglosan de la exégesis de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 del Texto Constitucional. Dicho artículo, determina que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, norma que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso revela que las partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317].
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras observa esta Corte que la sociedad mercantil recurrente, consideró que la Administración no realizó procedimiento alguno en contra de su representada, por lo que mal podía sancionarla con la revocatoria de la autorización para operar como agente aduanero sin la previa adopción de un procedimiento que le permitiera disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Ello así, este Tribunal Colegiado para el análisis de la cuestión planteada, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 38. La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta un (1) año cuando a juicio del Ministerio de Hacienda concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señala también, el artículo 151, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que:
“Artículo 151.- Son causales de revocación de la autorización, las siguientes:
[…Omissis…]
g) Cualquier otra falta grave en el ejercicio de sus funciones, que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio”.
En estricta relación con las normas precitadas, tenemos que, si los actos de autorización justifican su existencia con base al interés público que comprenden ciertas actividades, y la necesidad de mantener sobre estas una estricta relación de supervisión, no es sino natural que la autorización se mantendrá en la medida que los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento se conserven durante el ejercicio de la actividad.
Si la Administración pues, amparada en un interés general, decide revocar la autorización con ocasión de un decaimiento de los presupuestos fácticos, no es correcto encuadrar su conducta dentro de la categoría de potestades sancionatorias, puesto que no se condena al autorizado producto de una actuación contraria a la Ley, por el contrario, en tales casos, la decisión por parte de la Superintendencia Nacional de Aduanas, se contrae a constatar el incumplimiento de la normativa concerniente a la actualización de los requisitos para operar como agente de aduanas, contraviniendo de esa forma lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley que rige la materia.
Es imperioso resaltar y tener en cuenta, que la autorización, al ser revocada como producto del decaimiento de los presupuestos fácticos que dieron lugar a su nacimiento, no puede ser reputada per se como sanción, su efecto es asociado a un antagonismo fulgurado entre la conducta o circunstancias que ciernen a la persona del autorizado, y el deber ser propuesto en la norma, que reflejan un incumplimiento de los requisitos que la Ley ordena se mantengan. Dicho en otros términos, el acto que revoca la autorización advierte en prospectiva que uno de los supuestos por los cuales se otorgó la misma dejó de dársele cumplimiento, y con ella expira la necesidad de mantenerla funcionalmente.
Es entonces esta particular naturaleza de los actos autorizatorios lo que permite concluir que la Superintendencia Nacional de Aduanas, se encuentra legalmente facultada para determinar si las actividades llevadas a cabo por alguno de los sujetos sometidos a su control y rectoría, resultan o no contrarias al ordenamiento jurídico, ello en aras de proteger el interés público general.
En este orden de ideas, queda demostrado que la Superintendencia Nacional de Aduanas, cumpliendo con su labor de revisión y verificación mediante notificación de fecha 23 de febrero de 2012 (recibida por la parte recurrente el día 30 de marzo de 2012), hizo de su conocimiento que debería cumplir con el proceso de actualización previsto en el artículo 5 de la Resolución Nº 2170 de fecha 28 de mayo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.164 de fecha 4 de marzo de 1993, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre económico para el periodo enero 2012-diciembre 2012, ante la Gerencia de la Aduana principal (Vid folios 185 y 224 de la primera pieza del expediente judicial).
Posteriormente, luego de constatar que la mencionada empresa se encontraba inactiva y que no disponía de clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) (Vid folio 211 de la primera pieza del expediente judicial), la cual constituye la herramienta informática aplicada por la Administración Aduanera y Tributaria para el registro, intercambio y procesamiento de la información, como herramienta para el trámite y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías objeto de tráfico internacional (Vid. Portal Web: http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/08SISTEMASLINEA1/DESCARGA_SIDUNEA), procedió a notificarla del inicio del procedimiento administrativo por el presunto incumplimiento en el deber de actualización de los requisitos para operar como agente de aduana, a través de publicación en el Diario Vea el día 15 de noviembre de 2010, sin que la sociedad mercantil Representaciones Aduanales 2000 C.A., se hubiera presentado a hacer uso de los medios y defensas que existen en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que mal puede la parte recurrente alegar que la Superintendencia recurrida nunca realizó un procedimiento administrativo a su representada.
Ergo, debe esta Instancia Sentenciadora desechar el argumento de la sociedad mercantil recurrente, referido a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesto por el abogado Omar Rafael Nottaro Alfonso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Aduanales 2000, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179, de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se revocó la autorización para operar como agente aduanero. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado el abogado Omar Rafael Nottaro Alfonso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADUANALES 2000, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179 de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/16
EXP. N° AP42-G-2013-000242
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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