EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000287
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 17 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Carlos Godoy, Jaime Gómez y Julio Bacalao del Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.460, 47.622 y 15.619, actuando en representación de la empresa S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1957, bajo el No. 14, Tomo 4-A, contra el acto administrativo contenido en la resolución No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), mediante la cual fue revocada la constancia de registro del contrato de transferencia de tecnología Nº N.C.T.T.-043-99.
El día 23 de julio de 2013, se dio cuenta el Juzgado de Sustanciación de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda, admitiéndola, y ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para el Comercio, así como al Superintendente de Inversiones Extranjeras, a los fines de que éste último remitiera los antecedentes administrativos vinculados al caso. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
El día 31 de julio de 2013, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Fiscalía General de la República y al Superintendente de Inversiones Extranjeras.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nº CJ-344-2013, emitido por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) el día 19 de agosto de 2013, anexo al cual remitió el expediente administrativo, y el cual fue agregado al expediente el día 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de octubre de 2013, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, dejándose constancia de su recepción del expediente en esta Corte.
En fecha 25 de octubre de 2013, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, fijándose el día 6 de noviembre de ese mismo año a las 11:30 AM como oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 31 de octubre de 2013, el abogado Antonio José Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.017, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de sendos escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En esa misma fecha, vistos los escritos consignados, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la demandada, salvo lo referente al merito favorable de los autos invocado. Asimismo, declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la actora.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de S.C. Johnson & Son de Venezuela, S.C.A. apeló del auto de admisión de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2013, visto el recurso de apelación presentado por la representación judicial de S.C. Johnson & Son de Venezuela, S.C.A., el Juzgado de Sustanciación lo oyó en ambos efectos, ordenando su remisión a esta Corte. Asimismo, se remitió el expediente a esta Corte, dejándose constancia de su recepción ese mismo día.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó pasar el expediente a Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de Johnson & Son de Venezuela consignó escrito de consideraciones.
Así, verificado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 19 noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando lo siguiente:
“I
DEL MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte actora alegó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido reprodujo el mérito favorable de los autos razón por la cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar lo siguiente:
[…Omissis…]
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
DE LA TESTIMONIAL
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo II del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos que se indican a continuación:
‘[…] Enma Belfort […] Maria Gabriela Terán, […] Pegro Miguel Chacón H […] María Pilar Gil […] Alfonzo Ramón Gómez […] Karen Ledezma […] Juan Emilio Mujica […] Javier Ignacio Pérez […] Wilson Ladino […]’.
[…Omissis…]
De lo anterior, este Juzgado constata que los ciudadanos arriba señalados se encuentran jurídicamente vinculados con la empresa S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., de lo que, se evidencia la relación laboral entre los testigos y la sociedad mercantil recurrente, por lo cual, se encuentra incurso en la inhabilidad relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no puede testificar ‘(…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)’, circunstancia que guarda consonancia con los criterios esbozados por esta Instancia Sustanciadora mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo 2011, caso ‘Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) contra la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) (PROCOMPETENCIA)’.
Razón por la cual, visto el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal concluye que los mencionados ciudadanos efectivamente son dependiente y subordinados de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., parte actora en el presente proceso, en consecuencia este Juzgado Sustanciador declara inadmisible la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la empresa S.C. Johnson & Son de Venezuela, S.C.A. (en adelante Johnson & Son), contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2013.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Destacado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Véase sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007(Caso: Electricidad de Caracas)].
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
[…Omissis…]
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Circunscrito el contexto al cual debe atenerse el Juez en la fase probatoria del juicio, esta Corte observa que el representante judicial de Johnson & Son de Venezuela expuso lo siguiente: “[…] ‘apelo’ del auto de fecha 19 de noviembre de 2013 por medio del cual el juzgado de sustanciación inadmitió las pruebas de testigos promovida por esta representación”. (Destacado y subrayado del original).
Por su parte, en el auto impugnado, el a quo consideró que “[…] los ciudadanos [promovidos como testigos] se encuentran jurídicamente vinculados con la empresa S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., de lo que, se evidencia la relación laboral entre los testigos y la sociedad mercantil recurrente, por lo cual, se encuentra incurso en la inhabilidad relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no puede testificar ‘(…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, resulta claro que el Juzgado de Sustanciación basó su decisión únicamente en el hecho de que los testigos promovidos, ciudadanos Emma Belfort, María Gabriela Terán, Pedro Chacón, María Gil, Alfonzo Gómez, Karen Ledezma, Juan Mujica, Javier Pérez y Wilson Ladino (Vid. Folios 66 y 67), son trabajadores de la empresa demandante, concluyendo por tanto que estos tienen un interés en las resultas del juicio por sostener una relación de empleo con la demandante Johnson & Son de Venezuela, razón por la cual, en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dichos ciudadanos no pueden testificar en la presente causa.
Al mismo tiempo, tenemos que, al momento de promover dichos testigos, los apoderados de Johnson & Son especificaron que el objeto de la misma es “[…] demostrar que, en el marco de la ejecución del Contrato de Asistencia Técnica, objeto de la Resolución No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, y por medio de un sistema periódico de adiestramiento, el personal de [su] representada recibió habilidades, destrezas y competencias en el aérea de desarrollo comercial, mercadeo, recurso humanos, finanzas, adquisición de productos y servicios de informática, acorde con el último estado de la técnica para dichas aéreas [sic] lo cual redundo [sic] en el mejor ejemplo comercial de [su] representada como la formación del recurso humanos que desempeña bajo su dirección […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Vista la fundamentación que motivó al a quo a inadmitir las pruebas testimoniales promovidas, es menester analizar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Las personas enumeradas en el articulado anterior forman parte del conjunto de sujetos cuya rendición testimonial queda vedada o comprometida en juicio. En resumen todas estas inhabilidades recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides - “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV).
Concretamente en lo que se refiere al supuesto de hecho invocado por el a quo, se entiende que considerarán inhabilitados para declarar en carácter de testigos aquellas personas que tengan interés tanto directo como indirecto en las resultas del juicio; o sea, que independientemente de su testimonio, no podrán declarar (o su testimonio no podrá ser valorado) quienes de alguna manera (por la existencia de alguna situación que los involucre, favorable o no) se sientan compelidos a beneficiar con su manifestación a una de las partes involucradas.
Sin embargo, dentro de este orden de ideas, esta Corte evidencia que en el caso de autos se está en presencia un interés indirecto, conforme lo dictaminado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues los ciudadanos Emma Belfort, María Gabriela Terán, Pedro Chacón, María Gil, Alfonzo Gómez, Karen Ledezma, Juan Mujica, Javier Pérez y Wilson Ladino, son trabajadores de Johnson & Son de Venezuela condición la cual el legislador ha estimado que compromete el testimonio para declarar a favor de su empleador, hoy parte actora en el presente juicio.
Tenemos pues, que en casos como el de autos el trabajador se halla en una clara situación de debilidad jurídica con respecto al patrono, ya que el empleador se encuentra en una posición ventajosa, pudiendo fácilmente constreñir al trabajador a declarar de acuerdo a sus interés, y éste, ante el temor generado por posibles represalias que comprometan su estabilidad de empleo y porvenir, se vería obligado a ceder ante tales requerimientos.
De cara a lo anterior y atendiendo a la verdadera voluntad de la ley adjetiva civil, que no es otra que apartar del proceso a testigos carentes de credibilidad, la prueba testimonial promovida, se convierte en ilegal, ergo, debe ser inadmitida.
En atención a los razonamientos que anteceden, esta Instancia estima que al declarar inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos Emma Belfort, María Gabriela Terán, Pedro Chacón, María Gil, Alfonzo Gómez, Karen Ledezma, Juan Mujica, Javier Pérez y Wilson Ladino, actuó conforme a derecho. Así se decide.
Así, en virtud de todo lo anterior, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirma el auto de admisión de pruebas apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Godoy, actuando en representación de la empresa S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por ésta, en el marco de la demanda de nulidad intentada contra la resolución No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000287
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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