EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000471
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN RODRÍGUEZ HERMIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.253, debidamente representado por el abogado Víctor Rubio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.528, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (C.NC).
En fecha 5 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente la ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman la citada causa, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 4 de diciembre de 2013, la representación judicial del ciudadano Joaquín Rodríguez Hermidas, interpuso demanda por abstención o carencia contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (C.N.C), en los términos que a continuación se exponen:
Puntualizó, que la presente demanda fue interpuesta “[…] contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por no responder oportunamente las solicitudes efectuadas en diversas oportunidades y referidas al cese de la orden ‘cierre y precintando’ impuesta a la Quinta ANAGA ubicada en la Avenida Principal de Sebucán (Urbanización Parque Nacional), Segunda Transversal adyacente al Conjunto Residencial Remanso Real, Municipio Sucre del Estado Miranda, contenidos en la ACTA DE INSPECCION de fecha 20 de agosto de 2012 distinguida con el No. CNC-IN-AII-2012-0255, así como de la respectiva devolución a [su] representado del referido inmueble en su carácter de propietario […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Que, consta “[…] de documento de fecha 01 de mayo de 2003, que [su] poderdante dio en arrendamiento al ciudadano NICOLAS MANUEL LUIS CARABALLO […] la identificada CASA-QUINTA para ser usada por el arrendatario solo y exclusivamente como su vivienda unifamiliar; contrato arrendaticio ese que quedó resuelto por incumplimiento reiterado del arrendatario desde hace más de dos (2) años, negándose a cancelar los cánones de arrendamiento, a devolver el inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones de limpieza, mantenimiento y funcionamiento en el que se le entregó […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que, mediante “[…] ACTA DE INSPECCIÓN […] efectuada el 20 de agosto de 2012 realizada en el referido inmueble por la INSPECTORIA NACIONAL DE LA COMISIÓN DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, se menciona que el inmueble o Quinta Anaga ‘queda debidamente cerrado y precintado’ […] lo cual fue impuesto como medida de seguridad sobre las máquinas, mobiliario y otros enseres que se encontraban en la mencionada casa-quinta propiedad de [su] representado y que ocupaba NICOLAS MANUEL LUIS CARABALLO en su carácter de inquilino […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó, que su representado tuvo conocimiento “[…] tardíamente […] de la práctica de dicha Inspección, por no habérselo comunicado oportunamente su arrendatario, fue que en fecha 13 de diciembre de 2012 [los representantes judiciales del demandante] quien es el único y exclusivo propietario de la Quinta ANAGA (la cual no detentaba por haberla arrendado para vivienda a NICOLAS MANUEL LUIS CARABALLO desde el año 2003), solicitaron a la COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, el cese de la orden de ‘cierre y precintado’ de la Quinta ANAGA, antes citada, así como la devolución de dicho inmueble a su dueño, lo cual fue reiterada en varias oportunidades por los mismos abogados, sin que hasta la fecha de interposición de esta demanda se haya obtenido respuesta de dichas solicitudes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Señaló, que el “[…] Recurso por Abstención o Carencia, no está referido a la recuperación o tenencia de las máquinas ni de los bienes muebles que están dentro de la Quinta Anaga, sino a solicitar de esa Corte de lo Contencioso Administrativo que la COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, dé oportuna y adecuada respuesta a las múltiples y reiteradas solicitudes efectuadas por [su] poderdante a través de sus abogados actuantes, referidas todas ellas al cede del ‘CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO’, así como al señalamiento de que el inmueble ‘QUEDA CERRADO Y PRECINTADO’, y con cuya abstención se cercena y causa a [su] representado la violación al derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Finalmente, indicó que “[…] [demandó] a la COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES […] para que convenga en dar respuesta a las múltiples solicitudes de cese la orden de ‘cierre y precintado’ de la Quinta ANAGA impuestos en la Acta de Inspección varias veces mencionada, en el sentido de que ordene devolver a [su] representado la posesión y tenencia de la misma” solicitando en consecuencia, que se declare “[…] con lugar la presente demanda o recurso por abstención o carencia, con el fin de que se ordene a la [demandada] dar respuesta a las solicitudes formuladas por [su] representado en el mismo sentido antes señalado, esto es, de que cese la orden de ‘cierre y precintado’ de la quinta ANAGA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia, interpuesta por la representación judicial del ciudadano Joaquín Rodríguez Hermidas, contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para lo cual, requiere este Órgano Jurisdiccional, verificar lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...Omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa, se reitera que el presente recurso fue interpuesto por la representación judicial del ciudadano Joaquín Rodríguez Hermidas, contra la falta de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (C.N.C.), autoridad ésta que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la representación judicial del ciudadano Joaquín Rodríguez Hermidas, a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a la solicitud referida al “cese del ‘CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO’ así como al señalamiento de que el inmueble ‘QUEDA CERRADO Y PRECINTADO’, por ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, autoridad administrativa ésta que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0247, de fecha 22 de febrero de 2011, Caso: Nancy Rios Vs. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería]. Así se decide.
- De la admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano demandante, relató en su escrito libelar que arrendó una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización Sebucán del Municipio Sucre del Estado Miranda, al ciudadano Nicolás Caraballo, siendo que éste último -a decir del actor-, instaló una serie de máquinas relacionadas con juegos de azar en dicha propiedad y que, en atención a dicha circunstancia, mediante el acta de inspección Nº CNC-IN-ALL-2012-0255 de fecha 20 de agosto de 2012, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles procedió a practicar el “CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO”, quedando el mismo “debidamente cerrado y precintado”.
No obstante, en atención a tal circunstancia, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2013, tal y como se desprende de la solicitud que corre inserta al folio sesenta (60) del expediente, el hoy demandante consignó ante la Comisión demandada una solicitud de “cese del CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO”, la cual, bajo sus dichos, no fue respondida.
En este sentido, la demanda por abstención o carencia interpuesta por la representación judicial del ciudadano Joaquín Rodríguez Hermidas, busca la oportuna respuesta en torno a la solicitud referida al cese del “CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO así como del señalamiento de que el inmueble QUEDA CERRADO Y PRECINTADO” realizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (C.N.C), en el acta de inspección de fecha 20 de agosto de 2012, que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, observándose, que lo pretendido por el actor en el presente caso, es que la Administración reconozca el presunto derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida descrita y que, en consecuencia, le sea restituido el mismo.
En este contexto, como ha sido desarrollado en un sin número de decisiones de este Tribunal Colegiado, la demanda por abstención o carencia, busca efectivamente -en los casos en los que sea procedente-, obligar al órgano u ente demandado a proferir la respuesta relacionada con un determinada solicitud que habría incoado cualquier ciudadano ante la Administración en ejercicio de sus derechos que tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51 y 143.
Así, en los casos en que los ciudadanos emprendan cualquier tipo de solicitud por ante cualquier órgano u ente de la Administración Pública, poseen el derecho de que tal petición sea respondida oportunamente, teniendo los administrados la posibilidad de que en caso contrario, puedan recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a requerir la respuesta, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este contexto, es necesario para este Tribunal Colegiado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
De la norma transcrita anteriormente, se desprende el derecho contemplado en el marco constitucional, de que todos los ciudadanos puedan emprender cualquier tipo de solicitud siempre y cuando el órgano u ente ostente la competencia correspondiente, solicitud ésta que debe ser respondida oportunamente.
Por otra parte, es igualmente necesario para este Tribunal Colegiado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.
De las normas transcritas precedentemente, se observa el derecho constitucional de los ciudadanos a la oportuna respuesta que necesariamente debe otorgar la Administración, frente a cualquier solicitud realizada.
No obstante, observa esta Corte que la solicitud realizada por el ciudadano recurrente -como ya se indicó-, busca un pronunciamiento en torno al cese de la medida “CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO, así como al señalamiento de que el inmueble QUEDA CERRADO Y PRECINTADO” que realizara la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (C.N.C), verificándose, que lo pretendido por el actor en el presente caso, es que la Administración reconozca el presunto derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida descrita y que, en consecuencia, le sea devuelto el mismo.
En tal contexto, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional, que tal solicitud escapa de la naturaleza de la demanda por abstención o carencia, toda vez que la petición referida al “cese del CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO”, se enmarcaría en una decisión en donde la Administración se vería obligada a reconocer el supuesto derecho de propiedad del actor sobre el inmueble cuestionado.
En todo caso, estima este Tribunal Colegiado, que el hoy demandante debió haber propuesto -en aras de atacar la situación descrita en el expediente judicial-, una demanda contra una presunta vía de hecho en que podría haber incurrido la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (C.N.C), por no haber levantado la medida de “CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO” ni el señalamiento de que el inmueble “QUEDA CERRADO Y PRECINTADO”, es decir, por no devolverle al actor el bien inmueble que supuestamente le corresponde, razón por la cual, considera esta Corte que la demanda interpuesta por la representación judicial del ciudadano Joaquín Rodríguez Hermidas es a todas luces contraria a la Ley por desvincularse del límite objetivo de lo referente a la abstención o carencia, en consecuencia, resulta INADMISIBLE la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JOAQUÍN RODRÍGUEZ HERMIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.253, debidamente representado por el abogado Víctor Rubio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.258, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2.- INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2013-000471
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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