JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000119
El 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 01742011, de fecha 31 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Jermán Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENERA HERMANOS GOBBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el no. 427, Tomo 3, en fecha 18 de noviembre de 1971, contra la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-10-065 de fecha 7 de julio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual impuso multa por la cantidad de siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.), la reforestación de zona afectada y prohibición definitiva para la extracción de material mineral no metálico.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dio por recibido.
En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte dictó sentencia No. 2011-0380, mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la acción de amparo cautelar así como la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 6 de abril de 2011, se recibió de la abogada Angi Mariela Cáceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.694, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Arenera Hermanos Gobbo, C.A., diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011, y solicitó se notificaran las partes involucradas.
En fecha 11 de abril de 2011, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con la notificación de la parte recurrida, el Procurador General del Estado Lara y a la ciudadana Fiscal General de la República.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-002503, CSCA-2011-002504, CSCA-2011-002505 y CSCA-2011-002507, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Director Estadal Ambiental del Estado Lara, al Procurador General del Estado Lara y a la Fiscal General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación No. CSCA-2011-002503, dirigida al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 4 de mayo de 2011.
En fecha 19 de mayo, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación CSCA-2011-002507, dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de mayo de 2011.
En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió de la abogada Angi Mariela Cáceres, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se ratificara el oficio donde se comisiona al Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara la notificación al Ministerio de Ambiente del Estado Lara.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio No. 609 de fecha 24 de maro de 2012 emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado supra señalado, el oficio antes mencionado anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de abril de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara; igualmente, ordenó la notificación por boleta a la sociedad mercantil Arenera Hermanos Gobbo; asimismo solicitó al ciudadano Director Estadal Ambiental del Estado Lara, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo de oficio que se ordenó librar. Igualmente comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que practicara las notificaciones pertinentes. Finalmente, se ordenó que una vez que conste en autos las notificaciones correspondientes, se remitiera el expediente a la Corte Segunda a los fines que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil del el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal de la República.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió del Ministerio Popular para el Ambiente, oficio No. 0328 de fecha 4 de diciembre de 2012 anexo al cual remitió antecedentes administrativos.
En fecha 12 de diciembre de2012, el Juzgado de sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda.
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio No. 1652-2012 de fecha 20 de diciembre de 21012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, en vista de que no se ordenó su notificación en el auto de fecha 10 de octubre de 2012.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurriros desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, es decir, el 6 de mayo de 2013, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En la misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó “[…] que desde el día 06 de mayo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusivo, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de mayo del año en curso”.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en la presente fecha, comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho de apelación.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió de la abogada María Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la notificación librada a la Procuraduría General del Estado Lara.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que se dejara sin efecto la notificación realizada a la Procuraduría General del Estado Lara.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurriros desde el 21de mayo de 2013, inclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En la misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó “[…] que desde el día 21 de mayo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23 y 27 de mayo del año en curso”.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se fijó para el 10 de julio de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió de la abogada Kimberlyn Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 151.695, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 10 de julio de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio; la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y la parte recurrida presentó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado Jermán Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, y por la abogada Kimberlyn Flores, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 1 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a los fines de verificar el lapso de apelación de las decisiones dictadas en virtud de la admisión de las pruebas, desde la fecha de las referidas decisiones, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive,
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…]desde el día 25 de julio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 29, 30, y 31 de julio, 01, 05, y 06 de agosto del año en curso”.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación certificó que venció el lapso de apelación de las decisiones dictadas en fecha 25 de julio de 2013, quedado en consecuencia firmes las citadas decisiones.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informes fiscal.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio No, 2660-727, de fecha 1 de octubre de 2013, anexo al cual remite las resultas de la comisión No, 2784-13.
En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de diciembre de 2012, la sociedad mercantil Arenera Hermano Gobbo, C.A., debidamente asistida por el abogado Jermán Escalona, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicita la “[n]ulidad de la Providencia Administrativa No. 11-05-01-10-065 de fecha 7-07-2010 dictada por la Dirección Estadal Ambiental Lara Programa de Vigilancia y control Ambiental del Estado Lara”-
De la acción de Nulidad
i) De la caducidad del procedimiento
Indicó con respecto a la caducidad del procedimiento que “[…] desde la fecha en que se inició el procedimiento administrativo en cuestión, debidamente notificado el ciudadano IVAN GOBBO, el 1 de marzo de 2.010, según Oficio No. 060, hasta el 07 de Julio [sic] de 2.010, fecha en que fue emitida Providencia Administrativa Nº 11-05-01-10-065, por la Directora Estadal Ambiental Lara, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y seis (6) días [sic], el cual, es superior al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose que en el presente asunto se produjo la caducidad del lapso que tenía la Administración Ambiental para emitir la Providencia que contendría el resultado de la investigación realizada al ciudadano IVCAN [sic] GOBBO, en virtud del procedimiento administrativo, iniciado en fecha 1 de Marzo [sic] de 2.010 y terminado el 7 de julio de 2010, con la emisión de la Providencia Administrativa […] citada, y notificada en fecha 22 de Octubre de 2.010”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó que “[…] al verificarse que se ha producido la caducidad del lapso que en atención al artículo 60 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos fue aplicado en el asunto bajo análisis, resulta imperativo solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO atacado en este procedimiento mediante el presente recurso contencioso y se garantice los postulados del articulo [sic] 141 de [la] Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Relató que en “[…] fecha 20-11-2008, la empresa Arenera Hermanos Gobbo, C.A., […] solicit[ó] factibilidad para elaboración de proyecto con fines de canalización en tramo [de] quebrada seca, sector los cristales dentro de la propiedad de la hacienda los cristales; con el consiguiente aprovechamiento de material mineral no metálico […]. El 4-12-2008, la Dirección Estatal Ambiental Lara, previa inspección técnica al sitio mencionado, considera factible la canalización propuesta”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[e]l 16-07-2009 El Ministerio del Ambiente otorga a [su] empresa Autorización de Ocupación del territorio, según providencia Administrativa Nº 1074 con una nueva vigencia de cinco años, así como Autorización de Afectación de Recursos, según providencia Administrativa Nº 1072, con vigencia de un año […][la cual] estuvo sujeta a la presentación de fianza de fiel cumplimiento de las medidas de mitigación y recuperación ambiental, prevista en el Estudio de Impacto Ambiental y sociocultural. Así pues el 16-07-2009, según oficio Nº 1071 esa institución [les solicitó] fianza de fiel cumplimiento de obras programadas en proyecto”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Precisaron que, en vista de que no se otorgó de manera inmediata la autorización de Afecciones de Recursos “[…] la empresa ya había tomado previsiones para la obtención de materia prima para operar planta procesadora de arena; suscribiendo un contrato de cesión minera con la ciudadana María Teresa de Bethencourt, […], [lo cual] significó que parte del equipo de la empresa estaba operando en ese yacimiento, programado para el principio del año 2010 el aprovechamiento de material granular en el hecho de quebrada seca […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]l día 22.02.2010. Se continuaba con las actividades programadas en la quebrada Seca sector los cristales, cuando en horas de la mañana se presentó al sitio una comisión del Ambiente Lara, coordinada por el Ingeniero FERNANDO RODRÍGUEZ y acompañado por el TSU ALBERTO VALERA quienes elaboraron Acta de paralización preventiva, la cual [le] hicieron firmar bajo presión por cuanto no estuv[o] de acuerdo en las causales descrita; además que la papelería utilizada no se corresponde con procedimientos oficiales. Esto les pareció ilegal porque dicha comisión no tiene competencia para realizar ese procedimiento, situación que en dicha oportunidad y vista la ilegal medida de paralización acarreo a [su] representado daños patrimoniales.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Apuntó, que “[s]e dirigieron al ministerio de Ambiente Lara para entrevistar[se] con el Ing. Dimas Dugarte a quién se le manifestó la situación, cuya respuesta fue el de acompañar[los] hasta la oficina de Guardería Ambiental, donde se acordó una inspección oficial para el día siguiente al sitio de quebrada seca, donde se realiza el proyecto de canalización”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[e]l 24-02-2010. Llega al sitio Comisión mixta guardia nacional Ambiente […].Se inicia recorrido al tramo de cauce [de] quebrada seca explicando en sitio todas las actividades realizadas. Luego se finaliza inspección se nos entrega acta de citación para la declaración por escrito de los hechos ante la oficina de Guardería Ambiental. Esta declaración estaba programada realizarla el día 25-02-2010”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]l 01-03-2010. Luego de rendir declaración y con el acta respectiva [le] acompañ[ó] efectivo de la guardería ambiental hasta la oficina de vigilancia y control donde [le] entregan orden de proceder antes mencionada, fundamentada en informe elaborado por Ing. Fernando Rodríguez y TSU Alberto Valera. Este procedimiento a [su] entender se encuentra totalmente viciado de nulidad absoluta por que este se encuentra sustentado en lo manifestado por el Ing. Fernando Rodríguez el día 22-02-2010 y no en informe de inspección de comisión mixta realizada el 24-02-2010 haciendo caso omiso a [su] declaración de fecha 01-03-2010 que se corresponde al acta 0009 que hace referencia en orden de proceder”. [Corchetes de esta Corte]
ii) Abuso de poder
Denunció la existencia del vicio de abuso de poder pues, a su decir, “[e]n fecha 10 de Agosto de 2.006, el ciudadano IVAN GOBBO consigno [sic] ante la Dirección Estatal Ambiental del Ministerio de Ambiente del Estado Lara, escrito donde solicitaba la INHIBICION [sic] del Ingeniero FERNANDO RODRIGUEZ [sic], por considerar que este funcionario […] había manejado el caso en el año 2005 y parte del 2.006 con mucha arbitrariedad emitiendo respuestas retardadas y manifestando opiniones que prejuzgan la resolución del proyecto, perjudicando la reputación […] de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que el abuso de poder se materializó el día 22 de febrero de 2010 cuando, el referido Ingeniero procedió “[…] con el uso de una hoja de cuaderno rayado a levantar un acta de PARALIZACION [sic] PREVENTIVA de la obra afirmando categóricamente que el ciudadano IVAN GOBBO había afectado la Zona Protectora y había talado dos árboles [sic] mijao [sic], procediendo a citarlo el día 23-02-10”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló además que “[c]ursa a los folios 9 y 10 del expediente administrativo INFORME de fecha 22-02-10 realizado por el funcionario Ingeniero Fernando Rodríguez y a los folios 243 al 245 del mismo expediente cursa INFORME DE INSPECCION [sic], actuaciones estas realizadas durante el procedimiento administrativo en cuestión por lo que se observa que el Ingeniero hace caso omiso a lo [establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] […]”, razón por la cual a su juicio en el caso de autos “[…] este funcionario ha […] sabidas de que contra el ya había solicitado una INHIBICION [sic] por considerar el administrado que su actuar no era ético, moral o legal debía este no haber ido a inspeccionar esa obra sino haber comisionado a otros funcionarios cuya imparcialidad no hubiese sido propuesta en tela de juicio y de esta forma evitar incurrir en ABUSO DE PODER”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Agregó que “[e]l funcionario al dictar medida de PARALIZACION [sic] PREVENTIVA hace un uso desmedido de sus atribuciones con el solo fin de causar al administrado un daño irreparable a su patrimonio reflejado en perdidas [sic] materiales, pago salarios y pago de maquinarias”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
iii) Violación al Debido Proceso
Alegó la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que, a su decir, en fecha 22 de febrero de 2010 se levantó un acta de paralización preventiva sin que mediara un procedimiento previo, así como la citación de su representada sin que se hubiese dictado una orden de proceder de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
iv) Violación a los principios de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación.
Asimismo, denunció la violación de los principios de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, por considerar que la multa impuesta a su representada “[…] es a todas luces desproporcional con el supuesto daño causado y mucho más cuando existe una violación al principio de taxatividad en la sanción de multa […]”. [Corchetes de esta Corte].
v) Violación del Derecho a la Defensa.
Señaló que se violentó el derecho a la defensa de su representada, por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado, mediante el cual se le impuso sanciones a su representada, “[…] no cumple con los requisitos establecidos en [el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], es decir no contiene la totalidad de los recursos que proceden con los términos para ejercerlo, solo se limita a indicar la interposición del recurso jerárquico, razón por la cual [debe] prosperar la nulidad del acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
vi) Violación a la Presunción de Inocencia y a la Carga de la Prueba
De igual manera, alegó la violación a la presunción de inocencia y la carga de la prueba, en razón de que, a su juicio, no consta en el expediente administrativo “[…] ninguna prueba fehaciente […] que demuestre que [su] representada […] [haya] afectado la zona protectora o [haya] aserrado dos (2) árboles mijao [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, adujo que al ser el lugar donde se realizaba la canalización una zona libre de acceso, por tanto “[…] la afectación de la zona protectora así como el aserrado de los dos (2) árboles mijao [sic] pudieron ser realizados por terceras personas […] razón por la cual era una carga para al [sic] administración investigar tal circunstancia garantizándoles de esa manera la presunción de inocencia del administrado […]”, hecho que, a su juicio “[…] si fue mostrad[o] posteriormente por [su] representada a través de INSPECCION [sic] JUDICIAL solicitada extra litis, donde se deja constancia ya que no cuenta con ningún tipo de vigilancia perimetral ni interna”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado Juan Betancourt, antes identificado, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
Con respecto a la caducidad del lapso para la emisión del acto administrativo, la representación judicial de la Fiscalía, en su escrito, citó el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e indicó que “[…] se desprende con claridad los alcances de la norma en cuanto al tiempo que debe existir entre la sustanciación y la resolución de los expedientes administrativos, indicando que el mismo no podrá exceder de cuatro meses, así las cosas se evidencia del expediente administrativo que por órgano de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara no se excedió en el plazo que le otorga la Ley […] para decidir el recurso administrativo no existiendo el alegado vicio [de] caducidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la Dirección Estadal Ambiental Lara […], sustanció un procedimiento tendente a esclarecer los hechos denunciados, en el cual las partes pudieron exponer los alegatos que consideraron determinantes para su defensa y los mismos fueron analizados por el ente regulador el cual luego de llegar a la conclusión de sancionar la empresa hoy recurrente fue debidamente notificada tanto de la decisión como de los recursos a que tenía lugar, tanto es así que ejerció ese derecho de forma temporánea y por el cual se tramita este recurso; por lo anterior [consideró] que no se le violentó a la sociedad mercantil Arenera Hermanos Gobbo, C.A., su derecho a la defensa, debido proceso ni a la presunción de inocencia alegados en la presente causa”. [Corchetes de esta Corte]
Denunció “[…] la negligencia de la sociedad mercantil recurrente en resguardar y vigilar un terreno autorizado de ocupación según Providencia Nº 1074 con una vigencia de cinco (5) años, por lo cual para el Ministerio Público no existe violación de la carga de la prueba”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el recurrente no trae a los autos prueba plena que determine que la administración obró con un fin distinto al perseguido en la norma para determinar la responsabilidad del ingeniero Fernando Rodríguez, solo trae a colación la solicitud de una inhibición realizada en el año 2006 […] y en ningún caso pruebas determinantes de que sus decisiones sean arbitrarias y por tanto nulas por lo cual es forzoso declarar la no procedencia del vicio alegado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente expuso que “[…] la conducta asumida por la parte recurrente contrariamente a los señalado por ésta al expresar que no existió ningún hecho que generara una afectación susceptible de ser considerada como una infracción, el ente recurrido si [sic] pudo comprobar los hechos que dieron lugar a la sanción, como bien se establece en el acto administrativo impugnado hubo una tala de dos (2) árboles de la especie Mijao uno con la altura de 30 metros y que fueron aserrados al borde de la quebrada los Cristales así como otras especies lo que afectó la zona protectora de la misma quebrada, lo que para el Ministerio Público conlleva a la infracción contenida en los artículos 62 y 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión social como bien lo establece el órgano administrativo regulador”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia No. 2011-0380 de fecha 16 de marzo de 2011, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:
Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoada por el abogado Jermán Escalona, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Arenera Hermanos Gobbo, C.A., solicitó la nulidad de la Providencia administrativa No. 11-05-01-2010-065, de fecha 7 de julio de 2010, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Lara., mediante la cual impuso multa por la cantidad de siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.), la reforestación de zona afectada y prohibición definitiva para la extracción de material mineral no metálico, por violación de los artículos 62 y 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, como consecuencia de las sanciones establecidas en el artículo 111, numeral 3 de la mencionada ley.
Ello así, se aprecia que la sociedad mercantil recurrente en su escrito libelar denunció: a) la caducidad del procedimiento; b) violación al debido proceso y al derecho a la defensa; c) violación a la presunción de inocencia de la carga de la prueba; y finalmente d) violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.
- De la caducidad del procedimiento
Vistas las denuncias esgrimidas por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la primera de ellas, y a tal efecto se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Arenera Hermanos Gobbo, C.A., denunció la caducidad del procedimiento alegando lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que “desde la fecha en que se inició el procedimiento administrativo en cuestión, […] ha transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y seis (6) días, el cual, es superior al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose que en el presente asunto se produjo la caducidad del lapso que tenía la Administración Ambiental para emitir la […] Providencia Administrativa”
Ello así, observa esta Corte que aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la prenombrada Ley, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses.

Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminaron con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
En tal sentido, el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la perención y, en consecuencia, la extinción del procedimiento administrativo, pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (Vid. sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo a lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente interpretó erróneamente el contenido de los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que se ha producido la caducidad, debido a que en primer lugar, no se trata de un lapso de caducidad sino de perención; y en segundo lugar, dicho artículo no indica expresamente, ni implica como consecuencia, la nulidad de los actos de la Administración, como erradamente lo pretende la parte recurrente, por tanto se desestima la referida denuncia . Así se decide.
- De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa
La sociedad mercantil recurrente denunció que se incurrió en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa en razón de que no hubo procedimiento previo alguno mediante el cual, el accionante pudiese ejercer efectivamente su derecho a la defensa, al momento que se le levantó el Acta de Paralización Preventiva, en fecha 22 de febrero de 2010.
En este sentido, se observa que la Administración en su potestad reguladora y fiscalizadora, procedió de oficio a realizar inspección en el área donde se llevaba a cabo el proyecto de canalización, encontrándose con una presunta afectación de la zona protectora, en un aproximado de 100 metros de largo por 15 metros de ancho y aprovechamiento de dos árboles de la especie Mijao aserrados, lo que constituía un ilícito en materia ambiental, es por esto, que se procedió al levantamiento del acta de Paralización Preventiva, en vista de la violación en que incurría la obra.
Ello así, resulta pertinente señalar lo dispuesto en sentencia Nro. 447, de fecha 7 de abril de 2011, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia:

“[…]Bajo esa premisa, se observa que los recurrentes pretenden por vía del presente amparo la suspensión de los efectos de “…la Providencia PADSR-1.427 [dictada por la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)] (…) de fecha 3 de julio de 2009, (…) la cual acuerda medida cautelar que ordena a Globovisión la suspensión total e inmediata de todas las propagandas que conforman la campaña ‘En defensa de la Propiedad’, ofrecida por los anunciantes Centro de Divulgación del Conocimiento Económico para la Libertad (en lo adelante CEDICE) y la Asociación Civil para el Fomento y Protección del Esfuerzo (En lo adelante ‘ASOESFUERZO’), por la presunta infracción de la disposición contenida en el numeral primero del artículo 29 de la ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión…”.
Así, se evidencia, en esta fase del proceso, que la autoridad administrativa en uso de las facultades que le asisten, para el control, supervisión y regulación del sector, consideró que la difusión de tales propagandas podría atentar contra la democracia, la paz y los derechos humanos, valores éstos que se encuentran previstos en el texto constitucional.
Asimismo, cabe mencionar que el acto impugnado posee naturaleza preventiva, lo cual se traduce en que dicha actuación, dado el rasgo de la instrumentalidad que caracteriza a las cautelares, está preordenada a la existencia de un procedimiento sancionatorio, en el marco del cual los recurrentes pueden invocar los argumentos y planteamientos que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
En consecuencia, se declara improcedente el presente amparo, por cuanto no queda acreditada la existencia del fumus boni iuris, necesario para la procedencia de este tipo de protección cautelar. Así se decide.” [Negritas y resaltado de esta Corte]

En atención a la decisión anteriormente citada, cuando un acto impugnado posee naturaleza preventiva, dicha actuación tiene un carácter instrumental que caracteriza a las medidas cautelares dictadas por la Administración en resguardo del interés general, puesto que está preordenada a la existencia de un procedimiento sancionatorio, en el marco del cual los recurrentes pueden invocar los argumentos y planteamientos que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por lo anteriormente expuesto, que el acta levantada por la comisión del Ambiente Lara, ostenta un carácter preventivo, como su mismo nombre lo indica, lo que trae como consecuencia, que no exista la necesidad de un procedimiento previo que permitiera ejercer efectivamente el derecho a la defensa, como erradamente lo considera la sociedad mercantil recurrente, lo que trae como consecuencia, que no se incurra en violación alguna al debido proceso o derecho a la defensa, ya que el referido ciudadano tuvo, en todo momento, conocimiento de la inspección realizada.
Asimismo, se observa de los mismos alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente en su escrito libelar, que al momento en que se presentó la comisión del Ambiente Lara para realizar la inspección, el representante de la referida sociedad mercantil, el ciudadano Iván Gobbo, se encontraba presente, así como también en la oportunidad en que se levantó el acta, la cual se encuentra firmada por el mismo, evidenciándose así que la parte se encontraba a derecho a todo momento, lo que trae como consecuencia que no se haya violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.
- De la supuesta violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Seguidamente, denunció que la providencia administrativa incurre en la violación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, indicando que “no cumple con los requisitos establecidos en la norma citada, es decir no contiene la totalidad de los recursos que proceden con los términos para ejercerlo, solo se limita a indicar la interposición del recurso jerárquico, razón por la cual debe operar la nulidad del acto administrativo”
A este respecto, este Órgano Colegiado debe destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se colige que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto íntegro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra este, con expresión de los términos para ejercerlos; e iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario de ser omitidos se considerarían defectuosas y no producirían efectos.
En tal sentido, todos los actos administrativos de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación corno requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija a la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010 (caso: “Roldan José Pernía Ramírez Vs. Municipio Libertador del Estado Táchira)”].
En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso “Inversiones Villalba”) del cual se infiere que la notificación, aun cuando sea defectuosa, se convalida cuando: i) se ha puesto al administrado en conocimiento del acto; y ti) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
Efectivamente, como señala el criterio supra mencionado, y como se evidencia del escrito libelar, en el folio cuatro (04) del presente expediente, la sociedad mercantil demandante señala que fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 26 de octubre de 2010. Lo que trae como consecuencia que la sociedad mercantil Arenera Hermanos Gobbo, C.A., haya estado al tanto de la decisión, es decir, se puso al administrado en conocimiento del acto.
Así mismo, el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“[...] Artículo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1.-En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. [...]”. [Destacado de esta Corte].
En el marco de las observaciones anteriores, se puede observar que la sociedad mercantil Arenera Hermanos Gobbo, C.A., interpuso la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 7 de julio de 2010, y teniendo en consideración que la sociedad mercantil demandante fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 26 de octubre de 2010, se evidencia que la acción fue interpuesta dentro del lapso correspondiente.
De lo anteriormente establecido, se aprecia que a pesar que el acto impugnado no haya establecido cuales son las vías para atacarlo, o los recursos que proceden contra él, se notificó a tiempo a la parte y ésta interpuso su acción dentro del lapso establecido por ley. Por consiguiente, si bien la notificación fue defectuosa, ésta se convalidó con el cumplimiento de los requisitos mencionados. Lo que trae como consecuencia que se desestime la presente denuncia. Así se decide.
- De la violación a la presunción de inocencia y de la carga de la prueba.
Finalmente, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, en el escrito libelar alegó la violación a la presunción de inocencia y de la carga de la prueba, alegando que no existe prueba “que demuestre que mi representada o el ciudadano IVAN GOBBO hayan afectado la zona protectora o hayan aserrado los dos (2) árboles mijao ya que no fueron encontrados in fraganti realizando los mencionados actos”.
Adicionalmente, indicó que aquellas “pruebas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia a nuestro favor, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar su responsabilidad en los hechos imputados”
No obstante, cabe destacar, que en el folio cinco (5) del expediente administrativo, se encuentra la declaración rendida por el ciudadano Iván Gobbo, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Arenera Hermanos Gobbo, C.A., de fecha 1 de marzo de 2010, en la cual manifestó:
“No corte árboles, lo que sucedió fue lo siguiente: el Ministerio de Ambiente dentro de las obras afianzadas que aprobó se encuentra contemplada la rectificación del cauce en la progresiva 0+105.50 y los árboles se encontraban a la orilla del cauce. Razón por la cual al realizar la rectificación las especies que estaban sembradas en el área cayeron”. [Negritas de esta Corte].
Como puede observarse, resulta lógico que al estar realizando proyecto de canalización en quebrada seca, y teniendo en consideración que los árboles se encontraban ubicados a la orilla del cauce, era necesario para cumplir con el fin del proyecto, cortar los árboles mencionados anteriormente, lo que trae como consecuencia que el ciudadano Iván Gobbo, tuviese que solicitar permisología pertinente, previamente a la manipulación de la zona donde estaban ubicados los árboles, para así continuar con sus actividades legalmente. Lo que trae como consecuencia que la responsabilidad de los árboles caídos recaiga sobre la sociedad mercantil demandante, por lo tanto, a todas luces se evidencia que, sí incurrió en los hechos imputados, y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se declara.
- De la violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.
Con respecto al vicio mencionado, la representación judicial de la sociedad mercantil Arenera Hermanos Gobbo, C.A, alegó que, la sanción impuesta a su representada “es a todas luces desproporcional con el supuesto daño causado y mucho más cuando existe una violación al principio de taxatividad en la sanción de multa”.
Es por esto, que le resulta pertinente a esta Corte señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortgea Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa), la cual indicó que:
“la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”
En este sentido, se observa, de la Providencia Administrativa No. 11-05-01-2010-065, (folios 274-279, ambas inclusive, del presente expediente), que la multa impuesta por la Dirección Estatal Ambiental del Estado Lara fue:
1) “Multa por la cantidad de Siete Mil Unidades Tributarias (7.000 UT), que deberá cancelar a través de la Forma 16 del SENIAT, en una oficina bancaria receptora de tributos nacionales, dentro de los tres (03) días bancarios siguientes a esta notificación
2) La reforestación en el tramo comprendido entre la Priogresiva Nº 1 (0+000): N: 1.089.331 y E: 479.753 y Progersiva Nº 2 (0+680): N: 1.089.880 y E: 479.655, en ambas márgenes de la Quebrada Los Cristales, con 100 plantulas de la especie Mijao (Anacardium excelsum), Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (cedrela odorata), Carocaro (Enterolobium cyclocarpum), Tiamo (Acacia glamerosa), Yacure (Pithecellobium dulce) Yagrumo (Cecropia peltata), entre otras.
3) Prohibición definitiva para la extracción de material mineral no metálico en el sector Los Cristales, Quebrada Seca o Los Cristales, jurisdicción de la parroquia Sarre, municipio Simón Planas del estado Lara”. [Negritas de esta Corte].
Asimismo, el numeral 3 del artículo 111, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.946 del 5 de junio de 2008, establece:
“Artículo 111. Multas de 5.000 a 7.000 U.T.: Serán sancionados con multas de cinco mil (5.000) a siete mil (7.000) unidades tributarias:
1. Quienes establezcan u operen viveros forestales, aserraderos, carpinterías, hornos de carbón vegetal u otras instalaciones, sin los permisos ambientales correspondientes, o para quienes los hagan funcionar en contravención a disposiciones legales, reglamentarias y técnicas.
2. Quienes aprovechen bienes o servicios derivados del bosque excediendo las cantidades y superficie autorizados, o en sitio distinto al autorizado, o contraviniendo disposiciones legales, reglamentarias o técnicas.
3. Quienes usen, aprovechen o movilicen bienes derivados del bosque sin contar con los respectivos instrumentos de control.
4. Quienes exporten madera en rola proveniente de bosques nativos.
5. Quienes importen o introduzcan especies forestales, o bienes derivados del bosque, sin cumplir con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”. [Negritas de esta Corte].
Por lo tanto, se observa que en el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil recurrente, al realizar sus labores de canalización, se veía en la obligación de derrumbar los árboles y afectar la zona protectora para cumplir con el fin del proyecto, ya que como se evidenció anteriormente que de los mismos dichos del ciudadano Iván Gobbo, representante de la sociedad mercantil Arenera Hermanos Gobbo, se incurrió en el ilícito ambiental, lo que trae como consecuencia que se viole el numeral 3 del artículo 111 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en vista que movilizó bienes derivados del bosque, sin que la Dirección Ambiental Lara le otorgara la autorización correspondiente, en efecto, la multa que le concierne es la comprendida entre 5.000 a 7.000 U.T., evidenciándose así que no se incurrió en una violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que resulte adecuada a derecho la multa establecida por la Dirección Estadal Ambiental, al encontrarse estimada y tipificada en la normativa correspondiente, por lo cual, esta Corte declara sin lugar la denuncia esgrimida. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte Segunda en lo Contencioso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ARENERA HERMANOS GOBBO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-10-065 de fecha 7 de julio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual impuso multa por la cantidad de siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.), la reforestación de zona afectada y prohibición definitiva para la extracción de material mineral no metálico.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-N-2011-000119

ASV/7
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.



La Secretaria Accidental.