JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2013-000086

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS10ºCA1076-13 de fecha 2 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana YOLIBETH MERCEDES DELGADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 14.123.308, debidamente asistida por los abogados José Ricardo Aponte y Nawual Huwuarin Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.438 y 48.136, respectivamente, contra el Acto Administrativo signado con el número CMDNNA 01-2013, dictado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se inició un procedimiento en contra de la ciudadana accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2013, por el abogado José Ricardo Aponte, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual admitió la presente causa, y declaró improcedente el Amparo Cautelar interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de abril de 2013, la ciudadana Yolibeth Mercedes Delgado Contreras, asistida por los abogados José Ricardo Aponte y Nawual Huwuarin Díaz, previamente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] en fecha 01-11-2004 [comenzó] a prestar servicios para EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, [desempeñándose] como TÉCNICO A, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.300,00 [desenvolviéndose] en forma activa e ininterrumpida […] cumpliendo a cabalidad con [sus] obligaciones asignadas […] de conformidad con las Normas Internas del precitado organismo, con la Ley y con la Constitución. Siempre [contribuyó] a mantener, en el ejercicio de [su] cargo, un ambiente de respeto, cordialidad y responsabilidad, actitudes que han permitido [su] permanencia como funcionaria del mencionado CONSEJO […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] desde hace ya cierto tiempo, se han suscitado una serie de situaciones totalmente irregulares, que empañan el desenvolvimiento de [sus] funciones, relegándome a un estado de angustia, desosiego e inestabilidad cuando [se encontró] en [su] puesto de trabajo, pues [había] sido objeto de constantes exigencias, solicitudes, amenazas y contradicciones que surgen sin motivo ni razón alguna […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [se le negaron] los permisos de lactancias, acumulación de [sus] vacaciones con los períodos postnatal, permisos para asistir a los actos de culminación de [sus] hijos, permisos médicos propios y de [sus] hijos, permisos médicos propios y de [sus] hijos, pago de cesta tickets, disfrute de vacaciones por días hábiles […] INCURRIENDO [su] patrono además en: solicitud de exagerados trabajos en tiempo record, eliminación o despojo de [su] material y equipos de trabajo, otorgamiento de vacaciones de manera caprichosa, se indaga abruptamente sobre [su] vida privada, desconocimiento de [sus] logros de manera insospechada y por escrito, falta de asignación de funciones por largos períodos, llamadas de atención en público, manejo inadecuado de las Evaluaciones de Desempeño que evitan el aumento de sueldo, persecución continua a través de memos, amonestaciones, apercibimientos, oficios y cualesquiera otras formas de comunicación verbal y escrita […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sede en La Urbina, se pronunció estos hechos en fecha 30-11-2012 [procediendo a] Advertir sobre esta situación irregular que genera Riesgos Psicosociales, lo cual acarrea un perjuicio directo en la salud del [querellante] y por consiguiente deberá tomar las medidas preventivas para evitar que se siga vulnerando las normas que rigen la materia de seguridad y salud en el trabajo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [tal] pronunciamiento […] deja claro, patente y manifiesto los hechos aquí igualmente denunciados. Y es que la persistencia de la Presidenta del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ciudadana MARÍA DEL CARMEN PONTE DELGADO hace mirar por arriba del referido pronunciamiento, específicamente cuando en fecha 01-04-2013 [inició] contra [su] persona un nuevo Procedimiento Administrativo signado con el Nº CMDNNA 01-2013, con la supuesta finalidad de ‘revisar el Acto Administrativo donde consta [su] nombramiento en el cargo de SECRETARIA EN LÍNEA de la Unidad de Políticas, Programas y Registros, adscrita al Consejo supra mencionado’ […] pero con el velado ánimo de inferir en [sus] labores al producir en [ella] descontrol físico, psicológico y social, siendo expuesta ante [sus] compañeros de trabajo y público en general como una persona irresponsable, deshonesta y poco trabajadora […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [esa] conducta [provocó] en [ella] una enfermedad de carácter ocupacional, consistente en un ‘Desequilibrio Mental’ de mediano grado, que puede seguir agravándose con ocasión a las agresiones psicológicas que [sufre] en [su] trabajo, donde ahora [su] patrona se ha volcado a la tarea de revisar [su] nombramiento como Funcionaria de Carrera, que tiene aproximadamente 9 años de antigüedad, solo para generar en [ella] presión, apremio y coacción ya que dicha revisión no tiene asidero de justificación alguno […]”. [Corchetes de esta Corte].

Demandó que “[…] existe una evidente persecución por parte de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PONTE DELGADO en [su] contra, lo que se traduce en un ACOSO LABORAL O MOBING, figura jurídica que tiempo atrás se nos presentaba como una imagen sin rostro normativo, pero que hoy por hoy se encuentra oportunamente plasmado en el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [ese] acoso [trajo] como secuela o consecuencia el ‘Desequilibrio mental’ que ahora [sufre] con ocasión […] al medio en que [se encuentra] obligada a trabajar, en el que [enfrenta] a diario factores psicosociales y emocionales que se manifiestan de aquella manera, es decir, a través de la referida enfermedad ocupacional, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Demandó que “[…] al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que [conviniera] o en su defecto, [fuese] condenado a ello [al] cese inmediato del acoso laboral suficientemente ilustrado y evidenciado con los documentos que fundamentan [esa] querella, incluyendo el cese de todo procedimiento administrativo que se [le] haya iniciado sin motivo legal suficiente que verdaderamente lo justifique, lo que lo impregnaría por completo de ilegalidad, al acercarlo tales características al acoso aquí denunciado. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitó “[…] el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1000.000,00), por concepto de Daño Moral, causado en virtud de el [sic] acoso laboral del cual [ha] sido objeto [e igualmente, la indemnización] por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, establecida en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS EXACTOS (39.600, 00); monto equivalente a un año de salario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 130 ejusdem […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto del Amparo Cautelar, ejerció el mismo “[…] contra las actuaciones del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por estar violado, en forma directa, flagrante, consecutiva e inmediata, [sus] derechos y garantías constitucionales a la salud, al trabajo y estabilidad laboral, consagrados en los artículos 83, 87, 89 y 93 de la Carta Magna, todo ello con base al constante hostigamiento, persecución y acoso que [ha] venido soportando en el ejercicio de [sus] funciones como TÉCNICO A dentro de la mencionada institución; acoso éste que, sin escrúpulo alguno, ha dejado sentado por escrito el señalado organismo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] se decretara la ‘MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR’ consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº CMDNNA 01-2013, emanado de este organismo, y se [ordenara] EL CESE INMEDIATO DE TODO ACTO QUE PUEDA REPRESENTAR ACOSO LABORAL, hasta tanto se logre dilucidar en la sentencia definitiva, la presencia o no de un evidente acoso laboral constante y reiterado de parte de la Presidenta del precitado organismo, ciudadana MARÍA DEL CARMEN PONTE DELGADO […]”. (Resaltado del original).

En tal sentido, solicitó “[…] se le [ordenara] a dicha ciudadana se [abstuviera] de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta implique obstaculización y menoscabo del derecho y libertad al trabajo, así como, la estabilidad laboral y seguridad en el trabajo y cesen de inmediato las acciones de hostigamiento, obstaculización, bloqueo, provocación y cualquier otro acto que pueda afectar [su] integridad física, psíquica y moral; que se [utilizara] la fuerza pública de ser necesario, para romper con la acción inconstitucional realizada por ésta en [su] lugar de trabajo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente causa, y declaró improcedente el Amparo Cautelar interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

“[…] Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de amparo cautelar a través de la cual la ciudadana Yolibeth Mercedes Delgado Contreras, solicitó (i) la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. CMDNNA 01-2013, emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y (ii) el cese inmediato de todo acto que pueda representar acoso laboral, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, para lo cual este Juzgado debe observar lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado, debe precisarse lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

[…Omissis…]

Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de la procedencia de la pretensión cautelar constitucional, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

Siguiendo lo antes indicado, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues en materia de amparo cautelar la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

[…Omissis…]

Precisado lo anterior, quien decide observa que la querellante fundamenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en la violación del derecho a la salud, al trabajo y la estabilidad laboral previstos en el artículo 83, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a juicio de la parte actora- ha sido objeto de acoso laboral, el cual, se configura con el constante hostigamiento y persecución que a [sic] venido sufriendo en el ejercicio de sus funciones, por parte de la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

De igual forma, advierte este Tribunal que la parte actora como apoyo probatorio de su pretensión cautelar consignó las documentales:

[…Omissis…]

De las referidas instrumentales, se desprende que la querellante acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, quienes le diagnosticaron: ‘1) Post operatorio Discoimectomia Hemilaminectomia L5-S1+ aplicación neutralización dinámica Hidrada con sistema DYNASYS. Actualmente es considerado alto riesgo aquellas actividades que impliquen esfuerzos musculares (…)’. Asimismo, que la parte actora manifestó ante el Servicio de Psiquiatría de dicho Instituto hacer sido victima [sic] de acoso laboral en el ejercicio de sus funciones en el ente querellado, lo que a su juicio ha ocasionado el padecimiento de insomnio, stress, dolor de cabeza, taquicardia, llanto continuo, trastorno del sueño y cambios de personalidad.

[…Omissis…]

En definitiva, considera este Juzgado que más allá de lo argumentado por el apoderado en juicio de la parte actora, en la situación bajo examen no se evidencia de los autos elementos suficientes para declarar la procedencia de la medida de amparo cautelar, por cuanto no fueron demostrados el fumus boni iuris ni el periculum in mora; en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar peticionada. Así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció en Primera Instancia de la acción de Amparo Cautelar de autos, observa esta Corte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se observa que la misma se circunscribe a la suspensión de los efectos del acto administrativo signado con el número CMDNNA 01-2013, dictado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de existir una presunta violación constitucional al derecho a la Salud, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, alegada por la ciudadana Yolibeth Mercedes Delgado Contreras.

Respecto al Amparo Cautelar incoado, verifica esta Corte que en el mismo fue solicitado “[…] se le [ordenara] a dicha ciudadana se [abstuviera] de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta implique obstaculización y menoscabo del derecho y libertad al trabajo, así como, la estabilidad laboral y seguridad en el trabajo y cesen de inmediato las acciones de hostigamiento, obstaculización, bloqueo, provocación y cualquier otro acto que pueda afectar [su] integridad física, psíquica y moral; que se [utilizara] la fuerza pública de ser necesario, para romper con la acción inconstitucional realizada por ésta en [su] lugar de trabajo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, el iudex a quo señaló en su decisión, que “[...] más allá de lo argumentado por el apoderado en juicio de la parte actora, en la situación bajo examen no se evidencia de los autos elementos suficientes para declarar la procedencia de la medida de amparo cautelar, por cuanto no fueron demostrados el fumus boni iuris ni el periculum in mora; en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar peticionada. Así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, para el análisis del Amparo Cautelar solicitado, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que, luego del proceso judicial correspondiente, se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

De esta forma, el Amparo Cautelar es un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los derechos constitucionales que han sido infringidos o cuya amenaza de violación resulta inminente, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, en lo que se refiere a garantizar estos derechos básicos consagrados constitucionalmente. A través de esta medida el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia número 2007-372 dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones).

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ratificada en sentencia número 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011, ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“[…] Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.

Así, ante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, no siendo así en las medidas cautelares ordinarias que van dirigida a preservar las resultas del proceso y la ejecución o materialización del fallo.

Por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la procedencia del Amparo Cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho o garantía constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, debe declarar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado.

De lo expuesto, se observa que la presente solicitud se circunscribe a la suspensión de los efectos del acto administrativo signado con el número CMDNNA 01-2013, dictado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de existir una presunta violación constitucional al derecho a la Salud, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, alegada por la ciudadana Yolibeth Mercedes Delgado Contreras.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso en concreto en esta etapa del proceso, es importante para esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en donde resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, dado que “[…] [a] los fines de decretar la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal debido […]”; en atención a ello, la mencionada Sala concretó que:

“[…] Contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas.

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que al momento de solicitar la medida de suspensión de efectos, la parte recurrente únicamente se basó en la irreparabilidad del daño y no fundamentó el fumus boni iuris.

Al respecto, se advierte que en el presente caso la fundamentación del buen derecho de la actora se desprende de los argumentos formulados para sostener los vicios imputados al acto recurrido, por lo que mal podía el a quo abstenerse de analizar tal requisito.

En atención a lo expuesto, pasa la Sala a analizar las solicitudes cautelares formuladas en el escrito recursivo, específicamente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos […]”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial y; que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2012-1896 de fecha1 de octubre de 2012, caso: José Alfredo Ortega Guillén y Luis Eduardo Pérez Flores, contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas).

Ahora bien, como se ha señalado previamente, el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: i) primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y ii) segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho. (Vid. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia emanada de esta Corte número 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).

Asimismo, aun en el caso en que la acción de Amparo Constitucional sea interpuesta en su modalidad cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento de normas de rango legal o sub-legal para su procedencia.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 805 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Freddy Humberto Bogadí, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Apure).

Siendo esto así, debe entonces comprobarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho y otorgar la cautelar solicitada.

Expuesto lo anterior, debe indicarse que esta Alzada no puede pronunciarse respecto al fondo de la controversia en este estado del proceso, por cuanto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, deben ser atendidos en la sentencia de mérito, salvo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenciare efectivamente la violación del Derecho a la Salud, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, ya que dichas violaciones requerirían una protección inmediata, mas sin embargo, en el presente expediente, no se evidencia prima facie ninguna de las situaciones expuestas.

Además de esto, de los documentos acompañados al libelo, no se evidencia prima facie prueba o elemento probatorio alguno que permita a esta Corte, en un análisis preliminar de la causa, comprobar la existencia del fumus boni iuris, por cuanto la misma no consignó prueba, en este estado de la causa, que establezca la violación del Derecho a la Salud, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, tal y como lo estableció el iudex a quo, al indicar que no se establecen elementos suficientes para determinar la procedencia del Amparo Cautelar.

A corolario de lo anterior, esta Corte debe insistir en que la parte solicitante del Amparo Cautelar no logró demostrar en esta fase la violación de los derechos constitucionales mencionados, por cuanto sólo se avocó a establecer consideraciones generales sobre el presunto derecho violado con dicha decisión, lo cual no cumple con el requisito cautelar del fumus boni iuris, el cual está referido a la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable.

Ahora bien, respecto al periculum in mora, debe esta Corte señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando se interpone un Amparo Constitucional de manera cautelar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 782 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Compactadora de Tierra, C.A. CODETICA).

Igualmente, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de Amparo Cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
Dicho lo anterior, y posterior al análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional, es por lo que esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2013. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana YOLIBETH MERCEDES DELGADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 14.123.308, debidamente asistida por los abogados José Ricardo Aponte y Nawual Huwuarin Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.438 y 48.136, respectivamente, contra el Acto Administrativo signado con el número CMDNNA 01-2013, dictado por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2013, que declaró improcedente el Amparo Cautelar incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente





El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-O-2013-000086
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.