Expediente Nº AP42-O-2013-000097
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 13-0915, de fecha 15 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado EDGAR ERASMO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.004.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.150, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra la COORDINACIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2013, por el abogado Edgar Erasmo Durán contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 7 de noviembre de 2013, a través de la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de septiembre de 2011, el abogado Edgar Erasmo Durán, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la resolución Nº 2011-003 de fecha 11 de agosto de 2011, emanada de la Coordinación Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto para mejor proveer, a través del cual instó a la parte presuntamente agraviada a salvar la omisión relativa a la identificación de los supuestos agraviantes y una vez subsanado se pronunciaría sobre la admisión o no de la presente solicitud de Amparo.
En fecha 26 de septiembre de 2011, la parte presuntamente agraviada se dio por notificada del auto para mejor proveer.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado Edgar Erasmo Durán, subsanó la omisión contenida en el escrito libelar relativa a quién era la parte presuntamente agraviante.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo en razón de la materia y ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 714, de fecha 2 de noviembre de 2011 través del cual remitió expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 26 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2012-0367, mediante la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y planteó conflicto negativo de competencia; en consecuencia ordenó remitir expediente a la Sala Constitucional, a los fines que conociera del mismo.
En fecha 24 de marzo de 2012, se dio cuenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se designó Ponente al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
En fecha 1 de abril de 2013, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 204, ordenó a la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que informara a la Sala, si había emitido la Resolución Nº 2011-003, de fecha 11 de agosto de 2011, y de ser así, remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente asunto copia certificada de la prenombrada Resolución.
En fecha 16 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 1238, mediante la cual se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia y estimó que los competentes para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda en el turno de distribución.
II
DEL AMPARO CONTITUCIONAL
En fecha 13 de septiembre de 2011, el abogado Edgar Erasmo Durán, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [fue] echado, sacado, despojado violentamente del apartamento 42, [su] apartamento que poseía en calidad de arrendatario solvente, público, pacífico, con una hermana CARMEN ISABEL DURAN [sic], C.I. V- 8.457.019, quedando en desvalimiento, sin nada y en la calle. Ahora [se] recuperaba y trataba de introducir [esa] acción interdictal restitutoria”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó que “[…] [s]orpresivamente desde la mañana del 12 de agosto estaba pegada en la vidriera de entrada de la sede de [esos] tribunales, CSB Torre Norte, El Silencio, que son los naturales para conocer este tipo de acción y por jurisdicción, el texto de esa resolución que, en 7 considerandos y 3 acuerdos, narra los desperfectos de la base de datos o sistema Juris 2000, los efectos y contratiempos en la labor de esos tribunales, que el día 11-8-11 se descompuso y no se pudo reponer, que se adoptó la vía de contingencia de acopiar los asuntos de ese día en forma manual”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [p]restridigita [sic] su no resolución el 11 y, si el 12-8-11 se repone, traerá confusión en los asientos. Así habla de amparos sin hablar de casos como el [suyo]; habla de la resolución de vacaciones tomada por el T.S.J. que irán del 15-08-11 al 15-09-11 y así trat[ó] de justificar no dar despacho el 12-8-11, abandonando con mucha prisa su deber ser obligatorio y el correcto camino de proseguir con la actividad manual sólo hasta el día 12-8-11, quedando un (01) mes por delante para normalizar el sistema Jures [sic] 2.000 [sic] y realizar con calma los asientos acopiados[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[...] [e]l C.P.C. en su Artículo 688, manda a interponer la acción interdictal restitutoria dentro del año de la perturbación. No dice si es el 1er. o último día de dicho lapso, dando libertad al justiciable para hacerlo de esta manera. Y la Ley de Amparo y Garantía [sic] Constitucional, entre ellas, lo hace con la libertad en todas sus formas, incluyendo al de la defensa ante los tribunales de la manera que lo pauta la ley; por lo que la resolución, [le] está impidiendo interponer la acción descrita, de no hacerla caduca[ría]. No ten[dría] otra oportunidad en el petitorio”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [p]or lo expuesto […] bajo [su] situación circunstanciada y de escasez material, comunic[ó] que ya [fue] el 12-8-11 a efectuar una u otra acción sin lograrlo, debido a la transición de tribunales distribuidores y conocedores de [esa] acción. Hoy [interpone] como en efecto demand[ó] o [interpuso] acción de amparo constitucional contra la analizada y referida resolución y en lo que resulte tal ‘acuerda’ para que [le] sea restituida la situación jurídica infringida, de tener libre libertad de accionar en [su] defensa y que la acción interdictal restitutoria cuyo libelo constante de seis (6) folios anexos [sic], que puede ser hecho más nítido; para que [le] sea restituida la situación jurídica infringida y se [le] permita introducir, procesar, ser sentenciada esa acción, en el día de despacho que indi[cara] al tribunal conocedor, lo cual [estaba] solicitando […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
-Del objeto del recurso de apelación.
Verificada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación intentado el 13 de noviembre de 2013 por la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada el día 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Capital, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional en la cual, el ciudadano Edgar Erasmo Durán exige “se [le] permita introducir, procesar, ser sentenciada esa acción, en el día de despacho que indique el tribunal conocedor […]”, debido a que el día en que fue a interponer la demanda de interdicto restitutorio se consiguió con una resolución emanada de la Coordinación de los Juzgados Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual indicaba que ese día (12 de agosto de 2011), no daría despacho ninguno de los doce (12) Tribunales motivado a una falla del Sistema Juris 2000, y que habría personal en cada una de las unidades que conforman ese Circuito Judicial, a los fines de satisfacer los servicios, en asuntos relativos a la materia de amparo constitucional ante ese Órgano Jurisdiccional, impidiéndosele de esta forma la posibilidad de interponer la demanda.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad correspondiente a la admisión del presente recurso, declaró inadmisible el mismo, señalando que “[…] concluye este Tribunal en que el presunto agraviado interpretó de manera errada los fines que perseguía la Resolución dictada por el Juez Coordinador del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndole consecuencias y efectos distintos a los inherentes a la misma, que no son consecuencia directa e inmediata del acto administrativo. […] Por todo lo anterior, este Tribunal Considera que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Decretos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara INADMISIBLE dicha acción […]”.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la decisión objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho; para lo cual esta Alzada debe destacar que la naturaleza del amparo es el de una acción restitutoria de un derecho constitucional infringido ante un evidente acto lesivo que le ocasione la Administración a un particular, y en el caso sub iudice la razón primordial por la cual la parte accionante ejerció la citada acción de amparo fue debido a que a su decir, se le impidió la posibilidad de incoar una demanda interdictal el día 12 de agosto de 2011, fecha ésta la cual no hubo despacho en ningún Tribunal Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A tal efecto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“ARTÍCULO 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (En negritas y subrayado de esta Corte)
De conformidad con la normativa antes transcrita, la acción de amparo constitucional representa una vía extraordinaria para la protección y garantía de derechos constitucionales lesionados, todo ello con el fin de restablecer una determinada situación jurídica infringida. Sin embargo, tal situación solo puede darse ante un peligro inminente, y así deba considerarse una amenaza válida para su procedencia.
En ese sentido, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangél Ramos).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el motivo del presente amparo según los dichos del libelista es que “se [le] permita introducir, procesar, ser sentenciada esa acción, en el día de despacho que indique el tribunal conocedor […]”, debido a que el día en que fue a introducir la demanda de interdicto restitutorio se encontró con una resolución emanada de la Coordinación de los Juzgados Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual indicaba que ese día (12 de agosto de 2011), no daría despacho ninguno de los doce (12) Tribunales, motivado a una falla del Sistema Juris 2000, por lo que habría personal en cada una de las unidades que conforman ese Circuito Judicial, a los fines de satisfacer los servicios, en asuntos relativos a la materia de amparo constitucional, lo cual –en su opinión- le impidió interponer su escrito.
Así pues, se tiene que la principal pretensión de la parte presuntamente agraviada es que se le permita interponer la demanda de interdicto restitutorio, que no pudo presentar el día 12 de agosto de 2011, por no haber despacho, esto conforme a la resolución Nº 2011-003, de fecha 11 de agosto de 2011, emanada de la Coordinación Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
Ello así, la violación o amenaza del derecho que alegó el accionante cesó, puesto que, como lo dice la resolución señalada como lesiva, sólo el día 12 de agosto de 2011, no iba haber despacho y luego de esa fecha comenzaba el receso judicial el cual inició del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, por lo que durante ese tiempo no corrió lapso alguno. En este orden de ideas, mal podría cercenarse el derecho “de tener libre libertad de accionar en su defensa”, siendo que una vez culminado el receso podía interponer la demanda interdictal, a que hubiera lugar el día de despacho siguiente al referido periodo vacacional.
En este sentido, aprecia esta Corte que en efecto cuando el vencimiento del lapso para el ejercicio de un recurso coincida con vacaciones judiciales, o días no laborables –considerados como días de no despacho-, el recurrente dispondrá hasta el día siguiente de despacho para el ejercicio del aludido recurso, todo ello conforme a los criterios de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, tendentes a la prestación de una justicia más adecuada “[…] permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación. […]” [Vid. Sentencia de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia Nº 524, de fecha 11 de abril de 2007, Caso: “Julio César Torrealba Rodríguez Vs. El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”]. Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 664, de fecha 23 de mayo de 2012.
Por tal virtud, concluye esta Corte que en el presente caso cesó la presunta amenaza de los derechos del ciudadano accionante y considerando que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, esta Corte comparte el criterio del juez a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se decide.
De este modo, en razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual el aludido tribunal declaró inadmisible la acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado EDGAR ERASMO DURÁN, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2013 contra la COORDINACIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre¬ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/16
Exp. Nº AP42-O-2013-000097

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo las _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013- _____________.
La Secretaria Acc.