Expediente Nº AP42-R-2004-000364
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0265 de fecha 13 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo, Héctor Argenis Sandoval y Yenifer Yacqueline Melo Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.968, 73.707 y 78.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA JOSEFINA DORANTE PERNALETE titular de la cédula de identidad Nº 7.116.189, contra el acto administrativo de fecha 20 de abril de 2001, contenido en la Resolución Nº 1167-01, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se retiró a la recurrente del cargo que venía desempeñando en la mencionada Institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2003, por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.295, actuando como apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra el auto proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Jesús David Rojas Hernández a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 16 de marzo de 2005, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2005-00420 mediante el cual ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte para que dentro de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos dicha notificación, más dos (2) días continuos concedidos correspondientes al término de la distancia, remitiera a este Órgano Jurisdiccional información relacionada con el estado actual del recurso de interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2553-2005 y CSCA-2554-2005 dirigidos al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se ordenó notificar a las partes, a fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 16 de marzo de 2005. En la misma oportunidad, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2011-005797 y CSCA-2011-005798 dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 206 de fecha 30 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual se remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 7 de febrero de 2013, se dejó constancia el 15 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y, Anabel Hernández Robles Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, notificado como se encontraba el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2005 y vencido los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión Nº 2013-0436 de fecha 8 de abril de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial de los autos dictados en fechas 7 y 13 de diciembre de 2004, únicamente en lo relativo al pase del expediente al Juez Ponente y repuso la misma al estado de ordenar las notificaciones de las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de abril de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Sonia Josefina Dorante Pernalete y los oficios Nros. CSCA-2013-003441, CSCA-2013-003442 y CSCA-2013-003343, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de remisión de la comisión dirigida a Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en esa misma fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 4400-469, de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 17 de abril de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Sonia Josefina Dorante Pernalete, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de practicar la notificación en el domicilio procesal señalado.
En fecha 3 de octubre de 2013, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta librada a la ciudadana Sonia Josefina Dorante Pernalete, la cual fue retirada en fecha 25 de octubre de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de abril de 2013, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictada la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurriendo dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes al 31 de octubre y al día 1º de noviembre de 2013.[…]”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente. Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en el cual señaló lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2003 por el abogado RAFAEL TORTOLERO, inscrito en el IPSA bajo el nº 30.923, en su carácter de apoderado judicial de la querellante ciudadana SONIA JOSEFINA DORANTE PERNALETE; y visto asimismo el escrito consignado en fecha 6 de noviembre del año en curso por las abogadas MARIANELLA [sic] MILLAN RODRÍGUEZ y ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, inscritas en el IPSA bajo los nºs. [sic] 27.295 y 30.909, respectivamente, en representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se oponen a la admisión de las pruebas de la parte accionante; y por cuanto las pruebas promovidas por la parte querellante no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se admiten cuanto ha lugar en derecho.
En relación a la prueba por informes promovida en el capítulo III del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de solicitarle la remisión de la información requerida por la parte promovente […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 26 de noviembre de 2003, por la parte recurrida, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.

Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los dos (2) días continuos concedido como término de la distancia, en el caso de autos, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].

A tales efectos, se evidencia que en fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta y se designó Ponente al ciudadano Jesús David Rojas Hernández a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictará la decisión correspondiente.
No obstante, mediante decisión Nº 2013-0436 de fecha 8 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de librar nuevas notificaciones de las partes, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es así como el 20 de junio de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de notificar a las partes.
Asimismo, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó agregar al el oficio Nº 4400-469, de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 17 de abril de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
Igualmente se observa, que en fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Sonia Josefina Dorante Pernalete, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del referido Juzgado de practicar la notificación en el domicilio procesal señalado, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 3 de octubre de 2013 y retirada el día 25 de octubre 2013.
Así pues, se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada el 8 de abril de 2013, que se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más dos (2) días continuos que se le concedió como término de la distancia para que la parte recurrida fundamentara la apelación ejercida
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio ciento tres (103) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2013, donde certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurriendo dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes al 31 de octubre y al día 1º de noviembre de 2013. […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido del auto apelado, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.295, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Rafael Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.923, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA JOSEFINA DORANTE PERNALETE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el auto dictado el 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. AP42-R-2004-000364
ASV/12
En fecha _______________________ (__) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.