JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001557
El 15 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 050854, de fecha 9 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EFRÉN ARTURO RODRÍGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.703, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 140, de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO, mediante la cual se removió al recurrente del cargo de Asistente Adscrito al Despacho del Subsecretario de Finanzas de la Secretaría de Finanzas Metropolitana, que desempeñaba en la referida Alcaldía.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2005, por el abogado Luis Adsel Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.567, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado por el nombrado Juzgado en fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y se dejó constancia que en fecha 20 de septiembre de 2005, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación.
En fecha 22 de febrero y 5 de abril de 2006, se recibió de la abogada Laura Benshimol, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió del abogado William Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte la sentencia correspondiente declarando la perención.
En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Laura Benshimol, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte declarara la perención de la instancia.
En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Laura Benshimol, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2007, donde solicitó a esta Corte declarara la perención de la instancia, igualmente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2008, se recibió del abogado William Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención en la presente causa y en consecuencia firme el fallo apelado.
En fecha 1 de octubre de 2008, 2 de marzo de 2009 y 2 de junio de 2010, se recibió de la abogada Laura Benshimol, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que declarara la perención de instancia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte dictó decisión No. 2010-1600, en la cual suspendió la presente causa por el lapso de (90) días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó librar boleta de notificación, y se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-000595 y CSCA-2010-000596 dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano Efrén Arturo Rodríguez.
En fecha 15 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó el oficio de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó el oficio de la notificación realizada al ciudadano Humberto Angrisano, Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de marzo de 2011, la Secretaria dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta librada al ciudadano Efrén Rodríguez.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el ciudadano Efrén Arturo Rodríguez Figuera, debidamente asistido por el abogado Sergio Rafael Rodríguez Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.884, solicitó se declarare la perención de la instancia.
En fecha 27 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de noviembre de 2010, y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma otorgado a la Procuraduría General de la República, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nro. 2012-2043, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia.
En fecha 6 de noviembre de 2012, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 16 de octubre de 2012, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Efrén Arturo Rodríguez Figuera, y los oficios Nro. CSCA-2012-009488, CSCA-2012-009489 y CSCA-2012-009490, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada al ciudadano Efrén Arturo Rodríguez Figuera.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió del abogado José Jesús de Blanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se le nombrara como correo especial a fin de llevar las notificaciones correspondientes a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se observó que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012, por lo tanto, se ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Procurador General de la República, a quien se le concedió ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las referidas notificaciones, y vencidos los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le daría cumplimiento a lo acordado por esta Corte en la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2010.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Efrén Arturo Rodríguez Figuera, y oficios Nros. CSCA-2013-004561 y CSCA-2013-004562 dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de junio de 2013, se recibió del abogado José Jesús de Blanca, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado, solicitó se librara boleta de notificación dirigido al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y ratificó la solicitud de fecha 4 de abril del presente año.
En fecha 6 de junio de 2013, se observó que no constaba en autos la notificación de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó librar la notificación correspondiente, se le indicó que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encontraran los lapsos mencionados, se comenzaría a computar el lapso de 15 días de despacho para la fundamentación a la apelación interpuesta, de acuerdo con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012.
En la misma fecha, se libró el oficio No. CSCA-2013-005756, dirigido al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 1 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas
En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de la notificación realizada a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de la notificación realizada al ciudadano Efrén Arturo Rodríguez Figuera.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27 y 30 de septiembre y a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22 y 23 de octubre de 2013 […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2005, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Efrén Arturo Rodríguez Figuera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[…] el acto administrativo que afectó a [su] representado, Resolución Nº 140, expresa en su artículo 1, que se le remueve del cargo de ASISTENTE ADSCRITO AL DESPACHO DEL SUBSECRETARIO DE FINANZAS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS METROPOLITANA, ‘de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacaron que “[…] tal afirmación constituye una errónea aplicación de la referida Ley ya que no se ajusta a la realidad en el sentido de que el citado artículo 20 ejusdem, contiene una relación clara y precisa de los cargos catalogados de Alto Nivel, dentro de la cual no se encuentra el cargo ‘Asistente’.”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] el cargo de ‘Asistente’, ejercido por [su] representado, está adscrito al Despacho del Subsecretario de Finanzas de la Secretaría de Finanzas y no es un cargo de la misma jerarquía de los cargos de Directores indicados en la citada norma, por lo tanto, no puede asimilarse a ellos y […] tampoco se encuentra específicamente tipificado dentro del supuesto de hecho previsto en el Artículo que sirvió de fundamento para su remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 86, 87 y 88 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que no procedió a hacer los trámites para la reubicación de [su] representado y lo excluyó de la Nómina sin notificarle oportuna y debidamente el retiro”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] el Acto Administrativo de Remoción que afectó a [su] representado es absolutamente nulo, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS […] fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas de original].
Solicitaron que se declare con lugar su recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido el ciudadano Efrén Rodríguez, por ende su reincorporación al cargo de “Asistente”. Asimismo, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha que fue removido hasta la fecha de su respectiva reincorporación, además que “[…] se le reconozca al ciudadano [recurrente] el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación.” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, contempla precisamente una carga al apelante -quien debe impulsar procesalmente la causa incoada, siendo el principal interesado en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida-.
Por lo tanto, al no fundamentar ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el mismo se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso ejercido.
Así las cosas, en fecha 18 de noviembre de 2013, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27 y 30 de septiembre y a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22 y 23 de octubre de 2013 […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 139 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 23 de octubre de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante, visto que el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resultó desfavorable a los intereses de la República, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Ahora bien, en el presente caso debe verificarse si la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas goza de dicha prerrogativa procesal para poder pasar a conocer el fallo consultado. En ese sentido, se evidencia que en sentencia Nº 2008-2316 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Willmer Rafael Caniche Figueredo Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a la Alcaldía Metropolitana en los siguientes términos:
“Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que:
[…omissis…]
Ahora bien, el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria establece que:
[…omissis…]
En razón de esto, al quedar la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se referirá a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
[…omissis…]
Esta explicación normativa es aplicable al caso de autos sólo por razón del tiempo para el cual sentenció el a quo, ya que, actualmente, la normativa aplicable es la referida en el numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual reza:
[…omissis…]
Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, las causas en las que el Distrito Capital vea afectado sus intereses patrimoniales, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el presente caso se observa, sin embargo, una particularidad, la cual es el ente al que está destinado el pago de los pasivos laborales de la Policía Metropolitana dentro del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En relación con esto, el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, citada ut supra, establece que:
[…omissis…]
Transcrito este artículo, se concluye que el ente encargado del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que hayan sido antes de la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, es el Distrito mencionado con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Se entiende de esto que, para el caso de autos podría aplicarse la consulta en razón de que el ente obligado a pagar las prestaciones es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es decir, la República, pero dicha consulta no procederá en el presente caso dado el tiempo para el cual se decidió la controversia en su primera instancia, el cual fue en fecha 21 de septiembre de 2006, momento en el que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regía en lo referente al Distrito Metropolitano de Caracas. Además de esto, la Policía Metropolitana entró a formar parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
Dicho esto, junto con lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la ley citada ut supra se evidencia que la deuda por pasivos laborales contra los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que este es el encargado obligado a pagar dichas prestaciones.
Explicado esto, se pasa a concluir el presente fallo aplicando ratione temporis la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no estipula normas aplicables a los Municipios sobre una aplicación extensiva del beneficio de consulta que tiene la República, razón por la cual debe aplicarse a manera de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.
Por esto, debe entenderse que, en los juicios donde sea parte el Municipio, por razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale dicha Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-241 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de marzo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta. Así se declara” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia que en virtud de la remisión expresa que realiza el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el régimen aplicable al referido Distrito será el contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 (la cual derogó a la Ley Orgánica de Régimen Municipal).
En ese sentido, visto que al Distrito Metropolitano les serán aplicables las normas contenidas en la mencionada Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, tal como se desprende del artículo 29 de la misma y donde se colige la aplicabilidad de esta Ley al Distrito Metropolitano específicamente en lo referente a los privilegios y prerrogativas, entendiéndose en consecuencia que dichos Entes territoriales están en ese sentido en similitud de circunstancias a las de un Municipio. [Vid. Sentencia N° 2007-693, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Leandro José Paredes Velásquez Vs. Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas].
Así las cosas, esta Corte observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los procesos en los cuales sea parte el Municipio así como al Distrito Metropolitano, siendo que dicha Ley no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses de los Municipios en los procesos judiciales en los cuales éste forme parte, evidenciándose a su vez la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Por ello, y visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual prevé en su artículo 2, la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.
En ese sentido, el artículo 4 eiusdem establece que:
Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:
[…omissis…]
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbítrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo antes transcrito, se observa que será el Distrito Capital con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el ente encargado de asumir el pago de los “pasivos laborales” que se generaron con anterioridad a la promulgación de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en dicha Ley, correspondientes a los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano que pasaron a formar parte del Distrito Capital en virtud de su transmisión.
Siendo ello así, y en virtud de los recursos para el pago de los pasivos laborales serán cancelados con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable a los entes, dependencias y servicios adscritos que fueron transferidos al Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, a partir del 4 de mayo de 2009.
En último lugar, esta Corte debe aclarar que aún con posterioridad entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009), las demás entidades que no fueron transferidas al Distrito Capital y cuyos pasivos laborales seguirán siendo cancelados por el Distrito Metropolitano con sus propios recursos, no gozan de consulta, pues como antes se explicó, el Distrito Metropolitano se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley que no consagra la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Delimitado lo anterior, considera esta Corte oportuno demarcar los supuestos en los cuales será procedente la aplicación de la institución de la consulta en los casos en los que participe el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual pasa a hacer de seguidas:
i) Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.
ii) Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le es aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dicho esto, se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es de fecha 15 de julio de 2005, es decir, anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que en el caso de autos la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta Improcedente, y en consecuencia, Firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano EFRÉN ARTURO RODRÍGUEZ FIGUERA contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 140, de fecha 26 de noviembre de 2004, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se removió al recurrente del cargo de Asistente Adscrito al Despacho del Subsecretario de Finanzas de la Secretaría de Finanzas Metropolitana.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
3.-IMPROCEDENTE la consulta de Ley contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia,
4.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2005-001557
ASV/7
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.