EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001629
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1436, emitido el día 4 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Raizha Godoy y Glenda Mazzarri, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.286 y 23.852, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana VILMA YAMILET PINTO POMONTI, con cédula Nº 8.892.003, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2006 por la abogada Keila Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.694, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado el día 26 de junio de 2006, por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días concedidos en razón del término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 10 de julio de 2007, el abogado Alejandro Purelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.963, actuando en representación de la Corporación Venezolana de Guayana, consignó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar la comisión respectiva para notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República en arreglo a lo previsto en el artículo del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ratificó la ponencia asignada.
En esa misma fecha se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
En fecha 17 de octubre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio por recibido el oficio Nº 07-1712, emitido el día 9 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar remitió las resultas de la comisión librada, ordenándose al mismo tiempo librar una nueva comisión en virtud de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la comisión librada al Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 3 de marzo de 2008, se dio por recibido el oficio Nº 08-138, emitido el día 6 de febrero de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar remitió las resultas de la comisión librada, ordenándose nuevamente librar la respectiva comisión en virtud de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente.
En fecha 30 de abril de 2008, visto el oficio Nº08-611, de fecha 17 de abril ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde ve plasmada nuevamente la imposibilidad de notificar a la actora, esta Corte ordenó fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.
El día 3 de junio de 2008, se dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Vilma Yamilet Pinto Pomonti.
En fecha 18 de enero de 2012, el abogado Cesar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.993, actuando en representación de la ciudadana Vilma Yamilet Pinto Pomonti.
En fecha 28 de febrero de 2012, visto que la causa se encontraba paralizada, se acordó notificar nuevamente a las partes, librando a tal efecto la comisión respectiva, dejándose constancia que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 84 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso de tres (3) días previsto en el Código de Procedimiento Civil, seis (6) días continuos por el término de la distancia, y diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, se daría inicio al lapso provisto para fundamentar el recurso de apelación ejercido en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
El día 18 de abril de 2013, se dejó constancia que, visto como en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma oportunidad, por cuanto se ordenño la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vez de aquel previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se revocó parcialmente el auto dictado el 28 de febrero de 2012. Asimismo, se ordenó librar por cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Vilma Yamilet Pinto Pomonti.
En esa misma fecha se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
En fecha 6 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Vilma Yamilet Pinto Pomonti, siendo retirada el día 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de junio de 2013, la abogada Laura Arriaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.10, actuando en representación de la Corporación Venezolana de Guayana, se dio por notificada del auto dictado por esta Corte.
En fecha 25 de julio de 2013, la apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana consignó diligencia ratificando el contenido del escrito previamente consignado.
En fecha 2 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de auto dictado por esta Corte el día 18 de abril de ese mismo año, y vencidos como los lapsos provistos, se dio inicio al lapso de fundamentación para la apelación, dejándose constancia de su vencimiento el día 9 de octubre de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el día 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana promovió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de octubre, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de Corporación Venezolana de Guayana, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho de oposición.
En fecha 25 de octubre de 2013, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, dándose por recibido el mismo el 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por Corporación Venezolana de Guayana.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se declaró que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 14 de abril del 2000, las abogadas Raizha Godoy y Glenda Mazzarri, actuando en representación de la ciudadana Vilma Yamilet Pinto Pomonti, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, planteando lo siguiente:
Expusieron que su representada “[…] prestó servicios a la Administración Pública Nacional durante doce años, seis meses y tres días, desde el 15 de febrero de 1987, hasta el 18 de octubre de 1999. Fue Secretario, Asistente Administrativo I, Coordinador de Servicios Administrativos I, Coordinador de Servicios Administrativos II, Jefe del Departamento de Mantenimiento y Control de Vehículo y Jefe del Departamento de Administración de Seguros. Su último sueldo mensual fue de setecientos veintiocho mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 728.824,00)”.
Que “[…] mediante Resolución DIR 8273 del 13 de septiembre de 1999, el Directorio de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA removió a nuestra representada del cargo de Jefe del Departamento de Administración de Seguros”.
Argumentaron que “[…] el acto de remoción dictado contra nuestra representada es ilegal, porque el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Seguros del cual fue removida nuestra representada no es un cargo de lago nivel, ya que el Departamento de Administración de Seguros no es una división ni una unidad administrativa de similar jerarquía; y tampoco es un cargo de confianza ya que sus funciones no comprenden principalmente las actividades indicadas en el artículo único, literal B, numeral 1 del Decreto nº 211 y violó el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, que consagra el derecho de estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. Por otra parte, el acto de remoción es ilegal por falta de motivación, ya que un cargo no puede ser a la vez de alto nivel y de confianza”.
Que posteriormente, “[m]ediante oficio DGSE 8069 del 19 de octubre de 1999, el DGS Programación y Control de la Oficina Central de Personal informó a la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana que los trámites para su reubicación habían sido infructuosos”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que su representada “[…] se dirigió a la Junta de Avenimiento de la Corporación Venezolana de Guayana para efectuar la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (anexo G). Aún no ha recibido respuesta”.
Alegaron que el acto de retiro es nulo “[…] porque fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente […] Pues bien, la máxima autoridad directiva y administrativa de la Corporación Venezolana de Guayana es el Directorio, y el Directorio es por tanto la única autoridad que `puede dictar actos de retiro válidos contra funcionarios de dicho organismo público”.
Ostentaron que su representada “[…] es un funcionario de carrera y por ende la Corporación Venezolana de Guayana no podía retirarla legalmente de la Administración Pública Nacional basándose en el hecho de que la había removido y que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas”.
Añadió que “[…] el acto de retiro impugnado estaría viciado de ilegalidad porque la Corporación Venezolana de Guayana lo dictó sin haber tomado las medidas necesarias para reubicar a [su] representada en otro cargo de conformidad con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. La Corporación Venezolana de Guayana no hizo en ella misma las gestiones tendientes a la reubicación de nuestra representada en un cargo de carrera para el cual ésta reunía los requisitos previstos en la ley. Por lo demás, el acto de retiro impugnado sería también ilegal porque, durante el mes que transcurrió entre la remoción y el retiro de nuestra representada, en la Corporación Venezolana de Guayana había cargos de carrera vacantes para los cuales nuestra representada reunía los requisitos legales. Al actuar como actuó, la Corporación Venezolana de Guayana habría entonces violado los artículos 86, 87, y 88 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el derecho de estabilidad de nuestra representada consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, solicitaron al Tribunal de la Carrera Administrativa: “1º) Anular los actos administrativos de remoción y de retiro dictados por la Corporación Venezolana de Guayana contra [su] representada; 2º) Ordenar a la Corporación Venezolana de Guayana reincorporar a [su] representada al cargo del cual la retiró a otro cargo de remuneración y nivel similares o superiores a los de dicho cargo; 3º) Condenar a la Corporación Venezolana de Guayana a pagar a [su] representada los a sueldos, los aumentos de sueldo, las bonificaciones de fin de año y los otros beneficios económicos que ella dejare de percibir desde su retiro hasta su reincorporación; y 4º) Decidir que el tiempo que transcurra desde el retiro hasta la reincorporación de [su] representada forma parte de la antigüedad en el servicio”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que se aplicara corrección monetaria a los montos demandados, y que el presente recurso fuese declarado con lugar.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2013, la apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso los siguientes razonamientos:
Increpó que “[l]a Jueza sentenciadora motivó su decisión en un falso supuesto de derecho al afirmar en la sentencia, que un determinado cargo no puede ser considerado como de o de Que “[…] la Jueza sentenciadora incurrió en un error de interpretación al indicar que en mencionado Decreto Nº 211 solo `puede ser interpretado taxativamente, lo cual constituye un vicio de Falso Supuesto de Derecho”. (Destacado del original).
En abundancia de lo anterior, añadió que el a quo “[c]onfunde […] los términos: ‘de aplicación estricta y de interpretación restringida’, al darles el mismo significado del término: ‘taxativamente’, siendo que existe una diferencia determinante en cuanto a sus efectos, ya que mientras los dos primeros obligan a realizar una interpretación muy delimitada o restringida, cuando se quiere determinar si se está en la presencia o no de un supuesto de hecho, sin embargo el tercero (taxativamente), no permite tomar en cuenta ningún elemento diferente a los que establece la propia norma jurídica, a los efectos de calificar un cargo determinado”.
Continua elaborando sobre este punto, proponiendo que “[e]n el supuesto negado de tomarse como ajustado a derecho la interpretación (errada) que hace la Jueza sentenciadora se generaría un problema jurídica de gigantescas proporciones, pues una gran parte de las instituciones del estado pertenecientes a la Administración pública Nacional Descentralizada no administran sus ‘manuales de descripción de cargos’ ni tienen una estructura organizativa similar a la Administración Central (aunque si equivalente), es decir, por ejemplo los órganos de la administración central como los Ministerios, están estructurados administrativa y funcionalmente por: Vice-ministerios, Direcciones Generales, Direcciones Generales Sectoriales, Direcciones de Línea, Divisiones y Departamentos; en el caso particular de , de en cambio nuestra representada, la Corporación Venezolana de Guayana, además de tener fijado su propio Sistema de Remuneración y Clasificación de Cargos, por mandato del decreto presidencial Nº 2718, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.139 de fecha 18 de enero de 1989, (el cual fue promovido oportunamente) e internamente describe todos los cargos, tanto `para el personal Directivo, gerencial Profesional, Técnico y Administrativo, y se le otorga la correspondiente denominación y código, así [sic] como la asignación de la valoración o puntaje y con ello su clasificación, es decir, cuales son de libre nombramiento y remoción, o ser de alto nivel o de confianza, sustituyendo así la normativa emanada de la Oficina Central de Personal, por lo que no se encuentran por tanto descritas de manera ‘taxativa’ o expresa en atención al citado Decreto Nº 211 ni en el artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, dicho de otro modo: de tomarse por correcto el criterio (errado) de la Jueza sentenciadora, todos los funcionarios de la Corporación Venezolana de Guayana, así como la totalidad de los funcionarios de muchos otros organismos del estado no estarían en situación de ni de y no podrían ser removidos de sus cargos, excepción de los Presidentes o Directores de dichas instituciones”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que, si “[…] el falso supuesto de derecho consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados concluiremos sin duda, en que estamos en presencia uno de los vicios de los cuales adolece la sentencia apelada. El cargo de Jefe del departamento de Administración de Seguros que ostentara la ciudadana Vilma Y. Pinto Pomonti, sí está subsumido en el artículo único del Literal A, numeral 8 del Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974 y el artículo 4, ordinal 3º de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, solo que no se encuentra tipificado de manera expresa o ‘taxativa’ […]”. (Destacado del original).
Adicionalmente, denunció “[…] la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la jueza omitió valorar el documento constituido como ‘Organigrama o Registro de Cargos’, el cual fue identificado como anexo marcado ‘B’, consignado como anexo al escrito de contestación de la querella, que fuera presentado el 21 de enero de 2005. Efectivamente, con el mencionado Organigrama o registro de Cargos cursante a los folios nueve (9) y diez (10) de nuestro escrito, las cual [sic] corresponden a los folios 130 al 132 de la primera pieza del expediente principal de la causa, es uno (aunque no el único) de los documentos que demuestran sin duda la condición de libre nombramiento y remoción en que se encontraba la ciudadana Vilma Y. Pinto Pomonti para el momento de su remoción y posterior retiro”. (Destacado del original).
Finalmente, en base a los argumentos ventilados, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2006 por la apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana Vilma Pinto.
En este sentido se aprecia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a solicitar la nulidad de los actos de remoción y retiro dictados por la Corporación Venezolana de Guayana, mediante los cuales finiquitó la relación de empleo público sostenida con la recurrente, para obtener así la reincorporación de ésta al cargo ejercido, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Por su parte, el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial expresando que:
“[…] que ninguna de las funciones que enumeró la Corporación desempeñadas por la recurrente en el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Seguros, y que consideró de confianza, se subsumen en el citado literal B, numeral 1, del artículo único del Decreto 211, es decir, fiscalización e inspección, avaluó, justipreciación o valoración, otorgamiento de patentes de invención, marcas licencia y exoneraciones, administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeras y fronteras […] en consecuencia, considera este Juzgado que tal como lo alegó la recurrente, el acto de remoción está viciado de ilegalidad, al incurrir en falso supuesto, porque calificó erradamente las funciones desempeñadas por la recurrente.
[…Omissis…]
En consecuencia, al incurrir la Administración en el acto de remoción, en el vicio de falso supuesto, al no aportar el instituto, el Registro de Información del Cargo, instrumento idóneo para probar que las funciones que desempeñaba la recurrente en el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Seguros, se subsumían en el literal B, numeral 1, del artículo único del decreto 211, con el agravante que las funciones enumeradas en el acto de remoción no se subsumen en el referido literal, infringiendo con tal proceder el derecho a la estabilidad de la recurrente, quien gozaba de la condición de funcionaria de carrera, no quedándole otro camino al Juzgador, que declarar la nulidad del acto de remoción, y en consecuencia del acto de retiro de la Administración Pública, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena a la Corporación Venezolana de Guayana, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva la reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide”.

En contraposición a lo anterior, la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación, que Consideró que, si “[…] el falso supuesto de derecho consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados concluiremos sin duda, en que estamos en presencia uno de los vicios de los cuales adolece la sentencia apelada. El cargo de Jefe del departamento de Administración de Seguros que ostentara la ciudadana Vilma Y. Pinto Pomonti, sí está subsumido en el artículo único del Literal A, numeral 8 del Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974 y el artículo 4, ordinal 3º de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, solo que no se encuentra tipificado de manera expresa o ‘taxativa’ […]”. (Destacado del original).
Al mismo tiempo, denunció “[…] la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la jueza omitió valorar el documento constituido como ‘Organigrama o Registro de Cargos’, el cual fue identificado como anexo marcado ‘B’, consignado como anexo al escrito de contestación de la querella, que fuera presentado el 21 de enero de 2005. Efectivamente, con el mencionado Organigrama o registro de Cargos cursante a los folios nueve (9) y diez (10) de nuestro escrito, las cual [sic] corresponden a los folios 130 al 132 de la primera pieza del expediente principal de la causa, es uno (aunque no el único) de los documentos que demuestran sin duda la condición de libre nombramiento y remoción en que se encontraba la ciudadana Vilma Y. Pinto Pomonti para el momento de su remoción y posterior retiro”. (Destacado del original).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entiende que la apelante estimó que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al declarar la nulidad de los actos de remoción y de retiro impugnados, pues a su juicio, el cargo ostentado por la ciudadana Vilma Pinto, claramente era de libre nombramiento y remoción; además -a su parecer-, el Juez de primera instancia prescindido de analizar parte del material probatorio que compone el expediente administrativo y judicial en la presente causa, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas.
De esta forma, y por razones de practicidad, pasa esta Corte a indagar primeramente sobre la veracidad de la denuncia relativa a las pruebas silenciadas por el iudex a quo.
- Del vicio de silencio de pruebas.
Tenemos pues, que la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana pretende denunciar el silencio probatorio en el cual habría incurrido el fallo emitido en primera instancia, todo ello en virtud de omitir el análisis de varios medios probatorios, específicamente, el Organigrama o Registro de Cargos traído a los autos por la recurrida.
Así, con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta conveniente acotar que, por ejemplo, en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010 (caso: Marcos De Jesús Chandler), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró:
“Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
[…Omissis…]
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003)”. (Destacado y subrayado del original).

Precisamente, en atención a la denuncia planteada, es necesario indicar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. [Vid. Sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos De Jesús Chandler].
Sin embargo, la anterior premisa no goza de absolutismo, pues la apreciación y el mérito que dimane de las pruebas serán del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de los distintos elementos de convicción en un juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente:
“[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales”. (Vid. Sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández).

De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 establece que los cargos dentro de la Administración Pública son, idóneamente, de carrera; sin embargo, la Administración en virtud de las situaciones fácticas que puedan ameritar que la máxima autoridad decida la creación de unos determinados cargos que en virtud de las funciones desarrolladas por los mismos, así como el alto grado de confianza que implican, sean susceptibles de ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente.
Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, es decir aquellos de alto nivel y de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección y estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, remitiéndonos nuevamente a la decisión apelada, se puede apreciar que el a quo concluyó que el cargo de “Jefe del Departamento de Administración de Seguros”, calificado como de confianza por la Corporación Venezolana de Guayana, no lo era, todo ello en virtud de que éste no satisfacía las exigencias previstas en el Decreto Nº 211, de fecha 2 de julio de 1974, por tanto, éste concluyó que la Corporación Venezolana de Guayana había tergiversado la interpretación y calificación del cargo para.
No obstante, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo no hizo alusión a las pruebas consignadas por la administración, concretamente al “Organigrama o Registro de Cargos” promovido en el lapso probatorio e inserto en los folios 195 al 199, por lo que esta Alzada entiende que el fallo apelado se fundamentó en un análisis interpretativo abstracto y no al examen de las funciones del cargo; por tanto, siendo que las pruebas invocadas por Corporación Venezolana de Guayana modificarían el fallo de haber sido tomadas en cuenta, se evidencia así que el Juzgador de primera instancia no valoró, ni apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso, por lo cual se hace necesario anular la decisión apelada. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte considera necesario pasar a analizar la naturaleza del cargo de Jefe del Departamento de Administración de Seguros”, de la Corporación Venezolana de Guayana, desempeñado por la ciudadana Vilma Yamilet Pinto Pomonti.
Dentro de este orden de ideas, se tiene que de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo, en principio podría ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Manual Descriptivo de Cargos o algún otro documento, que pudiese probar que el cargo desempeñado por el recurrente era de libre nombramiento y remoción, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 195 del expediente judicial, el manual descriptivo de cargos para el “Jefe del Departamento de Administración de Seguros” -no impugnado por la parte recurrente-, en el cual se enuncian las funciones generales atribuidas al referido cargo, entre ellas las siguientes:
“- Coordinar y administrar las pólizas de seguros contratadas por la C.V.G., a objeto de cumplir con la metas establecidas por la Gerencia de Administración.
- Analizar y proponer alternativas para la contratación de pólizas de seguros que sean mas [sic] convenientes para la C.V.G. y su personal, a fin de seleccionar las que ofrezca mayor cobertura o beneficios.
- Analizar y elaborar el anteproyecto de presupuesto de gastos de la Corporación, a objeto de que se realicen las previsiones presupuestarias por esos conceptos.
- Orientar y asistir a las diferentes unidades administrativas en materia de seguros.
- Elaborar puntos de cuenta e informes que se adapten a las exigencias de la C.V.G., a objeto de que se tomen las decisiones pertinentes para la contratación de pólizas.
- Analizar y formular proyectos para las modificaciones y/o aumentos de los valores asegurados en resguardo del patrimonio de la C.V.G.
- Coordinar las inspecciones que realizan anualmente los corredores, empresas aseguradoras y grupos de resguardo en las instalaciones de la C.V.G., a fin de garantizar las coberturas, los valores, y minimizar los riesgos.
- Planificar y coordinar lo relativo al proceso de consulta de precio mediante los análisis de las condiciones de la C.V.G., para la selección de las compañías que participarán en la licitación.
- Elaborar las especificaciones que contendrán las pólizas mediante el análisis de la situación de la C.V.G. a objeto de determinar los casos de cobertura.
- Coordinar los programas de información y difusión sobre los seguros contratados, con el fin de informar al personal de la C.V.G. interesado e involucrado.
- Administrar y coordinar todas las actividades y proceso relativos a las pólizas de seguro de vida, accidentes personales, equipos de oficina, hospitalización, cirugía y maternidad, fidelidad incendio, robo, con el fin de garantizar su cabal cumplimiento.
- Controlar los convenios establecidos por la empresa con la compañía de seguros, con el fin de dar cumplimiento a las condiciones establecidas.
- Administrar y controlar el servicio prestado por RESCARVEN, a fin de ofrecer a los asegurados un servicio oportuno y eficaz.”
De lo anterior, se desprende que la ciudadana recurrente ejercía funciones como “Jefe del Departamento de Administración de Seguros”, y que dentro de sus labores le correspondían tareas que implican un alto de nivel de responsabilidad, como era el de administrar todo lo relativo a las pólizas de seguro contratadas por la Corporación Venezolana de Guayana, o también la planificación y distribución de riesgo entre distintas pólizas de seguro, actividades todas ellas susceptibles de comprometer el patrimonio de dicho instituto autónomo.
En atención a lo anterior, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el cargo de “Jefe del Departamento de Administración de Seguros”, adscrito a en la Gerencia de Administración de Corporación Venezolana de Guayana, comprende principalmente las funciones de supervisión, coordinación, planificación, y aún más importante, administración general de los contratos de seguro convenidos por la recurrida.
Dentro de este contexto, nos encontramos con que, dentro de la descripción de objetivos del cargo, se contempla la necesidad de “Garantizar la administración de la pólizas de seguro contratadas por la C.V.G., así como aquellas pólizas que sean requeridas en resguardo de los bienes patrimoniales de la Corporación en beneficio del personal, mediante la planificación, coordinación, administración y control de las mismas, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la C.V.G.”.
Cabe considerar también, que la recurrente contaba con personal que reportaba directamente a ella, lo cual se desprende del folio 197, donde se especifica que los Asistentes de Servicios Administrativos, así como los Administradores de Seguros (en sus distintos rangos), se encontraban bajo su supervisión:
En este sentido, en opinión de esta Corte, las actividades desempeñadas por la ciudadana Vilma Yamilet Pinto Pomonti, en el cargo de “Jefe del Departamento de Administración de Seguros”, poseían un grado de confianza, ya que la misma administraba en gran parte el presupuesto de la Corporación Venezolana de Guayana orientado a satisfacer sus necesidades en materia aseguradora, por lo cual, el mismo necesariamente repercutía sobre el bienestar del patrimonio de la C.V.G.
Así pues, esta Corte estima que el cargo de “Jefe del Departamento de Administración de Seguros”, requiere de un máximum de confianza, y ello se manifiesta además en las labores de administración de pólizas de seguro que en principio debía ejercer, además de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaban ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, ya que comprometían patrimonialmente a la Corporación Venezolana de Guayana.
En este sentido, cabe destacar que en virtud la especial función que ejercen los órganos de control fiscal, y las funciones inherentes al cargo bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional estima que dadas las actividades desarrolladas por quienes ocupan dichas posiciones (en este caso Jefe del Departamento de Administración de Seguros), éstos deben ser considerados cargos de confianza, ya que las actividades traen consigo necesariamente la responsabilidad de revisar, vigilar, así como la verificación, elaboración de informes y administrar los contratos se seguro suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana, ergo, no cabe duda para este Órgano Colegiado que tal cargo es de confianza.
De cara a lo anterior, es pertinente indicar que es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que para calificar un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
En atención a lo antes descrito, observa este Órgano jurisdiccional que el recurrente se encontraba adscrito a la Gerencia de Administración, desempeñando funciones de Jefe del Departamento de Administración de Seguros. Asimismo, se evidencia de los objetivos de desempeño individual anteriormente transcritos que el recurrente tenía como funciones, “Garantizar la administración de la pólizas de seguro contratadas por la C.V.G., así como aquellas pólizas que sean requeridas en resguardo de los bienes patrimoniales de la Corporación en beneficio del personal, mediante la planificación, coordinación, administración y control de las mismas, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la C.V.G.”; tareas estas que efectivamente encuadran como funciones de confianza, por lo cual, la recurrente al momento de su retiro se encontraba desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente analizar la cualidad de funcionario público de la ciudadana Vilma Yamilet Pinto Pomonti, ya que la misma ingresó a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, con el cargo de Secretaria adscrita a la Gerencia de Silos y Almacenaje, según consta del expediente administrativo (Vid. Folio 11).
Es preciso acotar que mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), se reconoció la posibilidad de ingreso a la Administración Pública por vías distintas al concurso y la designación, mismos que eran los llamados ingresos irregulares, las cuales fueron criticados por la doctrina, ya que a su entender constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, para el ingreso a la carrera administrativa.
Debe señalarse, que en sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso: Germán J. Mudarain H. por solicitud de revisión constitucional), se estableció que “los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias”
Ahora bien, se evidencia de las actas integrantes de la presente causa que la recurrente ingresó a la Administración Pública, en el cargo de “Secretaria”, adscrita a la Gerencia de Silos y Almacenaje, sucesivamente siendo ascendida a los cargos de Asistente Administrativo I, Coordinador de Servicios Administrativos I, Coordinador de Servicios Administrativos II, Jefe del Departamento de Mantenimiento y Control de Vehículo, hasta llegar al cargo de “Jefe del Departamento de Administración de Seguros”del cual fue removida, razón por la cual la recurrente era una funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual la Administración procedió a remover y retirar sin observar tal condición, debiendo observar que la remoción y el retiro mediante un único acto, es procedente cuando el funcionario no posea la condición de carrera administrativa y es designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción.
Se puede observar de lo previamente transcrito, que la recurrente ingresó a la administración ocupando un cargo de carrera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela en 1999, es por ello que antes de retirar y remover a un funcionario que obtuvo tal cualidad, han de realizarse las gestiones reubicatorias correspondientes, para así respetar efectivamente su derecho a la estabilidad del funcionario.
En este contexto, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción -como ocurre en el caso de autos-, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio este del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
De modo pues, que cuando se trata de un funcionario público de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como el caso de autos, el retiro de éste de la Administración Pública debe estar precedido de un acto de remoción, luego de verificadas como hayan sido las gestiones reubicatorias tanto internas como externas en el último cargo de carrera que haya desempeñado, toda vez que tanto el acto de remoción como el acto de retiro son independientes y, por ende, capaces de producir efectos jurídicos distintos y, aunque ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), tal circunstancia no altera el hecho de que se trate de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario. Mientras que el acto de remoción está dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, ello no implica el fin de la relación de empleo público, pues el mismo puede ser ubicado en un cargo de similar jerarquía al que desempeñaba; el acto de retiro sí implica la terminación de la relación funcionarial. Por tanto, uno de ambos puede ser válido y el otro puede ser nulo, pues los vicios que afectan a uno u otro son distintos.
En este respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001 (caso: Octavio Rafael Caramana Maita), en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto de forma interna como externa, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”.

Así las cosas, esta Corte considera que en el presente caso, la Corporación Venezolana de Guayana, en efecto podía remover a la ciudadana Vilma Yamilet Pinto Pomonti, toda vez que quedó demostrado en autos que las funciones por ella desempeñadas en el cargo de Corporación Venezolana de Guayana, requerían un alto grado de confianza, y por ende configuran un cargo de libre nombramiento y remoción, entiéndase, la Administración podía removerle como en efecto lo hizo, y por ello el acto recurrido resulta válido en cuanto a la remoción se refiere. Así se declara.
Ahora bien, tal como se dejó constancia en los acápites anteriores la recurrente ingresó a la Administración, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, en un cargo de carrera, por lo cual gozaba de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, en consecuencia, previo al retiro se tenían que haber realizado las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, al último cargo de carrera desempeñado por el referido ciudadano o a uno de igual o similar categoría, en respeto al principio de la estabilidad funcionarial, ya que la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad, sino como una obligación que se cumple a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido.
Así pues, visto que no se cumplió con los extremos de Ley en relación con las gestiones reubicatorias, que correspondía realizarse a favor del actor por tratarse su ingreso en el cargo de un funcionario de carrera y que posteriormente se desempeño en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y habiéndose constatado que se le removió y retiró en un mismo acto, se debe declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio identificado DGSE 8069, emitido por la Corporación Venezolana de Guayana, 18 de octubre de 1999, sólo en lo que respecta al retiro de la ciudadana Vilma Yamilet Pinto Pomonti, del cargo de “Jefe del Departamento de Administración de Seguros”, adscrito a la Gerencia de Administración.
Siendo así, esta Corte ordena al Órgano recurrido, reincorporar a la prenombrada ciudadana, al último cargo de carrera desempeñado por ésta a uno de igual o similar categoría, por el período de un mes con la correspondiente remuneración a dicho cargo, a los fines que realice las gestiones reubicatorias, bajo el precepto de que, como quiera que se consideró ut supra ajustada a derecho la remoción del recurrente, la reincorporación aquí ordenada es sólo a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias, y por tanto resulta improcedente el pago reclamado por “[…] los a sueldos, los aumentos de sueldo, las bonificaciones de fin de año y los otros beneficios económicos que ella dejare de percibir desde su retiro hasta su reincorporación”. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2006, por la abogada Keila Gil, actuando en representación de la Corporación Venezolana de Guayana, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 7 de febrero de 2013; anular el referido fallo; y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2006, por el abogado Keila Gil, actuando con el carácter de representante del instituto recurrido, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 26 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Raizha Godoy y Glenda Mazzarri, actuando en representación de la ciudadana VILMA YAMILET PINTO POMONTI, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado, en consecuencia se declara:
4.1.- PARCIALMENTE NULO el acto administrativo contenido en el oficio identificado DGSE 8069, emitido por la Corporación Venezolana de Guayana, 18 de octubre de 1999, sólo en lo que respecta al retiro de la actora;
4.2.- VÁLIDO el acto de remoción impugnado identificado con el número DIR 8273 del 13 de septiembre de 1999, dictado por la Corporación Venezolana de Guayana;
4.3.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante, al último cargo de carrera desempeñado por ésta, o a uno de igual o similar categoría, por el período de un mes a los fines que realicen las gestiones reubicatorias, con la correspondiente remuneración a dicho cargo;
4.4.- IMPROCEDENTE el pago reclamado por concepto de “[…] los a sueldos, los aumentos de sueldo, las bonificaciones de fin de año y los otros beneficios económicos que ella dejare de percibir desde su retiro hasta su reincorporación”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. Nº AP42-R-2006-001629
ASV/88

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.