EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002431
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-2239 de fecha 13 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SHIRLEY TERESITA CASTILLO LADERA, titular de la cédula de identidad número 3.955.784, representada judicialmente por el abogado Armando José Orocopey Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.180, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de noviembre de 2006, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 23 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión número 2007-00427, mediante la cual ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo ordenar las notificaciones que hubiere lugar en los términos señalados.
En fecha 10 de mayo de 2007, visto el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2007, se ordenó la notificación de las partes y dado que se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui, concediéndole cuatro (4) días continuos como término de la distancia. En esa misma fecha se libró boleta y oficio.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 26 de junio de 2007.
En fecha 26 de julio de 2012, visto que hasta esa data no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 23 de marzo de 2007, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara la diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Shirley Teresita Castillo Ladera y al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, para que notificara al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui.
En esa misma fecha, se libró la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió Oficio signado con el Nº 2913-12, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2012, la cual no fue debidamente cumplida. Se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 4 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En ese mismo auto, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2007, y para ello se comisionó al Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesaria para notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
Asimismo, vista la exposición del ciudadano Miguel Barrios, Alguacil del Juzgado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, de fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Shirley Teresita Castillo Ladera, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a la referida decisión.
En esa misma fecha (28 de febrero de 2013), se libró boleta por cartelera a la ciudadana Shirley Castillo y oficios correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Shirley Castillo en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en la cartelera de esta Corte, fijada en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el oficio número 1950-2013-578, de fecha 29 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 19 de septiembre de ese año, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 28 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte decidiera lo correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2006, la ciudadana Shirley Teresita Castillo Ladera, representada judicialmente por el abogado Armando José Orocopey, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] en fecha Veintidós (22) del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), [su] representada ingresó a laborar como empleada fija en la ASAMBLEA LEGISLATÍVA [sic] DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (Hoy extinta y sustituta por el ente demandado, a saber, el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI), desempeñando dentro de la misma diversos cargos y ocupaciones de relevante importancia, pero en específico, el de SECRETARIA III, y siendo rotada en el ejercicio de sus funciones en algunas que otras oportunidades a través de los diferentes departamentos que conforman el precitado ente gubernamental y legislativo […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Arguyó que, “[…] [e]n fecha Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), fue jubilada por la administración de aquel momento, por lo cual, [debía] pues entenderse que prestó sus servicios en la referida institución por un período de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lo que de acuerdo a las premisas y principios del Derecho Laborar [sic] venezolano vigente, [debería] asemejarse a un tiempo de servicio de total de Diez (10) AÑOS”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Adujo que, “[…] [d]urante el precitado tiempo, devengó un SALARIO BÁSICO de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 435.024,oo) mensuales, los cuales, calculados con la correspondiente indexación de los beneficios y demás incidencias laborales que según la ley y el Contrato Colectivo de Trabajo que ampara a todos los empleados de la institución hoy demandada le corresponden, deviene en un SALARIO INTEGRAL, estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 893.078,96) mensuales, por lo cual,[debería] pues entenderse que el SALARIO INTGRAL DIARIO, devengado por [su] patrocinada durante el tiempo que presto [si] servicios en la institución, esta [sic] estimado en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.: 29.769,30)”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Que, “[…] que desde la fecha de su jubilación hasta los actuales momentos, el órgano legislativo, no [había] hecho efectivas las erogaciones de los montos totales que por conceptos de PRESTACIONES SOCIALES les corresponden a [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que, “[e]n fecha Doce (12) del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), la para entonces cámara legislativa del ente hoy demandado, en sesión ordinaria, emitió una certificación de los documentos relativos a los cálculos de los montos que por dicho concepto, así como fideicomisos, Anticipos, e intereses sobre los mismos que le correspondían. No obstante, nunca se efectuó ningún pago asociado a dichos conceptos calculados. Incluso en la actualidad, no se [había] efectuado cancelación alguna de dichos concepto [sic], más que algunos adelantos de prestaciones, pero no la totalidad de las mismas; muy por el contrario, la actual cámara legislativa del parlamento anzoatiguense, ha pretendido echar por tierra las disposiciones establecidas en el […] Contrato Colectivo de Trabajo (C.C.T.C.L.P.C.G.E.A.) y ha recalculado los montos correspondientes a las ut supra referidas incidencias laborales únicamente de acuerdo a la Ley Orgánica Del [sic] Venezolana Vigente [sic]. Sin embargo, aún no se [había] logrado una cancelación efectiva de los conceptos reclamados y que por ley le corresponden a [su] patrocinada […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que “[…] [estimaba] el monto de la presente demanda, en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRESMIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 62.223.813,55) […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Que por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó se declara con lugar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del objeto del recurso de apelación
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” la querella interpuesta, por la ciudadana Shirley Teresita Castillo, representada judicialmente por el abogado Armando Orocopey, contra el Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui, y al efecto se observa, que:
La parte querellante, en el presente caso solicitó el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que desde el 31 de enero de 2001 –fecha en la cual la ciudadana Shirley Teresita Castillo fue jubilada - hasta la presente fecha, no se le había realizado pago alguno por ese concepto.
Con relación a ello, sostuvo el a quo “[…] El Estatuto de la Función Pública es el régimen legal aplicable a las relaciones de empleo entre los funcionarios y la administración pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que la interesada fue notificada del acto (artículo 94) sin embargo, aún siendo que la demandante era funcionario público, en obsequio del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe observarse el lapso mayor previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para cobro de prestaciones sociales, que es de un año, lapso este [sic] evidentemente excedido a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible […]”. [Corchetes de esta Corte].
Determinado lo anterior, y para resolver si el fallo dictado por el a quo resulta o no ajustado a derecho, esta Corte debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción al ser un requisito de admisibilidad y por tanto materia que interesa al orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que, se observa lo siguiente:
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).”.
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Precisado lo anterior, debe señalar esta Corte, que el juzgado a quo tomó como hecho generador la fecha que de la jubilación de la ciudadana recurrente, vale decir, el 31 de enero de 2001.
Sin embargo, constata este Tribunal Colegiado que de los recaudos consignados como documentos fundamentales de la querella, copia certificada constancia de recibo por concepto pago parcial de prestaciones sociales, de fecha 19 de junio de 2002 emitido por la Fundación Fondo de Pensiones Personal Jubilado C.L.E.A. y recibo del 25 de junio de 2002, por el mismo concepto. (Vid. Folios 22 y 23 del expediente judicial). Dichos documentos demuestran que la ciudadana Shirley Castillo el 19 de junio de 2002, recibió por concepto de prestaciones sociales un anticipo por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) hoy, Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), lo que significa que el hecho generador del presente recurso fue el día que recibió el prenombrado pago parcial, es decir, 19 de junio de 2002.
En virtud de lo anterior, se tiene entonces que el hecho que dio lugar a la querella se produjo el 19 de junio de 2002, -fecha en la que la ciudadana Shirley Castillo recibió el pago parcial de las prestaciones sociales-, por lo tanto es a partir de ésta fecha que debe computarse el lapso de caducidad. De igual forma, constata esta Corte que la presente querella fue interpuesta el 2 de octubre de 2006, momento en el cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que para la fecha en el que se produjo el hecho generador la norma aplicable era la prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa la cual establecía que habiendo transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, operaba la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad.
Así pues, de lo señalado ut supra esta Corte evidenció que habían transcurrido más de 4 años, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 6 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el día 7 de noviembre de 2006 por el abogado Armando Orocopey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHIRLEY TERESITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 3.955.784, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 6 de octubre de 2006, el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el 6 de octubre de 2006.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2006-002431
ASV/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental