EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000362
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 392-07 de fecha 2 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ODALYS NAVARRO KEY, titular de la cédula de identidad Nº 9.095.523, debidamente asistida por los abogados Rommel Andrés Romero García y Ludwig Albert Frederic Henao Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.573 y 117.910, respectivamente, contra la Resolución Nº 002186 de fecha 15 de agosto de 2005, y notificada a la recurrente el 8 de diciembre de 2005, emanada de la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, mediante la cual se le destituyó del cargo de Secretaria II adscrita a la Coordinación Regional de Enfermería de la Secretaría de Salud de la aludida Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Susana Sousanie, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.594, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, el día 7 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 18 de abril de 2007, la abogada Susana Sousanie, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de marzo de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 10 de mayo de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y; 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de abril de 2007. Que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007. Que desde el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 07, 09 y 10 de mayo de 2007”.
En fecha 22 de enero de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes intervinientes en el presente caso, como al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, se procedería a fijar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha.
En el mismo auto de fecha anterior, se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de los oficios de las notificaciones efectuadas al ciudadano Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key.
En fecha 27 de abril de 2009, la abogada Yoheisy Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.792, actuando en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó se realicen las notificaciones correspondientes a la Procuraduría General de la Repúbica. Asimismo, consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 12 de mayo de 2009, se fijó para el día 1 de julio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha.
En fecha 14 de julio de 2010, se revocó el auto dictado el día 12 de mayo de 2009, y se ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 27 de julio de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-01075 mediante la cual suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2010, vista la decisión anterior se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Por lo que, en esa misma oportunidad se libró la boleta y los respectivos oficios de notificación.
El 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular Para la Salud.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte manifestó su imposibilidad de notificación de la ciudadana Carmen Odalys Navarro, en virtud que se trasladó en reiteradas oportunidades a la dirección indicada en la boleta y no fue atendido por persona alguna.
El 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de octubre de 2012, vista la exposición del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta dirigida a la parte recurrente.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de diciembre de 2012.
Mediante auto del 20 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de mayo de 2013, visto que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2010 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El día 19 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-1208 mediante el cual decidió la nulidad parcial del acto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2007, se repuso la causa al estado que se libraran notificaciones para iniciar el procedimiento de segunda instancia y se solicitó el expediente disciplinario y administrativo de la recurrente.
En fecha 28 de junio de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, y a razón de la exposición del Alguacil de esta Corte de fecha 21 de octubre de 2010, mediante el cual manifestó la imposibilidad de practicar notificación dirigida a la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key, se acordó librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, igualmente al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Ministra del Poder Popular Para la Salud y al Procurador General de la República.
En la misma fecha, se libró notificación por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key y oficios Nros. CSCA-2013-006934, CSCA-2013-006935 y CSCA-2013-006936, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Ministra del Poder Popular Para la Salud y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 28 de junio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de oficio dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el día 26 de julio de 2013.
El 5 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia de oficio dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Salud, el cual fue recibido el día 1 del mismo mes y año.
En fecha 8 de agosto de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 18 de julio de 2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia de oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El día 31 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 7 de noviembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se observó que el día 11 de noviembre de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente por cuanto se encontraba vencido el lapso de contestación de la apelación, incurriendo en un error el mencionado auto, toda vez que lo conducente era realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, por lo tanto, se revocó el mencionado auto y se dejó sin efecto las notas de fecha 31 de octubre y 7 de noviembre de 2013, en consecuencia, se ordenó practicar el referido cómputo a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013) exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de octubre de 2013”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de marzo de 2006, los abogados Rommel Andrés Romero García y Ludwing Albert Frederic Henao, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 15 de marzo de 2006, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key “[…] ingres[ó] a prestar sus servicios como secretaria II adscrita en la Coordinación Regional de Enfermería de la Secretaria de Salud de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO, es el caso que a la prenombrada ciudadana se le inició un procedimiento sancionatorio de destitución en virtud de haber presuntamente faltado a sus labores conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral noveno (9) de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] dicho procedimiento de destitución se instauró con ocasión del presunto abandono del puesto de trabajo durante los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de Diciembre de 2003”. [Corchetes de esta Corte, negritas, mayúsculas y subrayado del original].
Manifestaron, que “[…] el procedimiento sancionatorio de destitución se inició en virtud de haber la prenombrada ciudadana haber faltado presuntamente durante los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de Diciembre de 2003, fechas estas en que se encontraba la ciudadana CARMEN ODALYS NAVARRO KEY de reposo postnatal, por haber nacido su segunda hija que lleva por nombre lizmar [sic] del carmen [sic] y a tales efectos consigna[ron] la partida de nacimiento, que evidencia el nacimiento el 28 de Noviembre de 2003 […] Igualmente al momento de notificar, el acto administrativo de destitución en fecha 8 de diciembre de 2005 había nacido el tercer hijo de la querellante, el cual lleva por nombre leomar [sic] Jesús […]” [Corchetes de esta Corte, negritas, mayúsculas y subrayado del original].
Sostuvieron, que “[…] la decisión tomada por la alcaldía [sic] metropolitana [sic], está inmotivado, ya que es evidente la prescripción de la presunta falta, falta que además nunca se configuró por estar la prenombrada ciudadana disfrutando de su periodo post-natal el 8 de Diciembre de 2005 le notificaron el acto administrativo de destitución, de un procedimiento que se inició por unas presuntas faltas al sitio de trabajo, en los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de Diciembre de 2003”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Indicaron, que “[…] observa[ron] una inconsistencia ya que la notificación del procedimiento ocurrió UN AÑO ONCE MESES Y OCHO DÍAS (1,11,8 DÍAS), cuando que lo que debió haber ocurrido es que se notificara el acto de destitución dentro de los ocho meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública tiempo suficiente para sustanciar un procedimiento de destitución. Y no mantenerlo abierto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Esgrimieron, que “[…] se ha violado el derecho de la maternidad en sus artículos 75 y 76 ya que para ese momento es que se instauró el irrito [sic] procedimiento administrativo de destitución se encontraba en estado de gravidez, por lo que la alcaldía [sic] Metropolitana no respetó el periodo postnatal, correspondiente al nacimiento de la segunda hija, que lleva el nombre de LIZMAR DEL CARMEN, y que para completar tampoco respetó, el periodo postnatal del nacimiento de su tercer Hijo que lleva por nombre LEOMAR JESÚS”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relataron, que “[…] la Administración, en el acto recurrido, incurrió tanto en un falso supuesto de hecho, al fundamentarse en un hecho que ocurrió de manera distinta a como fue apreciado; como en un falso supuesto de derecho, al basar su actuación en una norma que no resulta aplicable al caso decidido”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[…] la decisión ahora recurrida obvió absolutamente el procedimiento legalmente establecido para tomar decisiones en ella contenidas. Ya que no siguió a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Era necesario ‘proceder a la apertura de un procedimiento para verificar la configuración de la causal’ de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Concluyeron, solicitando que “[…] 1º. Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por los motivos siguientes: a. por estar viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de estar fundamentado en hechos falsos, y por falsa e indebida aplicación de los artículos correspondientes al procedimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […] b. por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] c. por resultar violatorio de los derechos constitucionales a la maternidad debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa […] 2º Que sea revocado en su totalidad el acto recurrido, una vez declarada la nulidad absoluta […] 3º Que se cancelen, todos los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación con todas las variaciones que pudiera percibir la querellante si no hubiera sido retirada del cargo de secretaria II y que no impliquen la prestación efectiva del servicio […] 4º Demand[ó] igualmente el pago de los intereses moratorios de la cantidad mencionada, de conformidad con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación, o incremento de la moneda, según los índices de inflación determinados también por el referido Banco Central de Venezuela, para lo cual solicit[ó] que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, ajustado al momento de la ejecución de la Sentencia definitivamente firme”. [Corchetes de esta Corte, negritas, mayúsculas y subrayado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ahora bien, se observa que la causa que dio origen a la presente controversia derivó del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Odalys Navarro contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en virtud de la destitución que había sido objeto, sin embargo, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2007 declaró parcialmente con lugar el mencionado recurso, por consiguiente la Alcaldía querellada apeló a la referida sentencia el día 26 de febrero de 2007, siendo fundamentada la apelación en fecha 18 de abril de 2007.
No obstante, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a través de oficio de fecha 27 de abril de 2009 dirigido a esta Corte, señaló que en virtud del Decreto Presidencial Nº 6.201 de fecha 1 de julio de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del día 18 de julio de 2008, dispuso la transferencia del recurso humano adscrito a la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo tanto la Alcaldía querellada dejó constancia a través del mencionado oficio de su falta de legitimidad pasiva para intervenir en el presente recurso, tal como se desprende del folio ochenta y cinco (85) del presente expediente.
En este sentido, es importante destacar que si bien la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas interpuso la fundamentación de la apelación en fecha 18 de abril de 2007 contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key, se evidencia que la mencionada Alcaldía perdió sobrevenidamente la legitimidad pasiva para intervenir en el mencionado recurso de apelación en virtud del Decreto Presidencial Nº 6.201 de fecha 1 de julio de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del día 18 de julio de 2008, el cual dispuso la transferencia del recurso humano adscrito a la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En atención a lo anterior, por decisión de esta Corte Nº 2013-1208 de fecha 19 de junio de 2013 se notificó al Ministerio de Poder Popular para la Salud y a la Procuraduría General de la República, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentaran la apelación, todo ello a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, no se evidencia de autos que el aludido Ente fundamentará dicha apelación en el lapso establecido.
Así pues, el Ministerio de Poder Popular para la Salud es el legitimado pasivo en la presente causa al haber asumido la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo tanto, el referido Ministerio era el órgano llamado a fundamentar el recurso de apelación, o en su defecto la Procuraduría General de la República. No obstante, a pesar de que esta Alzada le notificó al Ministerio de Poder Popular para la Salud y a la Procuraduría General de la República a través de sentencia de esta Corte Nº 2013-1208 de fecha 19 de junio de 2013, para que ejercieran el recurso de apelación, ninguno de los dos fundamentó la apelación.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte]
Ello así, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, contempla precisamente una carga al apelante -quien debe impulsar procesalmente la causa incoada, siendo el principal interesado en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida-.
Por lo tanto, al no fundamentar ante el Tribunal de Alzada el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el mismo se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso ejercido.
Asimismo, mediante decisión Nº 2013-1208 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2013, se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, en el entendido que una vez contara en autos la última de las notificaciones se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta forma, se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2013 una vez que se encontraban notificadas las partes de la decisión Nº 2013-1208 dictada por este Órgano Colegiado en fecha 19 de junio de 2013, la Secretaría ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “[…] desde el día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013) exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de octubre de 2013 […]”, evidenciándose que la parte apelante dentro del lapso establecido en la Ley Procesal especial que rige en el caso de marras, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante, visto que el fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital condenó a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud por haber asumido recurso humano adscrito a la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key, debidamente asistida por los abogados Rommel Andrés Romero García y Ludwing Albert Frederic Henao, antes identificados, resultando contrarios a la República, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa a revisar, sólo aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de febrero de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribió a: i) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 002186 de fecha 15 de agosto de 2013, el cual decidió la destitución de la ciudadana recurrente ii) la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria II o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración; y iii) el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 8 de diciembre de 2005 hasta el día de su efectiva reincorporación.
Ello así, esta Corte pasa a conocer la siguiente consulta, por los aspectos antes mencionados, en el siguiente orden y términos.
En primer lugar, este Órgano debe señalar que en virtud del Decreto Presidencial Nº 6.201 de fecha 1 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del día 18 de julio de 2008, se dispuso la transferencia del recurso humano adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Ministerio Poder Popular para la Salud.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en razón de la transferencia de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Salud, es este último Ministerio es quien debe considerarse como órgano querellado en la presente causa, al cual se le garantizó su derecho al debido proceso al ser instado a que esgrimiera sus defensas. Así se declara.
Ahora bien, de las denuncias realizadas por la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key en su escrito recursivo se aprecia que la misma solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002186 emanada de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (ahora adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Salud), así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su respectiva reincorporación al cargo de Secretaria II.
En este sentido el Juzgado a quo en decisión de fecha 7 de febrero de 2007 señaló que “[…] no fue consignado en autos el expediente disciplinario que previo a la destitución debió sustanciársele a la actora, solicitado por [ese] Juzgado mediante Oficio Nº 442-06 de fecha 17 de marzo de 2006 al Procurador Metropolitano de Caracas, y notificado así al Alcalde Metropolitano, lo cual comporta una negligencia de la Alcaldía querellada que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto destitutorio que han sido objetado por la parte querellante. Por lo demás la resistencia de aportar a los autos el expediente disciplinario que se le instruyó a la actora, hace presumir que la indefensión que ésta denuncia se tenga como cierta. En suma la omisión de no haber consignado el expediente administrativo de la querellante no obstante haber sido requerido, obliga a este Órgano Jurisdiccional a estimar procedente el vicio de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alegado por la parte querellante […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “Por lo que se refiere a los sueldos dejados de percibir que reclama la parte actora desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, el Tribunal los estima procedente desde el 8 de diciembre de 2005, fecha en que la actora señala fue notificada del acto de destitución, hasta el día en que haga efectiva la reincorporación, salvo el lapso transcurrido desde el día 17 de marzo de 2006 día en que se admitió la querella y se le solicitará las copias a la actora, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha ésta en que consignaron las copias para compulsar, lapso éste de siete (7) meses y trece (13) días que deberán serle descontados a la querellante de los sueldos que se ordenen pagar, por haber estado paralizado el juicio por una culpa que le era imputable a la misma […]” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, el día 19 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-1208 mediante el cual se libró notificaciones al Procurador General de República, al Ministerio de Poder Popular para la Salud y a la Alcaldía Metropolitana de Caracas para iniciar el procedimiento de segunda instancia y se solicitó el expediente disciplinario y administrativo de la recurrente a los fines de comprobar la culpabilidad de la recurrente referente a la causal abandono de trabajo estipulada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, en fechas 30 de julio, 5 de agosto y 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de oficio dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Ministro del Poder Popular para la Salud y al Procurador General de la República, respectivamente, las cuales fueron recibidas los días 26 de julio, el 1 de agosto y el 16 de septiembre de 2013, respectivamente.
Ello así, se observa que efectivamente el expediente disciplinario de la parte recurrente no fue consignado ni al Juzgador de Primera Instancia ni a esta Corte, a pesar de haber sido solicitado por la misma tal como se evidencia de la sentencia Nº 2013-1208 de fecha 19 de junio de 2013, en el cual se repuso la causa al estado de que se libraran notificaciones a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, al Ministerio de Poder Popular para la Salud y a la Procuraduría General de la República para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia y se solicitó el expediente administrativo y el disciplinario de la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key, no obstante, no fueron consignados.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que sin el expediente disciplinario y administrativo de la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key no se puede comprobar si incurrió en la causal de abandono del trabajo contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual le fue imputada por presuntamente ausentarse del puesto de trabajo durante los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de octubre de 2003.
De igual manera, motivado a la ausencia del expediente disciplinario, no se verificó del expediente judicial ningún elemento probatorio que demuestre que la recurrente incurrió en la causal de abandono de trabajo estipulada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública imputada a la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key, por lo cual, se presume que el acto administrativo de destitución es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, se observa que la Administración Pública manifestó desinterés al no consignar los respectivos expedientes administrativos y disciplinarios de la recurrente, teniendo como consecuencia la imposibilidad de que esta Corte verificara la causal de destitución imputada a la querellante, por consiguiente, se estima procedente la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002186 que resolvió la destitución de la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key por prescindir totalmente del procedimiento disciplinario estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, por no haberse demostrado la existencia de un procedimiento disciplinario de destitución contra la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key, esta Corte coincide con el Juzgado a quo al declarar procedente el pago de los salarios dejados de percibir de la recurrente desde el día 8 de diciembre hasta de 2005, fecha en que la querellante señaló fue notificada del acto de destitución hasta el día de su efectiva reincorporación, salvo el lapso transcurrido desde el 17 de marzo de 2006, día en que se admitió la querella y se le solicitara a la recurrente las copias certificadas hasta el 30 de octubre de 2006 fecha en que fueron consignadas las copias para compulsar, lapso este de siete (7) meses y trece (13) días que deberán serle descontados a la querellante de los sueldos que se ordene pagar, por haber estado paralizado el juicio por una culpa que le era imputable a la misma, tal como lo sostuvo el Juez a-quo. Así se decide.
Decidido lo anterior, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key según lo establecido en la motiva de esta sentencia.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Confirma en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 26 de febrero de 2007, por la abogada Susana Sousanie, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.594, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 7 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ODALYS NAVARRO KEY, titular de la cédula de identidad Nº 9.095.523, debidamente asistida por los abogados Rommel Andrés Romero García y Ludwig Albert Frederic Henao Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.573 y 117.910, respectivamente, contra la Resolución Nº 002186 de fecha 15 de agosto de 2005, y notificada a la recurrente el 8 de diciembre de 2005, emanada de la “Alcaldía Del Distrito Metropolitano De Caracas”, que en razón de la transferencia, en virtud del Decreto Presidencial Nº 6.201 de fecha 1 de julio de 2008 le corresponde al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto ut supra mencionado, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos ( 2 ) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2007-000362
ASV/27

En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.