EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000254
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0110 de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Humberto Gamboa León, Dayanna Ávila Gorrín y Mitzaida Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.806,118.566 y 87.272, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, tomo 49-A, contra la Providencia Administrativa Nº 1705-06 de fecha 30 de mayo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2007, por la abogada Dayaly Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.470, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 29 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Lorena Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de ese mismo mes y año.
El 10 de abril de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, para el día 1º de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración del acto de informes en forma oral, y se declaró desierto el mismo.
El 2 de octubre de 2008, fijada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, sin que las partes asistieran, se dijo “Vistos”.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2008, se dictó sentencia Nº 2008-01931, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de noviembre de 2008, vista la precedente decisión, se ordenó notificar a las partes, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-11545, CSCA-2008-11546, CSCA-2008-11547 y la boleta respectiva.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de las notificaciones practicadas a la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., y al Fiscal General de la República, las cuales fueron recibidas el 10 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, recibida el 11 de febrero de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 10 del mismo mes y año.
El 13 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano Julio Miguel Ugas, en su condición de tercero interesado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de este Órgano Colegiado, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Julio Miguel Ugas, por ser un sector de alto riesgo.
En fecha 3 de mayo de 2010, se dejó constancia que se fijó por cartelera boleta dirigida al ciudadano Julio Miguel Ugas, la cual fue retirada el 26 del mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándose los lapsos del Ley para su reanudación. Igualmente, se ordenó notificar a las partes en virtud del presente auto. En esa misma oportunidad, se libraron boletas por cartelera dirigida al ciudadano Julio Miguel Ugas y de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2013-001970 y CSCA-2013-001971, dirigidos al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada el 19 de marzo del mismo año.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., la cual fue recibida el 12 del mismo mes y año.
En fecha 22 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, recibida el 22 del mismo mes y año.
En fecha 29 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada el 2 del mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 27 de mayo del mismo año.
En fecha 30 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 19 de marzo del mismo año, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió de la abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 25 del mismo mes y año.
En fecha 26 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de diciembre de 2006, los abogados Humberto Gamboa León, Dayanna Ávila Gorrín y Mitzaida Carvajal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha siete (07) de Marzo de 2006, el señor JULIO MIGUEL UGAS, […] solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, su reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud que alego haber sido despedido en fecha 24 de Febrero de 2006 del cargo que venía desempeñando como Agente de Seguridad en su decir desde el día 03 de Marzo de 1999, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES [sic] CON VEINTICINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 487.000,25) en la Empresa ITALCAMBIO C A, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Número 3.957, de fecha 26 de Septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.280. Admitida dicha solicitud por auto de fecha 08 de Marzo de 2006, en el mismo se ordenó citar al Representante Legal de la empresa demandada, para que compare[ciera] al Segundo Día Hábil siguiente a su citación, a fin de que diese contestación a la solicitud incoada en su contra.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujeron que “[e]l día 25 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de contestación, compareció [su] representada, sin comparecer el reclamante. En la misma rechaza[ron] y nega[ron] que [su] representada haya despedido justificada o injustificadamente en fecha 24 de Febrero de 2006, puesto que en fecha 03 de Enero de 2006, el Sr. JULIO MIGUEL UGAS, presentó su renuncia expresa al cargo que venía desempeñando. Así mismo [sic] nega[ron] y rechaza[ron] que la accionada tuviese que reenganchar al mencionado ciudadano, a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, ello por cuanto el señor JULIO MIGUEL UGAS, presentó su renuncia, […] y la cual [opusieron] al ciudadano en cuestión en su contenido y firma. Igualmente en esta fecha, se intentó consignar, junto con el escrito de contestación, como anexo, original de carta de renuncia de fecha tres (03) de Enero de 2006, sin embargo, la funcionaria no permitió que consignara[n] la misma. En vista de la situación antes descrita, procedi[eron] […] a dejar constancia por escrito, de que en la oportunidad de la contestación, no [les] permitieron anexar al escrito la Carta de Renuncia firmada por el Señor en cuestión.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[…] La Inspectoría del Trabajo, en [su] opinión, violó el Derecho Constitucional a la Defensa y Debido proceso de [su] representada, por varias razones: la primera, al no permitir[les] anexar la carta de renuncia del Sr. JULIO MIGUEL UGAS, al escrito de contestación, la segunda al no proporcionar[le] el expediente durante los días siguientes al acto de contestación, y la tercera, al abrir lapso probatorio el mismo día de la contestación, trayendo como consecuencia la indefensión.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresaron que “[…] el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece explícitamente que si el Patrono no promueve pruebas en el lapso correspondiente para ello, se presume que ha admitido los hechos, lo que estipula dicho artículo es que si en el acto de contestación los hechos son reconocidos por el Patrono, se verifica como cierto, el despido, el Traslado o la desmejora del trabajador. En este orden de ideas [su] representada contestó al interrogatorio contradictoriamente y no afirmó, ni reconoció los afirmaciones hechas por el trabajador en su solicitud, toda vez que teníamos y [tienen] en [sus] manos, original de Carta de Renuncia, firmada por el Sr. JULIO MIGUEL UGAS, de fecha tres (03) de Enero de 2006. Es por ello que considera[ron] que la Providencia Administrativa impugnada en esta oportunidad, incurrió en falsa aplicación del Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual acarrea el vicio de Falso Supuesto.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[…] la falta de adecuación de los actos administrativos dictados con el supuesto de hecho, implica una mala apreciación por parte del funcionario y vicia los actos administrativos de nulidad absoluta, en razón de que hace que los actos administrativos dictados por este carezcan de validez, al constatarse un vicio de FALSO SUPUESTO, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por ello al abrigo de las razones que reseña[ron], solicita[ron] con todo respecto se anul[ara] totalmente el acto administrativo de carácter laboral, que […] impugna[ron].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos “[e]n virtud del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 588 Parágrafo Primero, y al amparo de las graves denuncias y razones de ilegalidad e inconstitucionalidad que irremediablemente conllevarán a la nulidad solicitada, […] solicita[ron] […] [se] decret[ara] medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1705-06 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, hasta tanto haya una sentencia definitiva en este Recurso de Nulidad absoluta, por cuanto la Resolución impugnada menoscaba derechos elementales de la recurrente y sus ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]l presente recurso se fundamenta en razones de ilegalidad, en violación de normas de orden público, de orden legal y de rango constitucional, que admiculadas a los hechos narrados y denunciados, abonan el humo del buen derecho, lo que refleja la presunción de buen derecho que asiste a [su] representada, conocido como fumus bonis iures [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[p]or otro lado si eventualmente se obligase a la recurrente a reenganchar y pagarle los salarios caídos solo con bases en una Providencia recurrible, se le conculca el principio constitucional del derecho a la defensa y su derecho a solo ser obligado mediante sentencia firme y ejecutoria, en resumen, exponiéndola a sufrir un perjuicio en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Y lo cierto es, que la administración laboral ya ordenó la ejecución inmediata del acto recurrido, todo lo cual abona la existencia a [su] favor del perículum in mora.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]or otro lado, la sentencia administrativa no es ejecutable o exigible ípso iure. Esto, y la ejecución anticipada forzosa expone a la recurrente a sufrir graves perjuicios, lo cual abona la existencia a [su] favor del periculum in damni, o peligro del daño.” [Corchetes de esta Corte].
Finamente solicitaron “[…] la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo de fecha 30 de Mayo de 2.006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, suscrito por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, HERBERT ORTIZ, contentivo de la Providencia Administrativa No. 1705/06 que orden[ó] el Reenganche y Pago de Salarios Caldos del ciudadano JULIO MIGUEL UGAS […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2013, la abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, exponiendo los mismos argumentos que en el libelo y agregando lo siguiente:
Indicó que el Tribunal de Instancia “[…] no tomo [sic] en cuenta la solicitud realizada por la recurrente mediante diligencia de fecha 16 de Octubre del 2007, en cuanto a que se pronunciara que no había materia sobre la cual decidir en el presente caso, en virtud de que ya se le habían cancelado al trabajador sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de los respaldos consignados con la diligencia in comento; en tal sentido, [ese] Juzgado considero [sic] que por no haber desistimiento expreso de parte recurrente y en consecuencia la efectiva verificación de la falta de interés en el presente recurso, le estaba vedado al mismo declarar que no hay materia sobre la cual decidir, pero es el caso que en fecha 26 de Julio [sic] del 2007, se realiz[ó] mediante ejecución forzosa, el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Julio Miguel Ugas.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] el argumento esgrimido por [ese] juzgado en el sentido de que la recurrente no desistió del presente recurso, no es justo, ni está ajustado a derecho y a los principios de celeridad y economía procesal , y, en [su] opinión, se está haciendo una interpretación errada de [su] alegato ya que, de haber tenido la recurrente conocimiento de la ejecución voluntaria del proceso que condena a pagar a la empresa las prestaciones sociales al ciudadano JULIO MIGUEL UGAS, se hubiese, realizado otro tipo de pedimento, pero como todo fue de manera inesperada, y el estado de la causa ya se encontraba en [fase] de sentencia, lo que trato [sic] de hacer la recurrente fue, aportarle al tribunal elementos mediante los cuales pudiese comprobar el pago efectivo de los conceptos laborales reclamados, ya que al solicitar el trabajador el pago de sus prestaciones sociales se entiende que esta [sic] renunciando al Reenganche.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Expresó que, es reiterado el criterio sostenido por el máximo Tribunal, el cual aduce que no es posible demandar el reenganche habiendo recibido el pago de las prestaciones correspondientes, pues, las acciones por estabilidad laboral y las relativas al cobro de prestaciones sociales, aun siendo complementarias son diferentes.
Finalmente solicitó, se homologara los pagos realizados por la recurrente, al ciudadano Julio Miguel Ugas por concepto de prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 25 numeral 3, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2006, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional, caso: Belkis López de Ferrer, se mantuvo el referido criterio.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 10 de diciembre de 2007, por la abogada Dayaly Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., contra la decisión proferida en fecha 29 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante la referida decisión, el Juez a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto por los abogados Humberto Gamboa León, Dayanna Ávila Gorrín y Mitzaida Carvajal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa recurrente, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, ya que no se evidenció que la Administración de Trabajo haya incurrido en los vicios denunciados por la actora, sino todo lo contrario aplicó las normas procedentes y aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la representación judicial del recurrente en su escrito de apelación señaló entre otras cosas: a) que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta la solicitud realizada en fecha 16 de octubre de 2007, en cuanto a que no había materia sobre la cual pronunciarse, debido al pago de las prestaciones sociales al ciudadano Julio Miguel Ugas; b) que la decisión que dictó el A quo, no es justa, no está ajustada a derecho y a los principios de celeridad y economía procesal, habiendo una interpretación errada de sus alegatos; y c) adujo que no es posible demandar el reenganche habiendo recibido el pago de las prestaciones correspondientes.
Establecido lo anterior, antes de pasar esta Alzada a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto, debe realizar las siguientes disquisiciones, a saber:
- Del folio veintidós (22) del expediente judicial, corre inserta planilla emanada del Ministerio del Trabajo de la Procuradurías de Trabajadores, de fecha 7 de marzo de 2006, mediante la cual el ciudadano Julio Miguel Ugas, alegó fue despedido no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, indicando que trabajó hasta el 24 de febrero de 2006, como Agente de Seguridad.
- Del folio veintiocho (28) del expediente administrativo, riela acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante la cual tuvo lugar el acto de contestación por parte de la empresa recurrida (ahora recurrente), alegando que el ciudadano Julio Miguel Ugas, prestó servicios hasta el 3 de enero de 2006, fecha en la cual presentó renuncia, no siendo despedido.
- Del folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, consta escrito de contestación de la empresa ITALCAMBIO, C.A., mediante el cual se desprende de sus dichos la negación de que haya sido despedido el ciudadano Julio Miguel Ugas, “[…] toda vez que el mismo trabajó hasta el día tres (3) de enero de 2006, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo de Agente de Seguridad […]”.
De igual forma, en fecha 30 de mayo de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Julio Miguel Ugas, con el pago de los salarios caídos desde el 24 de febrero de 2006, fecha en la cual ocurrió el supuesto despido, hasta su definitiva reincorporación. (Ver folios 35 al 39).
En ese sentido, vistas las precedentes documentales, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
- De las disconformidades señaladas.
Sobre este punto, la parte actora indicó en primer lugar que el Juzgador de Instancia, no tomó en cuenta la solicitud realizada en fecha 16 de octubre de 2007, ya que el recurrente consideró que el precitado Juzgado no tenía materia sobre la cual decidir, en virtud del pago de las prestaciones sociales al ciudadano Julio Miguel Ugas, agregando como parte de sus disconformidades, que “no es posible demandar reenganche habiendo recibido el pago de las prestaciones correspondientes”, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, hay que indicar que de la precedente diligencia el Tribunal A quo expresó que:
“Ahora bien, señalado lo anterior observa [ese] Tribunal, que tal como lo aducen tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, la aceptación, cobro o incluso petición de pago de prestaciones sociales implican la aceptación por parte del trabajador (regido por la Ley Orgánica del Trabajo) de la ruptura de la relación laboral y en tal sentido, su pago libera al patrono de la continuación de la relación.
Sin embargo, al no existir un desistimiento expreso por parte del recurrente, y en consecuencia la efectiva verificación de la falta de interés en el presente recurso, subsiste la solicitud de revisión de la legalidad del acto administrativo en cuestión, por lo que le está vedado a [ese] Tribunal declarar que no hay materia sobre la cual decidir. Mas [sic] aún, cuando el objeto del recurso (nulidad de un acto dictado por la administración por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad) es absolutamente distinto a la exigencia del pago de prestaciones de tal forma que la aceptación del pago de prestaciones sociales después de dictado el acto administrativo pudiera tener incidencia en cuanto al cumplimiento de la providencia administrativa, lo que no afecta su validez o legalidad, por lo que [ese] Juzgado niega lo solicitado en la diligencia antes mencionada. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].

A tal efecto, en primer lugar hay que indicar que contrariamente a como lo sostiene la parte actora en su fundamentación de la apelación, el Tribunal recurrido si se pronunció sobre la diligencia presentada en esa Instancia, de conformidad a lo precedentemente citado, en ese sentido, a los fines de adentrar en el tema, se deben observar primeramente los siguientes puntos, tales como:
El derecho a la inamovilidad del trabajo establece la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole a éste último la obligación de hacer del conocimiento a la autoridad competente, la causa del despido, traslado o desmejora, para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 de la Ley del Trabajo, del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, se le autorice al empleador a realizar ese acto constitutivo de despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, pues se requiere como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1020 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela).
Por lo tanto, los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nº 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.
Pero es el caso, que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, insistió en que no es posible demandar el reenganche habiendo recibido el pago de las prestaciones correspondientes, pues es claro lo sostenido en decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde las acciones por estabilidad laboral y las relativas al cobro de prestaciones sociales, aun siendo complementarias son diferentes.
Sobre lo anterior, esta Corte estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la estabilidad como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro).
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial” [Vid. sentencia Nº 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal].
Visto lo anterior, debe precisar esta Corte si el actor se encontraba investido de estabilidad o inamovilidad en la oportunidad en que adujo ser despedido, para lo cual se observa:
Sobre el precedente aspecto, resulta importante traer a colación el Decreto Presidencial Nº 3.957, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005, mediante el cual se prorrogó desde el 1de octubre del año 2005 hasta el 31 de marzo del año 2006, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regido por la Ley Orgánica del Trabajo, y decretó:
“Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1º) de octubre del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 3.546, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154, del día veintinueve (29) del mismo mes y año.
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.
[...Omissis...]
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

Del precedente transcrito, se desprende que la misma tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, es que el Decreto iba dirigido a los trabajadores de empresas públicas y privadas, y el segundo, es visto como una excepción a aquellos trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00).
Asimismo, el Decreto in commento estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.
De conformidad al Decreto Presidencial que se ha venido desarrollando, y a los fines de comprobar si el mismo era aplicable al caso bajo análisis, es importante hacer las siguientes distinciones, a saber:
1- De las actas que conforman el expediente judicial, se deprende que el ciudadano Julio Miguel Ugas prestaba servicios para la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., desde el 3 de maro de 1999, con el cargo de Agente de Seguridad, devengando un salario mensual de cuatrocientos ochenta y siete mil bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 487.000,25).
2- Por otra parte, se evidencia del folio veintidós (22) del expediente judicial, planilla emanada del Ministerio del Trabajo de la Procuradurías de Trabajadores, de fecha 7 de marzo de 2006, mediante la cual el ciudadano Julio Miguel Ugas, alegó fue despedido en fecha 24 de febrero de 2006, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, indicando que trabajó hasta el 24 de febrero de 2006.

En tal sentido, visto lo anterior, el precitado Decreto de inamovilidad laboral especial i) se prorrogó de manera ininterrumpida en el tiempo en que el ciudadano Julio Miguel Ugas prestaba servicios para la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., y ii) el cargo desempeñado por el aludido ciudadano no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, y tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y que tenía más de tres (3) meses en el desempeño de su cargo, por tanto, se estima que el actor se encontraba amparado por inamovilidad laboral.
Así pues, siendo ello así, y visto que el ciudadano Julio Miguel Ugas se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado ut supra, la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A, antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
A pesar de ello, la parte actora indicó que “no es posible demandar reenganche habiendo recibido el pago de las prestaciones correspondientes”, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Es evidente entonces, que el recurrente al no haber actuado de la manera en que se ha venido explicando, la referida sociedad mercantil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada, por el hecho de el ciudadano Julio Miguel Ugas haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional. [Vid. sentencia Nº 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal].
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al verificar que el Juzgado de Instancia, no se dejó de pronunciar sobre lo aducido en primera instancia por el actor, y explicados como han sido los criterios referidos a la estabilidad y la inamovilidad especial, esta Corte debe desechar los alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de fundamentación. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, por lo tanto, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Humberto Gamboa León, Dayanna Ávila Gorrín y Mitzaida Carvajal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1705-06 de fecha 30 de mayo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIAVANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-000254
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.