EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001020
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2606 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió cuaderno de medidas contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Carlos Alfonzo Vivi Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00435-09, de fecha 21 de agosto de 2009, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2010, por el ciudadano Carlos Manuel Canelón, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.093, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Luis Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.040, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual ratificó la suspensión de efectos del acto administrativo, y declaró la improcedencia de la oposición formulada.
En fecha 20 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas testimoniales en el lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 7 de abril de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de octubre de 2010, exclusive, hasta el día 10 de noviembre de 2010, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 31 de octubre de 2010; y 1º, 02, 03, 04, 08, 09 y 10 de noviembre de 2010 […]”.
En fecha 15 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2011-0807, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por el 20 de octubre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República de la precedente sentencia, librando a tal efecto los oficios Nros. CSCA-2011-003665, CSCA-2011-003666, CSCA-2011-003667 y CSCA-2011-003668.
En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República el 15 del mismo mes y año.
En fecha 29 de junio de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada el 2 del mismo mes y año, para notificar al ciudadano Carlos Manuel Canelon, de la decisión de fecha 24 de mayo de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, realizada el 22 de junio del mismo año.
En fecha 21 de julio de 2011, se retiró boleta por cartelera librada al ciudadano Carlos Manuel Canelon, el 29 de junio del mismo año.
El 10 de noviembre de 2011, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oficio N° 2910-5908 del 7 de octubre de 2011, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos la precedente comisión, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 16 de enero de 2012, se evidenció que no constaba en autos la notificación de la parte recurrente, en virtud de la decisión dictada por esta Corte el 24 de mayo de 2011, en consecuencia, se acordó notificarla de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró Boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela S.A. y Oficio Nº CSCA-2012-000078, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 5 de junio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se observó que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 24de mayo de 2011, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes indicándoles que transcurridos como sean los lapsos otorgados, se fijaría por auto expreso y separado el lapso para la fundamentación de la apelación de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 1 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, las boletas de notificación libradas el 5 de junio del mismo año, para notificar al ciudadano Jhohnny Andrés Ivanyi Tosta y a la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela S.A., las cuales fueron retiradas el 18 de julio del mismo año.
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, realizada el 15 del mismo mes y año.
El 31 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Oficio Nº 7940, de fecha 18 de julio de 2013, anexo al cual remitieron resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2013.
En fecha 1 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos la precedente comisión, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 15 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 5 de junio del mismo año, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el 15 de octubre del mismo año y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “[…] desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, y 31 de octubre y los días 4 y 5 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2013.” En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2010, por el abogado Carlos Alfonzo Vivi Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que, se inicio el procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios caídos contra su representada, por parte del ciudadano Carlos Manuel Canelón Seijas, en fecha 02 de Abril de 2009.
Esgrimió que, el ciudadano Carlos Manuel Canelón Seijas, afirmó iniciar su relación de trabajo en fecha 16 de Septiembre de 2008, ocupando un supuesto cargo de Operador.
Indicó que, que el ciudadano Carlos Manuel Canelón Seijas, reconoció que se le notificó de la terminación de su contrato de trabajo, en fecha 31 de Marzo de 2009.
Agregó que, el ciudadano Carlos Manuel Canelón Seijas, alegó haber sido despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009.
Que, en fecha 1 de Junio de 2009, su representada, dio respuesta al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, negando y desconociendo la inamovilidad alegada por el ciudadano Carlos Manuel Canelón Seijas, y alegó que dicho ciudadano no había sido despedido, sino que la relación de trabajo había sido convenida en un contrato de trabajo por tiempo determinado y que el mismo había finalizado por vencimiento del término.
Expresó que, el ciudadano Carlos Manuel Canelón Seijas, promovió Pruebas en su debida oportunidad, y que éstas sólo demostraron la existencia de la relación de trabajo que estuvo vigente hasta el 16 de Marzo de 2009, esto debido a que su contrato de trabajo por tiempo determinado concluyó el 16 de Marzo de 2009, hecho que debió ser apreciado por la Inspectoría del Trabajo para desechar no solo la solicitud, sino las declaraciones de los testigos promovidos por el solicitante.
Que igualmente, su representada promovió pruebas en su oportunidad y que las mismas no fueron impugnadas por el ciudadano Carlos Manuel Canelón Seijas y que tampoco fueron apreciadas por la Inspectoría del trabajo.
Adujo que, con las pruebas promovidas por su representada, quedó fehacientemente demostrado que antes de iniciar la relación de trabajo entre el ciudadano Carlos Manuel Canelón Seijas y Schlumberger de Venezuela, se puso de manifiesto la voluntad inequívoca de ambas partes, de vincularse bajo la figura de un trabajo por tiempo determinado, tal como se establece en los artículos 72, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del trabajo y que igualmente dicho contrato establecía las condiciones de trabajo existentes entre las partes, tal como lo dispone el artículo 74 ejusdem.
Alegó que, de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no analizó verdadera naturaleza del servicio, sino que se limitó a desechar la validez del contrato de trabajo sobre la falsa premisa de derecho de que la Ley laboral en su artículo 77 exigía que se incluyera en las cláusulas del contrato una explicación sobre la naturaleza del servicio.
Consideró que, la Providencia Administrativa impugnada es nula por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y al decidir sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, al no haber valorado todos los argumentos y pruebas aportados por esta, en el procedimiento administrativo.
Finalmente, adujó que por los hechos antes descritos y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es que solicitó la Suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Carlos Manuel Canelón, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Luis Zamora, fundamentó ante el Juzgado Superior recurrido la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso que “[…] Visto [sic] el auto emanado de[l] [Tribunal Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental] de Fecha [sic] 20/07/2010 proced[ieron] en este a apelar de ese auto en virtud de que con el mismo [les] viola el derecho al debido proceso consagrado en el articulo [sic] Nº 49 Ordinal 3 de la Constitución De [sic] La [sic] República Bolivariana De [sic] Venezuela donde [los] deja en estado de indefensión ya que la juzgadora sigue apegada a unos criterios erróneos en derecho y […] se circunscribió a lo consagrado en el Articulo [sic] Nº 12 del C.P.C. no investigo [sic] lo suficiente ya que [fue] reenganchado el día 16/09/2009 y han transcurrido (08) [sic] mese [sic] desde que ocurrió [su] reenganche y en ningún momento se [le] está pretendiendo reenganchar[lo] ya la providencia como bien puede […] observar[se] tiene (08) [sic] mese [sic] de reenganchado a de mas [sic] con relación al Primero, [sic] punto no cabe la suspensión por el hecho del pago de los salarios ya que no existe en la actualidad dicho pago; ya los recib[ió].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 25 numeral 3, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 1 de marzo de 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vigente del día 22 de junio de 2010, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: “Corporación Bamundi, C.A.,” la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional, caso: “Belkis López de Ferrer”, se mantuvo el referido criterio.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 22 de julio de 2010, por el ciudadano Carlos Manuel Canelón, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Luis Zamora, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual ratificó la suspensión de efectos del acto administrativo, y declaró la improcedencia de la oposición formulada.
En ese aspecto, este Órgano Jurisdiccional debe hacer las siguientes precisiones, a saber:
- De la improcedencia del desistimiento:
En el presente caso, se tiene que el ciudadano Carlos Manuel Canelón, antes identificado, en fecha 22 de julio de 2010, compareció ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con ocasión a la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el aludido Juzgado el día 20 del mismo mes y año.
Así pues, en fecha 6 de noviembre de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “[…] desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, y 31 de octubre y los días 4 y 5 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2013.”
Tal como se observa, transcurridos los lapsos, no se observa que el apelante haya traído ante esta Instancia, su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, sin embargo, no deja de observar este Órgano Colegiado que el ciudadano Carlos Manuel Canelón, ante el Juzgado de Instancia apeló de la sentencia proferida por el A quo, aduciendo sus razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
De lo anterior, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó:
“[…] que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
[…Omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…Omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…Omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión […] [Negrillas y destacados de esta Corte].
De lo antes transcrito, se colige que al declararse el desistimiento por la presentación del escrito de fundamentación a la apelación de manera anticipada, se estaría violentando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias Números 2007-1275 y 2010-158 de fechas 16 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y Orlando José Méndez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) respectivamente, entre otras, razón por la cual se tiene que la fundamentación de la apelación presentada en la apelación interpuesta por ciudadano Carlos Manuel Canelón, ante el Juzgado de Instancia resulta a todas luces VÁLIDA por anticipada. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que en la decisión objeto de apelación, el Juzgado A quo, ratificó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y declaró la improcedencia de la oposición formulada, con base a lo siguiente:
“Al efecto, en muchas ocasiones ha considerado [ese] Tribunal, que la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo y una posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo, podría causar daño de difícil reparación al recurrente, pero que sin embrago la no reincorporación del trabajador a la empresa mientras dure el juicio y una posterior confirmación del acto, traería como consecuencia el resarcimiento del tiempo que el trabajador estuvo sin incorporarse a la empresa, por lo que considera, que en base al alegato del recurrente y a los daños que se pueda infringir y que puedan resultar irreparables por la definitiva, [ese] Tribunal considera procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y así lo decide.
[...Omissis...]
Ahora bien, [ese] Tribunal, sin prejuzgar o sin que se considere un adelanto de pronunciamiento sobre el mérito del asunto, observa que la parte solicitante pretende se analicen los alegatos expuestos a los efectos de su recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a la presunta violación a derechos constitucionales en el procedimiento administrativo, lo cual vaciaría de fondo al recurso principal.
Por otra parte, al analizar los requisitos que deben desprenderse de autos a los fines de otorgar la medida cautelar, observa que la parte actora indicó lo referente al periculum in mora, que existe un alto riesgo de que su representada no recupere las sumas de dinero que se le ha ordenado pagar al solicitante como consecuencia de reenganche y de pago de salarios caídos.
En este sentido, el criterio sostenido por [ese] Tribunal, es que la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir, y una posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo, podría causar daño de difícil reparación al recurrente, pero que sin embrago la no reincorporación del trabajador a la empresa mientras dure el juicio y una posterior confirmación del acto, traería como consecuencia el resarcimiento del tiempo que el trabajador estuvo sin incorporarse a la empresa, por lo que considera, que en base al alegato del recurrente y a los daños que se pueda infringir y que puedan resultar irreparables por la definitiva, este Tribunal declara procedente la suspensión de los efectos del acto, razón por la cual [ese] Tribunal ratifica la medida acordada, en consecuencia, suspendido los efectos del acto administrativo, e improcedente la oposición formulada por el tercero interviniente.” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Alzada debe destacar que de la simple lectura del escrito de apelación presentado por el ciudadano Carlos Manuel Canelón, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, se aprecia que el mismo no le imputó al auto recurrido ningún vicio, no obstante, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: “Ana Esther Hernández Correa”], el cual está dirigido a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el aludido ciudadano, formuló sus planteamientos en el escrito de apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte verifica del escrito de apelación presentado por el ciudadano Carlos Manuel Canelón, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, que señaló como defensa central de su disconformidad lo siguiente: i) que el aludido ciudadano fue reenganchado el día 16 de septiembre de 2009, siendo que han transcurrido ocho (8) meses desde su reenganche, y ii) que no hay lugar a la suspensión debido al pago de los salarios recibidos.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si los alegatos esgrimidos por el apelante como fundamento de sus disconformidades respecto del fallo impugnado fueron debidamente probados ante este Órgano Jurisdiccional, pero antes se deben hacer las siguientes precisiones, a saber:
De lo antes mencionado, esta Corte considera oportuno traer a colación con el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba en materia contenciosa, pues aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid. entre otras sentencias, la Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: “Multinacional de Seguros, C.A.,” ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Así pues, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión, ya que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión” [Vid. Sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: “Almacenadora De Oriente, C.A.,” emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
Conforme a las tesis anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa del escrito de apelación presentado por el ciudadano Carlos Manuel Canelón, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, que sólo se limitó a señalar un conjunto de disconformidades sobre el auto proferido por el Tribunal de Instancia, dentro de las cuales agregó que en fecha 16 de septiembre de 2009, fue reenganchado con la existencia de los correspondientes pagos y que por ello no había cabida a la suspensión decretada por el A quo, alegatos los cuales carecen de medio probatorio alguno que haga presumir a esta Corte que los mismos son ciertos, ya que de una revisión exhaustiva del expediente judicial no se observa alguna providencia, resolución, recibos de pagos o algún instrumento que sustente las afirmaciones realizadas en el escrito de apelación.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” [Negrillas de esta Corte].
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
Visto lo anterior, luego de una revisión de autos no concibe este Órgano Colegiado como el ciudadano Carlos Manuel Canelón, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, pretende la improcedencia de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00435-09, de fecha 21 de agosto de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, por su alegato del supuesto reenganche y pago de los salarios, sin probar dichas afirmaciones, sin traer a los autos instrumento o documento alguno que haga suponer a esta Corte la veracidad de sus alegatos, siendo esos los únicos fundamentos de su apelación, lo que obliga a esta Instancia a desestimar dicha denuncia. Así se decide.
Significa entonces, que el ciudadano Carlos Manuel Canelón al no haber satisfecho la carga de la prueba correspondiente, conlleva a este Órgano Jurisdiccional a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual ratificó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y declaró la improcedencia de la oposición formulada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Manuel Canelón, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.093, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Luis Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.040, contra el auto proferido por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual ratificó la suspensión de efectos solicitada por el abogado Carlos Alfonzo Vivi Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00435-09, de fecha 21 de agosto de 2009, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2010-001020
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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