EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000259
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 107 de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.521, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ PANTALEÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.664.102, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 168-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2011, por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 11 de enero de 2011 por el referido Juzgado que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir en la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que la parte apelante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes presentara por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta, para lo cual se libró boleta dirigida al ciudadano Omar José Pantaleón Ramírez y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2011-001662, CSCA-2011-001663, CSCA-2011-001664, CSCA-2011-001665 y CSCA-2011-001666, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas del Estado Barinas, a la Procurador General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República, en fecha 13 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de remisión de las comisiones dirigidas al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 26 de abril de 2011, respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, en fecha 6 de mayo de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3180-742 de fecha 6 de julio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 570 de fecha 3 de julio de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2011.
El 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza: por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, concediéndole el lapso de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de la notificaciones ordenadas, y vencido el mencionado lapso, más nueve (9) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 90 ejusdem.
En la misma fecha se ordenó notificar mediante boleta por cartelera al ciudadano Omar José Pantaleón Ramírez, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y los oficios de notificación Nros. CSCA-2013-000333, CSCA-2013-000334 y CSCA-2013-000335, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Inspector del Trabajo del Estado Táchira y a la Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta librada al ciudadano Omar José Pantaleón Ramírez.
En fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional Corte, consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en esa misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber retirado de la cartelera la boleta fijada el 28 de enero de 2013.
En fecha 4 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, en fecha 7 de marzo de 2013.
El 7 de agosto de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente se ordenó agregar el Oficio Nº 3180-551, de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013.
El 19 de septiembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar a las partes, al Presidente de la Corporación Eléctrica (CORPOELEC) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de la notificaciones ordenadas, y vencido el mencionado lapso, comenzaría transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría por auto expreso y separado el lapso para dar contestación a la formalización de la apelación interpuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem.
Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta por cartelera al ciudadano Omar José Pantaleón Ramírez, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-009315, CSCA-2013-009316 y CSCA-2013-009317, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Inspector del Trabajo del Estado Táchira y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta librada al ciudadano Omar José Pantaleón Ramírez.
En fecha 8 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 4 de octubre de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Corporación Eléctrica (CORPOELEC), en fecha 18 de octubre de 2013.
En fecha 29 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber retirado de la cartelera la boleta fijada el 3 de octubre de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, compareció el abogado Víctor Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), consignó diligencia mediante la cual solicitó prórroga de la suspensión de la causa y consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En la fecha 19 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado Víctor Esqueda, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por el lapso de 180 días,
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
En fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado Víctor Esqueda, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A, (CORPOELEC), presentó diligencia, a través de la cual señalo, que:
“[compareció] ante esta Corte para solicitar la prórroga de la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, a partir de la presente fecha, en virtud del hecho público y Notorio, mediante el cual se orden[ó] la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), expresado mediante Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153; donde se ordena a la Junta Interventora la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ello con fundamento en el artículo 3 y 10 del referido Decreto, donde se prevé un proceso de intervención durante un lapso de seis (6) meses […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De cara a las actuaciones procesales descritas en los párrafos precedentes, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la causa solicitada por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (de ahora en adelante CORPOELEC), en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar José Pantaleón Ramírez, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 168-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), que pasó a formar parte de la solicitante.
En ese sentido, debe advertir esta Corte que en fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Víctor Esqueda, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPOELEC, diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días, por cuanto según Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de esa misma fecha (la cual riela al folio 60 al 65, de la segunda pieza judicial), la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida.
En razón de lo anterior, resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). […]” (Destacado y mayúsculas del original).

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual, a tenor de lo antes referido, tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio, así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, en fecha 2 de diciembre de 2003, la cual explana:
“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) […]”

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del mismo, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto en virtud de lo anterior, y siendo que nos encontramos en ante de un proceso judicial donde la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), que pasó a formar parte de CORPOELEC, es tercero interesado, además que la misma está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, que en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos susceptibles de ser afectados en la presente controversia, pues la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio; ergo, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en atención a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, esta Corte acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la suspensión de la causa solicitada por el abogado Víctor Esqueda, actuando en su carácter de representante judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ PANTALEÓN RAMÍREZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 168-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000259
ASV/12

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.

La Secretaria Acc.,