JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000427
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 326-12 de fecha 20 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente judicial Nº 2398-09 contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VULCANO S RISTORANTE, S.A., inscrita ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 56, Tomo 120-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00165 de fecha 26 de noviembre de 2010 emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2012, ratificada en fecha 15 de marzo de 2012, por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vulcano’s Ristorante, C.A., contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de abril de 2012, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 2 de mayo de 2012, el abogado Daniel Buvat De La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vulcano’s Ristorante, C.A., consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2012, la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Vulcano’s Ristorante, C.A., consignó anexo en un (1) folio útil, el cual señala omitió su presentación con el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, Anabel Hernández Robles Jueza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera por cuanto el Juez Emilio Ramos González se inhibió de conocer la presente causa en fecha 23 de abril de 2012, la cual fue declarada con lugar en fecha 10 de mayo de 2012, y en virtud de que el prenombrado Juez fue convocado como suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013 estableciéndose el decaimiento de objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, consideró esta Corte que se debe continuar con el procedimiento.
En fecha 29 de enero de 2013, se acordó notificar a la sociedad mercantil Vulcano’s Ristorante, C.A., al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, indicándoles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del Artículo 90 ejusdem, vencidos los cuales se continuará con el procedimiento de segunda instancia fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de abril de 2012.
En fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 5 de febrero de 2013.
En fecha 15 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta dirigida a la sociedad mercantil Vulcano’s Ristorante, C.A., la cual fue recibida en fecha 15 de febrero de 2013.
En fecha 1º de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente. De igual manera, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Vulcano’s Ristorante, C.A., consignó diligencia mediante la cual advirtió que tanto la fundamentación de la apelación como su contestación se tengan por tempestivas.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, la Abogada Concepción Aguilar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 179.397, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, e igualmente Consignó anexo copia simple del poder que acredita su representación.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia No.2013-1021, mediante la cual revocó el fallo apelado y en consecuencia declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 5 de junio de 2013, el abogado Daniel Buvat se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa y solicitó se libraran notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se libraron los oficios Nros. CSCA-2013-005779 y CSCA-2013-005780 dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió de la abogada Concepción Aguilar, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria por vía de ampliación en razón de omisión de pronunciamiento, de acuerdo a lo solicitado en el petitorio de la demanda.
En la misma fecha, compareció el Alguacil de esta Corte quien consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En la misma oportunidad, compareció el Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda
El 15 de julio de 2013, en virtud del escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013 por la representación judicial de la parte recurrida, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la mima fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió del abogado Daniel Buvat diligencia mediante la cual realiza consideraciones sobre la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial del Municipio Chacao.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió del abogado Daniel Buvat diligencia mediante la cual solicita decisión de la aclaratoria solicitada por la representación judicial del Municipio Chacao.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 11 de julio de 2013, la abogada Concepción Aguilar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria del dispositivo de la sentencia Nº 2013-1021 dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, en los términos señalados a continuación:
Solicitó “[…] con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ampliación del fallo dictado por esta honorable Corte, en virtud que la mencionada norma establece que la interposición de la aclaratoria y ampliación sólo es posible en el caso de la existencia de “aclarar los puntos dudosos (...) que aparecieren de manifiesto la misma sentencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el Acuerdo N° 65 citado por la honorable Corte como base principal para determinar la zonificación correspondiente al inmueble identificado como Vulcanos Ristorante, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con 3 Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, correspondiente al Edificio El Morro, en su encabezado señala que “EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en uso de sus atribuciones legales, decreta el siguiente Reglamento Especial que regula las edificaciones en las parcelas, cuyos frentes dan hacia la Avenida Avila [sic], comprendidas entre la acera norte de la 2a transversal y la a cera sur de la 4ta transversal de la Urbanización Altamira”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original]
Alegó que “[…] que la aplicación del referido Acuerdo es sólo posible en aquellas parcelas que dan frente a la Avenida El Ávila, (actualmente denominada Avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira), siendo que de la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el caso objeto de estudio corresponde a una parcela que no se encuentra frente a la Avenida El Avila [sic], sino a la Avenida San Juan Bosco, tal como ha sido reconocido por esa distinguida Corte al indicar que” (...) la parcela identificada con el número de catastro 15-07-01-U01- 00 1-010-001-001-000-0000- catastro anterior 201/10-001, ubicada en la avenida San Juan Bosco con 39 Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, correspondiente al Edificio El Morro, donde funciona el local Vulcanos Rístorante propiedad de la parte accionante no le es aplicable dicha ordenanza en virtud de que la misma no da frente a la Avenida Ávila”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original]
Alegó que “[…] solicita a esta honorable Corte, la aclaratoria de la referida sentencia con la finalidad que mencione los argumentos técnicos jurídicos en los cuales se basó el referido órgano jurisdiccional para determinar la aplicación del Acuerdo Nº 65, en los términos anteriormente planteados, toda vez que son Avenidas ubicadas una hacia el lado Este (Avenida Luis Roche de Altamira, anteriormente identificada como Avenida del Ávila) y otra al Oeste (Avenida San Juan Bosco, antes conocida como Avenida del Parque) de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, por lo que se evidencia que ambas pertenecen a parcelas y zonas totalmente distintas a la parcela objeto de estudio en el presente caso.
Manifestó que “[…] en caso que esta honorable Corte considere la improcedencia de la solicitud de aclaratoria conforme a lo explanado anteriormente, esta representación judicial procede a indicar que de la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que “Por consiguiente, conforme a la normativa antes expuesta, solo se le aplica dicho acuerdo (sic) a las parcelas ubicadas en la avenida Altamira que den frente a ‘la Avenida Ávila, comprendidas entre la a cera norte de la 2 transversal y la acera sur de la 4ta transversal de la Urbanización Altamira’ y en el caso efectivamente, de una revisión realizada al Plano Anexo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao (Vid. Folios 114 al 118, ambos inclusive), la parcela identificada con el número de catastro 1 5-07-01-U01-001-01 0-001-001-000-0000- catastro anterior 201/10-00 1, ubicada en la avenida San Juan Bosco con 33 Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, correspondiente al Edificio El Morro, donde funciona el local comercial Vulcanos, Ristorante propiedad de la parte accionante, no le es aplicable dicha ordenanza en virtud de que la misma no da frente a la Avenida Ávila.”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expresó que “[…] el artículo 1 del citado acuerdo expresamente señala que ‘las parcelas comprendidas entre la acera norte de la 2 Transversal y la acera sur de la 43 Transversal de la Urbanización Altamira, pasarán a regirse por la Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente’, es decir, que la misma letra de la citada normativa hace clara mención a todas aquellas parcelas que se encuentren ubicadas entre la ‘2 Transversal y la acera sur de la 4ª Transversal de la Urbanización Altamira’, sin que tengan que dar como frente a la Avenida Ávila”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Apuntó que “[…] solicita la aclaratoria con relación a que de los párrafos anteriormente transcritos se desprende que la distinguida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “no le es aplicable dicha ordenanza en virtud de que la misma no da frente a la Avenida Ávila”, lo anterior al hacer referencia al artículo 1 del Acuerdo Nº 65, sin embargo, utiliza de incertidumbre jurídica a nuestro representado, en cuanto a la aplicación de los efectos del mencionado acuerdo en concordancia con lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, a los fines de determinar la zonificación que rige a la parcela de autos.”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Finalmente señaló que “[…] resulta evidente que no quedó claro de la sentencia los argumentos técnicos jurídicos utilizados en la parte motiva de la sentencia, que dieron lugar a señalar que “pasarán a regirse por la Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo N° 65 previamente mencionado, razón por la cual, esta representación municipal solicita muy respetuosamente aclaratoria de la sentencia en cuestión, a los fines de poder determinar efectivamente la ubicación y zonificación correspondiente a la parcela en donde se ubica & Edificio Los Morros, lugar donde tiene su asiento comercial la sociedad mercantil Vulcanos Ristorante SA.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionada en fecha 11 de julio de 2013, y a tal respecto observa:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada
En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia N° 2011-1021, mediante la cual declaró:
“1-. Ratifica su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VULCANO’S RISTORANTE, C.A., contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la referida empresa, contra acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00165 de fecha 26 de noviembre de 2010 emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2-. CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, por tanto se REVOCA el fallo apelado y en consecuencia se declara:
3.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Roberto Rodríguez León, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil supra señalada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00165de fecha 26 de noviembre de 2010 emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.”
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió de la abogada Concepción Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, diligencia mediante la cual y solicitó aclaratoria de la sentencia No. 2013-1021 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2013
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que en fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, quedando como notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, la solicitud de la aclaratoria se hizo el día 11 de julio de 2013, esto es, el mismo día en que se dio por notificado, por lo que, la parte querellante realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho y, en consecuencia, tal solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
- De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictado por los Tribunales —como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:
“[...] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[...omissis…]
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 [...]”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), lo siguiente:
“[...] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita [...]“ (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“[...] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia [...]”. (Resaltado de esta Corte).
Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que señaló:
“[...] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones [...]“ (Resaltado de esta Corte).
El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo 1, páginas 404 y 408, señala:
“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
[...Omissis...]
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
[...Omissis...]
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada [...]” (Resaltado de esta Corte).
De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la parte solicitante señaló como argumento central que “[…] resulta evidente que no quedó claro de la sentencia los argumentos técnicos jurídicos utilizados en la parte motiva de la sentencia, que dieron lugar a señalar que “pasarán a regirse por la Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo N° 65 previamente mencionado, razón por la cual, esta representación municipal solicita muy respetuosamente aclaratoria de la sentencia en cuestión, a los fines de poder determinar efectivamente la ubicación y zonificación correspondiente a la parcela en donde se ubica & Edificio Los Morros, lugar donde tiene su asiento comercial la sociedad mercantil Vulcanos Ristorante SA.”
Ello así, se deduce que lo que pretende el solicitante es la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, en lo que respecta a la aplicación del artículo 1 del Acuerdo No. 65 dictado por el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1973.
Por lo anteriormente expuesto y conforme a la norma adjetiva aplicable para la corrección de las sentencias -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, así como de la jurisprudencia señalada, tal y como fue expuesto, le está vedado al Juez la posibilidad mediante el instituto de la aclaratoria modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en efecto, sólo puede hacerse mediante el referido instituto ciertas correcciones a la sentencia siempre que no vulnere los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones.
De esta forma, es menester citar lo que este Órgano Jurisdiccional en la prenombrada sentencia Nº 2012-1877 de fecha 30 de mayo de 2013, declaró:
“1-. Ratifica su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VULCANO’S RISTORANTE, C.A., contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la referida empresa, contra acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00165 de fecha 26 de noviembre de 2010 emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2-. CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, por tanto se REVOCA el fallo apelado y en consecuencia se declara:
3.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Roberto Rodríguez León, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil supra señalada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00165de fecha 26 de noviembre de 2010 emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En virtud de lo anterior, resulta claro que el fallo proferido por esta Corte el día 30 de mayo de 2013, en su parte Dispositiva indica de manera clara que el artículo 1 del Acuerdo Nº 65 dictado por el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda hace referencia a que aquellas parcelas que se encuentren entre la acera norte de la segunda Transversal y la acera sur de la cuarta Transversal de la Urbanización Altamira, se regirán por la Reglamentación R7-C2, siendo esta reglamentación el comercio vecinal, sin la necesidad de que tengan que dar como frente a la Avenida Ávila.
Por lo tanto, al estar la parcela identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-000-0000, ubicada en la avenida San Juan Bosco con tercera Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, correspondiente al Edificio El Morro, donde funciona el local comercial Vulcanos, Ristorante, propiedad de la parte accionante, dicha ordenanza sí le es aplicable en virtud de que la misma cumple con las disposiciones contempladas en el Acuerdo No. 65.
Siendo así, y con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 11 de julio de 2013, por la abogada Concepción Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, pues como se ha visto, la misma fue clara en su motivación y coherente con su decisión, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 11 de julio de 2013, por la abogada Concepción Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria con ocasión a la sentencia Nº 2013-1021 de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2012-000427
ASV/7
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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