JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000523

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 359-13, de fecha 11 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.266 , asistida por el abogado Marco Falcón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.051, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DEFENSA PÚBLICA, por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1 de febrero de 2013 por la abogada Marbella Rodríguez de Tescari, actuando en su nombre y representación; y posteriormente, por la apelación ejercida en fecha 2 de abril de 2013, por la abogada Geraldine Monteiro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.683, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaban las apelaciones interpuestas.
El 7 de mayo de 2013, fue consignado por la abogada Marbella Rodríguez de Tescari, actuando en su propio nombre y representación, el escrito de fundamentación a la apelación que ejerciera el 1 de febrero de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, por auto separado de la misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida, en virtud del lapso fijado en el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que el lapso de diez (10) días de despacho otorgados para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, transcurrió desde el día 30 de abril de 2013 hasta el día 16 de mayo del mismo año, correspondientes al día 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2013, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, por la ciudadana Marbella Rodríguez De Tescari, asistida por el abogado Marco Falcón, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Defensa Pública, por diferencia de prestaciones sociales.
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 1 de febrero de 2013, la abogada Marbella Rodríguez de Tescari actuando en su nombre, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.
Posteriormente, en fecha 2 de abril de 2013, la abogada Geraldine Monteiro, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano de la Defensa Pública, apeló igualmente el mencionado fallo.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes y ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo el Nº 00359-13, el cual se recibió el 18 de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con motivo de las apelaciones planteadas.
Por otra parte, se observa que el 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 3 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la relación de la causa esta Alzada observa que mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 1 de febrero de 2013 por la abogada Marbella Rodríguez de Tescari, actuando en su nombre y representación, y, así mismo, se pronunció sobre la apelación ejercida por la abogada Geraldine Montero, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano de la Defensa Pública, parte querellada en la presente causa.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas se colige que sólo fue consignado a los autos, el escrito de fundamentación de apelación presentado en fecha 7 de mayo de 2013 por la parte recurrente.
Así, de la revisión de las actas del expediente judicial esta Alzada Observa que no fue presentado el escrito de fundamentación a la apelación que ejerciera la abogada Geraldine Monteiro, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
Igualmente, se colige que entre los días 1 de febrero de 2013, fecha en la cual la parte recurrente, ejerció la apelación del fallo, y el día 29 de abril de 2013, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: GLADYS MIREYA RAMÍREZ ACEVEDO) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 1 de febrero de 2013, la abogada Marbella Rodríguez De Tescari parte recurrente en la causa, apeló de la decisión del 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso por ella incoado, y en fecha 2 de abril de 2013, la abogada Geraldine Monteiro, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Defensa Pública, apeló igualmente el referido fallo, y no fue sino hasta el 29 de abril de 2013, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, circunstancia no verificada de la revisión de las actas del expediente.
Ahora bien, en fecha 7 de mayo de 2013, la abogada Marbella Rodríguez De Tescari parte recurrente en la causa, presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo que representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, por lo cual, se declara válido dicho escrito de fundamentación a la apelación.
No obstante, se debe señalar que si bien la parte recurrente fundamentó su apelación ante esta instancia jurisdiccional, no puede esta Alzada dejar de observar que en fecha 2 de abril de 2013, la abogada Geraldine Monteiro, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó ante el Juzgado a quo, diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación, sin que se haya verificado en esta instancia que dicha parte haya consignado escrito de fundamentación de la apelación donde exprese los motivos en los cuales fundamentaba la misma.
Así pues, se debe resaltar que en el caso de marras transcurrió más de un (1) mes, desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación por la parte recurrente -1 de febrero de 2013-, la fecha en que apeló la sustituta de la Procuraduría General de la República -2 de abril de 2013-, y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte -29 de abril de 2013-, por lo cual considera esta instancia jurisdiccional, que tal situación pudo haber producido un estado de indefensión en las partes, en tal sentido, es preciso recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso ha señalado que “(…) constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)”. (Vid. Sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001).
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de abril de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, a los fines de que la representación judicial de la República tenga oportunidad de presentar los fundamentos de su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem, REPONE la causa para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.-La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.-VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la recurrente, en fecha 7 de mayo de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,





GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,





CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2013-000523

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.