EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001310
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-0846 de fecha 11 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISELA BELIS YANES, titular de la cédula de identidad Nº 13.641.679, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.140, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000114 de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se removió a la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2013, por el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisela Belis Yanes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisela Belis Yanes, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de noviembre de 2013, inclusive, se dio inició al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 13 de noviembre de 2013, inclusive.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la abogada Eridanis Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.272, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012, la ciudadana Marisela Belis Yanes, debidamente asistida por el abogado Humberto Decarli, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[i]nici[ó] [su] actividad en la Contraloría General de la República en fecha 18 de septiembre de 2006 con el cargo de Asistente Administrativa hasta que en fecha 24 de mayo de 2012 fu[e] removida por la titular del Despacho, ciudadana ADELINA GONZÁLEZ, a través de la resolución [Nº 01-00-000114 de fecha 24 de mayo de 2012] la cual [le] fue notificada el 25 de mayo de 2012 cuando ejercía el cargo de Asistente Administrativa, con un último sueldo de Bs. F. 3.904,80, que incluye el sueldo, compensación y las primas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[fue] removida de manera ilegal e inconstitucional porque el acto […] no hizo ninguna referencia a las circunstancias de hecho generadores de la resolución impugnada, incumpliendo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que de conformidad “[…] con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [su] cargo es de carrera y le corresponde a la ciudadana Contralora General de la República (E) que produjo la remoción la carga procesal de probar la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción. [Por lo que], violenta el ordinal 5 del artículo 18 de esta última ley por la carencia de fundamentación fáctica, habida cuenta de no haber sido claros [sic] las bases de hecho para alcanzar la conclusión de remover[la].” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la Resolución cuestionada en este recurso parte de una falsa suposición de derecho al estimar la inexistencia de la tutela de la estabilidad en el caso de los funcionarios de la Contraloría General de la República.”
Que “[el] emisor de la Resolución in comento cae en una falsa suposición porque cree en [sic] que [es] un funcionario de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción debido a una apreciación errónea de las normas jurídicas que regulan la estabilidad funcionarial. Además, aplica retroactivamente el Estatuto en mención porque [se] encuentr[a] al servicio de la Contraloría General de la República desde antes de su vigencia con lo cual violenta el artículo 24 constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[a]l haber falso supuesto se genera incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto porque nuestra jurisprudencia ha considerado que un vicio acarrea el otro.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el caso que nos ocupa el señalado funcionario del cual emanó la resolución impugnada ha actuado de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia y tal conducta vicia el acto administrativo cuestionado de nulidad absoluta por imperativo del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] la nulidad de la Resolución No. 01-00-000114 de fecha 24 de mayo de 2012 proferida por la Contralora General de la República (E), ciudadana Adelina González, mediante la cual [le] removió del cargo de Asistente Administrativa, adscrita a la Dirección de Administración del Despacho del Contralor de ese organismo. […] Como secuela de la nulidad, adicionalmente demand[ó] [su] reenganche al cargo referido en las mismas condiciones existentes en la fecha de [su] remoción y el pago de salarios caídos ocasionados durante todo este proceso, los aumentos salariales y cualquier beneficio legal o contractual que ocurran en el curso del mismo y computarse el tiempo de este proceso a la Antigüedad, Vacaciones, Bono de Fin de Año y Bono Vacacional.” [Corchetes de esta Corte].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que “[e]l artículo [6 del Estatuto Personal de la Contraloría General de la República] debió ser desaplicado por parte del juzgado a quo porque viola la constitución [sic]. No puede un Estatuto de Personal colidir con la Carta Magna so pena de irritud.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[l]a sentencia recurrida incurre en una falsa suposición de derecho por pensar en no haber estabilidad funcionarial. […] porque cree que [su] representada es un funcionario [sic] de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción debido a una apreciación errónea de las normas jurídicas que regulan la estabilidad funcionarial. Además, aplica retroactivamente el Estatuto en mención porque [se] encuentra al servicio de la Contraloría General de la República desde antes de su vigencia con lo cual violenta el artículo 24 constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[l]a decisión parte de una premisa falsa: la de considerar que [su] poderconferente [sic] no está tutelada por la estabilidad funcionarial y laboral prevista en la constitución. Y con base en esa falsa suposición jurídica concluye en la remoción. […] Al haber estabilidad laboral hay inamovilidad y en consecuencia, NO PUEDE HABER NINGUNA REMOCIÓN.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Insistió, en “[…] la existencia de una suposición falsa del juzgado a quo porque lo alegado por la resolución de marras no es veraz en tanto no es cierto que [se] encuentra situada fuera del derecho a la estabilidad en el cargo de [su] mandante.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] el juzgado a quo aplicó retroactivamente el Estatuto en referencia porque a [su] mandante no debía estar sujeto [sic] a esta normativa porque tuvo su cargo antes de la entrada en vigencia del mismo. De esta manera se viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al otorgársele vigencia retroactiva a una norma.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, la abogada Eridanis Liendo, antes identificada, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga al Organismo Contralor autonomía funcional, que confiere al Contralor o Contralora General de la República, como Máxima Autoridad determinar lo relativo a su organización y funcionamiento, investida de una autoridad con independencia orgánica y administrativa, que comprende libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de clasificación del funcionario de confianza o alto nivel y decidir su remoción si fuere el caso, atribuciones que han sido debidamente desarrolladas, como se señaló anteriormente, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.”
Indicó, que “[…] el artículo 3 de la referida Ley Orgánica, desarrolla la autonomía funcional, administrativa y organizativa del Organismo Contralor, y con fundamento en ella la máxima autoridad podrá dictar el Estatuto de personal conforme lo dispone el ordinal 3 del artículo 14 de la misma ley, pudiendo establecer en el mismo la clasificación de cargos y cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones, tal como lo prevé los artículos 19 y 20 eiusdem.” [Negrillas del original].
Que “[s]obre la base de las competencia conferidas en las mencionadas normas, el entonces Contralor General de la República estatuyó el régimen normativo que regula a los funcionarios del Máximo Organismo Contralor, es así como en fecha 04 de febrero de 2011, mediante resolución N° 01-00-000033, dictó el Estatuto de Personal, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.610 el 07 de febrero de 2011, estableciendo en su artículo 6°, que el cargo de Asistente Administrativo es de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] el mencionado cargo revisten funciones de un alto grado de confidencialidad, por cuanto se encuentra vinculado a fuentes de información, registro y documentos que requieren la más estricta discreción, es por tal razón que indefectiblemente estamos en presencia de un cargo de confianza, que lleva consigo la característica especial de libre nombramiento y remoción, máxime cuando en el caso concreto la ciudadana Marisela Belis Yanez, se encontraba adscrita al despacho del Contralor.” [Negrillas de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] mal puede alegar la parte recurrente la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, toda vez que, tanto [su] representada, como el juez de instancia, interpretaron correctamente las normas aplicable en la materia, encuadrándolas perfectamente al hecho concreto como lo es la condición funcionarial que ostentaba la prenombrada ciudadana al momento de su remoción, lo que demuestra a su vez que el titular del Máximo Órgano de Control Fiscal actúo [sic] apegado al principio de legalidad y competencia que rige el ejercicio del Poder Público.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] con respecto a la estabilidad laboral alegada, por la prenombrada ciudadana es de señalar que nunca ocup[ó] un cargo que le otorgara el mencionado derecho durante su permanencia dentro del Organismo Contralor, pues se observa del contenido del artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.088 el 29 de noviembre de 2000, vigente para el momento en que la impugnante ingresó a dicho Órgano, que los cargos de asistente y en general todos aquellos cargos cuyos titulares estaban adscrito al Despacho del Contralor (como es el caso que nos ocupa) eran considerados y/o calificados como cargos de confianza y por ende eran de libre remoción, es por ello que [insisten], que tanto el acto administrativo objeto del presente juicio, como la decisión de instancia se encuentran ajustados a derecho […]” [Corchetes de esta Corte].
Insistió, en que “[…] el aludido Estatuto de Personal, entró en vigencia el 07 de febrero de 2011, fecha en la que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.610 y, el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 01-00-000114, fue dictado el 24 de mayo de 2012, lo cual evidencia una armoniosa adecuación temporal entre el acto impugnado y el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por lo que mal puede alegarse que se vulnera el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en aplicar la Ley vigente a hechos acontecidos en el pasado, siendo que en el presente caso no ocurrió máxime cuando la condición funcionarial de la recurrente ni en el Estatuto derogado ni en el vigente vari[ó] la categoría de cargo ocupado por la accionante.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la Apelación.-
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Marisela Belis Yanes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2013, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por la referida ciudadana, contra la Contraloría General de la República, toda vez que la Contralora encargada del referido órgano procedió a removerla del cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Dirección de Administración del Despacho del Contralor del aludido organismo.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 15 de abril de 2013, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marisela Belis Yanes, pues consideró que el acto de remoción de la querellante se encontró ajustado a derecho, en virtud de haberse comprobado la condición de funcionaria de confianza de la aludida ciudadana.
Así pues, evidencia esta Corte que dentro de la motivación esgrimida por el Juzgado de Primera Instancia, el mismo señaló:
“De manera que, para [ese] Tribunal se hace necesario determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante. En ese sentido observa este Tribunal que el cargo que ostentaba la querellante al momento de la remoción del cargo, era el de Secretaria de la Comisión de Contrataciones, según está establecido en Resolución Nro. 01-00-00041, de fecha 1 de febrero del 2012 (folios 310 y 311 del expediente administrativo I).
Al respecto debe señalar [ese] Tribunal que dicho cargo de Asistente Administrativo en el cargo de secretaria en el despacho, representa un cargo en el cual sus funciones revisten de un alto grado de confidencialidad, y que a su vez se encuentra vinculado a fuentes de información, registro y documentos que requieren la más estricta discreción, y por tanto indefectiblemente estamos en presencia de un cargo de confianza, que lleva consigo la característica especial de libre nombramiento y remoción.
[…Omissis…]
Al respecto se debe indicar que de acuerdo al mandato constitucional, la carrera constituye la regla, siendo la consideración de libre nombramiento y remoción la excepción, cuyas condiciones de determinación deben estar consideradas en la ley. Tal es el caso del artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República y de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales refieren a los cargos de alto nivel y las funciones que determinan un cargo como de confianza respectivamente.
[…Omissis…]
De lo anteriormente expuesto se determina que al contrario de lo indicado por la representación de la parte accionada, mal puede sostenerse que todos los funcionarios de la Contraloría General de la República, puedan ser considerados como de libre nombramiento y remoción, sin que tal aseveración excluya la posibilidad de que algunos funcionarios puedan ser considerados como tales de acuerdo a sus cargos o funciones. De allí, que partir del supuesto que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción por el sólo hecho de laborar en la Contraloría General de la República, viciaría de falso supuesto cualquier decisión que se dicte en este sentido, sin obviar este Tribunal que dicha argumentación es ajena al acto administrativo. Son de confianza de acuerdo a las funciones que ejerzan, como es el caso del querellante al ostentar el cargo de ‘Asistente Administrativo’ (Secretaria de la comisión de contrataciones del Despacho de la Contralora General de la República), una vez analizadas las actividades inherentes al cargo lleva forzosamente a la administración a considerarlos de confianza conforme al contenido del artículo 6 del Estatuto del Personal de la Contraloría General de la República conjuntamente con el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose así ajustado al ordenamiento jurídico, quedando desvirtuado el alegato explanado por la parte recurrente, estando ajustada a derecho la decisión de remoción del recurrente.
En atención a los anteriores razonamientos, [ese] Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta, toda vez que no se evidencia la existencia de los vicios imputados por la parte actora, ni la existencia de vicios de orden público que determinara la obligación legal de pronunciamiento de oficio por parte de [ese] Órgano Juzgador, y debe en consecuencia negar la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, así como la solicitud de reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o de superior jerarquía; así como al pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el iudex a quo estimó que la ciudadana Marisela Belis Yanes, en el desempeño de su funciones como asistente administrativo, cumpliendo las labores de Secretaria de la Comisión de Contrataciones del Despacho de la Contralora General de la República, tal y como se desprende de la Resolución Nº 01-00-000041 de fecha 1 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.860 de fecha 8 de febrero de 2012, inserta en los folios trescientos cinco (305) y trescientos cuatro (304) de la segunda pieza del expediente administrativo, se encontraba en el ejercicio de un cargo de confianza de conformidad con las funciones inherentes al mismo, por lo que bien podía ser removida por la Administración.
En virtud de la anterior decisión, la representación judicial de la querellante decidió apelar de la sentencia in commento en fecha 24 de septiembre de 2013, siendo fundamentado dicho recurso de apelación ante esta instancia el 4 de noviembre de 2013, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Marisela Belis Yanes.
En ese escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la querellante circunscribió su impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en establecer que el mismo adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que el Iudex a quo consideró que el cargo desempeñado por la ciudadana Marisela Belis Yanes, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual este Órgano Colegiado pasa a conocer de la referida denuncia.
Del vicio de suposición falsa.-
Así pues, esta Corte debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese sentido, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana Marisela Belis Yanes, señaló que incurre el Juez en un error al considerar que la aludida ciudadana es una funcionaria que desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a una errónea apreciación de las normas que regulan la estabilidad funcionarial y a la supuesta aplicación retroactiva del artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, vigente.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación sostuvo que las competencias conferidas al Contralor General de la República para la fecha, estatuyó el régimen normativo que regula a los funcionarios del Máximo Organismo Contralor, es así como en fecha 4 de febrero de 2011, mediante resolución N° 01-00-000033, dictó el Estatuto de Personal, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.610 el 7 de febrero de 2011, estableciendo en su artículo 6, que el cargo de Asistente Administrativo es de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Por lo que, concluyó que el mencionado cargo reviste funciones de un alto grado de confidencialidad, por cuanto se encuentra vinculado a fuentes de información, registro y documentos que requieren la más estricta discreción, es por tal razón que indefectiblemente nos encontramos en un cargo de confianza, que lleva consigo la característica especial de libre nombramiento y remoción, máxime cuando en el caso concreto la ciudadana Marisela Belis Yanez, se encontraba adscrita al despacho del Contralor.
Así las cosas, dados los argumentos presentados por las partes, en los escritos de fundamentación de la apelación y de contestación a la fundamentación de la apelación, resulta pertinente realizar algunas consideraciones con relación a la autonomía de la Contraloría General de la República, tal y como hizo esta Corte en un caso similar al de marras, en decisión Nº 2011-0225 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Crisanto Martinez contra la Contraloría General de la República.
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“La autonomía de la Contraloría General de la República queda consagrada en la vigente Carta Magna, sin lugar a duda, no sólo porque el artículo 287 de la Constitución establece su autonomía funcional, administrativa y organizativa –cónsono con el artículo 273, segundo aparte del mismo Texto, según el cual los órganos del Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa–, sino además, porque se elimina aquella concepción según la cual era un órgano auxiliar del Poder Legislativo Nacional, derivada del artículo 236 de la Constitución de 1961, basado a su vez, en el artículo 246 de la Constitución de 1947. Ello es coherente con su concepción, no sólo como un órgano constitucional dotado de autonomía funcional, sino como integrante de un Poder Público diferente del Poder Legislativo: el Poder Ciudadano, por lo que mal puede ser órgano auxiliar del primero (Cf. Rondón de Sansó, H., op. cit., p. 252)”. [Negrillas de esta Corte].
Así las cosas, tomando en consideración que la Constitución es la norma primaria a la cual debe sujetarse la totalidad del ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.
Es por ello, que esta Corte debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, que consagran lo siguiente:
“Artículo 3. La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus funciones, no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Público. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia.
[…Omissis…]
Artículo 14. Son atribuciones y obligaciones del Contralor o Contralora General de la República:
[…Omissis…]
3.- Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.
4.- Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
[…Omissis…]
Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República […]

Artículo 20. El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.” [Corchetes de esta Corte].
De acuerdo a lo previsto en los artículos supra transcritos la Contraloría General de la República goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, otorgadas por la Carta Magna, como por lo establecido en la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.
De esta manera, la Contraloría General de la República ostenta autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en la Ley; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones necesarias para lograr tales fines.
Determinado que efectivamente tal y como lo señaló el iudex a quo en la sentencia recurrida, el Contralor General de la República tenía la facultad de dictar su propia regulación interna, así como ejercer la administración del personal adscrito a dicha entidad, por cuanto se reitera, la Contraloría General de la República goza de autonomía funcional, administrativa y orgánica, corresponde a esta Corte de seguidas analizar si tal como fue señalado por el recurrente, el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, al estimar que no le era aplicable a la recurrente el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República:
Ahora bien, resulta importante para esta Corte destacar el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto del acto administrativo, y advierte que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Determinado lo anterior, considera esta Corte necesario traer a colación la Resolución Nº 01-00-000114 de fecha 24 de mayo de 2012, y notificada a la recurrente el 25 de mayo de ese mismo año, mediante el cual se removió del cargo de “Asistente Administrativo” a la ciudadana Marisela Belis Yanes, antes identificada, que cursa a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:
“ADELINA GONZÁLEZ
Contralora General de la República (E)
CONSIDERANDO
Que la funcionaria MARISELA BELIS YANES, […] desempeña el cargo de Asistente Administrativo, adscrita a la Dirección de Administración del Despacho del Contralor de [ese] Organismo.
CONSIDERANDO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución Nº 01-00-000033 del 04 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610 de fecha 07 de febrero de 2011, el cargo de Asistente Administrativo, es de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
A tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal corresponde al Contralor: ‘… nombrar… remover al personal…’ quien suscribe, Contralora General de la República (E).
RESUELVE
Articulo 1º.- Remover a la ciudadana MARISELA BELIS YANES, […], del cargo de Asistente Administrativo, que desempeña adscrita a la Dirección de Administración del Despacho del Contralor de es[e] Organismo, a partir de la fecha de su notificación […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].
Del texto de la Resolución parcialmente transcrita, se colige que la Administración fundamentó su decisión en el hecho de que el cargo que ostentaba la recurrente era un cargo considerado “de confianza y, consecuencialmente de libre nombramiento y remoción” a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución Nº 01-00-000033 del 4 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610 de fecha 7 de febrero de 2011, y de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde expresamente se indica lo siguiente:
“Artículo 6.- Los cargos de la Contraloría General de la República, a excepción del auditor interno, son de confianza en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del Organismo Contralor, a los fines de garantizar la ejecución oportuna, reservada transparente y eficaz de sus funciones, habida cuenta que quienes la ejercen se encuentran vinculados y tienen acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, documentos que requieren la más estricta discreción y llevan implícito un alto grado de confidencialidad.” [Negrillas de esta Corte].
“Artículo 14. Son atribuciones y obligaciones del Contralor o Contralora General de la República:
[…Omissis…]
3.- Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso, el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 01-00-000114 de fecha 24 de mayo de 2012, el cual tuvo como fundamento legal lo dispuesto en las normativas ut supra citadas; en las cuales la Contraloría recurrida hizo uso de su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, se encontró ajustado a derecho, pues se pudo verificar del texto del Estatuto Personal que el referido cargo es considerado de confianza, en virtud que las personas que lo ejercen se encuentran vinculadas o tienen acceso a cualquier tipo de información y documentos de alta confidencialidad.
En conclusión del análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional, se desprende claramente que la Administración puso en conocimiento del destinatario de dicho acto administrativo, ciudadana Marisela Belis Yanes, de la circunstancia que originó dicho acto, la cual fue el hecho de que la misma ostentara un cargo de confianza y, consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, indicando en el mencionado acto como fundamento de derecho lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República contenido en la Resolución Nº 01-00-000033 del 4 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610 de fecha 7 de febrero de 2011, y de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, permitiendo con ello que la recurrente ejerciera su derecho a la defensa, mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y de los recursos contenciosos administrativos.
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que, dada la verificación expuesta en líneas precedentes, el cargo ejercido por la recurrente en el órgano recurrido como “Asistente Administrativo”, efectivamente era de los calificados como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, tal y como se desprende del tantas veces mencionado Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, el cual fue dictado por el Contralor General de la República quien ostentaba facultades constitucionales y legales para ello.
En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional debe desechar la denuncia del recurrente en cuanto al falso supuesto de derecho del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000114, de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual la Contralora General de la República Encargada, procedió a remover del cargo de “Asistente Administrativo” a la ciudadana Marisela Belis Yanes. Así se decide.
Ahora bien, en relación con el argumento de la representación judicial de la ciudadana Marisela Belis Yanes, que no le era aplicable a la misma el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, esta Alzada observa que el referido Estatuto entró en vigencia cuando fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610 de fecha 7 de febrero de 2011, por lo que su aplicación sería inmediata, y siendo que la Resolución hoy impugnada es de fecha 24 de mayo de 2012, lo cual evidencia una armoniosa adecuación temporal entre el acto impugnado y el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, esta Corte estima que no hubo una aplicación retroactiva del referido Estatuto de Personal como lo alega la recurrente, por lo que debe desestimarse la presente denuncia por infundada. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que el fallo objeto de impugnación no adolece del vicio de falsa suposición delatado por la parte apelante, y que el mismo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Marisela Belis Yanes, en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2013. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2013, por el abogado Humberto Decarli inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.140, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA BELIS YANES, titular de la cédula de identidad Nº 13.641.679, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000114 de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se removió a la referida ciudadana.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/23
EXP. N° AP42-R-2013-001310

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.