EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001321
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2013/1856 de fecha 15 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.326, contra el acto administrativo GGRRHH/GRL/Nº 294.000-1572 del 19 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante el cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo que venía ejerciendo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013, por la abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Aleyda Méndez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrida, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2013, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de octubre de 2012, el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Duran, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó a prestar sus servicios como Técnico en Reparación y Mantenimiento en la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha 1 de enero de 2005.
Indicó, que en fecha “[…] 14 de mayo de 2008, le asignaron el cargo de Jefe Del [sic] Centro De [sic] Formación Socialista Banco seguro [sic], adscrito a la Gerencia Regional del INCES Distrito Capital en tal cargo se mantuvo ejerciendo sus funciones hasta el 03 de agosto de 2012, cuando es notificado de la remoción y retiro de su cargo ‘que a decir’ de la Administración, es de libre nombramiento y remoción.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujo, que el acto de remoción y retiro “[…] incurr[ió] en un falso supuesto de hecho, ello por cuanto de conformidad con el principio de legalidad que rige la materia, el carácter de funcionario de confianza del administrado no está determinado por la calificación que le confiera al cargo la administración [sic] al momento del nombramiento del funcionario, ni por ser nombrado libremente por la Administración para considerarlo como funcionario de confianza, pues esto último, está determinado por las funciones que realmente realiza el funcionario y si las mismas encuadran en lo que estipula el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expuso, que no basta que la Administración señale las funciones o se enuncien las tareas que se consideren como de confianza, sino que se tenga la certeza que realmente el funcionario realiza tales tareas, y las cuales deriven del Registro de Información de Cargos del organismo, a los fines de precisar el orden de importancia y que las funciones verdaderamente con de confianza.
Esgrimió, que para que el Tribunal pueda determinar si un funcionario es de confianza o no, es preciso que la Administración demuestre que el querellante realizó las funciones señaladas en el acto administrativo recurrido y si se subsumen en los parámetros establecidos en el artículo 21 ejusdem.
Arguyó, que para calificar a un funcionario como de confianza, sus funciones deben establecerse en el Registro de Información de Cargos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tal como lo establece el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto administrativo recurrido sustentado en un falso supuesto de hecho, por tanto, a su decir, le es aplicable la normativa prevista en el artículo 53 de la precitada Ley, y al no ceñirse la Administración a dicho manual, se afectaría la seguridad jurídica y el derecho a la estabilidad a que se refieren los artículos 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que denunció como vulnerados en el presente caso.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital, contenido en la notificación Nº GGRRHH/GRL/N° 294.000-1572 de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y recibido por el actor en fecha 3 de agosto de 2012, en consecuencia, requirió su reincorporación al cargo de “Jefe de Centro” o a uno igual o de superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que éstos pudieran haber sufrido y los beneficios contractuales, así como los acordados administrativamente por la querellada a que haya lugar, desde el momento de su retiro hasta su definitiva reincorporación.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013, la abogada Aleyda Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que “[l]a sentenciadora […] debió resolver con lo que había en autos, no obstante, ésta en su decisión incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, y declara entre otras, la nulidad del acto por la falta de Registro de Información de Cargos […].” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] [i]ncurr[ió] el sentenciador, en el vicio denominado incongruencia negativa, puesto que no efectuó la apreciación global de los instrumentos y elementos contenidos en el expediente, así como de las funciones que ostentaba el recurrente; si lo hubiere hecho, observaría que las mismas se corresponden a un cargo de confianza, como son entre otras; Supervisa orienta y evalúa al personal subordinado adscrito [al] Centro Estando [sic] en presencia de la confidencialidad y responsabilidad.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] el querellante en virtud de su cargo, recibía una prima de jerarquía y responsabilidad, lo cual supone que éste fue compensado económicamente, por la responsabilidad inherente a la naturaleza de las tareas desempeñadas en el ejercicio de su actividad , primas éstas que no son pagadas a los funcionarios que desempeñen cargos de carrera.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] el sentenciador A Quo incurrió en los [sic] vicios [sic] [de] falso supuesto de hecho, […] puesto que el acto emanado del Instituto cumple con el fin al que esta [sic] destinado, como era remover al querellante de su cargo de confianza, en consecuencia el sentenciador debió conservar el acto, no siendo prudente declarar la nulidad de éste como decidió el A Quo.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, el ingreso del actor no fue por concurso como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino todo lo contrario, fue mediante designación, por tanto a su decir, no goza de estabilidad.
Precisó que “[…] [n]o es cierto que la administración [sic] hubiese incurrido en falso supuesto de derecho como afirm[ó] el Aquo [sic], pues la Administración dictó el auto [sic] impugnado, de acuerdo con las funciones desempeñadas que lo ubican en la categoría de funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Debiendo el sentenciador efectuar el análisis relativo a los elementos fácticos contenidos en el texto impugnado.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregó que “[l]a sentenciadora no tuvo en cuenta el expediente judicial ni el administrativo, en los folios 15 y folio 19 donde se observan las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de ‘Jefe de Centro’, de lo contrario, hubiese llegado a la conclusión que el referido ciudadano, si ostentaba un cargo de confianza dentro del Órgano recurrido, en virtud de la funciones que desempeñaba […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Duran, contestó la fundamentación de la apelación interpuesta, de la siguiente manera:
Adujo que “[…] la recurrida no incurr[ió] en el vicio de incongruencia negativa como lo señala la accionada apelante, ello es así por cuanto de conformidad con el artículo 12 en concordancia con el artículo 243 del Código de procedimiento [sic] civil [sic] Vigente [sic] la recurrida se pronunció por todo lo alegado y probado en los autos vale decir respecto al alegato de la parte querellante en cuanto a la nulidad del acto administrativo de retiro del querellante por incurrir en falso supuesto de hecho y en cuanto a las excepciones opuestas por la accionada en el sentido que el acto administrativo de retiro cumplía con el fin al cual estaba destinado el mismo, como era el remover al querellante de su cargo, a tales efectos la recurrida sabiamente consideró, que por el carácter excepcional de los cargos de libre nombramiento y remoción, le correspondía a la accionada aportar las pruebas que permitieran calificar el cargo desempeñado por el querellante como un cargo de confianza. En fuerza de lo cual una vez celebrada la audiencia definitiva el tribunal en uso de sus facultades emitió un auto para mejor proveer a los fines que la accionada presentara el Registro de Información de Cargos, […]. En consecuencia no incurrió la recurrida en incongruencia negativa como erróneamente lo consideró la parte apelante.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
En cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la parte apelante, indicó que “[…] no existe tal vicio en la sentencia puesto que la recurrida sentenció con los elementos de pruebas cursantes en los autos de donde consta que la querellada no aportó el Registro de información de cargos, ni en el expediente judicial y el administrativo consta prueba alguna que llevara a la convicción de la recurrida que el cargo del querellante era de confianza y libre nombramiento y remoción, en tanto que desechó las documentales cursantes […] [en el] expediente judicial y administrativo que constituyen el acto administrativo de nombramiento y remoción respectivamente, no constituyendo por si [sic] mismo las pruebas que certifiquen las funciones realizadas por el querellante. Por otra parte, la querellada no aportó prueba alguna de las funciones que realizara el querellante para verificar si las mismas constituyen funciones de confianza.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente solicitó, se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 16 de septiembre de 2013, por la abogada Aleyda Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
En el presente caso, se advierte que el Juzgado de Instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada GGRRHH/GRL/Nº 294.000-1572 del 19 de julio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ordenando al Instituto querellado que procediera a la reincorporación del actor al cargo de Jefe del Jefe Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones a que haya lugar desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Al respecto, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación, la parte recurrente denunció que el Juzgado a quo incurrió en: i) falso supuesto de hecho y de derecho, y en ii) el vicio de incongruencia negativa.
Siendo ello así, esta Corte pasa a revisar en primer lugar los argumentos esbozados por la parte recurrida en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, pero antes de entrar a conocer del mismo, es menester hacer las siguientes disquisiciones, a saber:
Visto lo anterior, esta Corte debe advertir que lo que realmente quiso denunciar la parte recurrida fue el vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la apreciación de los hechos que dimanan de las actas procesales, siendo así, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: “Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)” y sentencias Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: “Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela”, y N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: “Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el Ministerio Finanzas].
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“[…] se colige que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar el Registro de Información de Clases de Cargos, Manual de Descriptivo de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones, a fin de comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas. Agregó el máximo Tribunal que no basta con la denominación del cargo sino que las funciones que ejerza el actor correspondan dentro de los parámetros de la ley, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del administrativo no se observó que constara el Registro de Información de Cargos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pese a que el mismo fue solicitado por [ese] Tribunal mediante auto para mejor proveer librado en fecha 28 de mayo de 2013, cuyos Oficios fueron dirigidos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente notificados en fechas 05 de junio y 25 de julio del presente año (folios 49 y 51 del presente expediente).
Así, siendo que no consta a los autos la documentación solicitada, así como tampoco se evidencia probanza alguna que demostrara que el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Durand ejercía funciones de confianza, [esa] Juzgadora concluye que la Administración procedió a calificar el cargo de Jefe de Centro ejercido por el hoy querellante, de forma genérica e indeterminada y sólo se limitó indicar -tanto en la designación como en el acto de remoción y retiro- que ese cargo era de libre nombramiento y remoción sin justificar la calificación del mismo, tal como lo exige la Ley y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, elementos éstos que deben ser tomados en cuenta para evitar que se infrinja el derecho a la estabilidad, en consecuencia, debe darse por configurada la denuncia planteada por el actor en relación a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De la sentencia transcrita ut supra, se tiene que el Juzgado A quo, consideró que al no traer la Administración a los autos el “Registro de Información de Cargos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”, no se podía demostrar que el actor ejercía funciones de confianza, siendo injustificado la calificación del cargo de Jefe de Centro ejercido por el querellante como de confianza por el Instituto recurrido.
En este sentido, es preciso señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas”; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: “Perla Unzueta Hernando vs. la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero cuya distinción respecto a los cargos de carrera es su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 señala que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. […]”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma constitucional parcialmente transcrita se desprende que el constituyente estableció como regla que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, el personal contratado y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales se dividen entre los de alto nivel y los de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Órgano Jurisdiccional se evidencia del expediente administrativo lo siguiente:
- Del folio nueve (9), corre inserta planilla denominada “movimiento de personal” en la cual se desprende que el cargo detentado por el actor es el de “Jefe de Centro”, catalogado como grado 99.
- Del folio dieciséis (16), se desprende Orden Administrativa Nº 2190-08-20 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se aprobó la designación del ciudadano Carlos Rodríguez “[…] en el cargo de libre nombramiento y remoción considerado de confianza de Jefe de Centro de Formación Socialista Banco Seguro […]”.
- Del folio veinticinco (25), riela notificación Nº 294.000-0785 del 29 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional del INCE, a través de la cual se le notificó al recurrente que “[…] el Comité Ejecutivo, mediante Orden Administrativa Nº 2190-08-20 de fecha 14-05-2008 […] APROBO [sic] su DESIGNACIÓN en el cargo de libre nombramiento y remoción considerado de confianza de Jefe de Centro de Formación Socialista Banco Seguro […]”; observándose el acuse de recibo del ciudadano Carlos Rodríguez -parte actora- el día 30 de mayo de 2008.
En este propósito, no se observa de autos ni de ningún medio probatorio que el querellante haya formado parte directa o indirectamente de algún tipo de concurso de oposición para que sea acreedor de la estabilidad absoluta funcionarial propia de los funcionarios de carrera y tampoco se evidencia que en el transcurso de dicha relación de empleo funcionarial, se haya abierto el concurso in commento en ninguna oportunidad, todo lo contrario, tal y como quedó en evidencia, su ingreso al cargo de Jefe de Centro”, fue mediante designación y aprobación del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En este punto, debe indicarse igualmente que el recurrente fue debidamente notificado de su designación al cargo de “Jefe de Centro” considerado de libre nombramiento y remoción, es decir, de confianza, poniendo así en evidencia que el actor conocía la naturaleza del cargo que ostentaba. Así pues, la Administración en ejercicio de su actividad organizativa y directiva, procedió a remover al actor de un cargo, el cual -desde un principio-, el recurrente tenía conocimiento que era de libre nombramiento y remoción, constituyendo “un acto de disposición de la Administración” sobre el referido cargo. [Ver sentencia Nro. 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Visto lo anterior, debe resaltar esta Corte que cuando la Administración establece de forma expresa que un cargo es de libre nombramiento y remoción, aquel funcionario que pasa a ejercerlo, queda sujeto a las consecuencias que de allí se derivan; y en el caso de autos, desde un comienzo el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) había establecido que la designación del ciudadano Carlos Rodríguez al cargo de “Jefe de Centro” era de libre nombramiento y remoción tal y como se estableció en la notificación del nombramiento de dicho ciudadano. [Ver sentencia Nro. 2009-767 de fecha 7 de mayo de 2009, caso: “Alfonso Bruni Galli contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, proferida por esta misma Corte].
En ese sentido, vista la naturaleza del cargo que detentaba el actor, esta Corte observa que el Juzgado a quo incurrió en un error en la apreciación de los hechos que dimanan de las actas procesales al haber estimado que la Administración al no haber traído a los autos el “Registro de Información de Cargos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”, no se podía demostrar que el actor detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando a todas luces de actas se verificó tal condición, por tal razón se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto querellado, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2013. Así se decide.
Dada la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el segundo vicio delatado por la recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación, en ese sentido, es deber de este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo estipulado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer del fondo de la presente controversia suscitada entre el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Duran contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en los términos que a continuación se exponen:
- Del fondo del presente asunto.
Se evidencia del escrito libelar, que el caso sub iudice se circunscribe a delatar el vicio del falso supuesto de hecho en el que está inmerso el acto administrativo de remoción y retiro, “[…] ello por cuanto de conformidad con el principio de legalidad que rige la materia, el carácter de funcionario de confianza del administrado no está determinado por la calificación que le confiera al cargo la administración al momento del nombramiento del funcionario, ni por ser nombrado libremente por la Administración para considerarlo como funcionario de confianza, pues esto último, está determinado por las funciones que realmente realiza el funcionario y si las mismas encuadran en lo que estipula el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregando, que para calificar a un funcionario como de confianza, sus funciones deben establecerse en el Registro de Información de Cargos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tal como lo establece el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto administrativo recurrido sustentado en un falso supuesto de hecho, por tanto, a su decir, le es aplicable la normativa prevista en el artículo 53 de la precitada Ley, y al no ceñirse la Administración a dicho manual, se afectaría la seguridad jurídica y el derecho a la estabilidad a que se refieren los artículos 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que denunció como vulnerados en el presente caso.
Precisado lo anterior, en relación al falso supuesto de hecho, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: “Mary Caridad Ruiz de Ávila”).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: “Rafael Enrique Quijada Hernández”), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho […].” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio que aquí se estudia, este Tribunal en aras de determinar si efectivamente el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución GGRRHH/GRL/Nº 294.000-1572 del 19 de julio de 2012 y con el objeto de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se hace preciso indicar que de acuerdo a los hechos narrados por la parte actora, nos encontramos con que éste alegó que al momento de haber sido removido y retirado, la Administración consideró que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pero es el caso que a su decir un funcionario de confianza no está determinado por la calificación que le confiera al cargo la Administración, por lo cual no podía ser retirado libremente.
En tal sentido, luego de un exhaustivo estudio realizado a las actas procesales del presente expediente, tal y como se expresó en los acápites de la apelación, contrariamente a lo expuesto por el ciudadano Carlos Rodríguez, el mismo al momento de ser notificado de su aprobación al cargo de “Jefe de Centro”, estaba al tanto desde un principio que el cargo el cual empezaría a desempeñar era de confianza, por tanto de libre nombramiento y remoción (ver folio veinticinco -25- del expediente administrativo).
Así pues, aún y cuando no consta en el presente expediente ni el Manual Descriptivo de Cargos ni el Registro de Información del Cargo que ocupaba el actor, se observa de la revisión de autos, que fue consignado tanto la designación del cargo del ciudadano recurrente con su debida notificación, en un cargo de “libre nombramiento y remoción”, y así como la notificación de la Orden Administrativa donde se le informó al accionante de su remoción y retiro de la Administración, de los cuales se puede concluir que desde un principio siempre tuvo conocimiento que el cargo al cual fue designado era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción. [Ver sentencia Nro. 2009-767 de fecha 7 de mayo de 2009, caso: “Alfonso Bruni Galli contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, proferida por esta misma Corte].
Igualmente, a mayor abundamiento, evidencia esta Corte que de la precitada Orden Administrativa -cursante al folio 16 del expediente administrado-, se desprenden las funciones que debía ejercer el ciudadano Carlos Rodríguez bajo el cargo al cual fue designado, considerándose entre las más destacas las siguientes: “[…] 2- Formula el presupuesto anual del Centro con el fin de determinar los recursos financieros necesarios en la ejecución de la programación […] 3- Controla y aprueba e fondo de operación del Centro a objeto de mantener actualizada la disponibilidad presupuestaria necesaria en el cumplimiento de las actividades […] 6- Procesa y Tramita el pago de los instructores, con el fin de asegurar su remuneración oportuna […] 9- Supervisa las tareas encomendadas al personal bajo su supervisión […]”; siendo que dichas funciones no fueron impugnadas en ningún momento por el actor en primera Instancia. Así se establece.
En ese sentido, al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción queda excluido de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, el cual se encuentra sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, debe desecharse el vicio de falso supuesto de hecho atribuido al acto administrativo de remoción y retiro contenido en el acto administrativo GGRRHH/GRL/Nº 294.000-1572 del 19 de julio de 2012, y consecuentemente el derecho a la estabilidad y la seguridad jurídica. Así se declara.
Siendo así, y dado que el ciudadano Carlos Rodríguez, estaba al tanto desde un principio la naturaleza del cargo al cual fue designado, a decir, de libre nombramiento y remoción, la Administración podía remover a la parte recurrente sin mediar procedimiento alguno (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: “Ligia Jaimes De Sousa Vs. el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital”, dictada por este Órgano Jurisdiccional, entre otras); razón por la cual este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del presente asunto, declara válido el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el acto administrativo GGRRHH/GRL/Nº 294.000-1572 del 19 de julio de 2012, por encontrarse ajustado a derecho, en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Duran contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 16 de septiembre de 2013, por la abogada Aleyda Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.326, contra el acto administrativo GGRRHH/GRL/Nº 294.000-1572 del 19 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante el cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo que venía ejerciendo.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Aleyda Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida; en consecuencia:
3.- Se REVOCA el fallo apelado, y conociendo el fondo:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-001321
ASV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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