EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001329
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0965-13, de fecha 18 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CORINA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.050, debidamente asistida por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.226 y 53.813, contra los actos administrativos Nros. 201 y 254 de fechas 8 de julio de 2009 y 8 de agosto de 2009, respectivamente, emanados de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1 de octubre de 2013, por el abogado Raúl Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 23 de septiembre de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 22 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió del abogado José Raul Villamizar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Corina Machado, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa, a su vez consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 7 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de noviembre de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2009, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Corina Machado, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron, que “[…] [su] representada es una funcionaria de carrera, que ingresó el 16/01/2008, mediante concurso, en el cual obtuvo 71,75 puntos, habiendo quedado elegible para el cargo de Secretaria de Gerencia, al cual fue designada según punto de cuenta No. 024, del 16 de Enero del 2008, aprobado por el Presidente del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). […] [devengando] un sueldo de Bs. 1.255,42 mensual […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que, “[…] [su] representada, desempeñó su cargo eficientemente, desde su fecha de ingreso, y superó el período de prueba, el cual le fue notificado, mediante oficio No. RRHH11-164-A, del 17/04/2008, […] sin que se hubiese presentado ningún tipo de expediente disciplinario en su contra; […] [adquiriendo] la condición jurídica de funcionario público de carrera, gozando de la estabilidad en el desempeño de su cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que en fecha “[…] 8 de Julio del 2009, en Oficio No. 201, […] fue notificada [su] representada, por la Presidenta de la Junta Liquidadora del FONCREI, que haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 5, numerales 8, 9 y 14 del Decreto Presidencial No. 6.216, con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación, del Fondo de Crédito Industrial, […] se procedía a realizar las gestiones, para la reubicación en otro cargo de carrera de igual o superior nivel, en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional; en dicha comunicación, se le colocó en periodo de disponibilidad por 30 días, para gestionar su reubicación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que, posteriormente “[…] con Oficio No. 254 de fecha 08 de Agosto del 2009, […] notificado a [su] representada el 14 de Agosto del 2009, por la Presidente, de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, le fue informado, que había vencido el plazo para haber logrado su reubicación y por lo tanto se procedía conforme a lo establecido a la normativa legal vigente y en el Decreto de Liquidación y Supresión, dictado por ese organismo; posteriormente, con fecha 13 de Agosto del 2009, fueron liquidadas sus prestaciones sociales, en consecuencia, configurando su retiro de la Administración Pública Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, con respecto a los actos de remoción y de retiro, que “[…] dichos documentos incurren en el vicio de inmotivación fáctica y jurídica, pues ninguno de los dos actos administrativos, señalan las razones que tuvo la Administración, para en el último caso, retirar de la Administración Pública, a [su] representada, tal circunstancia, […] hace presumir que, la intención de la Administración, fue remover y posteriormente retirar a [su] mandante, de la Administración Pública Nacional, pero en ninguno de los dos documentos […], se mencionan los hechos jurídicos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 78 específicamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] [su] representada fue removida y retirada, como consecuencia, de una reducción de personal, esta circunstancia de hecho, no está contenida en los actos administrativos, que [demanda] su nulidad, esto comporta evidentemente, el vicio de inmotivación fáctica y jurídica de dicho actos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron asimismo, que los actos incurren en “[…] violación al derecho a la defensa, pues […] [s]i lo que la Administración, realizó fue una reducción de personal, la misma, tenía que ser autorizada por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la anterior Ley de Carrera Administrativa, vigente, en la parte procedimental, […] que exige, que la reducción de personal, deberá ser acompañada de un informe, que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] la Junta Liquidadora de FONCREI, no solicitó ante el Presidente de la República, la autorización, para retirar por reducción de personal a [su] representada, […] violentando las atribuciones establecidas, en el artículo 5, numeral 14, de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI, el cual le ordenaba realizar a dicha Junta, las acciones para poder retirar el personal de dicha Institución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que dicho incumplimiento “[…] vicia de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro de nuestra representada, […] por existir una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. [Siendo necesario que [se ajuste] a la legalidad y cumplir con los requisitos y trámites procedimentales, para la formación de la decisión administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que los actos que removieron y retiraron a su representada se encuentran viciados de nulidad absoluta, “[…] por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, […] en efecto, la Presidente de la Junta Liquidadora, no tiene las competencias y potestades, para remover y retirar el personal de FONCREI […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la Junta Liquidadora, como cuerpo colegiado, al determinar que, dentro de sus atribuciones, en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI, estableció, que es dicho cuerpo colegiado, quien debe decidir los actos, que se requieran en materia de personal, para la liquidación del Fondo, es evidente, que los actos de remoción y retiro del personal, son decisiones de la Junta Liquidadora en su cuerpo colegiado y no en la de su Presidente […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimieron igualmente que los actos “[…] [p]arten de un falso supuesto, [ya que] el retiro supone, que las gestiones de reubicación, se realicen efectivamente. Lo cierto es que, [su] mandante, ya prestaba servicios de hecho al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI; de allí que, le fue otorgado un carnet de identificación para ingresar a la referida Institución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relataron, que “[…] la señora Corina Machado, ya había sido reubicada, que además de ello, era una alternativa ordenada por la propia Ley de Supresión de FONCREI a la Junta Liquidadora, tal como lo expresan el artículo 5, numeral 13 de dicha Ley; en tal razón, parte la Administración de un falso supuesto, al considerar, que no fue posible la reubicación, cuando efectivamente nuestra mandante, ya estaba reubicada en el INAPYMI, de manera que, […] ya había sido restituida y reubicada, de tal forma que la Administración, apreció falsamente, los hechos para su retiro […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente concluyeron que “[…] se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio No. 201 de fecha 08/07/2009, recibido el 09/08/2009, mediante el cual, se removió del cargo de Secretaria de Gerencia, a nuestra mandante, y se le colocó en disponibilidad […] [así como de] la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio No. 254, de fecha 08/08/2009, recibido por [su] representada el 14/08/2009, mediante el cual se le retiró de la Administración Pública y se le desincorporó de la nómina de pago del Fondo de Crédito Industrial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo solicitaron, que “[…] se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria de Gerencia, adscrita a la Oficina de Asistencia Ejecutiva, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en estos pagos, los aumentos de sueldos acordados para la Administración Pública Nacional, por Convención Colectiva o Decreto Presidencial, igualmente, primas de profesionalización, los pagos de bonificación de fin de año […]”.
Por último solicitó, que “[…] se ordene cancelar las diferencias de intereses, por préstamo para la adquisición de vivienda, cuya diferencia es de cuatro punto porcentuales (4%), por cuanto, en su condición de funcionaria de FONCREI, solo cancelaba el 3% […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2013, el abogado José Raúl Villamizar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que el Iudex a quo “[…] lo primero que hizo fue desobedecer e ignorar la sentencia de esta Corte, que le ordenaba analizar el contenido del acto administrativo de remoción, pues no existiendo la caducidad, dicho acto debió haber sido revisado por el tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] según [su] criterio, viola los Artículos 12, 243, Ordinal 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[e]l Tribunal Sentenciador, pareciera que ignor[ó] o desconoce los Artículos 30,40 y 78, Numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la estabilidad en el trabajo; dichos Artículos establecen las normas y procedimientos a seguir en el caso de la reducción de personal, asunto éste que no analizó y ni siquiera mencionó en el contexto de la sentencia el juzgador de primera instancia; es decir que no se atuvo a las normas de derecho que le ordena el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] se ignoró que en las notificaciones realizadas a [su] representado se habla de un proceso de supresión y liquidación, lo que hace presumir la existencia de una posible reducción de personal […]”.
Puntualizó, que el a quo “[…] no analizó las normas que regulan el retiro de los funcionarios de carrera, ignorando totalmente los alegatos contenidos en el libelo de la demanda”.
Expresó, que “[c]omo es posible que si el Numeral 14 del Artículo 5 de la Ley que ordena la liquidación de FONCREI, le acredita expresamente la competencia para decidir los actos que se requieran en materia de personal a este cuerpo colegiado, este tribunal haya decidido que la competencia es de la Presidenta de la Junta Liquidadora […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] la Ley que suprime a FONCREI no le otorga competencia a la Presidenta para tomar decisiones en materia de personal, sólo le otorga atribuciones para ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora, lo que en evidencia, requiere previamente de una decisión del cuerpo colegiado para que esta funcionaria pueda ejecutar tal decisión en materia de personal […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] el tribunal se equivocó y que la incompetencia por ser un vicio de nulidad absoluta, es insalvable y no permite su corrección sino declarando nulos los actos emitidos, y así solicito que esta Corte lo declare”.
Esgrimió, que “[l]os actos administrativos de los cuales se solicit[ó] su nulidad absoluta, es decir el acto de remoción y retiro, no solamente contienen el vicio de incompetencia ya analizado anteriormente, sino que dichos actos ignoran toda la materia funcionarial, cuando se trata de una funcionaria de carrera con estabilidad y que sólo puede ser retirada de conformidad con el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] el a quo, esboza una supuesta contradicción en los alegatos de los vicios que comportan los actos administrativos recurridos; de allí se que, declara que no existen vicios de inmotivación fáctica y jurídica por cuanto según su criterio se alegó el falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] los actos administrativos debieron señalar de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, las causas que originan la remoción y el retiro de la querellante; no pueden ser otras las razones para la desincorporación de [su] representada; eso, por una parte, pero además de ello, existen pruebas en el expediente, que demuestran que la funcionaria, en el momento de su retiro ya había sido reubicada en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); sin embargo, la superficialidad con la cual el tribunal actuó en este hecho, es una evidencia clara de la violación por parte del tribunal de sus deberes contenidos en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no procuró conocer la verdad de los hechos en los límites de su oficio; pero además de ello, no se atuvo a lo alegado y probado en autos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó, que “[…] al incumplimiento por parte del ente querellado del procedimiento para retirar al personal por reducción de personal, el tribunal a quo desecha este alegato y de una manera incomprensible dice que esa no es materia de la litis porque eso se produjo por un proceso de liquidación y supresión de FONCREI; es decir, el tribunal creó una nueva forma de remoción y retiro de los funcionarios públicos, pues él entiende que el retiro del personal por la liquidación y supresión de un Organismo de la Administración Pública, no es una reducción de personal, a pesar de que el Artículo 78 de la Ley de la materia en su Numeral 5, establece las causas de retiro por supresión de las Unidades Administrativas de un Órgano o Ente”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, que sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de septiembre del 2013.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha el 1 de octubre 2013, por el abogado José Raúl Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Corina Machado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 23 de septiembre de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido se aprecia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 201 y 254 del 8 de julio, y 8 de agosto de 2009, contentivo del retiro de la ciudadana Corina Machado del Instituto recurrido.
Por su parte, el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial expresando que:
“[…] Esgrime la parte querellante que la Administración parte de un falso supuesto al considerar que no fue posible la reubicación de la querellante, cuando efectivamente ésta ya prestaba servicios de hecho en el Instituto de Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), lo cual evidencia que la Administración no analizó ninguna gestión reubicatoria, que sólo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.
Ante tal alegato debe señalar este sentenciador que el mismo en nada afecta la validez del acto administrativo de remoción dictado, ya que lo señalado va dirigido a la forma de actuar de la administración respecto al retiro (gestiones reubicatorias), y que en todo caso el hecho de haberse otorgado una acreditación (carnet) del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, no otorga merito suficiente para que este sentenciador pueda verificar una relación de empleo funcionarial, por tanto, al no verificarse de autos la existencia del falso supuesto denunciado debe forzosamente desecharse el mismo. Así se decide.
[…omissis…]
Al respecto debe deducir este Órgano Jurisdiccional que el recurrente denunció la ausencia del procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de que supuestamente no se ajustó a las normas que regulan el retiro de los funcionarios, al no contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros para suprimir el ente en cuestión, y consecuentemente retirar a los funcionarios adscritos a éste.
Del análisis de la normativa referida por la parte querellante, se puede determinar claramente, que tal procedimiento es aplicable en los casos de reducción de personal (limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, o razones técnicas), lo cual no es lo debatido en la presente litis, ya que la remoción y retiro de la querellante devino de un proceso de liquidación y supresión llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 en fecha 31 de julio de 2008, por tanto, se desecha el vicio denunciado por la parte actora, y así se decide.
[…omissis…]
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que no consta los oficios tendentes a las gestiones reubicatorias en otro organismo de la Administración Pública por parte del mencionado Fondo, razón por la cual, no es posible para este sentenciador, verificar la efectivamente el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, por tanto debe entenderse que la Administración procedió a la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, y en virtud del mismo se procedió a la remoción y retiro de la hoy querellante sin haberse cumplido con el mes de disponibilidad y las gestiones tendentes a su reubicación, siendo así, debe este órgano Jurisdiccional declarar un el acto de retiro, contenido en el oficio Nº 254 de fecha 8 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, en tal sentido se ordena a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial,(FONCREI), y en su defecto al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, reincorporar a la querellante, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, período que deberá ser remunerado con el cargo de sueldo del último cargo que ejerció, todo ello a los efectos de realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, y en el caso de ser infructuosas las gestiones se procederá a su retiro, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De lo transcrito, se puede observar que el Juzgador de Primera Instancia, explanó en principio, en cuanto al vicio de falso supuesto delatado por la parte en su escrito libelar, que pese a no ser posible la reubicación de la ciudadana recurrente, cuando esta prestaba servicios en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ello no afecta el acto administrativo de remoción dictado, puesto que tal alegato va dirigido a la forma de actuar de la administración respecto al retiro.
En el mismo sentido, también indicó, sobre la denuncia de la recurrente por la supuesta ausencia del procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicho punto no estaba debatido en la presente litis, ya que la remoción y retiro devino de un proceso de liquidación y supresión llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en cuanto a las gestiones reubicatorias, el a quo ordenó la reincorporación (por un 1 mes) de disponibilidad a la ciudadana recurrente al cargo que venía ocupando o uno de similar jerarquía por cuanto, verificó que la ciudadana Corina Machado era funcionaria de carrera.
Precisado lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a delatar los siguientes vicios: i) de incongruencia por cuanto consideró que se había violado los artículos 12, 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; ii) Silencio de Prueba por cuanto, obvió lo alegado y probado en auto.
- Del vicio de incongruencia
La parte apelante delato que el Juzgador A quo había incurrido en el vicio de incongruencia “[…] pues no existiendo la caducidad, dicho acto debió haber sido revisado por el tribunal; sin embargo, en un inexplicable análisis mediante el cual se copia parte de una sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de Febrero de 2001”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (Caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional) donde se expresó:
“[…] para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].

Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004 (Caso: Juan Alberto Castro Palacios y Otro Vs. Inversiones la Suprema C.A.), que:
“[…] la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.”[Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Igualmente, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia” [Véase decisión número 528 del 3 de abril de 2001 (Caso: Cargill de Venezuela, S.A.)].

También, esa misma Sala, en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.”
De las decisiones antes citadas, se evidencia que constituye un criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
Ahora bien, siendo que la parte recurrente en su apelación expone que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció sobre todo lo alegado, esta Corte para verificar si el A quo incurrió en este supuesto, considera necesario traer a colación los supuestos delatados en el recurso interpuesto por la ciudadana Corina Machado, en principio alegó que la administración incurrió en el vicio de inmotivación fáctica y jurídica, pues ninguno de los dos actos administrativos, señalan las razones que tuvo la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), para remover y retirar a la ciudadana recurrente; en segundo, el incumplimiento del procedimiento para el proceso de reducción de personal; en tercer lugar, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente; y cuarto lugar, el falso supuesto, de las decisiones dictadas por FONCREI, que conllevaron al retiro de la Administración Pública de su representada, violentando su estabilidad.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el fallo objeto de apelación, a pesar de haberse pronunciado sobre el recurso de retiro, no se pronunció sobre la reducción de personal que ocurrió en la Junta de Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), omitiendo así pronunciarse sobre la totalidad de los alegatos expuestos por el querellante en su escrito recursivo, en concreto pues, obvió cualquier pronunciamiento respecto al procedimiento legalmente establecido para modificar la estructura organizativa de una Institución Pública.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Corina Machado, debidamente asistida por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, antes identificado, contra los actos administrativos Nros. 201 y 254 de fechas 8 de julio de 2009 y 8 de agosto de 2009, respectivamente, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos delatados por la parte demandante en su escrito de fundamentación. Así se decide.
Dada la declaratoria que antecede, es deber de este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia suscitada entre la ciudadana Corina Machado contra la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se exponen:
- Del fondo del presente asunto.
Se evidencia del escrito libelar, que el caso sub iudice se circunscribe a denunciar: i) el vicio de incompetencia por cuanto los actos fueron dictados por una autoridad incompetente, ii) inmotivación, por cuanto a su decir los actos administrativos contenidos, de los actos administrativos Nros. 201 y 254 de fechas 8 de julio de 2009 y 8 de agosto de 2009, respectivamente carecen total y absolutamente de fundamentos de hecho y de derecho, iii) el vicio de falso supuesto, en virtud de que se dictó el acto de retiro, cuando la ciudadana recurrente, ya se encontraba prestando servicios para el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y iv) la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, para la reducción de personal.
Por razones de practicidad esta Corte pasa a conocer el recurso interpuesto de la siguiente manera:
i) Del vicio de incompetencia:
Denunció la parte recurrente la incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora y que los actos fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que los mismos son nulos de nulidad absoluta. Asimismo, indicó que la misma no tiene las competencias y potestades, para remover y retirar el personal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); y que la Junta Liquidadora, es quien debe decidir los actos, que se requieran en materia de personal para la liquidación del fondo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Vista la anterior denuncia de incompetencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; así como, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1114, de fecha 1º de octubre de 2008, señaló:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”. (Resaltados de esta Corte).

Visto lo anterior, y circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual establece:
“Artículo 5º. La Junta Liquidadora tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar los actos dirigidos a la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
[…] 13. Proceder al pago de prestaciones sociales correspondientes a las funcionarias y funcionarios que laboran en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) o tramitar si fuere el caso, su traslado a otros cargos dentro de la Administración Pública.
14. Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)”.

Por su parte dispone el artículo 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, en los términos siguientes:
“Artículo 6º. Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Liquidadora:
1. Ejercer la Administración y representación legal de la Junta Liquidadora […].
2. Ejercer la dirección del Proceso de supresión y liquidación hasta su conclusión.
[…Omissis…]
3. Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora.
[…Omissis…]
4. Ejercer las competencias que no estén expresamente atribuidas a la Junta Liquidadora, así como resolver todo asunto que no se encuentre atribuido a ninguna otra autoridad”. [Subrayado de esta Corte].

En este sentido, se observa que en el marco de las competencias atribuidas por Ley al Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, se encuentran las de “ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora”, y ejercer las competencias que no estén expresamente otorgadas a la aludida Junta Liquidadora, lo cual, a la manera de ver de este Tribunal Colegiado exteriorizar tales decisiones, necesariamente es competencia del Presidente o Presidenta según sea el caso, ello en virtud de la investidura jerarca que los atañe.
Ello así, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que tanto los oficios Nº 201 y el 254, proferidos en fechas 9 de julio y 8 de agosto de 2009, suscritos por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) son perfectamente válidos, pues los mismos fueron firmados por la funcionaria competente; resultando forzoso para este Tribunal Colegiado declarar la improcedencia del vicio de incompetencia delatado en los actos administrativos supra mencionados; “Vid. Sentencia Nº 2013-0722 de fecha 30 de abril de 2013 caso: Francis Coromoto Jiménez Díaz vs Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)”. Así se declara.
ii) Del vicio de inmotivación:
Señaló la recurrente la inmotivación fáctica y jurídica de los actos que retiraron a su representada. De igual modo alegó el vicio de falso supuesto.
Observa este Órgano Jurisdiccional que se alegó en forma conjunta el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación, los cuales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son excluyentes entre sí, ya que el primero de ellos alude a la omisión en el acto administrativo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, en tanto que el segundo se refiere a la apreciación errada de los hechos, o el error en la aplicación de las normas a aplicar en el caso concreto, por lo que cuando se alega la ausencia de argumentos en el acto administrativo, mal puede al mismo tiempo denunciar una apreciación errada de los mismos.
En tal sentido, es necesario señalar que la prenombrada Sala Político Administrativa de la máxima instancia ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 169 y 474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los referidos vicios, lo siguiente:
“… esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.
[…Omissis…]
[…] la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala ha señalado mediante sentencia Nº 46 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana) lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad…” [Negrillas de esta Corte].

En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, no va dirigido a manifestar que los fundamentos de la motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que dicha motivación resultó escasa, debido a que el acto no señaló “las razones que tuvo la Administración, para en el último caso retirar de la Administración Pública, a nuestra representada”, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, tal alegato no puede dar lugar a la inmotivación del acto.
Por todo ello considera esta Corte, que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en hechos falsos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y siendo, que el recurrente alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto. Así se declara.
iii) Del vicio de falso supuesto:
La representación judicial de la ciudadana Corina Machado alegó que para el momento en el cual la Administración, dictó el acto de retiro de su representada, la misma, ya se encontraba prestando servicios para el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), tan es así que se le otorgó un carnet de identificación para ingresar a la referida Institución, lo que para ellos, evidencia que la ciudadana recurrente, había sido reubicada.
Ahora bien, para demostrar que efectivamente se encontraba reubicada en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignó al expediente judicial, copia simple de un carnet presuntamente emitido por el referido instituto, en el cual se observa que contiene los datos de la hoy recurrente.
Sin embargo, evidencia esta Corte que la referida ciudadana no consignó algún otro medio probatorio mediante el cual creara la convicción de esta instancia juzgadora que efectivamente prestó servicios para el referido instituto y tal carnet no es suficiente para demostrar la relación funcionarial.
Asimismo, esta Corte en fecha 11 de abril de 2011, dictó un auto mediante el cual solicitó al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) “[…] Copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Corina Machado […] en el cual conste específicamente en qué organismo se encontraba laborando la misma al momento de la notificación de los actos administrativos impugnados números 201 de fecha 9 de julio de 2009 y 254 de fecha 8 de agosto de 2009 dictados por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) […] Así como copias certificadas de los antecedes administrativos y de las actuaciones de los actos de remoción y retiro llevados en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) de la ciudadana Corina Machado […]”.
Tal auto fue respondido, por diligencia presentada por la abogada, Milagros Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del referido instituto, indicó en la misma que la hoy querellante no prestó servicios para su representada y con respecto al carnet alegaron que efectivamente se le expidió un carnet de identificación para que la misma pudiese acceder a los espacios que ocupó la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que funcionaba en las instalaciones del instituto, ya que la ciudadana prestó sus servicios a la referida Junta Liquidadora.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, ya que la hoy recurrente no logró demostrar que efectivamente la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

iv) De la prescindencia del procedimiento legalmente establecido:
Arguyó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el procedimiento de “desincorporación” del personal, cuando se trata de la eliminación de sus “recursos humanos”, debe ser autorizado por la Presidencia de la República en Consejo de Ministros; y que no se puede entender que dictar una Ley que suprima a un Organismo Oficial, autoriza la reducción de personal.
Indicó además que la desincorporación y eliminación del cargo, es un acto individual, que requiere su análisis, y por esa razón la Ley del Estatuto de la Función Pública, previó que debe ser considerado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; no hacerlo, implicaría una violación del Artículo 78 de la referida Ley.
De todo lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que el recurrente denuncia la ausencia del procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de que supuestamente no se ajustó a las normas que regulan el retiro de los funcionarios al no contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros para suprimir el ente en cuestión, y consecuentemente retirar a los funcionarios adscritos a éste.
Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:
“[…] la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable […]”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor Enrique Meier. Editorial Jurídica Alva SRL. Página 395. Caracas, año 2001).

Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.
Con referencia a todo lo antes señalado, esta Corte considera necesario hacer mención con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 1131, 179, 2048, 1842 y 92 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formal, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”.
Evidencia esta Corte que la parte apelante denunció que no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Verificados los referidos artículos, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que tal procedimiento es el aplicable en el caso de reducción de personal bien sea por limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, o razones técnicas; sin embargo, en el caso de marras la remoción y retiro de la recurrente se efectuó por razón del proceso de liquidación y supresión llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 en fecha 31 de julio de 2008, el cual dispone en su artículo 2 (Vid. folio del diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente judicial):
“Artículo 2: Se ordene la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). Este proceso será llevado a cabo en un lapso no mayor de un (1) año, prorrogable por igual período, contado a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del nombramiento de su Junta Liquidadora”.
Puede concluirse, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contiene las reglas básicas para su liquidación, al igual que distingue el órgano que ejecutaría dicha liquidación, vale decir, la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, la cual debía estar conformada por cuatro miembros designados por el Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, con sus respectivos suplentes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 ejusdem, esto con el objeto de unificar el referido Fondo y el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), cuyas competencias son concurrentes, a los fines de que tales funciones sean asumidas por un solo ente fortalecido.
En este sentido debe aclarar este Tribunal que la supresión o liquidación del ente u órgano, consiste en el cese en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, su desaparición del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, para lo cual deben realizarse las correspondientes gestiones reubicatorias internas y externas a las que hubiere lugar. (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ahora bien, ya que los funcionarios de carrera son quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados, y con carácter permanente; evidencia esta Corte que la ciudadana Corina Machado era una funcionaria de carrera, pues la misma ganó el concurso, superó el período de prueba y notificada de los actos administrativos impugnados ostentando el cargo de Secretaria de Gerencia, tal como se desprende del folio 12 al folio 14 del expediente judicial. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto en el folio quince (15) del expediente judicial, el acto administrativo Nº 201 de fecha 8 de julio de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, a través del cual le informó a la hoy recurrente, que con motivo “(…) del proceso de Supresión y Liquidación que adelanta este Fondo, se inició ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, las gestiones pertinentes para su reubicación en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía (…)” y que “(…) a partir de la verificación de la presente notificación, la Junta Liquidadora tomó las medidas presupuestarias necesarias en lo relativo al período de disponibilidad de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación, a los efectos que no vean disminuido ni mermado sus ingresos hasta tanto proceda su reubicación o se haga efectivo su retiro de la Administración Pública, debiendo ser incorporado al Registro de Elegibles”.
De lo anterior se evidencia que el fundamento para la “remoción” de la hoy recurrente, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), por lo que considera esta Corte que dicho acto se encuentra ajustado a derecho, pues en el mismo se indica que ha sido separada de su cargo por la referida supresión y liquidación del ente, y que se le realizarían las gestiones reubicatorias para procurar su incorporación en algún otro ente de la Administración Pública.
Ahora bien, en cuanto a las gestiones reubicatorias resulta meritorio exponer, que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a la Dirección de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo, si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino por el contrario, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, para que posterior a ello, en el caso que las mismas resultaran infructuosas, proceda a retirar de la Administración al funcionario.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que si bien es cierto consta el Decreto que ordenó la supresión del mencionado Fondo, y los actos administrativos de remoción y retiro del funcionario recurrente, no menos cierto es que no consta ni en el expediente judicial ni en el administrativo, los oficios tendentes a las gestiones reubicatorias en otro organismo de la Administración Pública por parte del mencionado Fondo, razón por la cual, le está vedado a este Órgano Jurisdiccional tener certeza de la realización por parte del Fondo de este importante trámite procedimental, en consecuencia, evidencia esta Corte que en el caso de marras, no se realizaron las correspondientes gestiones reubicatorias.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la Administración procedió a la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, y en virtud del mismo se procedió a la remoción de la ciudadana Corina Machado; sin embargo, la referida ciudadana no gozó del mes de disponibilidad que le correspondía, en virtud de ser una funcionaria de carrera, y posterior a ello fue notificada de su retiro de la Administración.
Tomando en cuenta esto, y visto que, tal como se estableció anteriormente, no se observa en el expediente judicial, ni en el administrativo constancia de haberse realizado las gestiones para la reubicación de la referida funcionaria, siendo esto un requisito esencial para su retiro de la Administración, ya que la misma debe garantizarles la estabilidad a los funcionarios de carrera.
Siendo esto así, debe este órgano Jurisdiccional declarar nulo el acto de retiro, contenido en el oficio Nº 254 de fecha 8 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial. Así se declara.
Adicionalmente, debe acotarse que se evidencia del folio dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente judicial, copia simple del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, estableciéndose en la exposición de motivos, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), busca consolidar una institución única, orientada al fortalecimiento de la pequeña y mediana industria y demás unidades de producción social, a través de la transferencia de sus activos y pasivos al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) o a la República Bolivariana de Venezuela, así como la cartera industrial de proyectos de gran escala a la institución u organismo financiero que indique el Ejecutivo Nacional, con el objeto de unificar estos entes públicos cuyas competencia concurrentes, crearon estructuras burocráticas similares, que pueden ser asumidas por un solo [sic] ente fortalecido”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En virtud de lo anterior, aprecia esta Corte que la intención del Ejecutivo con la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fue consolidar una institución única orientada al fortalecimiento de la pequeña y mediana industria, a través de la transferencia de activos y pasivos de dicho Fondo al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a los fines de unificar los prenombrados Entes cuyas competencias son concurrentes.
Asimismo, se desprende del artículo 18 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), con vigencia del 18 de julio de 2008, que establece “Concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano (sic) del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso, para lo cual designará una unidad operativa que se encargará de resolver todos los casos que eventualmente haya contraído el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)”.
Asimismo, si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias tenía dentro de sus competencias la supervisión y control de las actividades de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en lo que se refiere a la supresión y liquidación del mismo, según lo establecido en la Resolución Nro. 117 de fecha 30 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.482 del 6 de agosto de 2010, aprecia esta Corte que el referido Ministerio ostentaba la competencia para supervisar la referida supresión y liquidación, siendo que los activos, pasivos y obligaciones inherentes al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), le fueron transferidos al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), tal como se estableció en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social. Así decide.
Ahora bien, señalado lo anterior y vista la declaratoria de nulidad del acto de retiro, ordena esta Corte al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a reincorporar a la ciudadana Corina Machado, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, puesto que los activos, pasivos y obligaciones inherentes al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), le fueron transferidos a dicho Instituto, tal como se estableció en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008. Asimismo se debe aclarar que el mes de disponibilidad deberá ser remunerado con el pago del sueldo del último cargo que ejerció, y deberán realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, y en el caso de ser infructuosas las gestiones se procederá al retiro de la querellante. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-0556, de fecha 17 de abril de 2013, caso Claritza Julaid González Mazzarri contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria “INAPYMI”).
Tomando en cuenta las declaraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Corina Machado; en consecuencia, se anula la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de septiembre de 2013. Asimismo, se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del la parte querellada, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana CORINA MACHADO DÍAZ contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.-Se ANULA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1. Se CONFIRMA el acto administrativo de “remoción” contenido en el oficio Nº 201, de fecha 8 de julio de 2009 suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial;
4.2. Se ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 254, de fecha 8 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial;
4.3. Se ORDENA al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), colocar a la funcionaria en el mes de disponibilidad a los efectos de que efectivamente se realicen las gestiones reubicatorias, período este que deberá ser remunerado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen, Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-001329
ASV/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.