EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001448
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio 13-1402 del día 6 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos PEDRO DÍAZ LEANDRO, ANTONIA PETRA DÍAZ LEANDRO, JOSÉ GREGORIO DÍAZ BARRETO y JAVIER ALEXANDER DÍAZ BARRETO, titulares de la cédula de identidad Nros. E- 695.392, V- 5.595.222, V- 6.812.394 y V- 6.272.923, representados judicialmente por los abogados Nerio Enrique Lozada y Gustavo Manuel Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.565 y 124.539, respectivamente, contra los actos administrativos constituidos por el “Certificado de Empadronamiento” de fecha 22 de septiembre de 2011 y la “Cédula Catastral” dictado en fecha 31 de octubre de 2012, por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 18 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dió cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Gustavo Álvarez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, escrito de fundamentación a la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 4 de octubre de 2013, los ciudadanos Pedro Díaz Leandro, Antonia Petra Díaz Leandro, José Gregorio Díaz Barreto y Javier Alexander Díaz Barreto, representados judicialmente por los abogados Nerio Enrique Lozada y Gustavo Manuel Álvarez, antes identificados interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar indicaron, que interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos constituidos por el certificado de empadronamiento, el cual fue dictado en fecha 22 de septiembre de 2012 y la cédula catastral expedida en fecha 31 de octubre de 2012, dictadas por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Destacaron, que “[…] para el momento de interposición del recurso administrativo […] [la cédula catastral] no se encontraba inserta en expediente administrativo llevado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre [sic] tanto es así […] que el mismo se encuentra foliado, en dicho expediente, con posterioridad al recurso administrativo en referencia […] [por tanto] se tuvo conocimiento inequívoco de su existencia”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] en lo que respecta a dicha cédula catastral [prescindieron] de atacarla en sede administrativa, pero la impugna[ron] en toda forma de derecho ante esta Jurisdicción, por ser, reitera[ron] un acto administrativo sucedáneo del Certificado de Empadronamiento proferido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, en fecha 22 de septiembre de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó, que la Administración “[…] tenía pleno conocimiento de que la ascendiente de [sus] patrocinados, MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ, era la propietaria del bien inmueble identificado con el Nº 1906-151, ubicado en el Sector denominado ‘Las Minas de Baruta’, Calle ‘La Pedrera’, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda [tanto es así] que en expediente administrativo llevado por la prenombrada administración, específicamente al folio nueve (9) existe un acto administrativo en el cual se dej[ó] constancia del derecho de propiedad de MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ […] Empero, la Administración SOSLAY[ó] dicho procedente administrativo, creador de derechos en lo que respecta a la ciudadana [antes mencionada] y, por ende, como consecuencia de su fallecimiento, también a [sus] poderdantes, por ser sus legítimos herederos, y fundándose en ese error fáctico [emitió] tanto el Certificado de Empadronamiento, como la Cédula Catrastral objeto del presente recurso […] a favor de la ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES, partiendo de una errada percepción de los hechos que la llev[ó] a fijar supuestos falsos e inexistentes es decir, PARTIENDO DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Indicaron que corre inserto en el expediente administrativo comunicación emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta donde se aprecia “[…] claramente la existencia de dos justificativo [sic] de la perpetua memoria en el expediente, lo que es muestra indelegable de la preexistencia de titularidad a favor de la fallecida MARÍA DE LOS ÁNGELES LEANDRO DÍAZ, en contraste de no existir evidencia en el expediente de ningún documento demostrativo del acto traslativo de esa titularidad, como pretende la sedicente ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES y, dicha pretensión es una exhibición de falta de criterio y exhaustividad del Órgano al tomarla en cuanta [sic] para dictar los actos administrativos evidentemente nulos […]”. [Mayúscula y resaltado del original].
Sostuvieron que los actos administrativos impugnados “[…] se fundamentan en hechos falsos, toda vez que la referida ciudadana ESTHER CAROLINA JAIMES –sobrina y hermana de [sus] patrocinados, respectivamente- se [presentó] ante la Administración consignando un írrito documento de compra-venta, donde el ciudadano MARTÍN DÍAZ LEANDRO –hermano y padre de [sus] patrocinados respectivamente- le vend[ió] el bien inmueble ut supra identificado, con fundamento en un justificativo de perpetua memoria, evacuado con mucha posterioridad al de MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por tanto la Administración “[…] realizó el cambio de empadronamiento a favor de ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES, sin existir ningún antecedente en el expediente que demuestre que la ascendente de [sus] patrocinados, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ, trasmitió, mediante un acto inter vivos, su derecho de propiedad sobre el bien inmueble in comento, al mencionado ciudadano MARTÍN DÍAZ LEANDRO [a mayor abundamiento] la ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES, no demostró ante la Administración, como su padre, MARTÍN DIAZ LEANDRO, adquirió de MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ, las bienhechurías en comento, y no lo demostró por el simple y llano hecho, de que la causante de [sus] representados, no trasmitió, no vendió o enajenó por actos inter vivos su derecho de propiedad”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Sostuvieron que, con lo anterior “[…] queda evidenciado de manera INDUBITABLE, que al no haberse acreditado esto es el expediente administrativo, y existir el precedente del derecho de propiedad de la causahabiente de [sus] patrocinados, la Administración, al dictar los actos administrativos impugnados, debió sujetarse a la información existente sobre el inmueble y su titularidad para preservar los derechos que recaen sobre él y cumplir, de [esa] manera, con el principio de exhaustividad y eficacia en el orden administrativo y al no hacerlo así, porque consta en el expediente administrativo que la propietaria es MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ, incurrió en el vicio denominado FALSO SUPUESTO DE HECHO, porque otorgó un Certificado de Empadronamiento y la sucedánea Cédula Catastral, que atributen indebida e ilegalmente derechos particulares a una persona sin la cualidad para solicitarla, conculcando los derechos patrimoniales de [sus] representados”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por otra parte, solicitaron medida cautelar innominada a fines, que “[…] suspenda los Efectos del Certificado de Empadronamiento, dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, en fecha 22 de Septiembre de 2012, a favor de la ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES, [así como también, se suspendan los efectos] de la Cédula Catastral, por la prenombrada Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, en fecha 31 de octubre de 2012 […] en razón de ser un acto ilegal, dictado por la Administración Pública con prescindencia absoluta de los criterios mínimos que tal acto reclama, lo que hace sin duda absolutamente nulo e inconstitucional”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Para la procedencia de la Medida cautelar solicitada, sostuvieron que “[…] está suficientemente demostrado y fundamentado el Fomus Boni Iuris y el Periculum in Mora que permiten […] el decretar la misma, ya que de no hacerlo permitiría o dejaría puerta franca para que la sediciente disponga de un bien que no le pertenece, en detrimento de los derechos e intereses de [sus] mandates”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitaron se declare la nulidad de los actos administrativos constituidos por el certificado de empadronamiento, el cual fue dictado en fecha 22 de septiembre de 2012 y la cédula catastral expedida en fecha 31 de octubre de 2012, por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Objeto de la apelación.
Ahora bien, establecida la competencia para conocer de la apelación interpuesta, se observa que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada se encuentra circunscrita a obtener la nulidad de los actos administrativos constituidos por el “Certificado de Empadronamiento” emitido en fecha 22 de septiembre de 2011 y la “Cédula Catastral” proferida en fecha 31 de octubre de 2012 ambos dictados por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda sobre un bien identificado como “Edificio Chinguaro” Nº 151-1906, ubicado en el Sector “Las Minas de Baruta”, calle “La Pedrera”, Municipio Baruta del Estado Miranda, a favor de la ciudadana Esther Carolina Díaz Jaimes.
En ese sentido, en cuanto al otorgamiento por parte de la Dirección de Planificación y Catastro demandada del “Certificado de Empadronamiento” y la “Cédula Catastral”•a favor de la ciudadana Esther Carolina Díaz Jaimes, destacaron que la Administración “[…] realizó el cambio de empadronamiento a favor de ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES, sin existir ningún antecedente en el expediente que demuestre que la ascendente de [sus] patrocinados, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ, trasmitió, mediante un acto inter vivos, su derecho de propiedad sobre el bien inmueble in comento, al mencionado ciudadano MARTÍN DÍAZ LEANDRO [así pues] la ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES, no demostró ante la Administración, como su padre, MARTÍN DIAZ LEANDRO, adquirió de MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ, las bienhechurías en comento, y no lo demostró por el simple y llano hecho, de que la causante de [sus] representados, no trasmitió, no vendió o enajenó por actos inter vivos su derecho de propiedad”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de analizar la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, declaró inadmisible la misma por haber operado la caducidad respecto a i) el “Certificado de Empadronamiento” y ii) la “Cédula Catastral”, con fundamento en lo siguiente:
“De las actas que conforman el presente expediente, se videncia que contra el acto administrativo ‘Cédula Catastral’ de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, la parte recurrente no presentó ante dicha Alcaldía ningún tipo de recurso.
Sin embargo, del acto administrativo ‘Certificado de Empadronamiento’ de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), interpuso recurso jerárquico en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), lo cual se evidencia a los folios quince (15) al veintiocho (28) del presente expediente.
Asimismo, corre a los folios treinta y uno (31) treinta y dos (32), copia simple de la Resolución Nº 493 de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual declaró Inadmisible el recuro de reconsideración por extemporáneo.
Por lo antes examinado [esa] Juzgadora estima que para interponer el recurso contra el acto administrativo ‘Cédula Catastral’, transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) a que alude el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que su interposición resulta extemporánea en consecuencia se declara su inadmisibilidad por haber operado la caducidad. Así se decide.
Con respecto al acto administrativo ‘Certificado de Empadronamientos’, a pesar de que indicó un recurso que no correspondía, le señaló que podía ejercer recurso jerárquico dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación del mismo, sin embargo interpuso dicho recurso trece (13) meses y veintitrés (23) días después de haberse dictado el acto el cual hoy se recurre, por lo que [esa] Juzgadora estima que su interposición resulta extemporánea en consecuencia se declara su inadmisibilidad por haber operado la caducidad. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Así pues, esta Corte a los fines de analizar declaratoria realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su fallo de fecha 11 de octubre de 2013, considera necesario realizar las siguientes disquisiciones.
i) De la supuesta caducidad del “Certificado de Empadronamiento”.
Se observa que, los demandantes ante su inconformidad con el “Certificado de Empadronamiento” emitido en fecha 22 de septiembre de 2011, ejercieron recurso jerárquico, en virtud a lo dispuesto en el acto impugnado, ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2012, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta mediante Resolución Nº 493 de fecha 3 de abril de 2013.
En ese sentido, de la lectura del acto identificado como “Certificado de Empadronamiento” se observa de su parte inferior que la Administración dispuso que ante una eventual disconformidad se podría interponer recurso jerárquico dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 32, 33, 35, 37 y 45 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios.
A tal efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige Comunicación Nº 025/13 de fecha 23 de enero de 2013 emanada de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía demandada, dirigida a la Directora de Planificación Urbana y Catastro, donde se hizo la siguiente mención “[…] es de hacer notar que le mismo fue erróneamente calificado como “recurso jerárquico”, cuando de hecho le correspondía ser denominado “recuso de reconsideración”, lo cual no es obstáculo para su tramitación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 82 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos”.
De lo anterior expuesto, se observa que el acto administrativo impugnado estableció que ante una disconformidad se podría ejercer el correspondiente “recurso jerárquico” ante el Alcalde de conformidad con los artículos 32, 33, 35, 37 y 45 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, y posterior a la interposición del recurso –indicado por la Administración demandada- se dispuso que se había incurrido en un error de calificación al señalar el recurso a ejercer, siendo el correcto el recurso de reconsideración de conformidad con la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.
Ante tal situación, debe destacarse que los demandantes ejercieron el recurso jerárquico, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el acto recurrido, el cual a pesar de que se trataba de un recurso jerárquico dirigido al Alcalde de ese Municipio, fue analizado y decidido por la misma Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, resultando desfavorable su decisión por haberse interpuesto extemporáneamente.
Sin embargo, no puede pasar por desapercibido este Tribunal Colegiado el error de calificación en el que incurrió la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda al establecer los recursos correspondientes, pues de la lectura del “Certificado de Empadronamiento” se desprende que la Administración dispuso la aplicación de un recurso jerárquico en fundamento a una Ordenanza tributaria, siendo que en fecha posterior, la Alcaldía demandada reconoció que el recurso a ejercer sería el recurso de reconsideración, fundamentado en el artículo 82 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, el recurso que debía ejercerse ante una posible disconformidad es el denominado como “recurso de reconsideración” a los fines que la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo impugnado, realice una reconsideración de su decisión, y no el recurso jerárquico establecido por la Administración, ya que el mismo opera una vez que ha sido desfavorable la decisión dictada en el recurso de reconsideración, situación que la misma Administración reconoció en la comunicación 23 de enero de 2013.
A mayor abundamiento, el recurso jerárquico interpuesto fue valorado y analizado como un recurso de reconsideración, incurriendo nuevamente en error la Administración, al haber decidido la Dirección de Planificación Urbana y Catastro un recurso que estaba fundamentado y dirigido a la máxima autoridad representada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ante el error incurrido al calificar el recurso correspondiente en el acto recurrido.
Por tanto, aún y cuando efectivamente los administrados ejercieron de forma extemporánea el recurso dispuesto en el acto administrativo impugnado, la Administración no señaló correctamente el recurso a ejercer ni la Ordenanza aplicable, el cual como fue establecido en acápites anteriores, correspondía el ejercicio del recurso de reconsideración en atención al artículo 82 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, no pudiendo imputarle a los administrados el error cometido por la Administración aquí demandada.
Así pues, se tiene que el Juzgador de Instancia procedió a declarar la caducidad respecto a la demanda de nulidad ejercida contra la decisión dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta mediante Resolución Nº 493 en fecha 3 de abril de 2013, sin apreciar que la Administración demandada indujo a los demandantes en el error de ejercer un recurso que no correspondía mediante una Ordenanza que no era la correcta, y además decidir el referido recurso jerárquico el cual no se encontraba dirigido a su conocimiento sino al de la máxima autoridad jerárquica, a saber, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por tanto, mal podría establecer el Iudex a quo la caducidad respecto al “Certificado de Empadronamiento”, cuando desde un principio no le fue garantizado a los administrados el ejercicio del recurso correcto y la norma adecuada. Así se decide.

ii) En cuanto a la supuesta caducidad respecto a la “Cédula Catastral”.
Respecto a este particular el Iudex A quo al analizar la admisibilidad de la demanda interpuesta en cuanto a este punto estimó, que “[…] para interponer el recurso contra el acto administrativo ‘Cédula Catastral’, transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días a que alude el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual su interposición resulta extemporánea en consecuencia se declara su inadmisibilidad por haber operado la caducidad”.
Así pues, tal como fue establecido supra la representación judicial de los ciudadanos Pedro Díaz Leandro, Antonia Petra Díaz Leandro, José Gregorio Díaz Barreto y Javier Alexander Díaz Barreto, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos constituidos por el “Certificado de Empadronamiento” dictado en fecha 22 de septiembre de 2011 y la “Cédula Catastral” proferida en fecha 31 de octubre de 2012 por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
No obstante, debe destacar esta Corte –tal y como fue establecido en acápites anteriores- que los demandantes ejercieron recurso jerárquico contra el “Certificado de Empadronamiento” por cuanto el mismo acto estableció de manera errónea la interposición del referido recurso. Igualmente, en lo que respecta a la “Cédula Catastral”, aún y cuando el acto estableció que ante alguna disconformidad podría ejercerse el recurso jerárquico, los demandantes atacaron en sede administrativa dicha decisión, es decir, que en ambos actos administrativos la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda estableció erróneamente a los accionantes que debían interponer recurso jerárquico, cuando lo correcto era el recurso de reconsideración.
A tal efecto, se desprende del folio catorce (14) del expediente judicial “Cédula Catastral”, emitida en fecha 31 de octubre de 2012, por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de un bien inmueble identificado como “Edificio Chinguaro” Nº 151-1906, ubicado en el Sector “Las Minas de Baruta”, calle “La Pedrera”, Municipio Baruta del Estado Miranda, a favor de la ciudadana Esther Carolina Díaz Jaimes.
Asimismo, no se evidencia de la lectura del acto administrativo ni de la revisión exhaustiva del expediente, que la Administración haya ordenado la notificación de los terceros interesados que pudiesen tener interés sobre la cédula catastral antes identificada.
Igualmente, se deprende de los propios dichos de la representación judicial de los demandantes que, para el momento de interposición del recurso jerárquico contra el certificado de empadronamiento, no se encontraba en el expediente administrativo el acto administrativo recurrido, a saber, la cédula catastral, razón por la cual nunca estuvieron al tanto de la emisión de la cedula catastral a favor de la ciudadana Esther Carolina Díaz Jaimes.
Siendo así, no se evidencia de autos en que oportunidad los demandantes tuvieron conocimiento de la Cédula Catastral proferida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, no pudiendo ejercer el recurso correspondiente contra el referido acto.
Así pues, el Iudex a quo declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta respecto a la cédula catastral, por haber superado –su decir- el lapso de ciento ochenta (180) días al que alude el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin siquiera establecer la fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso procesal, y visto que no se verificó en que oportunidad los recurrentes tuvieron conocimiento de ese acto, no puede esta Corte establecer a partir de que momento se computa tal caducidad.
Por todo lo antes expuesto, visto que en el presente caso no se verificó la caducidad de la demanda respecto a la nulidad de los actos administrativos constituidos por el “Certificado de Empadronamiento” dictado en fecha 22 de septiembre de 2011 y la “Cédula Catastral” proferida en fecha 31 de octubre de 2012 por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Pedro Díaz Leandro, Antonia Petra Díaz Leandro, José Gregorio Díaz Barreto y Javier Alexander Díaz Barreto, en consecuencia REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2013. Así se decide.
Igualmente, visto que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada fue realizada in limine litis, este Tribunal Colegiado ordena remitir la presente causa al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie con respecto a las restantes causales de admisibilidad, exceptuando la caducidad aquí analizada.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Manuel Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos PEDRO DÍAZ LEANDRO, ANTONIA PETRA DÍAZ LEANDRO, JOSÉ GREGORIO DÍAZ BARRETO y JAVIER ALEXANDER DÍAZ BARRETO, antes identificados, contra los actos administrativos constituidos por el “Certificado de Empadronamiento” de fecha 22 de septiembre de 2011 y la “Cédula Catastral” dictado en fecha 31 de octubre de 2012, por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia;
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2013.
4.- ORDENA al referido Juzgado Superior, se pronuncie con respecto a las restantes causales de admisibilidad, exceptuando la caducidad aquí analizada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-R-2013-001448

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Acc.