EXPEDIENTE N° AW42-X-2013-000079
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 2032/2013, de fecha 25 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana VIVIAN IVANA MORA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.349, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.067, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa C.E.T. Nº 103 de fecha 8 de junio de 2012 y notificada a la demandante el 22 de junio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida ciudadana contra la Resolución Administrativa C.E.T Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la Responsabilidad Administrativa, impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), y reparo solidario por la cantidad de seiscientos dos mil veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 602.025, 87).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2179, de fecha 25 de octubre de 2013, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la misma, con prescindencia de la competencia, ya analizada y, de resultar admisible, ordenara abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, se acordó remitir el expediente Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión mencionada, el cual fue recibido el 6 del mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 2012, el referido Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación de los ciudadanos Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Contralor y Procurador del Estado Táchira, así como a la ciudadana Vivian Ivana Mora Parra. Asimismo, solicitó al ciudadano Contralor del Estado Táchira, que en un plazo de diez (10) días remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Igualmente, ordenó la notificación de los ciudadanos Jairo Josué Camero Briceño, Horacio José Casares Panizza y Nelson Epimenides, así como a la sociedad mercantil Constructora Solrac, C.A. en la misma oportunidad se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y se acordó abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y remitirlo a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.



I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana Vivian Ivana Mora Parra, actuando en nombre propio y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [se] desempeñ[ó] como Gerente Legal de la Fundación para el Desarrollo del Táchira Fundatachira [sic] desde el 01 [sic] de Octubre del 2008, hasta el 28 de Enero del año 2009; ahora bien, la Contraloría del Estado Táchira realiz[ó] una auditoria sobre una serie de obras comprendidas entre el año 2007 y el tercer trimestre de 2009”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]icho informe arroj[ó] como resultado una serie de hechos que se enmarcan dentro de un solo Acto Administrativo Sancionatorio, en donde se [le] determin[ó] una responsabilidad administrativa conforme al Hecho N° 5, según resolución […] recurrida, emitida por el Abogado Ramón Uribe Díaz, actuando como Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira […] actuando por delegación de la Ciudadana Contralora del Estado Táchira según Resolución 097, del 20 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, numero [sic] extraordinario 2050, de fecha 20 de febrero de 2008, en la causa auditoria [sic] operativa de obras ejercicio fiscal 2007, 2008 hasta el tercer trimestre de 2009, informe definitivo N° 2-25-09 realizada a Fundatachira [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que la auditoría realizada estableció “[…] en consecuencia una responsabilidad que no [tiene], ya que se [le] está aplicando en forma errada el dispositivo legal establecido en el artículo 91, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica [sic] y el Sistema Nacional de Control Fiscal”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[d]urante el proceso de investigación, y el proceso de determinación de responsabilidades en el expediente de la obra: CONSTRUCCION [sic] DE VEINTICUATRO UNIDADES DE VIVIENDA I, EDIFICIOS MULTIFAMILIARES DE CUATRO PISOS (EDIFICIO A), […] CONTRATO N°: CONVENIO FUNDESTA-FUNDATACHIRA[sic] : 006-2007/GL057.2007, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2007 Y EJECUTADO POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA SOLRAC, C.A.; se evidencio [sic] que el Contrato fue rescindido unilateralmente por incumplimiento en la Ejecución de los Trabajos, según consta en documento de Rescisión de fecha 15/09/08, en tiempo anterior a [su] gestión como Gerente Legal, quedando claro en consecuencia que no fu[e] [ella] como funcionaria quien otorgo [sic] el contrato, ni tampoco quien reviso [sic] las fianzas del mismo, ni quien realizo [sic] la rescisión del contrato”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Expresó, que “[c]onforme a la Resolución descrita, la Contraloría General del Estado, determin[ó] [su] responsabilidad por el hecho de que no fue demandada la empresa ante el órgano jurisdiccional competente, fundamentando el ente Contralor [esa] responsabilidad y tomando como elemento de prueba únicamente el acta de rescisión suscrita por el Presidente de Fundatachira [sic] para ese momento, por lo que esta [sic] claro que el ente Contralor no fundament[ó] con elementos de prueba suficientes, [su] responsabilidad en el hecho, pues el informe de gestión del ente Contralor es solo [sic] un marco de referencia y no puede considerarse como un elemento de prueba determinante en la investigación, ni en la decisión del acto administrativo sancionatorio”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] el Director de Determinación de responsabilidades, se excedió en la aplicación de la sanción con tan pocos elementos de prueba, es prácticamente una situación irracional y desproporcionada aplicar[le] una multa y un reparo fiscal indeterminado, pues [la] coloca en un plano de solidaridad con la empresa, quien si fue la verdadera culpable de [esa] situación”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el artículo 91 numeral 19, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “[…] invocado por el ente contralor no encuadra, por cuanto la acción de daños y perjuicios o de cumplimiento de contrato, que ha [sic] bien pueda ejercer Fundatachira [sic] contra la Empresa aún no ha prescrito, recordando que no ha comenzado a corre [sic] los lapso [sic] por error en la notificación, la cual no se ajusta al derecho y es violatoria de normas legales y constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la violación a garantías constitucionales del debido proceso, así como la ausencia de tipicidad legal, “[…] por el hecho de haber[le] imputado por hechos que no han sido demostrado en la Fase Preliminar de la investigación, la Administración Contralora, quedaba obligada a indicar[le] de manera clara y específica, como lo indica el propio Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no sólo los hechos que podían comprometer [su] supuesta responsabilidad administrativa en este asunto, sino también la norma sustantiva que en esa Ley, regulaba la hipotética infracción, así como la probable sanción de la cual podía ser objeto; […] en el supuesto negado de probarse algo en su contra, para de esta manera concatenarlo al fiel cumplimiento del Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de 1.999, que consagra el Principio Nullum Crimen Nulla Poena sine Lege, que hace que ninguna persona pueda ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresó, que “[…] al momento de imputar[le] los hechos se debió velar, porque los hechos que [le] fueron descritos y atribuidos, estuviesen debidamente enmarcados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que los mismos encuadraran plenamente en alguna norma tipo de las previstas en el Artículo 91, en forma objetiva y precisa, siendo que lo que ocurrió fue una aplicación errónea de dicha disposición, al ser imputada erróneamente, violándose abiertamente la garantía constitucional al Debido Proceso, contenida en el Artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser imputada de unos hechos que no han sido previstos como delitos, faltas o infracciones en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al no haber tipicidad, se [le] violentó [su] derecho a la Seguridad Jurídica como era de esperarse, de acuerdo a la sentencia transcrita de la Sala Constitucional, pues no existe en relación a los hechos que se [le] atribuyeron, ni Lex Scripta, ni Lex Previa, ni Lex Certa; todo lo cual marca una intervención irregular de la Administración Contralora de la República, en [su] derecho individual al Juicio Justo, pues ha obrado en [su] contra, sin estar habilitado por el Principio de la Legalidad Sancionatoria, como se [le] ha hecho saber, aplicándo[le] un reparo fiscal sin estar ajustado a derecho, pues no fu[e] [ella] quien causo [sic] el daño patrimonial a Fundatachira [sic]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En esa misma línea argumentativa, denunció la violación del derecho a la defensa “[…] al no haberse[le] señalado correctamente la tipología sancionadora, previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como infracción, igualmente se [le] vulneró o menoscabó [su] legitimo derecho a la defensa, pues [le] fue aplicado en forma errónea una norma, cuya infracción jamás incumpl[ió] y al no tener sustento jurídico, [le] han aplicado erróneamente, por interpretación suí generis del Artículo 79, [le] atribuyeron hechos que no están previstos como infracción o supuestos generadores de responsabilidad administrativa, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de La República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por otra parte, sostuvo que el acto administrativo recurrido infringió los artículos 49, 139, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 77, 91 numeral 19 y 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 1 de la Ley contra la Corrupción.
En lo que respecta a la protección cautelar, solicitó que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a [su] favor, en el sentido de suspender los efectos del Acto Administrativo emanado de la Contraloría del Estado Táchira, en el sentido de que paralicen los efectos de la resolución y se abstenga de realizar el cobro de la multa y el reparo fiscal, pues constituye un gravamen irreparable [para su persona]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa C.E.T. Nº 103 de fecha 8 de junio de 2012 y notificada a la demandante el 22 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida ciudadana contra la Resolución Administrativa C.E.T Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la Responsabilidad Administrativa, impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), y reparo solidario por la cantidad de seiscientos dos mil veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 602.025, 87).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión Nº 2013-2179, de fecha 25 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció su competencia para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
Así pues, observa esta Corte que el presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa C.E.T. Nº 103 de fecha 8 de junio de 2012 y notificada a la demandante el 22 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, en consecuencia, confirmó la Resolución Administrativa C.E.T Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la Responsabilidad Administrativa, impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), y reparo solidario por la cantidad de seiscientos dos mil veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 602.025, 87).
Asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se sirva acordar medida cautelar de suspensión de efectos del pago de la multa y el reparo fiscal impuesto, por haber considerado la Administración que la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, en su carácter de Gerente Legal de FUNDATÁCHIRA, encuadraba dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa tipificado en el artículo 91, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Ahora bien, según el célebre jurista Piero Calamandrei, las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas ” [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32].
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual es una medida cautelar en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.].
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0240 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Consorcio Tayukay, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del INPSASEL].
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la parte demandante del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa C.E.T. Nº 103 de fecha 8 de junio de 2012 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución Nº C.E.T 069 de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la Responsabilidad Administrativa, que impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), y reparo solidario por la cantidad de seiscientos dos mil veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 602.025, 87), esta Corte por razones de orden practivo en primer lugar pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
a. Corre inserto a los folios diecisiete (17) al veinticinco (25), Resolución Nº C.E.T. 069 dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades en fecha 2 de abril de 2012, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa a la ciudadana Vivian Ivana Mora, impuso multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), y reparo solidario por la cantidad de seiscientos dos mil veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 602.025, 87)
b. Corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al setenta y tres (73) del expediente judicial Resolución Nº C.E.T. 103 de fecha 8 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, a través del cual declaró sin lugar el recuso de reconsideración ejercido por la parte demandante, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.E.T. 069 dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades en fecha 2 de abril de 2012
Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. [Vid. Sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A., contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)].
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Vid. Sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio].
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la ciudadana Vivian Ivana Mora Parra, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Ello así, no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir el presunto perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la realización del pago ordenado por la Administración en su providencia administrativa, en detrimento del patrimonio de la ciudadana Vivian Ivana Mora Parra.
Sobre este aspecto, esta Corte ha estimado, que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la recurrente debió hacer constar en autos su balance personal, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-438 de fecha 3 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras].
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte reitera que no existen elementos que permitan inferir, por lo menos en esta etapa cautelar, que el cumplimiento de la sanción de multa impuesta por la Administración, como consecuencia de la responsabilidad administrativa determinada a la recurrente, pueda causarle un perjuicio económico irreparable a la ciudadana Vivian Ivana Mora, por cuanto dicha lesión, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Tribunal Colegiado que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del periculum in mora, y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por las accionantes, esta Corte estima inoficioso analizar el segundo requisito para procedencia de la referida medida, como lo es el fumus boni iuris. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus bonis iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.



III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 20 de diciembre de 2012 por la ciudadana VIVIAN IVANA MORA PARRA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa C.E.T. Nº 103 de fecha 8 de junio de 2012 y notificada a la demandante el 22 de junio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida ciudadana contra la Resolución Administrativa C.E.T Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la Responsabilidad Administrativa, impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), y reparo solidario por la cantidad de seiscientos dos mil veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 602.025, 87).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2013-000079
ASV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.