JUEZ PONENTE GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2011-001426

En fecha 16 de Diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 11-1301 de fecha 13 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FELIPA ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad número. 5.403.919, asistido por la abogada Carmen González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 43.3624, contra el acto administrativo contenido en la comunicación número DGE-SUB-RH 534 de fecha 15 de julio del año 2010 emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le notificó que quedaba revocada la encargaduría de Directora en la U.E.E. ALMIRANTE LUIS BRIÓN, por lo que debería incorporarse a su cargo nominal.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 21 de noviembre de 2011, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por la parte querellada, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y se concedió un (1) día continuo como término de la distancia.

En fecha 1 de febrero de 2012, la representación Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de febrero de 2012, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, culminando tal lapso en fecha 13 de febrero de 2012, sin que se hiciera uso de tal facultad.

En fecha 28 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontraran los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron las boletas y oficios correspondientes.

En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General del estado Bolivariano Miranda, el cual fue recibido en fecha 30 de marzo de 2012. Igualmente, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano Miranda, el cual fue recibido en fecha 30 de marzo de 2012
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Felipa Echezuria, la cual fue recibida en fecha 20 de marzo de 2012.

En fecha 28 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2012 y vencieron los lapsos establecidos en el mismo.

En fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 5 de junio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 29 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se solicitó al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente administrativo de la ciudadana Felipa Echezuria en un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que constara en autos su notificación.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librara las notificaciones acordadas en la decisión antes señalada, en esa misma fecha se libraron los oficios y boleta correspondientes.

En fecha 19 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana Felipa Echezuria consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada en la presente causa y solicitó la notificación de la parte accionada.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio número 13-0045 de fecha 17 de enero de 2013, mediante el cual remite expediente administrativo.

En fecha 24 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el número 13-0045, de fecha 17 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite pieza administrativa, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados. En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2012-010090 dirigido al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 17 de enero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, el aguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2012-010092, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, el alguacil de esta Corte consigno la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Felipa Echezuria, vista la diligencia consignada por la representación judicial de la misma mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012.

En fecha 8 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2012-0110092, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 5 de abril de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento y celeridad en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2012. En esa misma fecha Se libró Oficio número CSCA-2013-005196, dirigido al Gobernador del estado Miranda a los fines de notificarle de la referida decisión.

En fecha 5 de junio de 2013, la apoderada judicial de la querellante consignó, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 22 de mayo de 2013 y solicitó la notificación del recurrido y una vez cumplido los requisitos del abocamiento se dicte el dispositivo del fallo.

En fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2013-5196, dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 12 de julio de 2013.

En fecha 1 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2012 y se encuentra vencido el lapso establecido en el mismo, en esa misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 24 de octubre de 2013, la abogada Carmen González Ravelo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Felipa Echezuria consignó diligencia, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana Felipa Echezuria representada por la abogada Carmen Lucia González Ravelo, ambas previamente identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la comunicación número DGE-SUB-RH 534, de fecha 15 de julio de 2010, dictada por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda como sigue:

Manifestó que “La pretensión […] es que [se] ordene la reincorporación de [su] representada al cargo de Directora (E) de la Unidad Educativa Almirante Luis Brión, hasta tanto sea abierto concurso para ocupar dicho cargo, de la cual fue írritamente revocada, o en otro de igual o mayor clasificación o de similar o mayor nivel y remuneración y que se ordene el pago de la diferencia del sueldo dejado de percibir desde la fecha de la ilegal revocación hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con todos los aumentos que hubiera obtenido y la Correspondiente Condenatoria en Costas al Organismo. Pues su mandante de conformidad con lo que establece el Reglamento de Educación vigente para ser removida del cargo de encargada de Directora en el mencionado instituto después de cuatro años de servicio, pues tiene más de ocho años de encargada, debe obstar [sic] para que le den la oportunidad legal y procesal a que concurse en el cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] la ciudadana ECHEZURIA CONDE FELIPA es funcionaria de Carrera del mencionado organismo, pues el 26 de enero de 1.979 por documento emanado de la Dirección de Educación y Cultura del Estado [sic] Miranda, Secretaria General de Educación del Estado [sic] Miranda ingresó al cargo de maestra en la Escuela “Vuelta el Águila” del Municipio Petare del antes Distrito Sucre del antes Estado [sic] Miranda, Posteriormente en fecha (06) de diciembre del año 1998, pasa a cumplir funciones de maestra bibliotecaria en la misma escuela. Fecha 26 de enero de 1.996 [su] representada es notificada por el Director General (E) U.E.E LUIS BRIÓN ubicado en Petare Municipio Autónomo Sucre, que se hace efectivo el cambio de actividad, según la Claúsula Nro. 54 del III. Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación dependiente del Ejecutivo del Estado [sic] Miranda donde desempeñó funciones administrativas en el mismo plantel. En la mencionada Escuela mi mandante fue notificada en fecha 07 [sic] de diciembre de 1.999 que a partir de 2-11-1999 por ascenso ocuparía el cargo de SUB-DIRECTORA, en el mismo plantel, como efectivamente lo desempeñó, así lo suscribió la Directora General de Educación del Estado Miranda. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] Luego en fecha 7 de noviembre de 2003, la designan como Directora (E), en el mencionado plantel cargo que desempeño desde e 16-09 de 2003, con prolongaciones en fechas 29-07-05; 30-07-06; 31-07-07; 31-07-08, 31,07-09 y 31-07-10 POR RENOVACIONES CONTINUAS Y POR MÁS DE CUATRO AÑOS DE LA ENCARGADURIA […]”. [Resaltados del original].

Señaló que “ […] Antes de que se cumpliese la última renovación en el cargo de Directora (E) de la mencionada Escuela y en forma sorpresiva en fecha 15 de julio del 2.010, le informan que quedaba removida del cargo, en el que devengaba una remuneración mensual de Bs. 4.492,00. Desconociendo hasta la presente fecha las razones de su revocatoria pues nunca fue notificada de ningún proceso administrativo para tal acto. […]”

Arguyó que “[…] el acto administrativo donde se acuerda la REVOCATORIA, de [su] representada, no lo fundamentan legalmente. Violentando a todo evento su derecho a la estabilidad profesional como docente y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, del derecho a gozar en la permanencia de los [sic] cargo que desempeñaba, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo a la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación; la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento vigente y las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva y demás normativas legales.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que dicha “Estabilidad en el cargo al cual tiene derecho [su] mandante hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso público al que está obligado realizar el referido organismo, concurso público en el cual ésta tiene derecho a participar, sino que la administración deberá, a través de los baremo que deben ser diseñados a tales fines, darle la preferencia en el mencionado concurso sobre los demás participantes.”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “Reiteradas son las sentencias donde se desprende que la persona que haya ingresado a la Administración Pública en un cargo de carrera sin el correspondiente concurso público adquiere la condición de funcionario provisorio, mas no de carrera y no podrá ser retirado sino por las causales taxativamente previstas en la ley o a menos cuando [no se haya sometido] el cargo a concurso y la única forma de no obstar [sic] es que la persona no sea el ganador del mismo […] por consiguiente [encontrándose] en los supuestos establecidos en las referidas sentencias no podía la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda [sic] Bolivariano de Miranda, revocar del cargo a [su] mandante como lo hizo, desconociendo sus años de ejercicio docente, más de 35 años y los correspondientes derechos que adquirió, pretendiendo desmejorarlos , por lo que en consecuencia el acto de revocatoria lo [impugna] por ser nulo de nulidad absoluta[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “se declare CON LUGAR la presente acción, acordando la nulidad absoluta de la comunicación de Nro. DEG-SUB-RH534, que nunca puede ser un Acto Administrativo por no cumplir con los requisitos de Ley, de fecha 15 de julio del 2010 […] ordenando su reincorporación al Cargo de Directora Encargada, de la cual fue írritamente revocada […] [peticionaron] también a la correspondiente condenatoria en costas al Organismo Querellado. Así mismo [solicitó] que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derechos [sic] y declarado Con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley […]”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Felipa Echezuria Conde, con base en las siguientes consideraciones:
“Es de hacer notar que el caso de autos no consta al expediente ningún documento donde se evidencie que efectivamente la recurrente haya participado en concurso alguno para ascender al cargo de Director, sin embargo, no escapa a este Tribunal que el cargo al cual fue designada con carácter de encargada, es el de Director, conforme se desprende del acto impugnado; observando igualmente que la propia Administración, única facultada para dar cumplimiento al llamado y trámite del concurso, fue quien incumplió su obligación al otorgar nombramientos a personas que no han cumplido las condiciones necesarias a tal fin, actuando contra legem, pese a que el actor desempeñó un cargo propio de la función pública con carácter permanente bajo la denominada figura del funcionario de hecho.

De forma tal que el incumplimiento imputable a la Administración no podría afectar a una persona al grado de simplemente revocar su nombramiento y no proveer el cargo mediante el debido concurso, y que el modo de subsanar la irregular forma de ascenso no lo constituye la remoción de la persona del cargo que ejerce y su reincorporación al cargo anteriormente desempeñado, sino que la Administración se encuentra obligada a llamar válidamente a un concurso, teniendo la posibilidad quien ejerce el cargo de concursar en igualdad de condiciones, lo que incide en la nulidad del acto administrativo, por atentar contra el derecho de todas las personas a ejercer cargos de carrera que garantiza el propio artículo 146 Constitucional, que contempla igualmente el derecho al ascenso y que a través del concurso se pueda lograr el ascenso al cargo público con carácter definitivo, y obtener así la estabilidad en el ejercicio de dicho cargo.

A mayor abundamiento, debe indicar este Tribunal, que tanto el ingreso a los cargos, como el ocupar cargos superiores en los cuales se exija el concurso como requisito, sin que la Administración cumpla con obligación del llamado al mismo, da lugar a situaciones irregulares que aparte de constituir una actuación contra legem, permitiría que personas que ejerzan un cargo durante un largo tiempo y de forma permanente e indefinida, puedan ser removidos o retirados de sus cargos a discreción o capricho de quienes ejercen la gestión en la función pública, siendo además que el acto administrativo cuestionado parte de un falso supuesto al considerar que el acto tiene una vigencia temporal y que puede ser revocado su condición de interina por tal motivo, violando además la prohibición contenida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se ordena restituir a la querellante al cargo que desempeñaba como Directora Encargada U.E.E. “Almirante Luís Brión”, ubicada en la parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, debiendo permanecer la ahora actora en el ejercicio del cargo hasta tanto se cumpla con el requisito del concurso, salvo que esta cometiera alguna falta que ameritara su destitución, razón por la cual debe este Tribunal ordenar a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda que proceda a la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes de ser emitido el acto anulado. Así se decide.

Conforme lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nro. DGE-SUB-RH 534 de fecha 15 de julio del año 2010, emanado de la Gobernación del Estado Miranda y suscrito por la ciudadana Concettina Calandra en su carácter de Jefe Subregión Metropolitana, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Director (Encargada) en la U.E.E. “Almirante Luís Brión”, ubicada en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el pago a título de indemnización de la diferencia de los sueldos correspondientes al cargo de Director desde la fecha en que se le notificó del acto anulado hasta la fecha de su efectiva reincorporación de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Igualmente se ordena al ente querellado reconozca el tiempo que la recurrente ejerció el cargo de Directora a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales y de todos aquellos beneficios económicos que le correspondan y que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

En cuanto a las costas, estas deben negarse toda vez que se trata de una querella funcionarial, mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que el presente caso se trata de una acción judicial solicitando el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la Administración y un funcionario de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, por lo que no resulta aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios regidos por el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente.

Y por otra parte es de señalar que en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en su artículo 74, se establecen los privilegios procesales acordados a la República los cuales son extensibles a los entes territoriales regionales por mandato de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias en su artículo 36, en razón de lo cual no procede la condenatoria en costas solicitada, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes mencionados este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.
V
DECISIÓN
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana FELIPA ECHEZURIA CONDE, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.403.919, representada por la abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324. En consecuencia:

PRIMERO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la comunicación Nro. DGE-SUB-RH 534 de fecha 15 de julio del año 2010, emanado de la Gobernación del Estado Miranda y suscrito por la ciudadana Concettina Calandra en su carácter de Jefe Subregión Metropolitana mediante el cual se decidió la revocatoria del nombramiento de la ciudadana FELIPA ECHEZURIA CONDE, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 5.403.919, en el cargo de Directora Encargada en la U.E.E. “Almirante Luís Brión”, ubicada en la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE ORDENA restituir a la ciudadana FELIPA ECHEZURIA CONDE al cargo que desempeñaba como Directora Encargada en la U.E.E. “Almirante Luís Brión”, ubicada en la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, debiendo permanecer la ahora actora en el ejercicio del cargo hasta tanto se cumpla con el requisito del concurso, salvo que esta cometiera alguna falta que ameritara su destitución, así como el reconocimiento de dicho tiempo en el mencionado cargo a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales y de todos aquellos beneficios económicos que le correspondan y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO: SE NIEGAN las costas y costos de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2012, el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, previamente identificada, actuando con su carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Relató que “[…] el acto administrativo recurrido fue dictado con la finalidad de dar cumplimiento al acto administrativo principal, el cual contiene la voluntad de órgano competente, que en el caso bajo estudio consistió en otorgarle la renovación de la “CREDENCIAL” para que la recurrente continuara realizando la función encomendada, que era ejerceré el cargo de “Dirrectora (encargada)” durante un periodo de tiempo determinado (desde el 16/09/2.009) hasta 01/07/2.010). Por lo que, el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2.010, Nº DGE-SUB-RH 534, se dictó con la finalidad de ejecutar y dar cumplimiento al plazo establecido”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “El acto mediante el cual se le otorgo [sic] el cargo tenía un carácter temporal, cumplido el plazo, las potestades otorgadas se extinguen de pleno derecho, siendo solamente notificada formalmente de dicha voluntad de la Administración”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] precisar que los funcionarios públicos de carrera, gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública y le corresponde por ser como ya se indicó, funcionaria de carrera”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “La sentencia que se recurre en el presente procedimiento adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho. El cual constituye por el hecho de que cuando el a-quo [sic] entra a conocer del fondo, lo hace aplicando e interpretando erróneamente el contenido de la normativa jurídica, en tal sentido el acto administrativo recurrido, para nada vulneran [sic] los principios establecidos en los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales sirvieron de fundamento para la sentencia […]” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] el derecho a la estabilidad de la recurrente le fue respetada [sic], se cumplió el plazo establecido en el mismo acto mediante el cual se le designó en la encargaduria, en el sentido de darle fecha cierta al tiempo de duración de la misma en el cargo de directora (encargada)”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “La sentencia recurrida pretende equiparar a una especie de fuero sindical la situación de temporalidad del cargo que ocupaba la recurrente al considerar que ‘…se encuentra amparado por derecho a permanecer en el cargo hasta tanto la administración realice el respectivo concurso…’”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, resaltó que “El hecho de que se hay dado cumplimiento a la temporalidad del acto administrativo, en nada vulnera los derechos de la Sra. FELIPA ECHEZURIA a participar en los concursos de oposición que sean convocados, ya que no es condición para participar en los mismos, que los administrados ostenten un cargo en la administración pública.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó “[…] Se declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido en esta oportunidad; Se [sic] revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, publicada el día 23 de mayo de 2011 y en consecuencia; Se [sic] declare sin lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto por la ciudadana Felipa Echezuria Conde, contra la Gobernación del Estado [sic] Bolivariano de Miranda” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012, la abogada Carmen González Ravelo, previamente identificada, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Felipa Echezuria dio contestación al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló que “[…] la recurrida delata un falso supuesto inexistente contenido según expresan (sin convalidarlo) en la sentencia recurrida, para ello enuncian solamente a su criterio de derecho confundiéndolo a su vez con un falso supuesto de hecho, lo que no está claro pues sostienen que [su] representada tiene derecho a la estabilidad, luego afirman que el acto recurrido en nada vulnera los principios establecidos en los artículo 80 y 82 de la Ley Orgánica de Educación, reconociendo por una parte el derecho a la estabilidad de la recurrente y señalando que en nada le fue irrespetada cuando en principio de su escrito expresan que [su] representada no tiene estabilidad en una grave contradicción […]” [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “antes de que se cumpliese la última renovación en el cargo de Directora Encargada, en fecha 15 de julio de 2010 le informaron que quedaba removida del cargo, desconociendo hasta la presente fecha las razones de la revocatoria, pues nunca fue notificada de ningún proceso administrativo”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “Acertadamente la sentencia temerariamente apelada señala una observación importante, tal como lo es el comportamiento reiterado por parte de algunos órganos que conforman la administración Pública en distintos niveles, de incorporar personal en los cargos de carrera, ya sea mediante nombramiento o por ascenso, y de manera interina, provisional o con el carácter de encargado, sin cumplir con la realización de los respectivos concurso, procediendo a anular los nombramientos con el argumento que estos fueron otorgados de manera temporal y por tanto sin el cumplimiento de los respectivos concursos, para de esa manera continuar anulando los nombramientos del personal, sin otro límite más que su propia discrecionalidad[…]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] es una verdad procesal inocultable que la Administración no podía afectar a [su] mandante al grado de simplemente revocar su nombramiento y no proveer el cargo mediante el debido concurso, y que el modo de subsanar la irregular forma de ascenso no lo constituye la remoción de la persona del cargo que ejerce y su incorporación al cargo anteriormente desempeñado […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “[…] sea declarada SIN LUGAR la apelación temerariamente opuesta por la recurrida confirmándose en cada una de sus partes la Sentencia emanada del Juzgado Suprior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha veintitrés de mayo de 2.011[…]”.[Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, debe señalarse que la misma se encuentra circunscrita a la nulidad de la comunicación número DGE-SUB-RH 534, de fecha 15 de julio de 2010, emanada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se notificó a la ciudadana Felipa Echezuria de la revocatoria de la encargaduría como Directora de la U.E.E Almirante Luis Brión, por lo que debía entonces incorporarse a su cargo nominal.

Dicho esto, el apoderado judicial de la parte querellada ha establecido en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica de Educación y concluir que la ciudadana no podía ser revocada del cargo de Directora Encargada, sino que la administración ha debido convocar el concurso correspondiente para el referido cargo, ordenado en consecuencia la reincorporación de la ciudadana al cargo de Directora.

En tal sentido, pasa ahora este órgano Jurisdiccional a resolver los alegatos planteados por la parte apelante, indicando lo siguiente:

Del falso supuesto de derecho:
En tal sentido, esta Corte debe señalar con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión número 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“[…] el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la cita jurisprudencial, se desprende que el vicio de suposición falsa de la sentencia se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 80 y 82 de la Ley de Orgánica Educación los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 80: La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza”

“Artículo 82: Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo con la Ley”

De conformidad con los artículos citados ut supra se desprende que en casos como el presente, quien siendo profesional de la docencia, sea designado para ocupar de forma temporal un cargo que deba ser provisto por concurso público, prorrogándose por un período representativamente largo de tiempo en el ejercicio del mismo, podrá permanecer en él hasta tanto se realice el concurso correspondiente, manteniendo los beneficios económicos y sociales inherentes a las funciones realizadas.
Asimismo, el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su tercer aparte, señala lo siguiente:
“Tercera Jerarquía: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
Ser venezolano.
Ganar el concurso correspondiente.
Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y
haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:
5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III
5.2. Para el cargo de Director: Docente IV
5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V.”

En ese orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional que el cargo de Directora que ocupaba la querellante en calidad de “encargada”, efectivamente debe ser provisto mediante concurso público, tal como se advierte en la credencial otorgada a la ciudadana Felipa Echezuria en fecha 7 de noviembre de 2003, señalando “El presente credencial es de carácter provisional, hasta tanto este cargo se someta a concurso”, credencial esta que fue renovada en los mismos términos, en fechas 16 de septiembre de 2004, 24 de abril de 2006, 28 de septiembre de 2006, 17 de septiembre de 2007, 16 de septiembre de 2008 y 24 de noviembre de 2009.
Al respecto, debe señalarse que la encargaduría es la situación administrativa que se suscita cuando existe una ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria o temporal ese cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, siendo la ocupación del cargo de carácter temporal. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2013-1948 de fecha 7 de octubre de 2013, recaida en el caso “Edgar Antonio Ibarra Torres contra el Gobierno del Distrito Capital”).
Así las cosas, es menester resaltar que si bien es cierto que la llamada potestad de autotutela de la Administración prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta.
No es menos cierto que según el artículo 82 eiusdem los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
En ese sentido, no puede dejar pasar por alto esta Corte que en el caso específico la ciudadana Felipa Echezuria ocupó el cargo de Directora de la referida institución en calidad de encargada durante un período de seis (6) años consecutivos en los que le fue renovada la credencial respectiva, durante los cuales percibió la remuneración inherente al mismo, quedando desnaturalizada la figura de la encargaduría y naciendo en cabeza de la ciudadana derechos subjetivos de carácter salarial y la expectativa legitima de obtener la titularidad del cargo mediante la realización del concurso correspondiente; en consecuencia, no podía la Administración estadal “Revocar” del cargo de Directora Encargada de la U.E.E “Almirante Luis Brión” a la ciudadana Felipa Echezuria, sin motivo alguno, es decir, sin antes haber realizado el concurso público, o haberle llevado a cabo un procedimiento administrativo disciplinario en el que se garantizara el derecho a la defensa de conformidad con la Ley Orgánica de Educación.
Como consecuencia de lo anterior, está Corte encuentra ajustada a Derecho la conclusión del Juzgado a quo y desecha el alegado vicio de suposición falsa de la sentencia. Así se declara.
Con base en el anterior análisis, esta Alzada declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Gustavo Ferrer actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y confirma en los términos antes expuestos el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 23 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FELIPA ECHEZURIA CONDE, contra el acto administrativo contenido en la comunicación número DGE-SUB-RH 534 de fecha 15 de julio del año 2010 emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se le notificó que quedaba revocada la encargaduría de director en la U.E.E. ALMIRANTE LUIS BRIÓN, por lo que debería incorporarse a su cargo nominal.
2.-SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-001426
GVR/19

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.