JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000007
El 5 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-051 de fecha 13 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, expresada en la “(...) ACCION (sic) MERO DECLARATIVA conjuntamente con ACCION (sic) DE NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN (...) a los fines de obtener del Tribunal (...) pronunciamiento sobre la procedencia del reconocimiento que debe efectuar (...) sobre la titularidad del cargo de VICEPRESIDENTE CORPORATIVO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (sic) con el cual egresé de dicho organismo; así mismo se pronuncie sobre la procedencia de la nulidad de la transacción (...)” homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del estado Bolívar el 17 de julio de 2001, incoada por la ciudadana XIOMARA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.747, asistida por el abogado Juan Rivas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.859, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo del Estado Venezolano, creado por Decreto Ley Nº 430 de fecha 30 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, modificado mediante Decreto Ley Nº 1.531 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.553 del 12 de noviembre de 2001.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2002, por el prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de julio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se ordenó su continuación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que en el primer (1º) día de despacho siguiente, contado a partir de que constara en autos las notificaciones respectivas, se fijaría el lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia entonces vigente; asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la ciudadana Xiomara Piñero y del ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.
El 25 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró el Oficio Nº 03/2037 dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, comisionándole a los fines que practicara la notificación de la ciudadana Xiomara Piñero.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, siendo que el caso de autos ingresó con la nomenclatura AP42-N-2003-000390.
El 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00205-2005 de fecha 7 de junio de 2005, emanado Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 25 de marzo de 2003, el cual se ordenó agregar a las actas en fecha 20 de septiembre de 2005, referida a la notificación de las partes del presente proceso, debidamente cumplida.
El 20 de septiembre de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que el 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta; Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente y Betty Torres Díaz-Jueza abocándose en consecuencia al conocimiento de la presente causa.
Por lo tanto, ordenó notificar a la ciudadana Xiomara Piñero y al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; vencidos los cuales, se consideraría iniciada la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación; asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2003-000390, fue ingresado en fecha 5 de febrero de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura ‘N’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura ‘R’, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-000390 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000007.
Igualmente, se acuerda la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-000390, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2003-000007” (Mayúsculas y Negrillas del original).
El 1 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1418-06 de fecha 12 de enero de 2006, emanado Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2005, debidamente cumplida y el cual se ordenó agregar a las actas en fecha 8 de febrero de 2006
En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado Juan Rivas Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñero, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de mayo de 2006, el abogado Juan Rivas Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñero, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente del referido auto, a cuyo vencimiento se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de julio de 2006, los abogados Laura Arriaga y Alejandro Poletti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.101 y 81.963, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, consignaron escrito mediante el cual solicitaron el cómputo por Secretaría de los días establecidos en el auto de fecha 17 de mayo de 2006, y en consecuencia, se declarara el desistimiento al no presentar la apelante el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 25 de julio de 2006, el abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito de fecha 11 de julio de 2006.
En esa misma fecha, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2007, el abogado Juan Rivas Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñero, consignó diligencia mediante la cual solicitó se revocara el auto de fecha 17 de mayo de 2006; asimismo, consignó escrito con anexos, exponiendo las razones de hecho y derecho que avalaban al anterior solicitud.
El 12 de abril de 2007, se recibió del abogado Juan Rivas Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñero, diligencia ratificatoria de la anterior actuación.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2012-0097 dictado en fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte ordenó notificar a las partes del contenido del auto de fecha 16 de enero de 2012, dictado por este Órgano Jurisdiccional, y al abogado Juan Rivas Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñero, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si su representado conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser este el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
El 16 de febrero de 2012, en virtud del auto de fecha 6 de febrero de 2012, dictado por este Órgano Jurisdiccional, se acordó librar las respectivas notificaciones, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del estado bolívar.
En esta misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Xiomara Piñero y Oficios Nros. CSCA-2012-001160, CSCA-2012-001161 y CSCA-2012-001162, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
El 11 de abril de 2012, el Aguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2013, por la prenombrada ciudadana.
Vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 13-3811 de fecha 14 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de febrero de 2012, la cual fue debidamente cumplida, de donde se desprende que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber hecho entrega del respectivo Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), así como también de haber entregado boleta de notificación al abogado Juan Rivas Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñero.
El 16 de abril de 2013, la ciudadana Xiomara Piñero asistida del abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.929, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 16 de febrero de 2012; asimismo, presentó escrito de motivos requeridos por esta Corte.
En fecha 15 de mayo de 2013, se abrió la segunda pieza del presente expediente.
En esa misma oportunidad, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el mismo y en virtud de la manifestación de interés realizada por la parte recurrente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 16 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA “ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN”
En fecha 27 de mayo de 2002, la ciudadana Xiomara Piñero, asistida por el abogado Juan Rivas Contreras, interpuso demanda de nulidad contra el contrato de transacción que celebró con la Corporación Venezolana de Guayana, homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del estado Bolívar el 17 de julio de 2001, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 16 de septiembre de 1980, ingresé a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (…) ocupando (...) el cargo de INGENIERO CIVIL I devengando un sueldo mensual básico de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 4.240,00)”. (Mayúsculas y resaltado del texto.)
Arguyó, que “(...) conforme a la política de ascensos (...) fui escalando diferentes (...) cargos dentro de la estructura de la unidad administrativa (...) tales como: GERENTE DE MANTENIMIENTO DESDE EL AÑO 1993, devengando un último sueldo básico mensual de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) (Bs.1.867.224,00); y posteriormente VICEPRESIDENTE CORPORATIVO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, a título de encargaduría según se evidencia de la Resolución del Despacho del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana Nº 006/2000 en ejercicio de la atribución conferida en el ordinal 10º del Artículo 10 del Reglamento del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, contenido en el Decreto Nº 3.076 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.255 de fecha 19 de Julio de 1993 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “De la anterior Resolución se desprende que la referida encargaduría entraría en vigencia a partir del 16 de Junio de 2000, sin mencionar la misma si se produjo por vacante temporal o definitiva del titular del cargo de Vicepresidente Corporativo de Obras y Servicios Públicos. No obstante ello, de la cronología y planteamientos del Punto de Cuenta al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana Cuenta N° P 02-2000, Punto N° 2, de fecha 01 de Junio de 2000, así como de la comunicación personal S/N de fecha 01 de junio de 2000, emanada y suscrita por la Ing. MARÍA ZAMBRANO (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Apuntó, que “(...) dicha vacante del cargo se produjo por la renuncia de su titular Ing. MARÍA ZAMBRANO, en fecha 01 de Junio de 2000, efectiva a partir del 20 de Junio de 2000, lo que induce inexorablemente a sostener que la vacancia que originó la aludida encargaduría era de carácter definitivo y no temporal, como de hecho así ocurrió toda vez que hasta el 31 de Mayo de 2001, ocupé el cargo de Vicepresidente Corporativo de Obras y Servicios Públicos a título de encargada en cumplimiento de la referida Resolución emanada del Despacho del Presidente; fecha esta última en que se hizo efectiva mi renuncia acogiéndome al Programa de Estrategia Laboral diseñado por la Corporación Venezolana de Guayana (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(...) a pesar de que previamente mediante comunicación S/N de fecha 10 de mayo de 2001, con la intención de regularizar mi situación administrativa funcionarial antes expuesta; es decir se me ratificará (sic) o no en el cargo de Vicepresidente Corporativo de Obras y Servicios Públicos, solicité al Director General Lic. RAFAEL JOSE (sic) SÁNCHEZ MARQUEZ (sic), que gestionara todo lo conducente para reintegrarme al cargo de Gerente de Mantenimiento ante lo cual obtuve de manera inmediata como respuesta, una instrucción escrita mediante la cual se me autorizaba a firmar como Vicepresidente de Obras y Servicios Públicos hasta el nombramiento de un nuevo Vicepresidente de Obras (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “Como consecuencia de manifestar mi voluntad de renunciar y acogerme al Programa de Estrategia Laboral según comunicación S/N de fecha 14 de Mayo de 2001 (...) en fecha 17 de Julio de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar homologa una Transacción celebrada entre la Corporación Venezolana de Guayana y mi persona aparentemente en la misma fecha, mediante la cual se me adjudica el cargo de Gerente de Mantenimiento y no de Vicepresidente Corporativo de Obras y Servicios Públicos, dándosele el carácter de sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada (...)”.
Argumentó, que “(...) el último cargo que ocupe (sic) en la organización fue el de VICEPRESIDENTE CORPORATIVO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (sic) durante once (11) meses y quince (15) días; es decir, desde el 16 de Junio de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001, fecha esta en la cual se produjo mi retiro por renuncia. Así mismo, el ejercicio de dicho cargo según la correspondiente Resolución emanada del Despacho del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana para tales efectos, fue a título de encargaduría”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Delató, que “(...) la referida encargaduría en materia de relación funcionarial o estatutaria, constituye inicialmente una COMISION (sic) DE SERVICIO encontrándose regulada por las disposiciones referentes al Servicio Activo y las Situaciones Administrativas contenidas en La Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. En efecto, el Artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Advirtió, que “(...) se debe tener en cuenta la temporalidad o lo que es lo mismo, la comisión de servicio no tiene carácter indefinido, está limitada en el tiempo por un espacio máximo de doce (12) meses y puede implicar el desempeño de un cargo diferente, siempre que el funcionario llene los requisitos para el mismo y el cargo sea de igual o superior nivel.” (Negrillas del escrito).
Aclaró, que “Cuando la comisión de servicio hubiere sido ordenada por ausencia temporal del titular de un cargo, la comisión podrá durar el tiempo de aquélla con el pago de la diferencia de remuneración, entre ambos cargos, si la hubiera. Cuando la comisión se ordenare a causa de vacancia o ausencia definitiva, no podrá exceder de tres (03) meses pues esto desvirtuaría la naturaleza jurídica de la comisión de servicio que viene definida por el elemento temporalidad. Estas consideraciones se hacen de conformidad con los Artículos 71, 72 y 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...)”.
Agregó, que “(...) en mi condición de funcionario público ocupé el cargo de Vicepresidente Corporativo de Obras y Servicios Públicos mediante la figura de la comisión de servicio bajo unas circunstancias o supuestos que no se encuentran previstos de manera expresa en la Ley de Carrera Administrativa ni en su Reglamento General, en cuanto a prolongación en tiempo de ocupación y/o ejercicio del cargo en calidad de encargada se refiere. En efecto, tal como quedó expuesto anteriormente la vacante del preindicado cargo que originó la aludida comisión de servicio fue una vacante definitiva por renuncia del respectivo titular, motivo por el cual mi permanencia en dicho cargo fue por espacio de once (11) meses y quince (15) días desvirtuándose de hecho el supuesto previsto en la parte in fine del precitado Articulo 74 ejusdem”.
Aseguró, que “(...) ejercí las funciones inherentes al cargo de Vicepresidente de Obras y Servicios Públicos, con carácter provisional o a título de encargaduría durante once (11) meses y quince (15) días, lapso este que desvirtúa cualquier calificación provisional que se le pretenda dar a la Resolución N° 006/2000 de fecha 16 de Junio de 2000 (...) toda vez que dicho lapso supera considerablemente los establecidos en el Artículo 74 ya comentado e inclusive los indicados en el Artículo 36 de la Ley de Carera Administrativa”.
Expresó, que “(...) la Corporación Venezolana de Guayana por ser un Ente de la Administración Pública Descentralizada se encuentra inmersa en régimen legal de organización y funcionamiento que comprende la aplicación de un conjunto de normas de derecho público. Pero fundamentalmente, deben aplicarse las contenidas en su Estatuto Orgánico o Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana mediante el cual se establecen las instancias de dirección y administración con sus correspondientes funciones y atribuciones”. (Negrillas del escrito).
Mantuvo, que “(...) resulta evidente que quien ha ejercido siempre la representación legal de la Corporación Venezolana de Guayana desde su creación es el Presidente de la misma, quien a su vez para la fecha en que se homologó la transacción en análisis; es decir para el 17 de Julio de 2001, ejerció la atribución de autorizar transacciones previa autorización a su vez del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana de conformidad con el Artículo 9 numeral 8 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, contenido en el Decreto N° 3.076 de fecha 15 de Julio de 1993, vigente para la mencionada fecha (...)”.
Manifestó, que “Esta atribución (...) sigue atribuida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana de conformidad con el Artículo 37 numeral 19 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana”.
Relató, que “(...) la prenombrada representante de la Corporación Venezolana de Guayana en el acto de celebración de la Transacción en análisis, no indicó en el texto de la misma el instrumento del cual se derivó dicha representación, lo que denota el incumplimiento de las formalidades de ley para adjudicarse y ejercer la representación invocada y no probada (...)”.
Planteó, que “(...) sólo se limitó a indicar que actuaba con un carácter que ni siquiera puede atribuirse pues de dicho texto se evidencia que actúa con el carácter de Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y. Sistemas según resolución (sic) del Presidente N° 024/2000, y de acuerdo con la misma a la Lic. María Rosa Gómez G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.355.111, se le nombró encargada y no titular del referido cargo como lo hace ver en el escrito transaccional, colocándola en una situación jurídica similar a la planteada en este escrito; así debe ser considerado por la unidad consultora a su cargo en la oportuna respuesta a este escrito (...)”.
Destacó, que “Ante la inexistencia de un poder especial para actuaciones judiciales o extrajudiciales conferido por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana en su carácter de representante legal de ésta o de una delegación de atribución conforme al cumplimiento previo de las formalidades de Ley, a la Lic. MARIA (sic) ROSA GOMEZ (sic) (...) que la faculte para celebrar transacciones en nombre de dicho Instituto Autónomo, es obvio sostener legalmente que existe falta de capacidad de la supuesta representante toda vez que ésta no tiene facultad expresa para ejercer actos de disposición en nombre de la Corporación Venezolana de Guayana.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Añadió, que “Dicha capacidad es necesaria para celebrar la transacción ya que por su naturaleza esta figura jurídica se materializa mediante un contrato por el cual las partes, a través de recíprocas concesiones, terminan un litigio o precaven un litigio eventual, por ello se necesita tener capacidad para disponer ya que la transacción importa la facultad de enajenación, de conformidad con los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil Venezolano (...)”.
Arguyó, que “Obviamente la presunta representante de la Corporación Venezolana de Guayana en la Transacción no ostentaba la capacidad jurídica necesaria y requerida conforme a la Ley para celebrar un contrato de transacción y así debe ser establecido en su oportunidad (...)”.
Acotó, que “Tal como se evidencia de la Cláusula Segunda literal F de la transacción celebrada, solicite (sic) previamente, entre otros aspectos, a la Corporación Venezolana de Guayana, que como terminación de la relación estatutaria se calculara y pagara la totalidad de cualquier otro derecho o beneficio o sus eventuales diferencias que legal y/o contractualmente me corresponden por cualquier causa de la relación funcionarial y su terminación, considerando igualmente de esta manera podría regularizarse la situación de hecho y de derecho (...)”. (Negrillas del escrito).
Planteó, que “(...) no obtuve respuesta alguna y así se evidencia de la Clausula Tercera de la transacción mediante la cual la Corporación Venezolana de Guayana declara expresamente sobre los otros aspectos o peticiones negando su procedencia sin motivación alguna y sin considerar, con absoluta omisión, los derechos y beneficios adquiridos con ocasión del ejercicio del cargo de Vicepresidente Corporativo de Obras y Servicios Públicos del cual fui titular hasta el momento de mi egreso (...)”.
Refirió, que “(...) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales al establecer que las acciones acuerdos o convenios que contengan la renuncia o menoscabo de dichos derechos es nula, permitiendo de esta manera las transacciones y convencimientos pero con estricto apego a las formalidades de Ley de conformidad con el numeral 2 del Artículo 89 de la prenombrada Cata Magna (...)”. (Negrillas del escrito).
Observó, que “Sin embargo, ante la posibilidad de una transacción o convenimiento, lo que en ningún caso podrían las partes es el producir un desmejoramiento en las condiciones de trabajo, que no esté compensado por la adquisición de alguna ventaja notoria, de igual o de distinta naturaleza y, menos aún menoscabar ese cuadro mínimo de condiciones laborales que contienen, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (...)”. (Negrillas del escrito).
Apuntó, que “En principio la transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1147 del Código Civil Venezolano; es decir, cuando el error de derecho ha sido la causa única y principal del contrato celebrado. Así lo dispone el Artículo 1.719 ejusdem (...)”.
Indicó, que “(...) se considera improbable el error de derecho, y la acción de nulidad se niega entonces, en virtud de una presunción que no admite prueba en contrario. Sin embargo, por interpretación en contrario del precitado artículo, cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes si (sic) opera la anulabilidad de la transacción”.
Expuso, que “Esta anulabilidad (...) recae sobre la convención o contrato cuando se produce un error de hecho sobre la cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o también sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, de conformidad con las previsiones del artículo 1.148 del Código Civil Venezolano”.
Afirmó, que “(...) al momento de celebrar la transacción se me consideró como último cargo ejercido el de Gerente de Mantenimiento cargo que (...) dejé de ser su titular al asumir el cargo de Vicepresidente Corporativo de Obras y Servicios Públicos por el término de once (11) meses y quince (15) días, lapso de tiempo éste que desvirtúa por completo el lapso previsto en los Parágrafo Segundo y Tercero del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, y durante el cual la Corporación Venezolana de Guayana no regularizó dicha situación administrativa (...)”. (Negrillas del escrito).
Sindicó, que “Razón por la cual en la transacción debió establecerse el cargo de Vicepresidente Corporativo de Obras y Servicios Públicos y no el de Gerente de Mantenimiento por lo que se incurrió en un error sobre la cualidad de una de las partes, es decir mi persona. Así mismo, como es obvio en ningún momento se analizó jurídicamente mi caso a los fines de determinar la norma aplicable para resolverlo y de esta manera poder celebrar una transacción perfecta sin incurrir en errores que condujeran a incurrir en vicios del consentimiento como por ejemplo el error en la cualidad y el carácter de una de las partes, que afectan la validez del contrato de transacción en comento”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “En el supuesto negado de que este Tribunal considere que la Transacción que se alude en el presente caso no se encuentre afectada de nulidad y estime que la misma tiene plenos efectos entre las partes que la celebraron, la misma no produce el efecto de la cosa juzgada respecto de la cualidad de mi persona como parte en la misma ni consecuencialmente con respecto a los conceptos especificados en ella tales como: las prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales ya que estos fueron calculados y pagados en base a un cargo que no me corresponde por las razones que quedaron suficientemente expuestas anteriormente. Por lo que en todo caso, estos conceptos y sus respectivos montos deberán surtir efecto entre las partes sólo por lo que respecta a la compensación que opera de pleno derecho en el presente caso al recalcularse la cuantía de dichos conceptos y beneficios laborales legales y contractuales (...)”.
Afirmó, que ocurría “(...) para proponer ACCION (sic) MERO DECLARATIVA conjuntamente con ACCION (sic) DE NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (...) a los fines de obtener del Tribunal (...) pronunciamiento sobre la procedencia del reconocimiento que debe efectuar la Corporación Venezolana de Guayana sobre la titularidad del cargo de VICEPRESIDENTE CORPORATIVO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (sic) con el cual egresé de dicho organismo; así mismo se pronuncie sobre la procedencia de la nulidad de la transacción por los vicios que quedaron ampliamente expuestos y evidenciados anteriormente (...)”.
Finalmente solicitó, que “(...) la Corporación Venezolana de Guayana, ya identificada, recalcular las prestaciones sociales y los beneficios legales y contractuales incluidos los establecidos en el Programa de Estrategia Laboral diseñado por la Corporación Venezolana de Guayana para el egreso de funcionarios al cual me acogí al presentar mi renuncia tal como quedó expuesto anteriormente; con su subsiguiente pago debidamente indexado y previamente efectuada la correspondiente compensación de la cantidad de dinero pagada con ocasión de la transacción viciada”. (Negrillas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de marzo de 2006, el abogado Juan Rivas Contreras, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación que interpusiera el 9 de diciembre de 2002, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho
Denunció, que la sentencia recurrida “(...) constituye un agravio irreparable para mi representada toda vez que lesiona la certeza, seguridad jurídica y transparencia del proceso ya que el juzgador incurre en una infracción de Ley configurativa del vicio del Error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una Norma Jurídica y consecuencialmente, en honor y mérito a una correcta administración de Justicia, incurre en vicios que no deben dejar de denunciarse, tales como la infracción de formas sustanciales o actos que menoscaban el derecho a (sic) defensa; es decir, lesiona el Principio del Debido Proceso en sus vertientes del Derecho a la Defensa y a Ser Oído, finalmente; lesiona el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (...)”. (Resaltado del texto).
Señaló, que “(...) la juzgadora ampara legalmente su decisión en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para declarar la caducidad de la Acción Mero Declarativa y de Nulidad de Contrato de Transacción. Es absolutamente falso que el precitado Artículo 82 (...) establezca la caducidad de dichas acciones y así se desprende de su contenido (...) que las acciones sujetas a la caducidad (...) son aquellas que se basan en la Ley de Carrera Administrativa (...) estas acciones contenidas en las querellas ordinarias y recursos ordinarios requieren generalmente de la preexistencia de un Acto Administrativo de efectos particulares que lesione los derechos del funcionario o funcionaria público, a menos que se trate de un cobro de Prestaciones Sociales o cobro de diferencia de éstas”. (Resaltado del texto).
Delató, que “(...) pareciera que la juez sustanciadora sólo se limitó a determinar la fecha en que se produjo la renuncia sin seguir examinando los alegatos establecidos en el libelo de demanda para llegar ha (sic) conocer que lo que se demanda no es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, ni el cobro de Prestaciones Sociales, ni su diferencia; sino por el contrario lo que se demanda es el reconocimiento por parte de la Corporación Venezolana de Guayana en lo que respecta a la titularidad del cargo de Vicepresidente Corporativo de Obras y Servicios Públicos ostentó mi representada, mediante el ejercicio de la Acción Mero Declarativa y consecuencialmente, de la Acción de Nulidad de Contrato de Transacción. Razón por la cual, la juez sustanciadora del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, debió examinar al menos la naturaleza jurídica de ambas acciones determinando de esta manera, la naturaleza del proceso bajo cuyo conocimiento se desarrollaría”. (Resaltado del texto).
Apuntó, que “(...) la Acción Mero Declarativa es el medio idóneo permitido por la Ley para que la demandada reconozca la titularidad del derecho de mi representada habida cuenta del interés legítimo para obrar en juicio, interés jurídico y actual”.
Indicó, que “(...) el alcance del Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que sirvió de fundamento legal a la juez sustanciadora del Tribunal de la Carrera Administrativa para declarar inadmisible la demanda propuesta por mi representada, no se extiende o no es aplicable al ejercicio de las acciones intentadas en el presente caso toda vez que las mismas no requieren de la preexistencia de una Acto Administrativo de Efectos Particulares que debió ser atacado o impugnado dentro de los seis (06) meses contados a partir de su publicación o de su notificación conforme al Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma jurídica esta (sic) que es absolutamente concatenante con el referido Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (...)”. (Resaltado del texto).
Refirió, que “(...) en el presente caso ocurre que la juzgadora, una vez presentado el correspondiente Libelo de Demanda contentivo de la Acción Mero Declarativa conjuntamente con Acción de Nulidad de Contrato de Transacción, al momento de revisar las actuaciones para pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, limita o centra dicho pronunciamiento en la INADMISIBILIDAD de la demanda bastando para ello un simple cómputo de los meses transcurridos desde Homologación del Contrato de Transacción hasta la fecha de presentación de la demanda sin proceder a analizar ni las acciones ni la pretensión de mi representada y en consecuencia encuadrar absolutamente tales hechos dentro del Articulo 82 de la Ley de Carrera administrativa. Lo que hace evidente que esta decisión viola el Principio del Debido Proceso (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Indicó, que “(...) viola igualmente el principio del Debido Proceso cuando omite en todas formas de derecho las reglas sobre admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda previstas en el Artículo 341 (...) procesal (...) procede, cuando la demanda es inadmisible per se, en razón de contrariar la ley absoluta y las buenas costumbres, los cuales siempre son motivos de peso para que el juez actúe ex officio al Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. De lo contrario, si la inadmisibilidad se funda en una prohibición que ampara el interés privado, el juez no puede proceder oficiosamente, y será menester aguardar el ejercicio de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11 en concordancia con el Artículo 361 ejusdem (...)”. (Resaltado del texto).
Sostuvo, que “(...) el juzgador con su decisión viola el Principio de Imparcialidad en el presente procedimiento. En virtud de este principio las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos es la de asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación, proporcionando a los ciudadanos igual trato y respetando siempre el orden en que actúen ante ellas (...) el juzgador deberá ceñirse estrictamente al principio de legalidad, sin que le sea dable consideración alguna sobre la oportunidad o conveniencia de la decisión que beneficie al particular”. (Resaltado del texto).
Refirió, que “(...) la garantía constitucional de la defensa en juicio es, por supuesto, aplicable en todo procedimiento, con criterio amplio y no restrictivo, dada la naturaleza profundamente axiológica y fundamental del mismo, por lo que ha de sumarse que la libertad de defensa como libertad pública es indivisible y comprende, tanto la defensa en el proceso judicial como en el procedimiento administrativo. Se trata de una regla, de un principio, que concierne también al procedimiento administrativo en sentido estricto. El derecho a la defensa opera no solamente con ocasión de la conformación de la voluntad administrativa en el procedimiento constitutivo, sino también cuando se impugne el acto administrativo (...) la juzgadora violó el derecho a la defensa que tiene mi representada al no avocarse al conocimiento y sustanciación declarando la inadmisibilidad de la demanda propuesta (...)”. (Resaltado del texto).
Subrayó, que “La juzgadora en el presente caso estableció en su decisión, un simple cómputo para determinar la presunta inadmisibilidad de la demanda sin analizar ni la naturaleza de las acciones ejercidas ni la naturaleza del procedimiento a seguir. Ni mucho menos enterarse que la conducta de demandada está violando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y que el Contrato de Transacción homologado resulta inoponible por que en el (sic) se violan principios constitucionales y legales de índole laboral (...) es evidente que la juez de sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa violó el derecho constitucional a ser oído en el proceso que tiene a su favor mi representada (...)”. (Resaltado del texto).
Advirtió, que “(...) la decisión de la juez sustanciadora del Tribunal de la Carrera Administrativa de declarar la presunta inadmisibilidad de la demanda propuesta por mi representada la deja sin posibilidad alguna de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para establecer la certeza de la relación jurídica que tiene con la Corporación Venezolana de Guayana, identificada en autos y a impugnar consecuencialmente el Contrato de Transacción Homologado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a obtener una decisión del fondo sobre la controversia planteada; impidiendo al mismo tiempo el control jurisdiccional de los órganos de la administración pública.”
Subrayó, que “(...) queda evidenciado que la juez de sustanciación del Tribunal Carrera Administrativa incurrió en el vicio de quebrantar u omitir formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y consecuencialmente el orden público de conformidad con el numeral 1º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinales (sic) 1º (sic) y 3º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Finalmente solicitó, que se admitiera y declarase con lugar la presente demanda y se ordenara al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar (hoy,uJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz), admitir o no la Acción Mero Declarativa de Certeza conjuntamente con Acción de Nulidad de Contrato de Transacción interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para dirimir el presente asunto pasa a decidir la solicitud de declaratoria de desistimiento impetrada por la representación judicial del Órgano recurrido; la cual, a juicio de esa representación judicial se produjo al fundamentarse la apelación fuera del lapso establecido.
-Del desistimiento:
Así las cosas, observa esta Corte que a través de escrito presentado ante esta Sede Jurisdiccional el 11 de julio de 2006, los abogados Laura Arriaga y Alejandro Poletti, actuando como apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, alegaron que “Efectuado el cómputo a partir del día de despacho siguiente al 17 de Mayo de 2006, se obtiene que el lapso que tenía la recurrente para fundamentar su apelación, comenzó el día 25 de Mayo de 2006 y terminó el día 28 de Junio de 2006, sin que la actora hubiera presentado su escrito de fundamentación. Lo cual, según lo ordena en (sic) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no permite otra consideración que el desistimiento de la acción, ya sea éste declarado de oficio o a instancia de parte (...).”
De lo trascrito, entiende esta Instancia Jurisdiccional que a juicio del Órgano recurrido ocurrió el desistimiento de la acción deducida al no presentar la parte recurrente dentro del lapso de quince (15) días de despacho establecido en el auto de fecha 17 de mayo de 2006, la correspondiente fundamentación de la apelación.
En este sentido, esta Corte fijó el lapso para fundamentar la apelación en el auto de fecha 17 de mayo de 2006, de la siguiente manera:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2006, por el abogado Juan P. Rivas Contreras (...) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñero, mediante la cual solicita a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa, se provee de conformidad con lo solicitado.
Esta Corte se aboca al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación”. (Resaltado y subrayado agregado).
Al respecto, observa esta Sede Jurisdiccional que la parte recurrente presentó el escrito de fundamentación a la apelación el 23 de marzo de 2006; es decir, con anticipación a la fecha en la cual se publicó el auto que fijó el lapso para fundamentar la apelación; por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones en referencia a la fundamentación de la apelación anticipada.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, caso: Félix Oswaldo Sánchez, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
(…Omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…Omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así pues, de conformidad con lo antedicho la fundamentación de la apelación realizada antes de fijarse el lapso que establecía la derogada norma contenida en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe tomarse como válida ya que de declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo; por lo cual, debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 23 de marzo de 2006, por el abogado Juan Rivas Contreras; más aún, cuando en el caso de autos se evidencia que transcurrió un término de aproximadamente seis (6) meses desde la fecha en que esta Corte da cuenta del recibo del presente expediente (folio 132 del expediente judicial); esto es, el 20 de septiembre de 2005, y la fecha en que se publicó el auto que fijó el lapso para fundamentar; esto es, el 17 de mayo de 2006.
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como válido el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 23 de marzo de 2006. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 13 de junio de 2007, N° 2007-965, caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua). Así se decide.
.-De los fundamentos de la apelación:
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del recurrente al momento de fundamentar el recurso de apelación alegó que el Tribunal de la Carrera Administrativa al declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad deducido incurrió en los vicios de “(...) error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley (...)”; violación del “Principio del Debido Proceso, el Principio de Igualdad Procesal y consecuencialmente, el principio de imparcialidad”; violación de los derechos constitucionales a la defensa, a ser oído en toda clase de proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, a los fines de denunciar el vicio de “(...) error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley (...)”, la parte recurrente expresó en su escrito de fundamentación de la apelación, que:
“(...) la juzgadora ampara legalmente su decisión en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para declarar la caducidad de la Acción Mero Declarativa y de Nulidad de Contrato de Transacción. Es absolutamente falso que el precitado Artículo 82 (...) establezca la caducidad de dichas acciones y así se desprende de su contenido (...) que las acciones sujetas a la caducidad (...) son aquellas que se basan en la Ley de Carrera Administrativa (...) estas acciones contenidas en las querellas ordinarias y recursos ordinarios requieren generalmente de la preexistencia de un Acto Administrativo de efectos particulares que lesione los derechos del funcionario o funcionaria público, a menos que se trate de un cobro de Prestaciones Sociales o cobro de diferencia de éstas (...) pareciera que la juez sustanciadora sólo se limitó a determinar la fecha en que se produjo la renuncia sin seguir examinando los alegatos establecidos en el libelo de demanda para llegar ha (sic) conocer que lo que se demanda no es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, ni el cobro de Prestaciones Sociales, ni su diferencia; sino por el contrario lo que se demanda es el reconocimiento por parte de la Corporación Venezolana de Guayana en lo que respecta a la titularidad del cargo de Vicepresidente Corporativo de Obras y Servicios Públicos ostentó mi representada, mediante el ejercicio de la Acción Mero Declarativa y consecuencialmente, de la Acción de Nulidad de Contrato de Transacción. Razón por la cual, la juez sustanciadora del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, debió examinar al menos la naturaleza jurídica de ambas acciones determinando de esta manera, la naturaleza del proceso bajo cuyo conocimiento se desarrollaría (...) la Acción Mero Declarativa es el medio idóneo permitido por la Ley para que la demandada reconozca la titularidad del derecho de mi representada habida cuenta del interés legítimo para obrar en juicio, interés jurídico y actual (...) el alcance del Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que sirvió de fundamento legal a la juez sustanciadora del Tribunal de la Carrera Administrativa para declarar inadmisible la demanda propuesta por mi representada, no se extiende o no es aplicable al ejercicio de las acciones intentadas en el presente caso toda vez que las mismas no requieren de la preexistencia de una Acto Administrativo de Efectos Particulares que debió ser atacado o impugnado dentro de los seis (06) meses contados a partir de su publicación o de su notificación conforme al Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma jurídica esta (sic) que es absolutamente concatenante con el referido Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (...)”. (Resaltado del texto).
De lo trascrito parcialmente se colige, que el argumento fundamental del apelante es que su pretensión se circunscribió a la solicitud de una sentencia de mero declaración y como consecuencia de ésta a la nulidad del contrato de transacción que suscribió con la Corporación Venezolana de Guayana, homologada con el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar el 17 de julio de 2001; por lo que, con base en tal carácter procesal no correspondía la aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de los hechos, a los fines de declarar inadmisible la acción interpuesta por caducidad del lapso para incoarla.
Al respecto, cabe destacar que esta Corte en relación con el vicio de errónea interpretación de la ley denunciado por la parte apelante, estableció en su sentencia Nº 2011-0223 del 21 de febrero de 2011, caso: Kenny Carolina Guillén contra el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, que:
“(...) estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley, al respecto, el autor Luis Aquiles Mejías en su obra ‘La Casación Civil’, Ediciones Homero, Caracas, 2008, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: ‘(…) se produce el (…) resultado (…) que puede ser erróneo, no porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma’.
En todo caso, el autor Luis Aquiles Mejías sostiene que ‘(…) no se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma vigente’. Asimismo, concluye que ‘[una] vez elegida la disposición legal, el juez debe interpretarla en cuya tarea puede cometer errores tanto al entender el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica. Si yerra al interpretar el supuesto de hecho, tal incorrección al distorsionar el supuesto abstracto legal, podrá conducir a que se aplique la consecuencia de la norma a unos hechos no tutelados por ésta o se deje de aplicar a un supuesto concreto regido por la disposición legal”.(Corchetes del texto, Subrayado y resaltado agregados).
En este sentido, considera esta Corte que el vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se traduce en que el supuesto de hecho abstracto de la norma se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados o se aplicó una consecuencia jurídica errónea.
Así las cosas, observa esta Corte que el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó el auto apelado en fecha 1 de julio de 2002, expresando, que:
“Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana XIOMARA PIÑERO (...) debidamente asistida por el Abogado JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, se pasan a analizar los requisitos do admisibilidad de la acción propuesta y se observa: Alega la accionante, que prestó servicios en la CORPORACION (sic) VENEZOLANA DE GUAYANA, hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), fecha en que se produce su retiro por renuncia.
Ahora bien, consagra el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (...) Es criterio reiterado por este Tribunal y por su Alzada, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que el lapso aludido es de caducidad, por tanto no admite suspensión ni interrupción, corre fatalmente, en consecuencia, la acción debe ser interpuesta dentro del mismo y comienza a decursar a partir del hecho que da lugar al recurso. En el caso sub-judice, tal y como lo expone la querellante, el Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Uno (2001), suscribe transacci6n ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar conjuntamente con la ‘CORP0RCION’ en cuya Cláusula Tercera se niega, según expone, sin motivación alguna, con absoluta omisión, los derechos y beneficios adquiridos con ocasión de1 ejercicio del cargo de Vicepresidente Corporativo de Obras y Servicios Públicos, de tal manera, que en dicha oportunidad conoce sobre la improcedencia de su reclamo, lo que da lugar a la Acción Mero Declarativa interpuesta.
Realizado el cómputo pertinente desde el 17-07-2001, hasta la interposición de le presente querella, se evidencia que, transcurrió (sic) Diez (10) meses y Diez (10) días, operando la caducidad de la acción, en consecuencia, se declara INDAMISIBLE el presente recurso”. (Mayúsculas del texto).
De lo trascrito se deduce, que el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible por caduca la acción interpuesta con fundamento en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual establece, que:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Por lo que, la aludida disposición establece un lapso de caducidad para el ejercicio válido de la acción dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella; lo cual, indica además, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, debiéndose computar tal término desde que que se produjo el hecho que dio lugar a ella; esto es, desde el momento en que la pretensión puede ser reclamada legítimamente ante los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil; esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, en razón de producirse el hecho que lo califica válidamente para reclamar o bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, de acuerdo con lo antedicho esta Corte debe determinar preliminarmente el carácter de la presente acción; esto es, si se corresponde con una acción mero declarativa acumulada a una solicitud de nulidad de carácter enteramente civil o con una acción de tipo funcionarial, a los fines de establecer el lapso de caducidad aplicable.
Cabe destacar, que el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha determinado la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las demandas de nulidad de transacción, de acuerdo a la materia del fondo del asunto controvertido en la transacción misma; el cual mediante decisión Nº 1.189 del 13 de octubre de 2004, caso: Alberto Guzmán Vs. Construcciones D.S., C.A., estableció lo siguiente:
“(…) pudo constatar esta Sala que se está ejerciendo la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, evidenciándose que no se trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En razón a que dicha nulidad de transacción de contenido laboral surge con ocasión de la relación laboral como hecho social, lo que permite concluir que la competencia para conocer de la materia planteada, corresponde a la jurisdicción laboral.
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Bajo la misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal al momento de resolver un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluyó:
“(…) De lo precedentemente expuesto, constata la Sala que en el presente caso, se ha ejercido demanda de nulidad de unas transacciones con contenido laboral, interpuesta contra los cónyuges de los y las accionantes y contra la extinta Comisión Legislativa del Estado Zulia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual al considerar que la acción interpuesta era contra un supuesto acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, por considerar que el conocimiento del presente asunto le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al efecto, observa la Sala:
Del análisis de las actas transaccionales objeto de la presente acción, se evidencia que la materia que subyace al fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente laboral, en virtud de que la razón de la solicitud de nulidad de las referidas transacciones, deriva de la discrepancia planteada por los y las accionantes con relación a los montos acordados en ellas, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y los que, a su juicio, correspondían a los ciudadanos y ciudadanas demandados y demandadas, según se evidencia de su libelo (…)” (Negrillas del original, subrayado y resaltado agregado). (Vid. Sentencia Nº 4519, de fecha 22 de junio de 2005, caso: Freddy Gilberto Chávez Taborda y otros).
Ahora bien, lo pretendido en esta causa refiere a la mera declaración relativa a que la recurrente ejerció la titularidad del cargo de Vicepresidenta Corporativa de Obras y Servicios Públicos del Órgano recurrido acumulada a la nulidad de la transacción suscrita entre ésta y la Corporación Venezolana de Guayana; en concreto indicó la parte demandante que interponía “(...) ACCION (sic) MERO DECLARATIVA conjuntamente con ACCION (sic) DE NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN (...) a los fines de obtener del Tribunal (...) pronunciamiento sobre la procedencia del reconocimiento que debe efectuar (...) sobre la titularidad del cargo de VICEPRESIDENTE CORPORATIVO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (sic) con el cual egresé de dicho organismo; así mismo se pronuncie sobre la procedencia de la nulidad de la transacción (...)”; por lo que, esta Corte a efectos de determinar el carácter de la acción interpuesta para conocer del presente asunto, debe atender a la materia sobre la cual versa la transacción impugnada y siendo que la misma versa sobre la disposición de los derechos y obligaciones surgidos con ocasión de la relación funcionarial existente entre la Corporación Venezolana de Guayana y la ciudadana Xiomara Piñero, es forzoso entender que el fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente funcionarial, más allá de la transacción efectuada; materia que, por otra parte, evidentemente corresponde a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, se determina que efectivamente la acción tal como lo estableció el Tribunal de la Carrera Administrativa es de eminente carácter funcionarial. Así se declara.
Ello así, esta Corte pasa a examinar si corresponde entonces la aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa ut supra referido, que determina el lapso de caducidad dentro del cual deberá interponerse la acción so pena de extinción y del cual se entiende que las acciones provenientes de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa sólo podrán ser ejercidas válidamente en el término allí establecido.
En el anterior sentido observa esta Corte, que la transacción cuya nulidad se pretende fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, del 17 de julio de 2001, dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se constata del libelo del recurso interpuesto que la funcionaria recurrente renunció a su cargo el 31 de mayo de 2001.
Así las cosas, el lapso de caducidad de acuerdo con lo antes referido se iniciaba a partir de la renuncia de la funcionaria al cargo que desempeñaba; esto es, desde el 31 de mayo de 2001, y de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, contaba con seis (6) meses a partir de la referida fecha para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; esto es, hasta el 31 de noviembre de 2001, siendo que del sello de recepción del libelo de la presente querella estampado por el Tribunal de la Carrera Administrativa se deriva que ésta fue presentada el 27 de mayo de 2002; por lo que, de acuerdo con lo expresado la acción interpuesta resulta evidentemente caduca; no obstante lo expresado, esta Corte constata que igualmente resultaría caduca la acción deducida si el lapso de caducidad se computara desde la fecha de homologación de la transacción de conformidad con lo expuesto en la sentencia apelada del 1 de julio de 2002. Así se decide.
Con base en todo lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima por infundado el vicio denunciado. Así se declara
En este sentido, constatada la caducidad de la presente querella resulta inoficioso el examen de las restantes defensas interpuestas.
Ahora bien, esta Corte con fundamento en los argumentos expresados declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo recurrido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2002, por el abogado Juan Rivas Contreras, actuando como representante judicial de la ciudadana XIOMARA PIÑERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 1 de julio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la acción mero declarativa conjuntamente con nulidad del contrato de transacción homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del estado Bolívar el 17 de julio de 2001, incoada el 27 de mayo de 2002, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2002, por el abogado Juan Rivas Contreras, actuando como representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 1 de julio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la “(...) ACCION (sic) MERO DECLARATIVA conjuntamente con ACCION (sic) DE NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN (...) a los fines de obtener del Tribunal (...) pronunciamiento sobre la procedencia del reconocimiento que debe efectuar (...) sobre la titularidad del cargo de VICEPRESIDENTE CORPORATIVO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (sic) con el cual egresé de dicho organismo; así mismo se pronuncie sobre la procedencia de la nulidad de la transacción (...)” homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del estado Bolívar el 17 de julio de 2001.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-R-2003-000007
AJCD/09
En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-______.
La Secretaria Accidental.