-ACCIDENTAL “B”-
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AB42-R-2004-000017
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01562-03, de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELSA RENE QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° 4.139.561, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, por pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2003, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró la caducidad de la acción recurrida.
En fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libraron Oficio Nº CSCA-948-2005 y CSCA-947-2005 dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana Elsa Quiñones.
El 14 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional y boleta dirigida a la ciudadana Elsa Quiñones, los cuales fueron recibidos en fechas 8 y 10 de junio de 2005, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el día 19 de ese mismo mes y año.
El 22 de septiembre de 2005, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de octubre de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por Órgano la Asamblea Nacional, consignó copia certificada de sustitución de mandato y presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en virtud de la naturaleza en que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre sistemático del asunto AP42-N-2004-000039 y en consecuencia, se reingresó nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000017.
En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 8 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado, en virtud de la inhibición planteada por el Juez presidente.
En esa misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 14 de diciembre de 2006, se pasó el cuaderno separado al Juez Vicepresidente.
En fecha 3 de agosto de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos, el 8 de diciembre de 2006, y ordenó constituir la Corte Accidental.
El 14 de diciembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elsa Rene Quiñones y Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, los cuales fueron recibidos en fechas 11 de enero de 2010, respectivamente.
El 25 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 2 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó convocar a la Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, librándose para tal fin el Oficio Nº CSCA-2011-001169.
El 29 de marzo de 2011, el Alguacil de la Corte, consignó Oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido el día 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comunicación S/N mediante la cual la Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, ciudadana Anabel Hernández Robles, informó su imposibilidad de integrar la Corte Segunda Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por las razones allí expuestas.
El 23 de enero de 2012, se ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que aceptara o se excusara de integrar la Corte Accidental “A”. En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2011-000327.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido el 30 de enero de 2012.
El 8 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comunicación S/N mediante la cual la Segunda Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, informó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los planteamientos referidos en la misma.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que aceptara o se excusara de integrar la Corte Accidental “A”.
El 28 de febrero de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, el cual fue recibido en fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, convocatoria S/N mediante la cual la Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, informó su aceptación de integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte señaló:
“Visto el escrito presentado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012) suscrito por la ciudadana GRISELL LÓPEZ QUINTERO, actuando en su carácter de Tercera Jueza Suplente y vencido como se encuentra el lapso para la manifestación de su aceptación o excusa para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordena expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal Signada bajo el Nº AP42-R-2004-000066, en consecuencia, se ordena el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma oportunidad.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Grisell López Quintero, Jueza; asimismo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declaró la causa en estado de sentencia, de conformidad con la disposición transitoria quinta eiusdem, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se constituyó la Corte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba. Asimismo, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, la cual fue declarada con lugar en fecha 3 de agosto de 2007, y por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013, constituyéndose el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, debiéndose continuar el procedimiento ante la Corte Natural, ordenándose pasar el expediente a la Secretaría de la Corte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
El 30 de enero de 2013, se dictó auto de reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente al Juez ponente.
Posteriormente, por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de abril de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2013, vista la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante decisión Nº 2013-0398 de fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez.
El 9 de abril de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificaciones dirigidos al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Presidente de la Asamblea Nacional, los cuales fueron recibidos los días 11 y 12 del mismo mes y año, respectivamente.
El 2 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Elsa René Quiñones, la cual fue recibida en fecha 30 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.
El 28 de mayo de mayo de 2013, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido el día 30 del mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a esta Corte Segunda Accidental “B”, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de junio de 213, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, de acuerdo a la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 6 de diciembre de 2005, fecha en la cual era el Juez Vicepresidente y por consiguiente debía conocer de todos los expedientes que habían sido asignados a el conocimiento del Dr. Jesús David Rojas, en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se acordó revocar parcialmente los autos dictados en fechas 30 de mayo y 10 de junio de 2013, sólo en lo que respecta a la ratificación de la ponencia, asimismo, se dejó sin efecto la nota de pase a ponente suscrita el 11 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a los fines correspondientes, al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 7 de febrero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rachadell y Luz del Valle Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elsa René Quiñones, interpusieron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial, contra la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:
Señalaron, que su representado “(…) ingresó en el Congreso de la República el 1 de octubre de 1974, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años (…) En fecha 15/05/00 (sic), la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestro representado del cargo de Secretaria Ejecutiva III, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional (…)”.
Indicaron, que “El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 11.095.491,88 (…)”.
Alegaron, que “Nuestro representado tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo (…) En vista del Oficio de fecha 28 de diciembre de 1999, emanada de la Asamblea Nacional Constituyente (…) A los fines de la restructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que “En fecha 27 de julio de 2000, nuestro representado, meses después de haber sido jubilado, retiró cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 4.968.970,68, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 587.681,56, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988”.
Agregaron, que “El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 16.652.144,12, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 33.304.288,24, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 16.652.144,12”. (Negrillas del escrito).
Sostuvieron, que “(…) el artículo 1.997 el Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda operarse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley (…)”
Refirieron, que “se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.
Infirieron, que “Los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de la Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981 (…)”.
Arguyeron, que “La Ley Orgánica del Trabajo contempla que los ‘funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en el artículo 108 de dicha Ley, que es el que establece el derecho a cobro de prestaciones sociales. Este derecho para los funcionarios públicos se estableció en la reforma de la Ley de fecha 18 de junio de 1997, por lo que no deviene el derecho al cobro de prestaciones de la Ley de Carrera Administrativa sino de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Expresaron, que “Los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que le correspondían por el corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República”.
Subrayaron, que “Los derechos contemplados en la citada normativa están vigentes (…) El pago de Bono Vacacional para los empleados con veinte (20) o más años al servicio de la Asamblea Nacional, es de treinta (30) días de salario (…) El disfrute de los días de vacaciones para los empleados con veinte (20) o más años al servicio de la Asamblea Nacional, se realiza en base a treinta (30) días (…) El Estatuto de Personal no contempla ni un disfrute de 30 días ni un Bono Vacacional de 30 días, tampoco lo contempla la Contratación Colectiva, y nunca fue regulada esta materia en la normativa dictada por el extinto Congreso de la República, la Asamblea Nacional Constituyente, la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional. Este derecho ha sido reconocido por la Comisión Legislativa Nacional cuando ha pagado por concepto de Bono Vacacional los 30 días de salario y a (sic) otorgado los 30 días de disfrute”.
Destacaron, que a varios funcionarios públicos se les otorgaron treinta (30) días de disfrute y treinta (30) de Bono Vacacional, por lo que expusieron que “La mayoría de los soportes son pagos quincenales en los que se refleja el Bono Vacacional. La cantidad de treinta (30) días de Bono se obtiene al calcular el salario quincenal por dos, lo que da un mes de salario, si da una cantidad ligeramente mayor es que el funcionario era beneficiario de una prima por hijos que se computaba para los efectos del salario integral mensual”.
Resaltaron, que “el pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y a jubilados por esta Administración (…) Si se considerase que el pago efectuado, tanto por bonos vacacionales, el disfrute de los treinta (30) días hábiles, y las prestaciones dobles pagadas, fueron pagos ilegales, tanto el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional (…) el (…) Segundo Vicepresidente, y (…) Coordinador General de los Servicios Administrativos, podrían ser pasados a la Contraloría General de la República por haber comprometido el patrimonio de la República sin tener base (sic) los pagos efectuados”.
Puntualizaron, que “El haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89”.
Comentaron, que “(…) el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994 colide flagrantemente con los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a recibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble”.
Insistieron, que “La Resolución la vienen aplicando después de su supuesta derogatoria, han pagado prestaciones sociales de manera doble, han otorgado Bonos Vacacionales por treinta (30) días de salario y han otorgado treinta (30) días de disfrute de vacaciones, todos estos derechos no los contempla el Estatuto de Personal ni la Convención Colectiva de Trabajo, estos derechos solo los contempla la Resolución de 1988”.
Aseguraron, que “El pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera integral, dentro de la esfera subjetiva de cada funcionario público está el que si se jubilaba con diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales, y no habiendo prohibido el cobro de prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contrario (sic) a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometido a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria por cuanto esta figura busca neutralizar los efectos que genera, el hecho notorio denominado ‘inflación’ (…)”.
Por último, solicitaron que “Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 16.652.144,12 (…) Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15/05/00 (sic), por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela (…) que se realice una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precios al consumidor, y los intereses causados en base a la tasa que determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Como punto previo, expuso que “Un caso similar fue decidido mediante Sentencia Nº 2003-3095, de fecha: 11 de septiembre de 2003, Expediente: 03-1439, en el que se declaró que ‘No había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo’ y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ‘declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el querellante, REVOCA el fallo apelado y, ORDENA al a quo, se pronuncie sobre el fondo de la presente causa’”. (Mayúsculas del original)
Denunció, que “El Tribunal Tercero de Transición dictó Sentencia el 28 de febrero de 2003, declarando la causa Inadmisible por Caducidad, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales.” (Destacado y subrayado del original).
Sostuvo, que “El argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada en la sentencia, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó (…)”.
Añadió, que “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió estas dudas al exponer que el derecho aplicable era el correspondiente al Poder legislativo, por cuanto están excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa”.
Especificó, que “Las prestaciones sociales están contempladas como derecho general de todos los funcionarios públicos en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’”
Apuntó, que “Las sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, no ordena aplicar la Ley de Carrea Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley (…) solo (sic) desaplican un artículo, el 5º de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Secreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad.”
Consideró que la norma aplicable “Es el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos.”
Mencionó, que “(…) el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.
Finalmente, solicitó que “(…) se revoque el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Transición de fecha 28 de febrero de 2003, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por no serle aplicable a la interpuesta por mi representado.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2005, el abogado Luis Franceschi , actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, presentó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Destacó, que “(…) resulta inaplazable, en primer lugar hacer el intento de establecer un criterio ordenado básico, mencionando que los argumentos del formalizante parecieran reflejar una pequeña confusión entre las categorías jurídicas denominadas caducidad y prescripción”.
Aseveró, que “(…) es menester referir dos aspectos que resultan fundamentales: 1) La Ley de Carrera Administrativa, a diferencia de lo alegado por el formalizante, es total y absolutamente aplicable tanto a los funcionarios públicos del nivel nacional como a los del nivel estadal, 2) bajo ninguna circunstancia nos encontramos bajo el ámbito de la jurisdicción laboral, no pudiendo en lo absoluto aplicar la legislación que a ella rige”. (Negrillas del escrito).
Infirió, que “(…) no se logra comprender cuales son las normas, fundamentos criterios o similares, que de manera racional y veraz, hacen que el formalizante llegue a expresar mediante su criterio 1) LA NO APLICABILIDAD de la Ley de Carrera Administrativa al caso que nos ocupa, 2) la APLICABILIDAD de la legislación laboral y 3) la INEXISTENCIA de la caducidad, en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales pudieren efectuar los funcionarios del poder Legislativo, siendo particularmente importante esta última, ya que contradice de manera flagrante lo establecido en su instrumento de apelación, puesto que el punto III. HACE ESPECIAL REFERENCIA A LA PARIDAD DE TODOS LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “(…) nos parece un poco ligero hablar de manera, por demás infundada, de la inexistencia de la caducidad de la acción intentada por el formalizante, cuando la Ley de Carrera Administrativa (totalmente aplicable al caso) a texto expreso la consagra.”.
Formuló, que “(…) lo que atañe a la caducidad de la acción contemplada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra de manera reiterada y uniforme regulado en la jurisprudencia patria”.
Por último, requirió que “(…) se declare SIN LUGAR la formalización hecha por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Rene Quiñones, en fecha 22 de septiembre de 2005, y en consecuencia sea ratificada la Sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aquí recurrida en apelación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En este sentido, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia declaró inadmisible la querella interpuesta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, - aplicable ratione temporis - según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 27 de julio de 2000, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la presente acción se interpuso el 7 de febrero de 2001, concluyó que había transcurrido el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende era inadmisible.
Al respecto, se evidencia que la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación que el Juzgador a quo dictó sentencia “(…) declarando la causa Inadmisible por Caducidad, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales.” (Destacado y subrayado del original).
Asimismo, insistió el apelante que la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencias anteriores ha establecido la no caducidad en materia de prestaciones sociales, y sugirió que -en todo caso- también podrían ser aplicables al presente caso otros lapsos de prescripción, como los establecidos en el artículo 1977 del Código Civil o el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que en caso de dudas, debe aplicarse el criterio que más favorezca al trabajador, en atención al principio indubio pro operario.
Igualmente, se observa que la parte, sostuvo en su escrito de fundamentación que el Juzgador a quo debió atenerse a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-3095 de fecha 11 de septiembre de 2003, y no podía aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos en lo relativo a la caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wilfredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso similar al de autos y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “(…) las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a la no procedencia de la caducidad en materia de prestaciones sociales de funcionarios que se hubieren desempeñado en la Asamblea Nacional. Así se declara.
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la extinta Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras ratione temporis:
“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
(…omissis…)
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y;
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.”
En relación con lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral, en la que se planteó lo siguiente:
“(…) La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún mas (sic) cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”.
Del criterio transcrito anteriormente se observa, que para el caso de las relaciones funcionariales como la del presente caso, un funcionario del poder legislativo nacional, es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial -en este caso- prestada ante un Órgano del Poder Público Nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. (Vid. Sentencia Nº 2011-00034 de fecha 17 de mayo de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Adolfo Guerrero Moreno vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional). Así se decide.
Asimismo evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial, de la parte querellante alegó que en su caso debía aplicarse el artículo 1.977 del Código Civil, en consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue el pago efectivo y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto se estaba en presencia de una acción de cobro de bolívares.
Visto lo anterior, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Ahora bien, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así, resulta igualmente necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, el cual establece:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, atendiendo el momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Tal como se señaló en párrafos anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, determinó que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios ciento doce (112) al ciento veintinueve (129), que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses consecutivos a contar desde el 27 de julio de 2000, fecha en la cual según sus propios dichos “nuestro representado, meses después de haber sido jubilado, retiró cheque de sus prestaciones sociales”, que corre inserto al folio dos (2) del expediente judicial y siendo que fue el 7 de febrero de 2001, cuando interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el citado artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, es oportuno destacar que los lapsos procesales, son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En vista de lo anteriormente expuesto, por el apoderado judicial de la ciudadana Elsa René Quiñones este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
No obstante, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a partir de la publicación de dicha Resolución, pasarían a ser: Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del citado asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA RENE QUIÑONES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2003, que declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta, a contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la ciudad de Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
La Secretaria Accidental,
YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN
ASV/17
Exp. Nº AB42-R-2004-000017
En fecha CUATRO (4) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 12:00 de la MERIDIAN, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0030.
La Secretaria Acc.
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