-ACCIDENTAL “B”-
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001802

En fecha 12 de mayo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0678-03 de fecha 11 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesus Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.906 y 46.079, respectivamente, representando a la ciudadana OFELIA MONTEZUMA, titular de la cedula de identidad Nº 4.808.038, contra la ASAMBLEA NACIONAL por pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, en su condición de apoderado judicial de Ofelia Montezuma, en fecha 8 de abril de 2003, contra el fallo de fecha 11 de marzo de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2003, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 2 de julio de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 3 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 29 de julio de 2003, el abogado Luis Felipe Palma inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.601, actuando en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional, consignó escrito de informes.
En fecha 30 de julio de 2003, se dijo “vistos”.
En fecha 31 de julio de 2003, se pasó el presente expediente al juez ponente.
El 13 de abril de 2005, el abogado Luis Franceschi Velasquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, consignó copia certificada de la sustitución de mandato que le fue conferido por el abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se recibió del abogado antes mencionado la solicitud del abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre del mismo año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de diciembre de 2006, la Vicepresidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2006-2737 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 5 de diciembre de 2006; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
El 26 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2006, en esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Ofelia Montezuma.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada al Procurador General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación, realizadas a la prenombrada Jueza, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico.
En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, y dando cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Anabel Hernández Robles, primera Jueza Suplente. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó ponente ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2011, esta Corte Segunda ordenó dejar transcurrir el lapso de 5 días de despacho siguientes a fin de que las partes o contra quien obre la inhibición de la jueza Anabel Hernández Robles manifestaran su allanamiento, asimismo ordenó la apertura del cuaderno separado al vencer los cinco días del lapso establecidos en este auto.
En fecha 14 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de junio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 7 de julio de 2011, la Presidencia de la Corte Segunda Accidental “A” mediante decisión Nº 2011-0040 declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Suplente Primera Anabel Hernández Robles, en fecha 29 de marzo de 2011.
En fecha 11 de julio de 2011, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2011, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Ofelia Montezuma.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.
El 15 de febrero de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente, y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que la Jueza Anabel Hernández Robles, se inhibió de conocer la presente causa, y en virtud de la reconstitución de la Corte Accidental que continuó conociendo las causas en que la referida Jueza se inhibió, se ordenó expedir copias certificadas de la decisión Nº 2011-0040, con el fin de que sea agregada a la pieza principal, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental “C”, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de abril de 2013, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de dar cumplimiento con el auto dictado por esta Corte Segunda, en fecha 15 de febrero de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó esta Corte Segunda en virtud de la incorporación de Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de mayo de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se inhibió de conocer la presente causa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 8 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 9 de mayo de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2013-0779 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 30 de abril de 2013; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Ofelia Montezuma.
En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación dirigida a el Procurador General de la República.
En fecha 4 de julio de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico, por consiguiente se constituyó la Corte Accidental “B”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional el 10 de julio de 2013.
En fecha 10 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y dando cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, así mismo en fecha 1de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación de Dr. Gustavo Valero Rodríguez, se constituyó la referida Corte integrada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; José Valentín Torres, Juez. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó ponente ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 22 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B” pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez Martínez, antes identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana Ofelia Montezuma, interpusieron recurso contencioso funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que la ciudadana “[…] Ofelia Montezuma, ingresó en el Congreso de la República el 18 de julio de 1983, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[e]n fecha 15/05/00, la Comisión Legislativa jubiló a [su] representado [sic] del cargo de Asistente de Documentación, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más diez años de servicio para el Poder Legislativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[e]l Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de las prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 2.679.301,80 […].[Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] En fecha 20 de julio de 2000, [su] representado [sic], meses después de haber sido jubilada, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 1.482.170,19, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 194.728,18, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establec[ía] el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988 […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[e]l total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 4.161.471,99, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 8.322.943,98”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “por concepto de prestaciones dobles, que como se indicó es de Bolívares 8.322.943,98, se le debe descontar la cantidad de bolívares 1.759.090,08, recibidos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, como consta en las liquidaciones, para un total de prestaciones pendiente de pago por la cantidad de Bolívares 6.563.853,90”.
Señaló la parte querellante, en cuanto a la caducidad de la acción que “la demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponde a [su] representado [sic] […]” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores jurídicos. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, adujeron que el lapso de caducidad aplicable para reclamar las prestaciones sociales es el lapso de diez (10) años contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que si bien los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto, el mismo no establece nada con respecto a la caducidad, siendo entonces que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 del Texto Fundamental, en caso de dudas se debe aplicar la norma que favorezca más al trabajador.
Agregaron, que el requisito del agotamiento de la vía administrativa no es necesario en el presente caso en virtud de que por una parte, el Estatuto que rige a los funcionarios del Poder Legislativo no establece tal requisito y, por la otra, debido que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “[…] sentenció que era innecesario el agotamiento de la vía administrativa o de cualquier gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, el procedimiento previo de las demandas contra la República, así como otros procedimientos por cuanto restringe el acceso a la administración de justicia […]”.
Señalaron que “[l]os derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, publicado en Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981 […]”, en tal sentido, agregaron que la Ley Orgánica del Trabajo contempla que los funcionarios públicos se regirán en cuanto a las prestaciones sociales por el artículo 108 eiusdem.[Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988 dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente y el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su condición de Vicepresidente del extinto Congreso, estableció como beneficio la indemnización doble para aquellos funcionarios con más de diez (10) años de servicio, a los efectos de la jubilación. Que dentro de los derechos contemplados en dicha Resolución, se encuentran el pago de treinta (30) días relativos al bono vacacional a los funcionarios con más de veinte (20) años al servicio de la Asamblea Nacional, tomándose como salario, a los efectos del cálculo, las compensaciones permanentes y la prima por hijos.
Destacaron, que tales beneficios se le han otorgado a varios funcionarios, así como el pago doble de las prestaciones sociales, lo cual “[…] configura una clara discriminación de los derechos de [su] representado [sic], lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal [sic] 5° del artículo del artículo 89”. [Corchetes de esta Corte].
Que si bien algunos dictámenes de abogados consideraron que la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988 fue derogada por la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994, los mismos no son vinculantes, aunado a que “[l]a fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo, y como dice la Resolución de 1988, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se había adicionado”; aunado a que, según explicó, los derechos de los funcionarios no pueden ser disminuidos, pueden ser regulados de manera diferente pero los mismos nunca desaparecen una vez son reconocidos por el Estado, además de que los mismos son irrenunciables, según estipula el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, resaltaron que la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994 colide flagrantemente con el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 Constitucionales, por lo cual, solicitaron su desaplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y, se reafirme el derecho de su representada de percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.
Finalmente, solicitaron se condene al querellado al pago de las prestaciones sociales pendientes por un monto de seis millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.563.853,90), indexados, desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez el correspondiente pago de los intereses de mora generados, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[e]l Tribunal Primero de Transición dictó Sentencia declarando que procedí a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Argumentó, que “[l]a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11-04-2002, Caso: Alcaldía Metropolitana, niega la posibilidad de tratamientos diferenciales entre obreros y funcionarios públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[l]as sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[l]as mencionadas sentencias sólo desaplican un artículo, el 5° de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[e]n consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se revoque el fallo dictado por el Juzgado a quo, y se ordene al aludido Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.
III
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 29 de julio de 2003, se recibió del abogado Luis Felipe Palma, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, escrito de informes, con base a los siguientes argumentos:
Sostuvó, que “[…] en primer lugar, hacer el intento de establecer un criterio ordenador básico, mencionando que los argumentos del formalizante parecieran reflejar una pequeña confusión entre las categorías jurídicas denominadas caducidad y prescripción […]”.
Indicó, que “[…] se nota una delicada equivocación al mencionar que las acciones por cobro de prestaciones, correspond[ían] al universo de las ACCIONES POR COBRO DE BOLÍVARES, propias del Derecho Civil, matizado ello con el hecho de considerar que el plazo de su prescripción es el contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, expresó que “[…] no se logra comprender cuales [sic] son las normas, fundamentos criterios o similares, que hacen que el formalizante llegue a expresar mediante su escrito la INEXISTENCIA de la caducidad, en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de prestaciones sociales pudieren efectuar los funcionarios del Poder Legislativo, situación que en el mejor de los casos contradice lo establecido por aquel en el mismo instrumento de apelación, ya que en su parte inicial hace referencia a la paridad de todos los funcionarios públicos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Añadió, que “[…] [les] parece un poco ligero hablar de manera, por demás infundada, de la inexistencia de la caducidad de esta acción, cuando la Ley de Carrera Administrativa (totalmente aplicable al caso) a texto expreso la consagra. De permitir semejante juicio de valor ¿No se estaría flagelando el orden público al punto de configurar un estado de inseguridad jurídica de tal magnitud que se vería gravemente amenazado el propio aparato judicial del Estado?” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente, según Resolución N 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratione temporis- según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 20 de julio de 2000, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la presente acción se interpuso el 25 de enero de 2001, concluyó había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende inadmisible.
Asimismo, se evidencia que la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación que el Juzgador A quo debió atenderse a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002-2509 y no podía aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos en lo relativo a la caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley.
Se observa que la parte apelante precisó, que el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por lo que se tiene que considerar que el lapso “[...] para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía […]”, por cuanto se estaba en presencia de una acción de cobro de bolívares.
Señaló, que el “argumento de que la Ley de carrera [sic] Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de carrera [sic] Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el querellante citó sentencia N° 2002-2509, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, relativa a la no caducidad en materia de prestaciones sociales.
En tal sentido cabe destacar que esta Corte Segunda de le Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wifredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis de régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “[...] las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre Otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa [...]”.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a la no procedencia de la caducidad en materia de prestaciones sociales de funcionarios que se hubieren desempeñado en la Asamblea Nacional. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la extinta Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras rationae temporis:
“Artículo 1.- La presente Ley regida los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo”.
En concatenación a lo anterior, quien Juzga considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: “Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral”, en la que se planteó lo siguiente:
“[...] La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias de! conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”.
De lo transcrito anteriormente se observa, que para el caso de las relaciones funcionariales como la del caso de marras, esto es -un funcionario del Poder Legislativo Nacional- es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial es prestada ante un Órgano nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. Así se decide.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial, de la parte querellante alegó que en su caso debía aplicarse el artículo 1.977 del Código Civil, en consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue el pago efectivo y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto se estaba en presencia de una acción de cobro de bolívares.
Visto lo anterior, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho. (Vid. Sentencia N° 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009. caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia N° 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Ahora bien, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en Leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el Juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, corno quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e incluso del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82. - Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que riela en el folio 16, planilla denominada “Liquidación de Prestaciones” de la cual se evidencia, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 20 de julio de 2000, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y por otra parte, se aprecia que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 25 de enero de 2001, tal y como se puede evidenciar del folio 11 del expediente judicial, donde consta nota estampada por la secretaria del Juzgado A quo.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 20 de julio de 2000, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales de la querellante, y visto que la interposición del recurso se realizó el 25 de enero de 2001, se observa el transcurso de seis (6) meses y cinco (5) días, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace inadmisible la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Ofelia Montezuno. Así se declara.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 88-. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”
Nuestra Carta fundamental se ha caracterizado por la búsqueda constante de la prominencia de los derechos de igualdad que deben imperar en la construcción de una Democracia enmarcada en un Estado Social de Derecho y de Justicia, por tanto resulta irrisorio para esta Corte lo pretendido por la parte recurrente al decir “[...] los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decretó sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”
Esta Corte observa, que lo pretendido en el caso de marras es deslindar su carácter de funcionario legislativo de los demás funcionarios públicos al servicio del Estado, ello pretendiendo que sea aplicado un lapso de caducidad no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir, los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, por tanto el sólo hecho por procurar la búsqueda de la aplicación de diferentes criterios que en innumerables sentencias se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un irregular trato en su condición de funcionario legislativo con respecto a los demás funcionarios. (Vid. Sentencias Nº 2011-00005 y 2011-00034, de fechas 10 de marzo y 17 de mayo de 2011, casos: Luisa Amelia Hernández y Adolfo Guerrero Moreno).
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, desecha la denuncia de la parte apelante, por tanto, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
No obstante, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a partir de la publicación de dicha Resolución, pasarían a ser: Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del citado asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad número 4.808.038, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ASAMBLEA NACIONAL por pago de diferencia de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de marzo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución). Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los CUATRO (4) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



JOSÉ VALENTÍN TORRES

La Secretaria Accidental,
YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN
AP42-R-2003-001802
ASV/21/
En fecha CUATRO (4) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 12:20 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0034.


La Secretaria Accidental.