CORTE ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002472
En fecha 26 de junio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1007-03, de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.350.025, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, por diferencia en el pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo 2003, por la abogada Milagros Rivero Otero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 17 de julio de 2003, la representación judicial del ciudadano Jesús la Rosa, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El 6 de agosto de 2003, se recibió del abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, el cual venció en fecha 19 del mismo mes y año.
El 20 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de informes.
El 11 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de informes.
El 11 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada de la sustitución de mandato.
En la misma fecha, el prenombrado abogado consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, habiendo transcurrido el lapso fijado en auto del 16 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer de la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de enero de 2013, vista la diligencia presentada por la Jueza de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a fines de tramitar la inhibición planteada.
En la misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente respecto a la inhibición formulada.
En fecha 30 de enero de 2013, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0053, de fecha 4 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional, declaró con lugar la inhibición formulada por la ciudadano Anabel Hernández Robles, en su condición de Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de febrero de 2013, vista la decisión dictada por esta Corte, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 12 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, manifestó la imposibilidad de notificación al ciudadano Jesús la Rosa.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida en fecha 5 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha veinte (20) de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ordenó libró boleta al ciudadano Jesús La Rosa, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-001771 y CSCA-2013-001772, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de notificación al ciudadano Jesús La Rosa.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida en fecha 8 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Jesús La Rosa, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó el Oficio Nº CSCA-2013-001771, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 6 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Jesús La Rosa, la cual fue retirada en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dejó constancia por parte del Alguacil de esta Corte de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 3 de junio de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer de la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2013, vista la diligencia presentada por la Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a fines de tramitar la inhibición planteada.
En la misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente respecto a la inhibición formulada.
En fecha 6 de junio de 2013, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1186, de fecha 17 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional, declaró con lugar la inhibición formulada por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de junio de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 17 de junio de 2013, se ordenó la notificación de las partes.
En la misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jesús La Rosa y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-006836, CSCA-2013-006837 y CSCA-2013-006838 dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús la Rosa.
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 5 de agosto de 2013, se dejó constancia por parte del Alguacil de esta Corte de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida en fecha 1 del mismo mes y año.
En fecha 8 de agosto de 2013, se retiró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús la Rosa.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó el Oficio Nº CSCA-2013-006838, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico, por consiguiente se constituyó la Corte Accidental “B”.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 3 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 13 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres; Juez. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2002, los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, antes identificados, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús La Rosa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Asamblea Nacional, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestaron, que “[su] representado prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo el de Seguridad I […] egresando en fecha 31 de enero del año 2.000, por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cual [sic] sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso a las mismas razón que indujo a [su] representado a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía al supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] en fecha 7 de Agosto del año 2.001, las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo, […] de la cual formó parte integrante por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, el ciudadano Rafael Díaz y por la Dirección de Recursos Humanos la ciudadana Mónica Quintero, y en representación de los trabajadores los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva en la que acordaron: PRIMERO: Establecer como fecha máxima, en tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado después de realizado el estudio económico el próximo 12 del mes de Septiembre de 2.001. SEGUNDO: que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACION [sic] ÚNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1.997 hasta la fecha. TERCERO: En reunirse el próximo Miércoles 15 de Agosto de 2.001, en ese mismo Despacho a las 6:00 PM, con la finalidad de acordar el porcentaje del monto a cancelar en el período de tiempo comprendido entre el 12 de Septiembre de 2.001 y el 20 de Septiembre de 2.001 (incluyendo ambas fechas inclusive) [sic] y la forma de cancelar la cantidad restante […]”. [Mayúsculas del original ].
Adujeron, que “[…] en fecha 15 de agosto de 2001, se [reunieron] nuevamente en el Ministerio del Trabajo, las autoridades de la Asamblea Nacional, con una representación de los trabajadores en comisión negociadora, los representantes de los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE y ASOTIP y firma[ron] una nueva ACTA […] con la finalidad de acordar lo referente al punto tercero del Acta de fecha 07 de Agosto del 2.001 […] en dicha acta se acordó pagar la cantidad de Bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs.1.500.000,00), a los trabajadores como parte integrante de un Bono Único de carácter no salarial que se [pagaría] en compensación por la no discusión de la Convención Colectiva […] pagadero [dicho] ofrecimiento entre el [12 de septiembre de 2001 y el 20 del mismo mes y año]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, continuaron expresando que, en fecha 21 de noviembre de 2001, la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, emitió comunicación donde se les desconoce el derecho al pago del Bono de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1997, a los ex trabajadores del extinto Congreso de la República por considerar que sólo procedía para el personal activo.
Esgrimieron que, la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a su representado, está violando principios y reglas esenciales del orden jurídico, y contradiciendo los artículos 89 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y el artículo 21 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, la transgresión de los artículos 2, 3 y 135 de la Ley Orgánica el Trabajo.
En razón de lo anterior solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el pago del Bono Único de carácter no salarial, correspondiente por una cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) tomando en cuenta como cálculo el período comprendido antes del 1º de febrero del año 1998.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2003, la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús La Rosa, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[a]l amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de dicho artículo incurriendo la recurrida en el vicio de falso supuesto, ‘por haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica’”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[l]a recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, en el sentido de que interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la misma, la interpretación jurídica busca el sentido objetivo del Derecho Positivo, es decir el sentido incorporado en la norma misma, su alcance e inteligencia, y no en el sentido subjetivo como lo señala el A quo en la sentencia al expresar ‘Queda entonces establecido claramente el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las cláusulas de aplicación retroactiva.’” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Apuntó que “[e]l A quo señal[ó] en la sentencia que la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, pero por su naturaleza dichas actas en atención a su contenido son un acuerdo colectivo sobre un punto particular previo a la celebración del Convenio Marco, y consider[ó] que sin la celebración precedente de dichas actas no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual le da el tratamiento jurídico que le ha dado el legislador al Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “en el caso en análisis el Aquo [sic] aplicó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, específicamente el artículo 177, dándole a las actas, las cuales revisten el carácter de Acuerdos, el carácter de Convenciones Colectivas, sin cumplir estas con los requisitos mínimos de una Convención, es decir sin que se cumplan dichas actas con los presupuestos de hecho de la norma para que se les de [sic] el tratamiento de una Convención Colectiva”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si bien es cierto que la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores del extinto Congreso de la República venció el 12 de diciembre de 1.997 [sic], a partir de ese momento les nació el derecho a celebrar una nueva Convención Colectiva de trabajo, y como quiera que no fue así el Congreso de la República entró en mora en el cumplimiento de esa obligación para con sus trabajadores quienes aparecen como acreedores de las diferencias comprendidas durante el lapso de retroactividad”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la Prueba de Exhibición de Documento, que promovi[eron] en fecha 28 de mayo de 2.003 de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado exhibiera la comunicación de fecha 12 de Septiembre del año 2.001 […] dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, y recibida en el seno de la misma, según sello de fecha 13 de Septiembre del 2.001, por el Presidente de dicha Institución ciudadano William Lara, en la que se somete a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario por la cantidad de BOLIVARES [sic] SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (BS. 648.000.000) de las partidas de Bonificación de Fin de Año Empleados y Obreros para completar lo requerido en las partidas de Complementos a Empleados y Obreros, el monto antes señalado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] dicha comunicación se acompañó de los cuadros demostrativos donde se refleja las partidas afectadas, el monto total de bono a cancelar, y en los mismos, se establec[ió] que tanto los obreros como los empleados que se encontrasen en la institución en el período comprendido antes del 1 de Enero de 1.998, les correspondía cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (BS. 6.000.000), y dicho monto es prorrateado de acuerdo a dicho período […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, indicó que promovieron “[…] Prueba de Exhibición de Documento, para que el demandado exhibiera la comunicación de fecha 20 de Septiembre del 2001, […] dirigida al ciudadano William Lara Presidente de la Asamblea Nacional, por el Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de dicho Organismo, en la que le comunic[ó] que en fecha 20-09-01, se autorizó el traslado de Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs.648.000.000), solicitado mediante oficio S/N de fecha 12-09-01” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] las mismas fueron silenciadas y no valoradas, por el Aquo al momento de dictar la sentencia definitiva, quien no emitió ningún análisis ni valoración sobre las mismas, a lo que estaba obligado en virtud de ‘lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] el A quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba al momento de dictar sentencia definitiva por lo que solicit[ó] de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de la sentencia por falta de las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código en referencia” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[e]n lo referente a la retroactividad de las relaciones laborales concluidas, la representación del demandado, aduce en su escrito de contestación de la querella que la aplicación retroactiva del acuerdo colectivo contentivo de la bonificación no salarial, constituiría un efecto artificioso inventado por [su] representada, y que es por una parte, imposible referirlo al texto del acuerdo colectivo el cual en ninguna de sus cláusulas, dispone que la tantas veces mencionada Bonificación Única de Carácter No Salarial, se aplique a terceros ajenos a la relación laboral como son los extrabajadores [sic] de la Institución parlamentaria” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a]l pactarse en las referidas Actas, que el Bono en reclamación es para indemnizar por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997, ha de admitirse que en tal situación se ha estimado que los beneficios socioeconómicos debidos durante el lapso de retroactividad y que se logran por las Contrataciones Colectivas tales como aumentos de salarios, primas, aguinaldos, compensaciones, bonos vacacionales, etc., era mayor que aquel que se le había retribuido hasta entonces a los trabajadores que aparecen como acreedores de la diferencia, estén activos o no cuando así se los resarce” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[su] representado, aun cuando renunció antes de firmarse un nuevo Convenio Colectivo tiene derecho a cobrar las diferencias de las acreencias correspondientes al tiempo comprendido por la irretroactividad establecida en el, lo que implica que los pagos efectuados con anterioridad al Convenio, encontrábanse [sic] sujetos al reajuste que pudiera resultar del mismo, y que en consecuencia, tales pagos no eran definitivos, por consiguiente, no han producido el efecto liberatorio que impide su modificación ulterior” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare ‘CON LUGAR’, la apelación formulada. Asimismo, se declare nula la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición de la Región Capital de fecha 10 de abril de 2.003 [sic], donde se declara ‘SIN LUGAR’, la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS LA ROSA” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación omitió que “[p]recisamente la tarea de cualquier juzgador es adecuar la norma, objetivamente considerada, a una situación de hecho particular, como lo realizó el A quo, y no por ello puede sugerir -ya que no lo fundamenta- la formalizante que la recurrida incurrió en un falso supuesto, dado que a lo sumo podría existir una errónea interpretación. Pero lo más grave aún, es que de las líneas explanadas por la formalizante en su escrito no se puede colegir PORQUE EL A QUO INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO O EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, puesto que no argument[ó] donde está lo falso ni donde lo erróneo” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó que el A quo no incurrió en falso supuesto, ya que “[e]n primer lugar, porque precisamente lo que hace es NO atribuir a las actas la mención que reclama la formalizante. En segundo, porque no da por probado ningún hecho sin pruebas y en tercero, porque la formalizante no logró desvirtuar, en fase probatoria, el contenido del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n cuanto a la errónea interpretación, el análisis de la formalizante qued[ó] a medio andar, al no mencionar cual sería en su criterio la correcta interpretación de la norma donde bas[ó] el A quo su decisión, es decir, elude su deber de otorgarle al referido artículo 177 la interpretación que consider[ó] correcta” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[e]l mecanismo de exclusión no es el que debe estar presente en las correspondientes actas celebradas en el marco de la discusión de la Convención Colectiva, sino precisamente lo contrario, es decir, su inclusión. En este sentido es por lo menos curioso observar que al comienzo de su escrito la misma formalizante transcribe el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo - pilar fundamental de la sentencia apelada- […]. Para sorpresivamente desecharlo, sin siquiera mencionar los motivos de su actitud […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a duda en cuanto la intención de las partes al celebrar su pretensión conciliatoria es resultado solo [sic] de sus elucubraciones, porque como [han] dicho la norma trascrita no deja lugar a intenciones de las partes, dado que categóricamente las OBLIGA a establecer una disposición en contrario, atinente a la INCLUSIÓN de las personas que a la fecha de la convención colectiva no presten sus servicios en la institución que se apresta a celebrarla, ya que las entiende EXCLUIDAS”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “[l]os derechos de su defendida emanan precisamente de las actas a las cuales les niega valor de convencional. Es decir, la formalizante incurr[ió] en un sofisma, al declarar que las actas pueden ser asimiladas a una convención colectiva para fundamentar que por ellas se le debe cancelar a su representada cierta cantidad de dinero, pero no se puede hacer uso de esta interpretación para aplicarle el ordenamiento jurídico venezolano. Realmente es tarea ardua tratar de entender que es lo que pretende la formalizante”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[j]amás podría existir una discriminación entre dos categorías diferentes, dado que su naturaleza, per se, es disímil. […] la formalizante parece obviar de manera un tanto inocente, que es lógicamente imposible que su representada haya sido discriminada porque no se le reconoce el beneficio de bonificación, puesto que este se contempla SOLO [sic] para los empleados incluidos en el acta. Es decir, esta parece ignorar que su defendida solo podría ser discriminada en el caso de que a una persona en su misma condición, esto es, que haya renunciado, se le hubiese reconocido participación en el beneficio aludido. Situación, por demás, no probada por la formalizante”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[a]l entender de la formalizante, el solo [sic] hecho de que algún juzgador no emita análisis ni valoración sobre alguna prueba, materializa ipso facto un supuesto de inmotivación por silencio de pruebas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] está suficientemente claro que la exhibición de marras es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar que la representada de la formalizante tenía derecho al beneficio que contienen las actas celebradas en el marco de la convención colectiva suficientemente mencionada, tanto así que la formalizante no logró en el procedimiento de instancia inferior, ni logr[ó] por medio del presente escrito, establecer esa relación”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que “[…] no estamos ante una instancia por medio de la cual propiamente se pueda casar un fallo, no lo es menos que quien hace uso de esa técnica es la formalizante, por lo que el anterior enunciado, que alcanza una claridad absolutamente pedagógica, parece echar por tierra su pretensión de ‘mezclar’ ambas categorías jurídicas, lo que a nuestro modo de ver, reviste a todo su escrito de formalización con cierto halo de incertidumbre”.
Alegó, que “[…] el A quo no incurrió en ninguno de los tres supuestos. En primer lugar, porque precisamente lo que hace es NO atribuir a las actas la mención que reclama la formalizante [sic]. En segundo, porque NO da por probado ningún hecho sin pruebas y en tercero, porque la formalizante [sic] NO logró desvirtuar, en fase probatoria, el contenido del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Agregaron, que “[…] el análisis de la formalizante [sic] queda a medio andar, al no mencionar cual sería en su criterio la correcta interpretación de la norma donde basa el A quo su decisión, es decir, elude su deber de otorgarle al referido artículo 177 la interpretación que considera correcta”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] está suficientemente claro que la exhibición en cuestión es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar que la representada de la formalizante tenía derecho al beneficio que contiene las actas celebradas en el marco de la convención colectiva suficientemente mencionada, tanto así que la misma formalizante no logró en el procedimiento de instancia inferior, ni logra por medio del presente escrito esa relación”. [Resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Jesús La Rosa.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 11 de septiembre de 2003, la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes señalando los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la fundamentación de la apelación, por tanto, esta Corte los da por reproducidos en este punto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente, según Resolución N 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa de seguidas esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús La Rosa, en contra de la decisión dictada por en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional.
En primer lugar, de la lectura del escrito libelar, se advierte que el tema objeto de discusión en la presente causa es la procedencia o no del pago del Bono Único en virtud de la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo desde diciembre de 1997, a los ex funcionarios de la Asamblea Nacional.
En segundo lugar, de acuerdo a la argumentación expuesta por la parte apelante, entiende esta Alzada, que el asunto debatido se circunscribe en determinar si ciertamente el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2003, incurrió tanto en el vicio de errónea interpretación que hiciere el referido Juzgado del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 (actualmente artículo 149 conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), como en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber silenciado las comunicaciones de fecha 12 de septiembre del año 2001, dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, así como la comunicación de fecha 20 de Septiembre del 2001, dirigida al ciudadano Willian Lara, Presidente de la Asamblea Nacional, para aquel momento.
De este modo, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, expresó, que la representación judicial del querellante, no ha logrado demostrar que a su representado efectivamente le corresponda el pago del Bono Único, así como tampoco logró demostrar de qué forma se incurrió en una errónea interpretación del artículo 177 del citado Reglamento. En este sentido pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” a analizar tales aspectos:
i) De la errónea interpretación de una norma jurídica:
En torno al tema, esta Alzada observa que la apoderada judicial del ciudadano Jesús La Rosa, señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación incoado, que “[…] el Aquo [sic] aplicó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, específicamente el artículo 177, por cuanto dicho artículo rige para el régimen de las negociaciones colectivas de nivel Descentralizado y no para la Negociación Colectiva en el Sector Público […]”.
En este sentido, debe esta Corte precisar que de lo antes expuesto, se desprende que la impugnación de la decisión del Órgano de Instancia, se encuentra fundamentada en la denuncia de la errónea interpretación de una norma jurídica por parte del a quo, esto es, del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999.
En este mismo contexto, cabe resaltar que la Ley de Carrera Administrativa –aplicada ratio temporis- al presente caso, no regulaba lo referente a las Contrataciones Colectivas, por lo que resulta aplicable supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la norma supra mencionada, el cual prevé:
“Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”.
A estos efectos se hace necesario mencionar la sentencia Nº 0361 de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace mención, con respecto al vicio de la errónea interpretación de una norma, estableciendo que el mismo debe ser:
“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A); la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
Ello así, y visto tal y como fuere expresado con anterioridad por este Órgano Jurisdiccional, la no existencia de una norma que regule el thema dicidendum, hace que resulte oportuno realizar algunos comentarios en lo que respecta a la analogía, siendo que la misma resulta ser una fuente del derecho positivo Venezolano.
De tal manera, que conforme a la jurisprudencia, debe entenderse por analogía, la solución a un hecho, conducta o circunstancia que no está regulada en una norma jurídica aplicando una norma que regule una conducta semejante o análoga, ya que no es lícito para los jueces dejar de juzgar bajo el pretexto del silencio por insuficiencia de la ley.
En este sentido, de acuerdo a la doctrina, debe entenderse por analogía, aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, a través de la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar.
En virtud de lo expuesto, insiste esta Corte Accidental, que luego del estudio efectuado al expediente judicial, no se evidenció la existencia de alguna normativa que regulase el tema en discusión, por lo cual entiende este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, aplicó por analogía la disposición contenida en el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, (actualmente artículo 149 conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 177: Cláusula de aplicación retroactiva. Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes”.
Así, del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos sólo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores y/o funcionarios de la empresa y/o institución, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de servicio o empleo con el organismo o patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.
En este sentido, tenemos que, visto lo argumentado por el querellante, a los fines de determinar la posibilidad de que le corresponda o no el pago del Bono Único en virtud de la no discusión de la Convención Colectiva de Trabajo desde el año 1997, a los ex funcionarios de la Asamblea Nacional y en aplicación directa de la analogía, es que el Juzgado sentenciador, aplicó el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 149 conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), lo cual a decir de esta Alzada, es lo más idóneo, por cuanto le está vedado a un Juez denegar la justicia y éste está en el deber de decidir conforme a las potestades otorgadas, quien a su vez le dio su verdadero sentido al interpretar dicha normativa.
De este modo, esta Corte Accidental “B” observa que en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-2359, de fecha 8 de agosto de 2006, (caso: Jerjes Díaz Vs. Asamblea Nacional), dispuso lo siguiente:
“En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita, resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no podía ser ordenado o acordado a través de este Órgano Jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, norma ésta que ha sido invocada por el recurrente como fundamento de derecho de su pretensión, de la cual se evidencia que no fue vulnerado por la actuación del órgano Legislativo Nacional, tal y como lo señaló el Juez a quo, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho.
Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminadas a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el presente caso, razón por la cual, mal podía subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable, por lo cual, no se puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex funcionario del organismo querellado. Así se decide”.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte Accidental “B”, desechar lo esgrimido por la parte apelante en lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 177 del Reglamento de la Ley del Trabajo (actualmente artículo 149 conforme al Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), por cuanto quedó verificado que el querellante al haber egresado del Órgano Legislativo en fecha 31 de enero de 2000, no le correspondía el pago del Bono Único en virtud de la no discusión de la Convención Colectiva de Trabajo desde el año 1997, en virtud que no fue establecido en la misma, que dicha bonificación sería extensible a los ex funcionarios de la Asamblea Nacional. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional). Así se declara.
- Del vicio por silencio de pruebas.
Alegó la apelante en relación a las pruebas de exhibición, que “[…] las mismas fueron silenciadas y no valoradas, por el Aquo [sic] al momento de dictar la sentencia definitiva, quien no emitió ningún análisis ni valoración sobre los mismos, sobre todo en este caso en el que el demandado, no exhibió los documentos objeto de exhibición, pues no exhibió los oficios de fechas 12 y 20 de Septiembre de 2.001 [sic], ni exhibió los cuadros comparativos que son parte integrante de la comunicación de fecha 12 de septiembre el [sic] los que se señal[ó] la totalidad del monto del bono a cancelar tanto a obreros como a empleados, así como tampoco logró demostrar el demandado de que los mismos no se encontrasen en su poder, violentándose con ello además la sanción procesal prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo la querellante que “[t]al prueba fue omitida y silenciada por el A quo, no hizo análisis, ni valoración de la misma a lo que estaba obligado en virtud de ‘lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó la representación judicial de la Asamblea Nacional que “[a]l entender de la formalizante, el solo hecho de que algún juzgador no emita análisis ni valoración sobre alguna prueba, materializa ipso facto un supuesto de inmotivación por silencio de pruebas”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la representación judicial de la querellada agregó, que “[…] está suficientemente claro que la exhibición de marras es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar que la representada de la formalizante tenía derecho al beneficio que contienen las actas celebradas en el marco de la convención colectiva suficientemente mencionada, tanto así que la formalizante no logró en el procedimiento de instancia inferior, ni logr[ó] por medio del presente escrito, establecer esa relación” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de los argumentos esgrimidos por las partes, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de [sic] colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. [Resaltado de esta Alzada].
En torno a este último punto, esta Corte Accidental “B”, deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Cabe reiterar que en el caso sub iudice, el tema objeto de discusión es determinar la procedencia o no del pago del Bono Único a los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, en virtud de la no discusión de la Contratación Colectiva de Trabajo desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 7 de agosto de 2001, fecha está en la cual las autoridades de la Asamblea Nacional, suscribieron Acta ante el Ministerio del Trabajo, a través de la cual se acordó que dicho Bono sería pagadero entre el 12 y 20 de septiembre de 2001, pago respecto del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, desconoció la procedencia del mismo a los ex trabajadores del extinto Congreso de la República, por considerar que sólo procedía para el personal activo, bonificación que pretende la parte apelante le sea pagada por efectos retroactivos.
Precisado lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado a quo, al momento de dictar su fallo, en fecha 10 de abril de 2003, dejó de apreciar la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional [folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del presente expediente] y la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional [folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente].
Ello así, a los fines de corroborar si efectivamente dichas comunicaciones eran o no relevantes para la solución del presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno citar ambos instrumentos:
En este sentido, riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, comunicación emanada del ciudadano Willian Lara, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 12 de septiembre de 2001, dirigida al ciudadano Rodrigo Cabezas, en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, a través de la cual se sometió a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario de las partidas de Bonificación de Fin Año, Empleados y Obreros, a las partidas de Complementos a Empleados y Obreros, destacándose lo siguiente:
“De acuerdo al acta firmada en fecha 7 de agosto del año en curso, los representantes sindicales de SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJEPECRE y ASOTIP con los delegados de la Asamblea Nacional ante el Ministerio del Trabajo, en la cual se acuerda cancelar a los empleados, obreros y trabajadores jubilados de la institución una bonificación única de carácter no salarial producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha.
En fecha 15/08/2001 se firma una nueva acta donde se acuerda otorgar un adelanto de dicho bono por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500.000.00) a cada trabajador entre el 12 y 20 del mes en curso, para dar inicio al proceso de negociación, siendo el total del monto requerido la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (BS. 1.248.000.000.00).
Mientras se cumple con el proceso de solicitar un crédito adicional y determinar la fuente de financiamiento y la disponibilidad por parte de la Tesorería Nacional, se somete a su consideración en la Comisión Permanente de Finanzas un traslado presupuestario por la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (Bs. 648.000.000) de las partidas de Bonificación de Fin de Año a Empleados y Obreros para completar lo requerido en las partidas de Complementos a Empleados y Obreros el monto total antes señalado. Solicitud que se hace con la finalidad de evitar conflictos laborales en nuestra institución.
Por otra parte, hago de su conocimiento que los recursos afectados serán restablecidos posteriormente una vez aprobado el crédito adicional solicitado.
La presente solicitud se acompaña de cuadros demostrativos donde se refleja las partidas afectadas, el monto total de bono a cancelar, copias de las actas firmadas y ejecución presupuestaria al 30/08/2001.
Sin otro particular, me despido de usted.
Muy cordialmente,
WILLIAN LARA”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo, consta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente expediente, comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, dirigida al ciudadano Willian Lara, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, a través de la cual se le comunicó que la Comisión permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, autorizó el traslado del Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional, manifestándose lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en oportunidad de comunicarle que la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, en Reunión Ordinaria del día 20-09-01, autorizó el traslado de Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 648.000.000,00) solicitado mediante el oficio S/N de fecha 12 de Septiembre de 2001, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 37 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y 5 de las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto […].
ALEJANDRO ARMAS
Presidente”. [Mayúsculas y negrillas del original].
En efecto, luego de un exhaustivo análisis del expediente, observa esta Corte Accidental “B” que las comunicaciones supra citadas, simplemente se limitan a solicitar al Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la aprobación para trasladar de una partida a otra determinada cantidad de dinero, a los fines de pagarle a los empleados, obreros y jubilados un adelanto del Bono Único de carácter no salarial aprobado mediante actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, por la no discusión de la Convención Colectiva de Trabajo desde el 31 diciembre de 1997 hasta las referidas fechas y la aprobación por parte del Presidente de la Asamblea Nacional del traslado del Crédito Presupuestario; de lo cual, en modo alguno se desprende que las referidas comunicaciones hagan mención a los ex funcionarios de la Asamblea Nacional.
En refuerzo a lo anterior debe señalarse, que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 149 conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), así tuviese la Convención Colectiva objeto del presente caso, cláusulas con efectos retroactivos, las mismas resultarían aplicable sólo para aquellas personas que para el momento del depósito de la Convención mantenían una relación de empleo público con la Asamblea Nacional, lo cual no es el caso de autos, siendo que el querellante egresó del Órgano Legislativo en fecha 31 de enero del año 2000, fecha que resulta evidentemente anterior a la celebración del acuerdo transaccional en fecha 15 de agosto de 2001.
En este sentido, si bien es cierto que efectivamente el Juzgado sentenciador al momento de proferir su fallo, nada expresó en lo que respecta a las mencionadas comunicaciones, no es menos cierto, que las mismas eran inconducentes, de modo que dichos instrumentos en nada cambiarían el dispositivo del fallo objeto de análisis, en consecuencia, esta Alzada, concluye que la sentencia in commento, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se evidenció el incumplimiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso desechar dicha denuncia. (Vid. Sentencia Nº 2012-A-006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”•en fecha 8 de mayo de 2012, caso: Humberto Rodríguez Vs. Asamblea Nacional). Así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús La Rosa y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide. [Vid. Decisión Nº 2011-0015, dictada por la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en fecha 21 de marzo de 2011, caso: Argenis Hernández Vs. Asamblea Nacional]. Así se decide.
No obstante, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a partir de la publicación de dicha Resolución, pasarían a ser: Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del citado asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 10.350.025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha representación judicial contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta,
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la ciudad de Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES

La Secretaria Accidental,

YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN
AP42-R-2003-002472
JVT/5
En fecha CUATRO (4) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 11:50 de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0029.

La Secretaria Accidental.