EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003732
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “B”-
En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2497 de fecha 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por TIVISAI MUÑOZ GARCÍA titular de la cedula de identidad Nº 3.020.246, debidamente representada por los Abogados Jesus Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.906 y 46.079, respectivamente, contra la ASAMBLEA NACIONAL, por pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Tivisai Muñoz Garcia en fecha 13 de agosto de 2003, contra el fallo de fecha 27 de marzo de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos, EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, después de haber transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta corte en fecha 16 de enero de 2012, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha el ciudadano Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia simple de la resolución número 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual fue designado Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, cuyo cargo desempeñó hasta el 24 de enero de 2005.
En fecha 1 de febrero de 2012, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se inhibió de conocer la presente causa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto en el cual se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciare sobre la inhibición planteada.
En fecha 6 de febrero de 2012, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 28 de febrero de 2012, la Vicepresidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2012-0315, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 30 de enero de 2012; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2012, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Tivisai Muñoz Garcia parte recurrente, y Emilio Ramos González, Juez Presidente de ese órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 3 de mayo de 2012, mediante auto se ordenó agregar copia simple del oficio S/N de fecha 20 de enero de 2012, emanado de la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, donde manifestó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 7 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal.
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Sorisbel Araujo, en su condición de Segunda Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A” de La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de junio de 2012, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que aceptara o se excusara de integrar la Corte Accidental “A”.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Grisell de los Angeles López Quintero.
El 18 de julio de 2012, se recibió oficio S/N mediante el cual la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su condición de Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2012, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación, realizadas a la prenombrada Jueza, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico.
En fecha 26 de julio de 2012, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional, el 30 de julio de 2012.
El 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Grisell López Quintero, Tercera Jueza Suplente. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 6 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de septiembre de 2012, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente asunto, se revocaron las actuaciones efectuadas con posterioridad al 6 de agosto de 2012, a fin de reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó de conformidad con lo previsto en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Tivisay Muñoz García, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República; indicándoles que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos los referidos lapsos, se continuaría con el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el estado de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Tivisai Muñoz García.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidente, y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, y que el mismo fue convocado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, razón por la cual el procedimiento debía ser continuado en la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 12 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo conducente, reanudar la causa en el estado de dar inicio al lapso de contestación de acuerdo al procedimiento fijado en el auto dictado el 16 de septiembre de 2003, aplicable Rationae Temporis a la presente causa, en consecuencia, esta Corte revocó parcialmente, el auto dictado de fecha 19 de septiembre de 2012, sólo en lo referente a la fijación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acordó fijar el lapso para dar contestación a la formalización de la apelación interpuesta establecido en el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de septiembre de 2003, razón por la cual se ordenó notificar a la ciudadana Tivisai Muñoz García, al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido los diez (10) días continuos para su reanudación, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el lapso para dar contestación a la formalización de la apelación interpuesta, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 1 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Tivisai Muñoz García.
En fecha 3 de abril de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se inhibió de conocer la presente causa, esa Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, y ordenó se pasara al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, la Presidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2013-0376 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 3 de abril de 2013; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 9 de abril de 2013, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente de ese órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a el Procurador General de la República.
En fecha 2 de mayo de 2013, el prenombrado Alguacil de la Corte Segunda Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Tivisai Muñoz García.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a el Procurador General de la República.
En fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión y del presente auto, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico, por consiguiente se constituyó la Corte Accidental “B”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 5 de junio de 2013.
En fecha 5 de junio de 2013, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En la misma fecha, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de la misma fecha, se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de junio de 2013, transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho fijado en el auto dictado por esta Corte el 5 de junio de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis a la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió del abogado Luis Boada, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de instrumento poder que acredita su representación.
En la misma fecha, se recibió del mismo abogado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de junio de 2013, transcurrido el lapso para dar contestación a la formalización de la apelación interpuesta, fijado en el auto de fecha 17 de junio 2013, se acordó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los cinco (5) días de despacho transcurridos.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que “desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer la contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 5 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de dos mil trece (2013)”. Igualmente, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 3 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.
El 4 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que “desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece(2013), fecha en la cual comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas, hasta el día tres (3) de julio de dos mil trece (2013), ambos inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de junio de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2 y 3 de julio de dos mil trece (2013)”. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de abril de 2001, la ciudadana Tivisai Muñoz García, debidamente representada por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez Martínez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que la ciudadana “[…] Tivisai Muñoz García, ingresó en el Congreso de la República el 1 de octubre de 1965, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[e]n fecha 15 de mayo de 1997, el Congreso de la República jubiló a [su] representada del cargo de Coordinador, mediante Resolución sin número, de fecha 24 de octubre de 1997 […]”. [ Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[e]l Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, canceló las prestaciones sociales, recibiendo [su] representada las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 4.585.145,40 […]. En fecha 18 de diciembre de 1997, [su] representada, después de haber sido jubilada, retiró otro cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 6.113.527,20, encontrando que después de haber sido jubilada no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establec[ía] el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988 […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[e]l total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 10.698.672, 60, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 21.397.345,20, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 10.698.672,60”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló la parte querellante, en cuanto a la no caducidad de la acción que “la demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponde a [su] representada […]” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores de justicia. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, adujeron que el lapso de caducidad aplicable para reclamar las prestaciones sociales es el lapso de diez (10) años contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que si bien los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto, el mismo no establece nada con respecto a la caducidad, siendo entonces que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 del Texto Fundamental, en caso de dudas se debe aplicar la norma que favorezca más al trabajador.
Agregaron, que el requisito del agotamiento de la vía administrativa no es necesario en el presente caso en virtud de que por una parte, el Estatuto que rige a los funcionarios del Poder Legislativo no establece tal requisito y, por la otra, debido a que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “[…] sentenció que era innecesario el agotamiento de la vía administrativa o de cualquier gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, el procedimiento previo de las demandas contra la República, así como otros procedimientos por cuanto restringe el acceso a la administración de justicia […]”.
Señalaron, que “[l]os derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, publicado en Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981 […]”, en tal sentido, agregaron que la Ley Orgánica del Trabajo contempla que los funcionarios públicos se regirán en cuanto a las prestaciones sociales por el artículo 108 eiusdem.[Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988 dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente y el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su condición de Vicepresidente del extinto Congreso, estableció como beneficio la indemnización doble para aquellos funcionarios con más de diez (10) años de servicio, a los efectos de la jubilación. Que dentro de los derechos contemplados en dicha Resolución, se encuentran el pago de treinta (30) días relativos al bono vacacional a los funcionarios con más de veinte (20) años al servicio de la Asamblea Nacional, tomándose como salario, a los efectos del cálculo, las compensaciones permanentes y la prima por hijos.
Destacaron, que tales beneficios se le han otorgado a varios funcionarios, así como el pago doble de las prestaciones sociales, lo cual “[…] configura una clara discriminación de los derechos de [su] representada, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal [sic] 5° del artículo 89”. [Corchetes de esta Corte].
Que, si bien algunos dictámenes de abogados consideraron que la Resolución de fecha 1 de mayo de 1988 fue derogada por la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994, los mismos no son vinculantes, aunado a que “[l]a fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo, y como dice la Resolución de 1988, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se había adicionado”; aunado a que, según explicó, los derechos de los funcionarios no pueden ser disminuidos, pueden ser regulados de manera diferente pero los mismos nunca desaparecen una vez son reconocidos por el Estado, además de que los mismos son irrenunciables, según estipula el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, resaltaron que la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994 colide flagrantemente con el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 Constitucionales, por lo cual, solicitaron su desaplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y, se reafirme el derecho de su representada de percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.
Finalmente, solicitaron se condene al querellado al pago de las prestaciones sociales pendientes por un monto de diez millones seiscientos noventa y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.698.672,60), hoy diez mil seiscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.698,67), indexados, desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 1997, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez el correspondiente pago de los intereses de mora generados, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó se realice una experticia complementaria del fallo.


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[e]l Tribunal Segundo de Transición dictó Sentencia el 27 de febrero de 2003, declarando la causa Inadmisible por Caducidad, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Argumentó, que “[…] la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada en la sentencia, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha rechazado reiteradamente, por ejemplo, en el caso de ‘ARBELLA TERESA MILLA, contra el acto por medio del cual se le retir[ó] de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO’ […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó, que “[l]as sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivos los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]as mencionadas sentencias sólo desaplican un artículo, el 5° de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales [...]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se revoque el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 27 de febrero de 2003, y que se ordene al aludido Tribunal pronunciarse sobre todos los demás alegatos esgrimidos, excluyendo la caducidad de la acción prevista en la Ley de Carrera Administrativa.



III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
El 25 de junio de 2013, el abogado Luis Boada, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[…] la caducidad es una ACCIÓN Y UN EFECTO, y que la prescripción es un MEDIO, con la peculiaridad que la primera corre fatal, es decir, no puede ser interrumpida, y la segunda si puede serlo”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] no se logra comprender cuales son las normas, fundamentos o criterios que de manera racional puedan hacer al formalizante expresar: 1) La NO APLICABILIDAD de la Ley de Carrera Administrativa al caso que nos ocupa, 2) la APLICABILIDAD de la legislación laboral y 3) la INEXISTENCIA de la caducidad, en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales pudieren efectuar los funcionarios del Poder Legislativo, siendo particularmente importante esta última, ya que contradice de manera flagrante lo establecido en su instrumento de apelación, puesto que el punto III HACE ESPECIAL REFERENCIA A LA PARIDAD DE TODOS LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Precisó, que “[…] nos parece un poco ligero hablar de manera por demás infundada, de la inexistencia de la caducidad de la acción intentada por el formalizante, cuando la Ley de Carrera Administrativa (totalmente aplicable en razón del tiempo al presente caso) a texto expreso la consagra. De permitir semejante juicio de valor ¿No se estaría flagelando el orden publico al punto de configurar un estado de inseguridad jurídica de tal magnitud que se vería gravemente amenazado el propio aparato judicial del Estado?”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] se declare SIN LUGAR la formalización de la apelación hecha por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIVISAI MUÑOZ GARCÍA, en fecha 27 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del orinal].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratio temporis- según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 18 de diciembre de 1997, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la presente acción se interpuso el 3 de abril de 2001, concluyó había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende lo declaró inadmisible.
Asimismo, se evidencia que la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación que el Juzgador A quo debió atenderse a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002-2509 y no podía aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos en lo relativo a la caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley.
Se observa que la parte apelante precisó, que el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por lo que se tiene que considerar que el lapso “[...] para reclamar las prestaciones sociales de 105 funcionarios del extinto congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía […]”, por cuanto se estaba en presencia de una acción de cobro de bolívares.
Señaló que el “argumento de que la Ley de carrera [sic] Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de carrera [sic] Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó”.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el querellante citó sentencia N° 2002-2509, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, relativa a la no caducidad en materia de prestaciones sociales.
En tal sentido cabe destacar que esta Corte Segunda de le Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wifredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis de régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “[...] las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre Otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa [...]”.
Ello así, en el ordenamiento jurídico se ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a la no procedencia de la caducidad en materia de prestaciones sociales de funcionarios que se hubieren desempeñado en la Asamblea Nacional. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la extinta Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras rationae temporis:
“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo”.
En concatenación a lo anterior, quien Juzga considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral, en la que se planteó lo siguiente:
“[...] La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias de conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”.
Del fallo transcrito anteriormente se observa, que para el caso de las relaciones funcionariales como la del caso de marras, esto es -un funcionario del Poder Legislativo Nacional- es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial prestada ante un Órgano nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. Así se decide.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial, de la parte querellante alegó que en su caso debía aplicarse el artículo 1.977 del Código Civil, en consecuencia, se tenía que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue el pago efectivo y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto se estaba en presencia de una acción de cobro de bolívares.
Visto lo anterior, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho. (Vid. Sentencia N° 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009. caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia N° 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Ahora bien, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los Tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil), sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en Leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el Juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e incluso del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82. - Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el recurrente afirmó en su libelo, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 18 de diciembre de 1997, -folio 15-, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 3 de abril de 2001, tal y como se puede evidenciar del folio diez (10) del expediente judicial, donde consta nota estampada por la secretaria del Juzgado A quo.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, es el 18 de diciembre de 1997, fecha en la que se cancelaron las prestaciones sociales de la querellante, y visto que la interposición del recurso se realizó el 3 de abril de 2001, se observa el transcurso de tres (3) años y cuatro (4) meses, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace inadmisible la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Tivisai Muñoz García. Así se declara.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 88-. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”
Nuestra Carta fundamental se ha caracterizado por la búsqueda constante de la prominencia de los derechos de igualdad que deben imperar en la construcción de una Democracia enmarcada en un Estado Social de Derecho y de Justicia, por tanto resulta irrisorio para esta Corte lo pretendido por la parte recurrente al decir “[...] los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”
Esta Corte observa, que lo pretendido en el caso de marras es deslindar su carácter de funcionario legislativo de los demás funcionarios públicos al servicio del Estado, ello pretendiendo que sea aplicado un lapso de caducidad no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir, los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, por tanto el solo hecho de procurar la búsqueda de la aplicación de diferentes criterios que en innumerables sentencias se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un irregular trato en su condición de funcionario legislativo con respecto a los demás funcionarios. (Vid. Sentencias Nº 2011-00005 y 2011-00034, de fechas 10 de marzo y 17 de mayo de 2011, casos: Luisa Amelia Hernández y Adolfo Guerrero Moreno).
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, desecha la denuncia de la parte apelante, y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tivisai Muñoz García, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIVISAI MUÑOZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 3.020.246, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ASAMBLEA NACIONAL, por pago de diferencia de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de marzo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los CUATRO (4) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



JOSÉ VALENTÍN TORRES


La Secretaria Accidental,



YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN

AP42-R-2003-003732
ASV/21/
En fecha CUATRO (4) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 11:45 de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0028.


La Secretaria Accidental.