JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-003828

En fecha 11 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1141, de fecha 4 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS ARAQUE BARILLAS, titular de la cédula de identidad N° 8.070.369, asistido por el abogado Denis Jesús Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA POPULAR (IMVIP) DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2003, por el abogado Lersso González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.161, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, de conformidad con el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 8 de octubre de 2003, el abogado Icabarú Hernández Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.181, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, siendo agregado a los autos en igual fecha.
El día 9 del mismo mes y año, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso, el cual fue ingresado originalmente con el expediente N° AB01-A-2003-003828.
En fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz-Jueza.
Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado Denis Jesús Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó abocamiento en la presente causa. De igual forma se dio “(…) por notificado formalmente de la (sic) designaciones de que fueron objetos (sic) los Magistrados de esta Corte y del acto de avocamiento de ley”.
A través del auto de fecha 18 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y visto que la misma se encontraba paralizada, ordenó que se notificara tanto al Presidente del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular, como al Síndico Procurador del Municipio Barinas, ambos del estado Barinas, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr al día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, una vez cumplidos el lapso de ocho (8) días hábiles a que se contrae el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha se libraron los Oficios números CSCA-94-A-2005, 95-A-2005, y 96-A-2005, respectivamente, comisionándose al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas en el prenombrado auto.
El 16 de marzo de 2005, el abogado Denis Jesús Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, se dio por notificado del contenido del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de enero de 2005.
En fecha 8 de junio de 2005, el Aguacil de esta Corte, consignó Oficio N° CSCA-94-A-2005, contentivo de la comisión de notificación dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 17 de mayo de 2005.
El 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 986, de fecha 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Alzada en fecha 18 de enero de 2005, siendo agregada a los autos el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por diligencia de fecha 8 de marzo de 2006, el abogado Denis Jesús Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, el abogado Denis Jesús Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se abocara al conocimiento de la presente causa.
A través del auto de fecha 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó notificar al Presidente del Instituto recurrido y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas, ambos del estado Barinas, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se iniciaría el lapso de los diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa “para todas las actuaciones a que haya lugar”, reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios números CSCA-2007-1595, 1597 y 1598, comisionándose al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los efectos de que practicara las notificaciones ordenadas en el citado auto.
El 9 de mayo de 2007, se envió por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el Oficio N° CSCA-2007-1598, contentivo de la comisión de notificación dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 30 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1030 del día 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2007, siendo agregada a los autos el día 17 de septiembre de 2007.
El 4 de octubre de 2007, las abogadas Nancy del Carmen Valecillos Ramírez y Saira Haideé Valeta Rondón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.448 y 115.207, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto recurrido, consignaron escrito de ratificación de la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 30 de octubre de 2007, las apoderadas judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 5 de noviembre de 2007, ordenándose al efecto la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 12 de noviembre de 2007.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte apelante, negando la admisión de la prueba de exhibición y admitiendo las pruebas documental y de informes, para lo cual se ordenó notificar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, a los fines de que remitieran al mencionado Juzgado “(…) la información señalada por la parte querellada en su escrito de pruebas (…)”.
El 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró Oficio N° JS/CSCA/2007/0649, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, solicitando informara al mismo “(…) lo requerido por la parte querellada en el Punto Octavo del escrito de pruebas (…)”.
El 15 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber enviado en fecha 27 de noviembre de 2007, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el Oficio N° JS/CSCA/2007/0649, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2008, la abogada Saira Haideé Valeta Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, solicitó se ratificara el Oficio remitido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.
En fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el vencimiento de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 15 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día 14 de diciembre inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 04, 05, 06, 07, 10, 13 y 14 de diciembre de 2007”.
En igual fecha, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el referido Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa continuara su curso de ley, siendo recibido el día 3 de junio de 2008.
El 9 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 29 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de enero de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia en Acta de la falta de comparecencia de la parte recurrente y de la asistencia de la abogada Nancy del Carmen Valecillos Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, quien consignó escrito de conclusiones.
El 3 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.
El 5 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2009-01006 de fecha 10 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional decidió oficiar al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas, a los fines de que consignara en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación “(…) las funciones inherentes al cargo de Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción de dicho Instituto (…)”.
En fecha 29 de junio de 2009, se acordó notificar tanto a las partes como al Síndico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas del contenido del auto para mejor proveer Nº 2009-01006, dictado por esta Corte en fecha 10 de junio de 2009, por lo que se ordenó comisionar al efecto al Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, librándose las boletas y los Oficios Nros. CSCA-2009-03262, CSCA-2009-03263 y CSCA-2009-03264.
El 8 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la remisión a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 25 de septiembre de 2009, del Oficio Nº CSCA-2009-03262, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada el 29 de junio de 2009.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre 2009, el abogado Denis Jesús Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del auto para mejor proveer, dictado por esta Corte, en fecha 10 de junio de 2009.
El 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio sin número ni fecha, proveniente de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas del estado Barinas, como acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2009-03263, de fecha 29 de junio de 2009, emanado de este Órgano Jurisdiccional, a través del cual remiten la información solicitada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2009, siendo agregado a los autos el día 15 del mismo mes y año, junto con sus anexos.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se acordó abrir una segunda pieza del presente expediente, a los fines de un mejor manejo del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se abrió la segunda pieza.
El 20 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 274 de fecha 26 de abril de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, por medio del cual el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia que en fecha 17 de febrero de 2010, practicó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas y del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas, respectivamente. De igual manera, consignó el original de la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Denis Jesús Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, se dio por notificado del contenido del auto para mejor proveer Nº 2009-01006, dictado por esta Corte, en fecha 10 de junio de 2009.
El 17 de junio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de junio de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas del contenido de la decisión proferida por esta Corte en fecha 10 de junio de 2009, y por cuanto constaba en autos la información solicitada en la referida decisión, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a emitir pronunciamiento, conforme a las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2002, el ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, asistido por el abogado Denis Jesús Terán Peñaloza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas, en los siguientes términos:
Manifestó, que “En fecha 10 de Julio (sic) de 1996, ingresé al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) del Estado Barinas, ocupando el cargo de Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción (…)”.
Alegó, que en fecha 19 de julio de 2002, recibió el Oficio Nº 268/2002, de igual fecha, suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) del Estado Barinas, mediante el cual fue removido del referido cargo, afectándolo en su “(…) estatus de funcionario público de carrera municipal, al habérseme removido, sin haberse llenado los extremos de Ley (…)” y por otra parte “(…) en lo moral, pues no obstante, la legitimidad de mi condición de funcionario público (…), he sido separado ilegalmente del mismo (…)”.
Indicó, que “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es un texto que regula el procedimiento administrativo, estableciendo trámites, lapsos y requisitos y la Administración, así como los entes descentralizados y los institutos autónomos, cualquiera sea su condición, están obligados a cumplir esas formalidades necesarias para la validez y eficacia de los actos (…)”.
Arguyó, que la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular, en el acto de remoción del cargo, se fundamentó “(…) en el hecho según ella, de ocupar un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento, sin que pueda derivar del mismo cuáles fueron los verdaderos motivos de hecho y derecho para [su] remoción y lo cual, sin duda, viola [su] Derecho a la Defensa, al no poder interponer hechos concretos y fácticos, en relación con las causas que tuvo la citada funcionaria para removerme (…)”, siendo por tanto dicho acto “(…) nulo, de nulidad absoluta, por ausencia del procedimiento legalmente establecido y de conformidad con lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, “(…) los funcionarios nacionales, estadales o municipales, se rigen por las normas de carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, en todo lo referente a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional (…)” y “(…) tiene un asunto novedoso esta norma laboral, y es el hecho de establecer que le serán aplicables a los funcionarios públicos, ya sean nacionales, estadales o municipales, el Ordenamiento Laboral vigente (LOT), en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos sobre carrera administrativa (…). De manera pues, que le son aplicables a los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, todo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo referente a los llamados sujetos colectivos del trabajo, y dentro de ello, le es aplicable lo referente al denominado Fuero Sindical, que constituye una especie de privilegio, mediante el cual los trabajadores que gocen del mismo, no pueden ser despedidos (…)”, que para la fecha en que fue removido, había inamovilidad laboral, de acuerdo al Decreto Presidencial “Nº 1.889 de fecha 25 de Julio (sic) de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.491 (…), el cual en su artículo 1 establece que ‘se prorroga hasta por noventa (90) días continuos la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, encontrándose por consiguiente protegido por la inamovilidad Laboral “(…) por lo tanto, no podía ser removido, despedido, trasladado o desmejorado en [sus] condiciones de trabajo como Funcionario Público (…). En conclusión, el acto de remoción (…), está viciado de nulidad por ser contrario a derecho y violatorio del mencionado Decreto (…)”. (Resaltado del escrito).
Denunció la transgresión de la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que a su decir, era necesario que la funcionaria que lo removió del cargo “(…) abriera el Procedimiento Administrativo respectivo, que [le] hubiera permitido de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo (…), defensas o excepciones a [su] favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de [sus] derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo que como funcionaria (sic) pública (sic) de carrera poseo; al no hacerlo, dicha funcionaria violó entonces la Garantía del Debido Proceso (…). Consecuencialmente, se me violó el Derecho a la Defensa (…), ya que si existía alguna supuesta irregularidad en el desempeño de [sus] funciones, o si estaba incursa (sic) en causal de destitución, la citada funcionaria estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo que [le] permitiera ejercer luego [su] consagrado Derecho a la Defensa. Así mismo, con dicha (…) actuación (…) se ha violado la (…) Presunción de Inocencia (…). En mi caso concreto, la funcionaria procedió a imponerme en forma definitiva una sanción de remoción (…), sin que antes hubiese precalificado [su] conducta (…), y en este sentido, el acto impugnado es nulo (…) por determinarlo así (…) el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado del escrito). (Corchetes de esta Corte).
Delató la violación de los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo Nº 268-2002, de fecha 19 de julio de 2002 y ordenara “(…) por vía de consecuencia [su] reposición o reinstalación en el cargo de Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción, que ocupaba para el momento de [su] ilegal remoción en dicho Instituto (…) y también se Condene (...) al Pago retroactivo de los Salarios, Mora y demás Beneficios Contractuales dejados de percibir desde [su] ilegal remoción hasta la definitiva reinstalación”. (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fechas 8 de octubre de 2003 y 4 de octubre de 2007, la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (INVIP), consignó escritos de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, presentó una síntesis de la controversia y transcribió parcialmente el fallo apelado.
Luego, como punto previo, señaló la “(…) obligatoriedad ‘del agotamiento de la VÍA ADMINISTRATIVA’ (…), relevándose esta como una cuestión previa omitida y desestimada por el Juzgador al momento de su admisión”. Al respecto, citó tanto la sentencia dictada el 29 de mayo de 1997, por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, (caso: José del Carmen Blanco y Otros), como la sentencia Nº 489 del 27 de marzo de 2001, (caso: Fundación Hogar José Gregorio Hernández). (Mayúsculas y resaltado del original).
Continuó arguyendo que “(…) el Juzgador al momento de decidir, considerando o basándose en una situación de hecho notorio (la condición de Funcionario Público del Querellante) lo favorece tergiversando una situación de hecho como lo era y consta en autos la discusión sobre la naturaleza del cargo, existiendo el alegato por parte del Querellante en su libelo de demanda al respecto de su reiterada condición de Funcionario de Carrera Municipal, condición que (…) no probó en ningún momento y la posición esgrimida por la parte querellada, donde se alegó y reiteró el carácter de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, situación de hecho ésta que fue considerada contrariamente por el Juzgador al momento de decidir que la discusión de la Litis se encontraba en la diatriba de sí ‘el querellado, era un Funcionario de libre nombramiento o si era un funcionario de confianza’ (…) cosa de la que debería desprenderse que dichos cargos son homólogos, pero en contrario para el Juzgador resultó ser una Situación de Hecho desestimativo de dicho Status, otorgándole prerrogativas a ese Funcionario que sólo le son inherentes a los cargos ejercidos por Funcionarios de Carrera y que por demás no le son ni meramente aplicables”. (Resaltado del escrito).
Denunció, que “(…) el Juzgador se extralimitó en sus funciones al juzgar al respecto de una improbable violación de los derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Norma Constitucional, estimando una inconstitucionalidad que no fue dirimida en el proceso in comento, resultando desacreditada la posibilidad de pronunciarse al respecto de argumentos que no le han sido planteados en la LITIS, dejando como resultado lo que en doctrina se conoce como ULTRAPETITA, viciándose con ello de nulidad la sentencia referida en concordancia con lo establecido por el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó el vicio del “SILENCIO DE LA PRUEBA”, expresando que “El principio general probatorio se encuentra fundamentado y enmarcado en el artículo 506 de (sic) Código de Procedimiento Civil, (…), que no es otra cosa que la imperativa necesidad u obligación que tienen las partes de aportar al proceso todos los elementos que considerasen necesarios a la demostración imperante de lo alegado (…), pero si bien es cierto esto, también debe ser necesaria e inequívocamente cierta, la obligación que tiene el Juzgador, al respecto de la inexcusable apreciación de las pruebas, siendo en este caso necesario ocurrir a lo establecido y determinado por el Legislador en los Artículos. 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la apreciación de las pruebas aportadas al proceso (…)” y que el “Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez de Mérito a explanar una sentencia que sea resultado del examen de todo el material probatorio aportado al proceso, lo que hace necesario acotar de la constante censura que Casación a (sic) hecho a los fallos de Instancia, por haber omitido la consideración de alguna prueba que actúa en los autos, surgiendo con ello, la (…) figura denominada ‘Silencio de la Prueba’ (…) contraviniendo de manera especifica (sic) la apropiada regla de valoración de la prueba (…)”. (Resaltado del escrito).
Indicó “(…) que sea considerado (…) la posibilidad prevista en el Código Orgánico (sic) de Procedimiento Civil a los fines de aportar nuevas pruebas al proceso recurrido (…) promoviendo para ello, se acuerde y evalúe el valor y mérito favorable de los siguientes documentos: 1) Acta de Consejo Directivo del IMVIP, Nº 10, celebrada en fecha 15 de julio de 2002, donde especifica la aprobación de la remoción del cargo del Gerente de Proyecto y Construcción de la cual se presenta copia certificada, marcada con el Literal ‘A’. 2) Acta de Entrega de Vivienda donde el ciudadano firma como Inspector de la Gerencia de Proyecto y Construcción de la cual se presenta copia certificada, marcada con el Literal ‘B’. 3) Acto Administrativo en el cual se remueve del cargo, anexo marcado C. 4) documentación donde se especifica que fueron canceladas las prestaciones sociales, anexo marcado D. 5) A la vez solicitó (…) comisione al Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes (…) del Estado (sic) Barinas para solicitar Copia certificada del Nombramiento del cargo en el que se desempeña el ciudadano: CARLOS LUIS ARAQUE VARILLAS (sic) (…) en la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes (…), donde se demuestra que el referido ciudadano esta (sic) laborando en la Administración Pública y por lo tanto no puede demandar el reenganche y salarios caídos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó se revocara la sentencia apelada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, mediante la cual estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo:
Preliminarmente, la Corte se debe pronunciar acerca de la “(…) obligatoriedad ‘del agotamiento de la VÍA ADMINISTRATIVA’ (…)”, puesta de manifiesto en los escritos de fundamentación de la apelación por la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP). (Mayúsculas y resaltado del original).
Sobre el particular, cabe señalar que el régimen jurídico aplicable al caso de autos lo constituye la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reformada el 6 de septiembre de ese mismo año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, ello en virtud que para el momento de dictarse el acto administrativo de remoción, esto es, 19 de julio de 2002, dicha ley ya había sido sancionada, la cual regula la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De la lectura de la norma transcrita, se infiere que con este artículo se eliminaron las vías conciliatorias previstas en la antigua Ley de Carrera Administrativa, como lo fueron, las llamadas Juntas de Avenimiento, es decir, que la citada normativa no prevé el agotamiento de recurso alguno en este caso en particular y señala de manera enfática que el administrado debe acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como ocurrió en el caso de autos, al observarse al vuelto del folio 10 del escrito libelar, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el recurrente el día 20 de septiembre de 2002, esto es, dentro del lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de dicha Ley.
De manera que, a juicio de esta Corte, la Ley aplicable al caso de autos, es la Ley del Estatuto de la Función Pública y no lo dispuesto en el artículo 124 ordinal 2º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desestimándose en consecuencia el alegato del apelante. Así se decide.
De La Apelación Interpuesta:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación incoado en fecha 23 de julio de 2003, por el abogado Lersso González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas (IMVIP), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas (IMVIP) en los escritos de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada se refieren a la ultrapetita y al silencio de pruebas.
-Del Vicio de Ultrapetita
Indicó la representación judicial del Instituto querellado, que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida incurrió en “ULTRAPETITA”, por cuanto a su juicio “(…) el Juzgador se extralimitó en sus funciones al juzgar al respecto de una improbable violación de los derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Norma Constitucional, estimando una inconstitucionalidad que no fue dirimida en el proceso in comento, resultando desacreditada la posibilidad de pronunciarse al respecto de argumentos que no le han sido planteados en la LITIS (…), viciándose con ello de nulidad la sentencia referida en concordancia con lo establecido por el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, en virtud de haber incurrido el a quo en ultrapetita, debe señalarse que el mismo se halla especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.), señaló lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Destacado de esta Corte).

Señalado lo anterior, esta Corte evidencia que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 268/2002, de fecha 19 de julio de 2002, recibido en igual fecha, suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP), mediante el cual se le removió del cargo de Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción del mencionado Instituto y, ordenara “(…) por vía de consecuencia [su] reposición o reinstalación en el cargo de Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción, que ocupaba para el momento de [su] ilegal remoción en dicho Instituto (…) y también se Condene (...) al Pago retroactivo de los Salarios, Mora y demás Beneficios Contractuales dejados de percibir desde [su] ilegal remoción hasta la definitiva reinstalación”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, expidió el fallo objeto de apelación en los términos siguientes:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) que el acto de notificación es el mismo acto de remoción, lo que significa que planteada la litis de esta forma, se observa la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se viola el derecho a la defensa y al debido proceso. En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que de acuerdo a la nueva Constitución, así sea el cargo de libre nombramiento y remoción, debe abrirse un procedimiento administrativo, a los fines de que el funcionario pueda defenderse del acto emanado de la Administración Pública y en vista de que en esta causa no se abrió el correspondiente expediente administrativo (…) y por cuanto se encuentra en discusión si el cargo era de libre nombramiento o de confianza debe este Tribunal fallar a favor del querellante y así se decide”.
(…Omissis…)
DECISION (sic)
En razón de los anteriores razonamientos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS ARAQUE BARILLA (sic) en contra del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP).
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo emanado del Instituto (…) bajo el Nº 268/2002 de fecha 19-07-2002 mediante el cual se procedió a la remoción del cargo del ciudadano CARLOS LUIS ARAQUE BARILLA (sic).
TERCERO: Se ordena la reincorporación (…) al cargo de Jefe de Departamento de Proyecto y Construcción que ocupaba para el momento de su retiro u otro cargo de igual jerarquía o condición, con el pago de los salarios caídos, mora y demás beneficios contractuales dejados de percibir (…)”. (Mayúsculas del fallo).
Luego de examinar exhaustivamente el fallo parcialmente transcrito, se evidencia, que en la parte motiva de la sentencia, el Tribunal de la causa se limitó a invocar una presunta sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que le sirvió de fundamento (sin indicar los datos de la misma, esto es, identificación de las partes, número de la decisión y fecha), a través de la cual se estableció supuestamente, que “(así sea el cargo de libre nombramiento y remoción, debe abrirse un procedimiento administrativo (…)” y concluyó que “(…) en vista de que en esta causa no se abrió el correspondiente expediente administrativo (…) y por cuanto se encuentra en discusión si el cargo era de libre nombramiento o de confianza debe este Tribunal fallar a favor del querellante”, declarando así con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el recurrente.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte aprecia que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios cursantes en autos, en los términos en que las partes formularon sus pretensiones, infringiendo así la disposición prevista en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, en atención a lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
En consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2003, por la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas (IMVIP). Así se declara.
En virtud de la declaración anterior, estima esta Corte inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los vicios denunciados por la parte apelante, toda vez que, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer del fondo de la presente causa. Así se decide.
De tal manera que, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
- Del fondo:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir el fondo de la presente controversia, y a tal efecto se observa que el ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, parte recurrente en la presente causa, requirió la nulidad del acto administrativo Nº 268/2002, de fecha 19 de julio de 2002, recibido en igual fecha, suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP), mediante el cual se le removió del cargo de Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción del mencionado Instituto y, solicitó “(…) por vía de consecuencia [su] reposición o reinstalación en el cargo de Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción, que ocupaba para el momento de [su] ilegal remoción en dicho Instituto (…) y también se Condene (...) al Pago retroactivo de los Salarios, Mora y demás Beneficios Contractuales dejados de percibir desde [su] ilegal remoción hasta la definitiva reinstalación”. (Corchetes de esta Corte).
Bajo este contexto y en virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, y al respecto, observa que los mismos se circunscriben tanto a la denuncia de la violación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la estabilidad, consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la estabilidad en el desempeño del cargo; así como el vicio de inmotivación del acto contentivo de su remoción y, la inamovilidad Laboral de la cual presuntamente gozaba, conforme al Decreto Presidencial Nº 1.889 del 25 de julio de 2002, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito libelar, denunció la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo impugnado afectó su “(…) estatus de funcionario público de carrera municipal, al habérseme removido, sin haberse llenado los extremos de Ley (…)”, toda vez que a su decir, era necesario que se “(…) abriera el Procedimiento Administrativo respectivo, que [le] hubiera permitido de una menara directa participar en él, ya fuera exponiendo (…), defensas o excepciones a [su] favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de [sus] derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo que como funcionaria (sic) pública (sic) de carrera poseo; al no hacerlo, dicha funcionaria violó entonces la Garantía del Debido Proceso (…). Consecuencialmente, se me violó el Derecho a la Defensa (…), ya que si existía alguna supuesta irregularidad en el desempeño de [sus] funciones, o si estaba incursa (sic) en causal de destitución, la citada funcionaria estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo que [le] permitiera ejercer luego [su] consagrado Derecho a la Defensa (…) y en este sentido, el acto impugnado es nulo (…) por determinarlo así (…) el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado del escrito). (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, los abogados Icabarú Hernández Vargas y Lersso González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas (IMVIP), en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su representado, cursante a los folios 43 al 46 del expediente judicial, negaron y contradijeron en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el recurrente, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo al efecto, que el ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, fue “(…) removido de su cargo de Libre Nombramiento y Remoción (…)”, mediante el acto administrativo Nº 268/2002, de fecha 19 de julio de 2002, dictado por el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas (IMVIP), el cual cumplió con “(…) los requisitos del artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) de manera que Negamos (…) que se le haya violado su derecho a la defensa (…), que se haya realizado (…) con prescindencia total y absoluta del proceso o procedimiento para ello (…), por lo que el Acto Administrativo (…) es completamente valido (sic) (…)”.
Refirieron, que el recurrente “(…) no fue objeto de una sanción ni de procedimiento administrativo disciplinario alguno, por lo que no se debió abrir o iniciar ningún procedimiento administrativo sancionatorio (…), razones por las cuales Negamos (…) que se le haya violado el (…) Debido Proceso (…)”, reiterando al efecto que el cargo de Jefe del Departamento de Proyectos y Construcción, ocupado por el recurrente fue creado por el Instituto “(…) pues se requería de una persona idónea y de confianza que Fiscalizará y/o Inspeccionará (…) las obras a realizar con patrimonio del Estado y para la comunidad (…)”, por lo que “(…) no es un Funcionario de Carrera (…)”.
Ha quedado establecido por esta Instancia Sentenciadora en múltiples ocasiones, que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha señalado como puede manifestarse la violación del debido proceso, al indicar que el mismo puede verificarse cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Carta Magna, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., Vs. Contraloría General de la República).
En tal virtud, cabe considerar, si conforme a la documentación cursante en autos, el cargo de Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción, ocupado por el ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, en el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas (IMVIP), y del cual fue removido en fecha 19 de julio de 2002, era de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, resulta pertinente reproducir el acto administrativo número 268/2002, de fecha 19 de julio de 2002, suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas (IMVIP), cursante a los folios 11 y 12 del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:
“Me dirijo a usted (…) en mi condición de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) (…), condición que ostento según Resolución Nº 277/2002 de fecha 20 de Mayo de 2002 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas (…) y que a su vez actuo (sic) como órgano ejecutivo de las decisiones del Consejo Directivo, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 23 Literales ‘B’ y ‘K’ de la ordenanza (sic) que crea el mencionado Instituto (…), que según reunión Nº 09 de (sic) Directorio celebrada en la sede del IMVIP (…) el día 17 de Junio de 2002, decidió la remoción de los cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción como es el de: JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN del IMVIP, que venía desempeñando desde el 10 de Julio de 1996, devengando un salario mensual de: QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 532.141,79).
En vista del cambio de nuevos miembros en el Consejo Directivo de dicho Instituto y en virtud de que el cargo que usted desempeña por sus características se encuentra enmarcado entre los cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción es que se procedió a su remoción (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Subrayado de esta Corte).
Del texto transcrito, se desprende, que en el mismo constan los elementos fácticos que sirvieron de fundamento a la Administración Municipal, quien calificó el cargo de “Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción” ostentado por el ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, como de “Libre Nombramiento y Remoción” en la categoría de “Confianza”.
Igualmente, corre inserto al folio 40 del referido expediente, copia certificada del Oficio de fecha 10 de julio de 1996, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas, dirigido al ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, a través del cual decidió “(…) nombrarlo titular del cargo de: Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción del Instituto (…)”.
Asimismo, rielan a los folios 62 al 64 de los autos, copia certificada de tres (3) Actas de entrega de viviendas, de fechas 24 de septiembre de 1999, 16 de febrero de 2001 y 1 de marzo de 2001, las cuales se reproducen seguidamente:


Se desprende del contenido de las Actas transcritas, de fechas 24 de septiembre de 1999, 16 de febrero de 2001 y 1 de marzo de 2001, por un lado, que las mismas emanan del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas (IMVIP), mediante las cuales se dejó constancia de la entrega formal a los ciudadanos Carlos Alberto Carmona, Santiago José López Paredes y Andrea Avelina Tovar, titulares de las cédulas de identidad números 9.268.536, 3.758.997 y 1.837.971, de unas viviendas ubicadas tanto en el Barrio Negro Primero, casa Nº 11, como en la Urbanización Los Galenos, casa Nº 33 y en el Barrio la Laguna, casa Nº 6, respectivamente, siendo el primer inmueble construido únicamente por el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) y los dos (2) restantes entre el nombrado Instituto y las empresas “Iprocar C.A.” y “El Siglo C.A.”, todas bajo la dirección del Ingeniero Carlos Luis Araque Barillas.
Por otro lado, que al final de dichas Actas, aparecen dobles rubricas por parte del ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, quien las suscribió como “Ingeniero Inspector” y a su vez como “Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción” del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP).
Del análisis de las citadas documentales, se colige lo siguiente: 1º) Que el ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, ingresó al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP), el 10 de julio de 1996, con el cargo de Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción, oportunidad en la cual se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, 2º) Que dentro de las funciones inherentes al precitado cargo, se encuentra el de inspeccionar las obras ejecutadas directamente por el aludido Instituto como las realizadas por empresas particulares contratadas por la misma Institución, referidas a la construcción de viviendas habitacionales y, 3º) Que fue removido del mencionado cargo el 19 de julio de 2002, estando en vigencia la actual Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, tenemos que la derogada Ley de Carrera Administrativa, estableció dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción (Artículo 2).
Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catálogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
En efecto el artículo 4 de dicha Ley, disponía respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, lo siguiente:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes: 1º. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2º. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3º. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros” (Negrillas de esta Corte).

De igual modo, cabe señalar que para el año 1996, también se encontraba vigente el “Decreto Nº 211 sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza”, de fecha 2 de julio de 1974, publicado en igual fecha, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438, describiéndose en el literal “B” del mismo las funciones de los cargos de confianza, así:
“1. Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración; otorgamiento de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeros y fronteras; y tripulación de naves y aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo.
2. Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de: Compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información; criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y procuraduría del trabajo”.
De la lectura de las citadas disposiciones, se desprende que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasificaban por el nivel de jerarquía que ocupaba el funcionario dentro de los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que por la naturaleza de sus funciones desplegadas, ameritan un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con el Órgano a la cual sirven.
Actualmente, en cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”. En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De igual manera, vale acotar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: LIGIA JAIMES DE SOUSA VS. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, entre otras).
Asimismo, instituye la indicada Ley, que los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, o cuyas funciones comprenden de manera principal pero no exclusivamente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (Vid. Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En atención al análisis precedente, se avizora que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se preceptuó que los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones comprendan entre otras actividades la “inspección”, la cual consiste en ejercer la supervisión, fiscalización o examen en trabajos realizados por otros.
En virtud de lo expuesto, constató esta Corte en las documentales cursantes a los folios 62 al 64 del expediente judicial, denominadas “ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDA”, que dentro de las funciones inherentes al cargo de Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP), se encuentra el de inspeccionar las obras ejecutadas directamente por el aludido Instituto como las realizadas por empresas particulares contratadas por la misma Institución, referidas a la construcción de viviendas habitacionales.
Cabe destacar acá, que entre los objetivos del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) se encuentra “(…) la ejecución de obras para el equipamiento y consolidación de Barrios (…)”, lo cual para lograr su cumplimiento se deben “Construir viviendas populares o contratar su construcción a los fines de su enajenación o arrendamiento (…)”, tal como así se expuso en los artículos 7 y 10 de la Ordenanza de creación del mencionado Instituto, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 17 de fecha 26 de enero de 1995, del Municipio Barinas del estado Barinas, cursante a los folios 14 al 30 del expediente judicial.
De esta manera, en este caso en particular, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el cargo de Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción ostentado por el ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, en el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP), era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo expuesto, se reitera, tal como se indicó ut supra, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso alegados por el ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, por ende, resulta forzoso para esta Corte desestimar la referida denuncia. Así se decide.
De la Violación al Derecho de Presunción de Inocencia:
Advierte esta Corte que el recurrente indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que el haber sido removido del cargo que desempeñaba como Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción en el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP), sin la elaboración previa del procedimiento administrativo, “(…) con dicha actuación (…) se ha violado la (…) Presunción de Inocencia (…)”, que en su caso la Presidenta del aludido Instituto le impuso “(…) en forma definitiva una sanción de remoción (…), sin que antes hubiese precalificado [su] conducta, y en este sentido, el acto impugnado es nulo (…) por determinarlo así (…) el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado del escrito y corchetes de esta Corte).
Sobre el particular, los apoderados judiciales del Instituto recurrido, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra su representada, rechazaron dicho alegato y expresaron, que “(…) el querellante no era una persona objeto de investigación, por lo que en ningún momento su inocencia se puso en duda (…)”.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“(…) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (…)”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “(…) toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (…)”.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que él haya sido legalmente declarado.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Como puede apreciarse, el recurrente fundamentó su denuncia en el hecho de que para que la remoción del cargo de la cual fue objeto por parte Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) del estado Barinas sea válida, se requería de manera preliminar la elaboración previa de un procedimiento administrativo, por ser él “(…) funcionario público de carrera municipal (…)”.
Ahora bien, visto lo decido precedentemente, esto es, que se verificó en autos que el cargo de Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción ostentado por el ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, en el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) del estado Barinas, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se insiste, que para la remoción del mismo sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, que en el presente caso se llevó a efecto por el Consejo Directivo de la referida institución, conforme consta en el punto 11 del Acta de fecha 15 de julio de 2002, cursante en copia certificada a los folios 172 al 177 del expediente judicial y de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ordenanza de fecha 26 de enero de 1995, mediante la cual se creó el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) del estado Barinas.
En atención al análisis precedente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por ser la misma infundada. Así se decide.
De la violación al derecho a la estabilidad en el trabajo consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
La parte recurrente en su escrito libelar, aseveró que por ser un funcionario de carrera era necesario para su remoción, abrirle “(…) el Procedimiento Administrativo respectivo, que [le] hubiera permitido (…) presentar las pruebas necesarias en la defensa de [sus] derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo (…)”.
Al respecto, los apoderados judiciales del Instituto recurrido, en su escrito de contestación, negaron la citada delación e indicaron que por ostentar un cargo de libre y nombramiento en el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP), su “(…) estabilidad es (sic) circunscrita a la duración de dicho cargo pues el mismo puede ser removido o sustituido en cualquier momento, pues es así la estabilidad de los cargos con tal característica (…)”.
En lo que respecta a la precitada denuncia por parte del recurrente, esta Corte considera que efectivamente la estabilidad laboral está consagrada como un derecho constitucional, esencial para el desarrollo de la personalidad humana; sin embargo, ello no implica que dicho derecho sea ilimitado.
En este sentido, ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de junio de 2004, mediante sentencia Nº 1.185, (caso: Petróleos de Venezuela S.A.), que la “estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de (...) derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”.
En el caso de autos, trasladándonos a la materia funcionarial, debe esta Corte resaltar que la garantía de estabilidad de los funcionarios se alcanza con el concurso de oposición que actualmente se encuentra consagrado en el Texto Constitucional como una exigencia sine qua non para acceder a cargos de carrera en condición de titularidad; por lo que la estabilidad no constituye per se un derecho del cual se es titular, sino que se trata más bien de una expectativa de derecho de obtener esa condición y de mantenerla, siempre que se dé fiel cumplimiento a las exigencias constitucionales y legales requeridas para ello.
En esa línea de pensamiento, es menester señalar, que cuando se habla de estabilidad funcionarial, necesariamente se debe pensar en el carácter que distingue a un funcionario dentro de la Administración y de acuerdo con ello, determinar si su salida del organismo público deberá estar siempre precedida de un procedimiento disciplinario.
Ahora bien, visto que para fundamentar la denuncia de vulneración del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Carta Magna, la parte recurrente explanó las mismas consideraciones para fundamentar las delaciones del artículo 49 del Texto Fundamental anteriormente estudiado, este Órgano Jurisdiccional reproduce las consideraciones hechas precedentemente, desestimándose por consiguiente la misma. Así se decide.
Del vicio de inmotivación del acto administrativo:
De igual modo, el recurrente arguyó, que en el acto de remoción objeto de impugnación no se expusieron “(…) cuáles fueron los verdaderos motivos de hecho y derecho para [su] remoción (…)”.
Al efecto, los apoderados judiciales del Instituto recurrido, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra su representada, refirieron que “(…) no existen ni deben existir motivos de hecho para remover a un funcionario público de un cargo de libre nombramiento y remoción, que los de derecho” y que el acto administrativo Nº 268/2002 de fecha 19 de julio de 2002, emanado del Instituto que representan cumple “con lo estipulado en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Sobre el particular, cabe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 18 los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, el cual seguidamente se reproduce parcialmente:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto,
2. Nombre del órgano que emite el acto,
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado,
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido,
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, esto es, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto y su coincidencia con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.
En cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, alegado por el recurrente, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
Ahora bien, se evidencia que en el caso objeto de estudio se persigue la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio 268/2002, de fecha 19 de julio de 2002, mediante el cual fue removido del cargo de Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción en el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular, al ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, señalándose que dicho acto de remoción no fue motivado por el aludido Instituto.
En razón de lo anterior, esta Corte observa que a los folios 11 y 12 del expediente judicial, cursa el acto administrativo de remoción objetado contenido en el -Oficio N° 268/2002, de fecha 19 de julio de 2002- suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) del estado Barinas, el cual fue reproducido ut supra, evidenciándose que en el mismo constan los elementos fácticos que sirvieron de fundamento a la Administración Municipal, quien calificó el cargo de “Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción” ostentado por el ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, como de “Libre Nombramiento y Remoción” en la categoría de “Confianza”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por el recurrente, en cuanto a la inmotivación del acto de remoción impugnado. Así se decide.
De la inamovilidad Laboral:
De igual manera, la parte recurrente, en su escrito libelar alegó que para el momento en que fue removido del cargo que desempeñó en el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) del estado Barinas, gozaba de inamovilidad Laboral, conforme al Decreto Presidencial Nº 1.889 del 25 de julio de 2002.
En cuanto a la inamovilidad laboral pretendida por el recurrente, los apoderados judicial del Instituto recurrido, manifestaron que el Decreto número 1.889 del 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.491 de fecha 25 de julio de 2002, mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, hizo referencia a la inamovilidad laboral, en su artículo 5 “(…) lo excluye de su ámbito protector (…)” siendo inaplicable al recurrente “(…) pues es un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, por la naturaleza de la función desempeñada dentro de la Administración Pública así como por las características intrínsecas e inherentes a dicho cargo (…)”.
Sobre el particular se observa que a los folios 31 al 33 del expediente judicial, cursa fotocopia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.491, de fecha 25 de julio de 2002, en la cual se publicó entre otros el Decreto Nº 1.889 de fecha 25 de julio de 2002, mediante el cual el Presidente de la República, aprobó prorrogar “hasta por noventa días continuos la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto Nº 1.833 de fecha 26 de junio de 2002 (…)”.
Al efecto en el artículo 5 del prenombrado Decreto se expuso lo siguiente:
“Artículo 5º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza (…) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige”. (Resaltado de esta Corte).

Del contenido de la citada normativa, se desprende que los cargos de confianza ejercidos por los trabajadores de las empresas privadas, se encuentran exceptuados de la aplicación del prenombrado Decreto. Asimismo, quedaron excluidos del mismo los funcionarios del sector público, en razón de poseer la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la Ley que los rige.
De tal manera que, de acuerdo a lo expuesto y con vista a las anteriores consideraciones en las cuales se concluyó que el cargo de Jefe del Departamento de Proyecto y Construcción ostentado por el ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, en el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) del estado Barinas, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando en consecuencia excluido de la aplicación del referido Decreto, siendo por tanto improcedente la citada pretensión. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Carlos Luis Araque Barillas, titular de la cédula de identidad número 8.070.369, asistido por el abogado Denis Jesús Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, contra el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular del estado Barinas (IMVIP). Así se declara.




IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2003, por el abogado Lersso González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) del estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS ARAQUE BARILLAS, asistido por el abogado Denis Jesús Terán Peñaloza, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA POPULAR (IMVIP) DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº. AP42-R-2003-003828
AJCD/12/06

En fecha _____________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-______.

La Secretaria Accidental.