-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002003
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 1987 del día 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CEREZO de SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 2.112.913, representada judicialmente por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2005, por el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2005, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado José Gregorio Chirinos, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de abril de 2006, el abogado Jesús Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.900, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó sustitución de mandato.
En esa misma fecha, el abogado Jesús Millán, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 6 de julio de 2006, a las 9:10 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de los lineamientos que debían seguir para la celebración del referido acto.
En fecha 11 de julio de 2006, se dijo vistos, en consecuencia, se ordenó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 5 de octubre de 2009, la abogada Mirtha Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.768, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Mercedes Cerezo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, por cuanto de la revisión de las actas del expediente se evidenció que no se dio cumplimiento efectivo a la nota estampada por Secretaría en fecha 11 de julio de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano Emilio Ramos González en su condición Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 42 ordinal 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2012, vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió de conocer la causa, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto fue reconstituido este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión d esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CREPO DAZA; Juez Vicepresidente, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES; Jueza. Esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez de transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, toda vez que fue convocado como Suplente por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se acordó el cierre sistemático del presente asunto.
En fecha 29 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado el 22 de enero de 2013, en el cuaderno separado de Inhibición, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de abril de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Cerezo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
En la misma fecha, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición.
En fecha 16 de abril de 2013, la Presidencia de esta Corte, dictó sentencia Nº 2013-0516, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 3 de abril de 2013, por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Presidencia de esta Corte en fecha 16 de abril de 2013; se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental “B” se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Accidental “B” Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 8 de agosto de 2013.
En fecha 8 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y JOSÉ VALENTÍN TORRES; Juez. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se revocó parcialmente el auto dictado el 8 de agosto de 2013, sólo en lo relativo a la reasignación de la ponencia, por lo que se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2003, el Abogado Tulio Alberto Álvarez Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Josefina Cerezo de Sifontes, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor para ese entonces, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “[…] [su] representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el día 31 de agosto de 2000, como consecuencia de una prestación de servicio en el Congreso Nacional y la Asamblea Nacional durante once (11) años, computados desde el 7 de mayo de 1990 hasta la fecha de su jubilación”.
Indicó, que “[...] en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE [sic] y SINTRACRE [sic] y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[...] entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula Nº 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Sostuvo, que “[...] convinieron que, a los efectos de cumplir con lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996 [...]”.
Arguyó, que “[...] los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula Nº 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula N° 54 del mismo instrumento [...]”.
Alegó, que “[...] a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998 el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Señaló, que “[...] en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN [sic], SINTRANES [sic], SECRE [sic], SINTRACRE [sic] con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs. 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, que “En la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE [sic], consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo [...] En ese documento se ratifica que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN [sic], dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, Parágrafo 2º de la Convención Colectiva vigente [...]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, que “[...] la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía, en diciembre de 2002, comunicación dirigida al Diputado Willian Lara, para ese momento Presidente de la Asamblea Nacional, en la que denuncian el incumplimiento de la cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996, suscrita entre los sindicatos SECRE [sic], SINTACRE [sic], ASOPUCRE [sic] y el Congreso de la República y específicamente denuncian el tema del incremento del 65% [sic] en el salario integral sustentado en un vasto trabajo investigativo-jurídico de las Leyes y convenios que sirven de soporte a la denuncia, y en un ‘Resumen de las Premisas Generales al escenario con aumento anual del 65% [sic], calculado hasta octubre del 2002”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que “En fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN [sic] dirige comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una vasta exposición de motivos, apoyados en los recursos legales para tal efecto, solicitan que: a) Se proceda de inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1 de enero de 2003; b) El proceso de adecuación de cargos se haga efectivo de forma inmediata; y c) Se honre lo establecido en las leyes para el caso” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “[...] a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a [su] representado [sic] en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Estos incumplimientos están referidos a: 1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de ADECUACIÓN DE CARGOS 2002, el cual se constituye en la clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% [sic] del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomiso, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado [sic] sostiene con dicho órgano del Estado. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En tal sentido procedió a “[...] demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que proceda a cancelarme, o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos [...] 1 El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que [su] representada devengaba la cantidad de doscientos veintitrés mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 223.486,60), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 145.266,29) [...] 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que [ha] presentado, que representa la cantidad de catorce millones quinientos doce mil quinientos diecisiete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 14.512.517,73)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por otra parte solicitó, se ordenara una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad que pudiere corresponderle.
Asimismo, requirió que “[...] las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto. [...] que la INDEXACIÓN se realice con base a los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Invocó como fundamentos de derecho, la aplicación de los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
En razón de los motivos de hecho y de derecho, demandó a “[...] la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga, y en caso de no convenir que así sea condenada por este Juzgado, a cancelar la cantidad que resulte sumar los conceptos descritos en este libelo, [...] con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACIÓN [...]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, la representación judicial del recurrente estimó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la cantidad de Cuarenta y siete Millones Veintidós Mil Quinientos Cuarenta y dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 47.022.542.42), de acuerdo al cálculo actuarial efectuado al mes de febrero de 2003.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2006, el abogado José Gregorio Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes términos:
Señaló, que “[...] la querella que origina el presente procedimiento esta [sic] vinculada a dos petitos concretos. El primero, aquel que deriva de la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se corresponden con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos que, en su oportunidad, ejerció la parte accionante y que fue la base de su jubilación; el segundo, el que se deriva del incumplimiento de la obligación que tiene la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional”.
Expresó que los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la referida ley, prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, que fueron desconocidos por el a quo, dándole una connotación distinta a la que deriva de una valoración vinculada a la justicia material.
Expresó que de las actas procesales se desprende la voluntad del accionante de solicitar el reajuste de su pensión de jubilación, tomando en cuenta la remuneración actual del último cargo que desempeñó cuando fue jubilada.
En este sentido, expresó que el a quo debió concluir que al no existir elementos probatorios que hagan presumir que la homologación fue otorgada, debió declarar procedente el reclamo del ajuste de jubilación.
De seguidas se refirió al daño causado a su mandante al no haberse negociado una nueva convención colectiva, lo que hace que se encuentre en vigencia plena las previstas en la Convención Colectiva, sin embargo, la Asamblea Nacional adeuda los conceptos que se reclaman, en virtud de la prórroga del Convenio Colectivo vencido en diciembre de 1998, la omisión de una nueva convención colectiva afecta los derechos constitucionales del querellante por cuanto “[...] al no suscribir el nuevo convenio, los trabajadores no recibieron los ajustes salariales y las pensiones del personal jubilado tampoco se aumentan con base a ese criterio.”
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación y se ordenara a la Asamblea Nacional pagar la cantidad que resultara de sumar los conceptos descritos en el escrito primigenio y homologara la pensión de jubilación al sueldo correspondiente al último cargo ejercido por su representada.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2006, los abogados Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759, 94.576 y 117.900, respectivamente, actuando en carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, dieron contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Esgrimieron, que “A pesar de la escasa técnica jurídica demostrada por el apelante para indicar con claridad y precisión procesal los vicios que, a su decir, afectan el fallo recurrido y lo hacen nulo a la luz del ordenamiento jurídico, damos por entendido que esa honorable Corte Segunda en obsequio a la justicia, considera suficientemente fundamentada la presente apelación con la mera disconformidad del recurrente respecto al fallo apelado. Todo ello, sin perjuicio de considerar que no se ha producido una verdadera fundamentación de la apelación, pues el escrito consignado en el presente caso, es una mera reproducción del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto en primera instancia”.
Sostuvieron, que “[...] los presuntos vicios que pretende imputar la accionante a la recurrida, se refieren a la incongruencia de la misma y al error de interpretación del Juzgador a quo. No obstante, solicita[n] a [esta] Corte Segunda que no tenga por una homologación de la formalización la presente contestación a la misma”. [Negritas del original].
Indicaron, que el argumento del recurrente es falso y carece de toda correspondencia fáctica, pues el Tribunal a quo no fundamentó la desestimación de la pretensión del accionante en la supuesta potestad discrecional de su representada, por el contrario luego de analizar y transcribir los artículos 79 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, reguladores del derecho a la seguridad social integral de los empleados de ese cuerpo legislativo, sino que por el contrario desestimó el ajuste de pensión de jubilación “[...] primero, porque el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional no regula tal figura como un derecho subjetivo del exfuncionario [sic] y, en segundo lugar, por cuanto la querellante no especifica el cargo el cual fue jubilada, ni el monto acordado en la jubilación, ni produjo en la oportunidad legal correspondiente, el acto mediante el cual se acordó concederle el beneficio de jubilación […]”.[Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[...] nada establece la Carta Magna con relación al deber de las Administraciones Públicas de corregir o ajustar el monto de las pensiones y jubilaciones de los ex funcionarios públicos, aún cuando, por vía de consecuencia los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999, resultan aplicables a la materia analizada”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[...] no puede deducirse obligación alguna a cargo del Estado, de la cual pueda invocarse el derecho a la homologación o indemnización de las pensiones de jubilación. En efecto, que el Estado propenda a elevar el nivel de vida del jubilado no se concreta exclusivamente en la figura de la homologación de la pensión, como tampoco comporta esa obligación el hecho de garantizar la efectividad de la seguridad social del trabajador, pues en muchos casos el Estado despliega otros beneficios que se concretan en una mejora de la situación del jubilado y que no reportan un ajuste en su asignación pecuniaria (p. ej. incluir a esa [sic] personal en un seguro de HCM [sic] ”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[...] [su] representada si ajustó periódicamente el monto de la pensión de jubilación del accionante y que tal ajuste se realizó conforme el procedimiento que pasamos a describir a continuación. No obstante, el recurrente pretende un ajuste que es ilegal y sin fundamento en las propias normas que alega como fundamento de su apelación. Finalmente, es necesario señalar que nuestra representada si demostró en autos, a diferencia del accionante, el haber cumplido con su obligación de ajustar la pensión de la exfuncionaria [sic] accionante”.
Añadieron, que “[...] cuando el legislador estableció que el monto de la pensión podrá ser revisado, pretendió que tales ajustes no fueran caprichosos y particulares, sino que por el contrario afectaran al mayor número de pensionados y jubilados y que, asimismo, tales ajustes fueran superiores en la medida que los montos a ajustar fueran inferiores [...]”.
Expresaron, que “[...] el ajuste previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto [sic] no es discrecional de la Administración, sino que debe ser otorgado cuando disponga de recursos presupuestarios, en forma general y progresiva a todos lo [sic] pensionados y jubilados, procurando mejorar la asignación real que tales exfuncionarios [sic] reciben”.
Manifestaron, que “[...] la periodicidad prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no supone lapso de tiempo predeterminados o regulares, más bien hace referencia circunstancias fácticas a partir de las cuales las pensiones son ajustadas en virtud de un aumento de salarios”.
Aseveraron, que “No existe deber alguno para la Administración de calcular nuevamente la pensión con base al salario actualizado -respetando obviamente el porcentaje de jubilación-, lo que existe es el deber de efectuar los ajustes tomando en consideración los salarios de los cargos respecto de los cuales se comparan las pensiones”.
Agregaron, que “Es un error técnico pretender tomar el sueldo del funcionario activo como base de un nuevo calculo [sic] de la pensión, pues la remuneración del jubilado para el momento de su egreso no sólo estaba conformada por la asignación inicial de la escala, sino por pasos horizontales y eventualmente, primas de carácter permanente que incidieron en el cálculo de la pensión, todo lo cual sería imposible determinar ahora al momento del ajuste o revisión del monto de la pensión, pues si los pasos en la escala se otorgan por servicio eficiente y previa evaluación nos preguntamos si se pretende evaluar el servicio del jubilado a los efectos de ubicarlo en la escala de remuneraciones”.
Manifestaron, que “[...] los ajustes de las pensiones se deben efectuar con base a la aplicación de porcentajes que respeten en forma paritaria el incremento de los salarios y sueldos del personal activo y no con fundamento en nuevos cálculos de la pensión de jubilación”.
Señalaron, que “[...] No existe tal incongruencia de la recurrida en la medida que no es cierto el silencio de prueba valorado. Asimismo, además de constar en autos que [su] representada si [sic] ajustó la pensión de jubilación de la exfuncionaria [sic], tal ajuste se realizó con estricto apego a los porcentajes aumentados al personal activo y no recalculando la pensión como lo pretende la recurrente pues tal procedimiento es ilegal por las razones expuestas”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre el supuesto error de interpretación, adujeron que la actora interpretó de manera errónea el supuesto previsto en el artículo 32 de la Convención Colectiva de 1996, lo cual fue legalmente desestimado por el a quo.
Indicaron, que “La recurrente interpreta erróneamente el presupuesto normativo que le sirve de base a nuestra representada para cancelar el bono único y demás remuneraciones previsto en la referida cláusula 32 de la Convención Colectiva, llegando de esa manera a una conclusión contraria a derecho por falsa suposición. En efecto, en este caso no resulta aplicable el invocado artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la prórroga de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, de ser procedentes según la legislación laboral, no aplicaría igualmente al personal jubilado”.
No obstante, precisaron “[...] En efecto, la actora al igual que el resto del personal jubilado del extinto Congreso de la República, gozan en la actualidad de los beneficios consagrados en la referida Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, [...]. La actora pretende traer a esta sede jurisdiccional alegatos referidos a conflictos de intereses (políticos) y no jurídicos, pues como se deduce de su ‘formalización’ a su decir, el hecho de que nuestra representada no haya negociado una Convención Colectiva posterior al año de 1996, es razón necesaria y suficiente para condenarla al pago de la Cláusula número 32 del referido instrumento contractual.[...] La querellante es la única que incurre en una errónea interpretación de la normativa alegada como fundamento de su pretensión, pues, como puso en evidencia la recurrida, el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por nuestra representada, no ampara al personal pasivo sino por vía excepcional y cuando de manera expresa ella lo indica, lo cual sólo ocurre en el caso de la tantas veces referida Cláusula 54 ejusdem [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, destacaron que “[...] tampoco existe error de suposición en este caso, pues el referido vicio se configura cuando la decisión se funda sobre un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida o cuando supone la inexistencia de un hecho cuya verdad está positivamente constatada; y tanto en un caso como en otro, siempre que el hecho aludido no sea un punto controvertido sobre el que ha fallado la sentencia”.
Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar el presente recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se declarara firme del fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en fecha 13 de junio de 2005, por el abogado José Gregorio Chirino, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Josefina Cerezo, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Siendo así, se observa que la parte recurrente no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno señalar que si bien, es cierto los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente al fundamentar la apelación no resulta ser la más adecuada, los cuales este Órgano Jurisdiccional tendría que entrar a revisar como medio de gravamen, no obstante lo anterior, dado que en el caso de autos fue alegado en primera instancia por la representación judicial de la Asamblea Nacional, la caducidad de la acción, la cual fue desechada por el Juzgado a quo y siendo que la caducidad es materia de orden público y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a examinar ex officio la caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha 30 de mayo de 2003, pretendiendo a su decir el pago del “[...] diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar por salarios y pensiones desde el 1º de enero de 1998 [...]”,ello en virtud “[...] del incremento del 65% [sic] del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998 [...]”, de modo que, de la revisión del libelo evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que en sí la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por los aumentos, que a su decir, tenía derecho conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva del extinto Congreso de la República del año 1996.
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa por el rector del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. [Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Así pues, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En este sentido, esta Corte Accidental “B” considera pertinente trascribir la solicitud formulada en el libelo del recurso consignado ante el Juzgado a quo por el recurrente de autos, quien requirió del Órgano recurrido que le pagaran los siguientes conceptos:
“[...] 1.- El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representada devengaba la cantidad de doscientos veintitrés mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 223.486,60), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil doscientos setenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 145.266,29) [...] 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de catorce quinientos doce mil quinientos diecisiete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 14.512.517,73)”.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la recurrente fue jubilada en fecha 31 de agosto de 2000, y solicita en su escrito recursivo el pago “[…] diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1 de enero de 1998”; en virtud “[...] del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998 [...]”, ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” infiere que lo pretendido por la recurrente es la aplicación retroactiva de la Cláusula 32 contenida en la Convención Colectiva del 16 de abril de 1996, celebrada entre el extinto Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y las diferentes organizaciones sindicales, referida a los subsiguientes aumentos de carácter salarial, que a decir de la recurrente ha debido devengar desde el 1 de enero de 1998, y que influye significativamente en la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por lo que se precisa que los derechos reclamados datan del 1 de enero de 1998.
En este contexto, debe apuntarse que para la precitada fecha -1 de enero de 1998- se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual contemplaba en su artículo 82 un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Así pues, esta Corte Accidental “B” considera que el hecho generador de la presente acción data del 1 de enero de 1998, por lo que desde ese momento podía la recurrente legítimamente realizar la solicitud judicial de su pretensión y por tanto desde este momento comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso de marras, y siendo que la presente querella fue interpuesta en sede judicial el 30 de mayo de 2003, y tal como quedó referido que la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por el aumento que a su decir tenía derecho conforme a la cláusula 32 de la mencionada convención colectiva del entonces Congreso de la República, el cual transcurrió con creces en este caso; pues, no fue sino hasta el 30 de mayo de 2003, que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial [Vid. Sentencia Nº 2009-1665 de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Libia Antonia Ulacio Salas contra la Universidad del Zulia].
En este sentido y bajo la aplicación del criterio expuesto, observa esta Alzada que no fue sino hasta el 30 de mayo de 2003, que la ciudadana Mercedes Josefina Cerezo, acudió a los órganos jurisdiccionales a efectuar su reclamo, habiendo transcurrido con creces el lapso del cual disponía para ejercer el mismo, esto es, seis (6) meses contados a partir del 1 de enero de 1998, de tal manera que resulta evidente que en el presente caso operó la figura de la caducidad de la acción. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, observa que los razonamientos antes mencionados no fueron advertidos por el Juzgado a quo, y dado que la caducidad de la acción es de orden público, se ve en la obligación de revocar ex officio la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Mercedes Josefina Cerezo de Sifontes, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2005, por el abogado José Gregorio Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CEREZO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.-REVOCA ex officio el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2005
3.-INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


JOSÉ VALENTÍN TORRES
La Secretaria Accidental,


YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN

Exp. N° AP42-R-2005-002003
ASV/16
En fecha CUATRO (4) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 12:25, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0035.-
La Secretaria Accidental,