REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, CUATRO ( 4 ) de DICIEMBRE de 2013
Años 203° y 154°
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio TS8CA-2009-1464 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Manuel Galindo, Nelly Berrios, Luis Boada y Ada Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 594-08, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado Luis Eduardo Boada en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, en fecha 27 de octubre de 2009, contra el fallo de fecha 21 de octubre 2009, mediante el cual el referido Juzgado Superior ratificó la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 6 de noviembre de 2012, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, se ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acordó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte a la tercera interesada ciudadana Ingrid Nailet Fernández y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Palaky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir los diez (10) continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencidos las partes debían presentar sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y en cumplimiento de lo ordenado en el auto dictado el 24 de noviembre de 2009.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ingrid Nailet Fernández y Oficios Nros CSCA-2012-009464, CSCA-2012-009465 y CSCA-2012-009466 dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional, al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte y a la Procuradora General de la República.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional.
El 17 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ingrid Nailet Fernández.
En fecha 2 de mayo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2013, notificadas las partes, y vencido el lapso para la presentación de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se inhibe de conocer la presente causa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 6 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
El 17 de junio de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2013-1191 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 5 de junio de 2013; igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2013, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 4 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Gustavo Valero Rodríguez.
El 10 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 26 de junio de 2013, a la ciudadana Ingrid Nailet Fernández.
En fecha 17 de julio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda Contencioso Administrativo dejó constancia de las notificaciones practicadas al ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador y al Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 30 de julio de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 10 de julio de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico, por consiguiente se constituyó la Corte Accidental “B”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 23 de septiembre de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 1 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
La presente apelación tiene por objeto cuestionar el contenido del auto de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ratificó la improcedencia de la medida cautelar solicitada por los representantes de la Asamblea Nacional.
En este sentido, esta Alzada observa que el a quo ratificó la improcedencia de la medida cautelar, por cuanto no se configuró de los alegatos del solicitante de un perjuicio, y el mismo no constituye elementos suficientes que puedan sustentar la medida cautelar intentada, por esta razón el Tribunal de Primera Instancia consideró que no se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia, siendo así esta Corte observa que el mismo señaló lo siguiente:
“[…] En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrase que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como ostenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, esto es sólo se limita a solicitar sin subsumir sus alegatos y argumentos en dicho requisito de procedencia, razón por lo cual debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
[…Omissis…]
En segundo lugar, el periculum in mora, constituido por el fundado temor de que la ejecución del fallo que ilusoria, o que se causen perjuicios de imposible o difícil reparación en el fallo definitivo, en tal sentido, señala la parte actora de forma genérica que la presente solicitud cautelar le ocasionaría daño de orden económico a su representada.
Ahora bien, el periculum in mora como requisito previo de análisis de la medida cautelar, no se configura con los solos alegatos del solicitante de un perjuicio, sino que además es menester que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio de o otorgarse la cautelar, en el caso de autos el solicitante fundamenta su requerimiento de perjuicio irreparable o de difícil ejecución de forma escueta y genérica que no constituye elementos suficientes que sustenten la procedencia de una medida cautelar, razón por la cual este Tribunal considera que no se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia, en consecuencia RATIFICA la improcedencia de la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora y así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
De lo anterior se desprende que el Juzgador de Instancia una vez que realizó el estudio de las actas procesales del expediente concluyó que el accionante solo se limitó a subsumir sus alegatos y argumentaciones de dicho requisito de procedencia, razón por la cual el Juzgador a quo declaró improcedente el fumus boni iuris, y en segundo lugar consideró en cuanto al periculum in mora, que la representación judicial de la Asamblea Nacional, sólo se dedicó a señalar de forma genérica que se le ocasionaría un daño de orden económico a su representada.
Por tanto, el objeto de dicha apelación se circunscribe a la ratificación de improcedencia del Juzgado a quo por cuanto no se evidenció el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida.
Determinado lo anterior, esta Corte no puede pasar inadvertido, que en la presente causa, es fundamental determinar si la pretensión principal de la parte, entiéndase el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 594-08, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, del Municipio Libertador, fue resuelta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la apelación interpuesta por los sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil fue oída al solo efecto devolutivo por el Juzgado a quo, lo que trajo como consecuencia que la causa principal siguiera su curso normal.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a realizar un pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, estima conveniente solicitar, tal y como lo ha realizado en otras oportunidades, mediante auto para mejor proveer, al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se sirva informar sobre el estado de la causa principal que lleva esa sede Jurisdiccional, es decir, si en la misma se dictó decisión sobre el fondo del asunto, y en caso de ser afirmativo, informar si se encuentra definitivamente firme, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días, a los fines de que el Juzgado a quo informe sobre el presente requerimiento.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


JOSÉ VALENTÍN TORRES


La Secretaria Accidental,


YOLEIDI RODRÍGUEZ MONZÓN

Exp. Nº AP42-R-2009-001479
ASV/21

En fecha CUATRO (4) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 12:30 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0036.


La Secretaria Accidental.