-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000001
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-1625 de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano INTI AMARU RODRÍGUEZ LAMON, titular de la cédula de identidad Nº 15.224.787, debidamente asistido por el abogado Hermánn Vásquez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.213, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 591, de fecha 10 de diciembre de 2010 emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 22 de noviembre de 2012 por la abogada Daniela Margarita Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 7 de febrero de 2013, la abogada Daniela Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de marzo de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En la misma fecha, se acordó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Presidente de esta Corte, Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que decidiera la inhibición planteada. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Presidente.
En fecha 21 de marzo de 2013, mediante decisión Nº 2013-0269 se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez en fecha 19 del mismo mes y año.
El día 5 de agosto de 2013, el Secretario Accidental de la Corte Accidental “B” dejó constancia del recibimiento del expediente en ese Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2013-000001, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero “La reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez […]”. Por lo que, esta Corte Accidental “B” queda constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, José Valentín Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Asimismo, en la misma fecha se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial del ciudadano Inti Rodríguez Lamon, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Administrativa de la Magistratura, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “[…] en fecha quince (15) de octubre del año 2007, ingres[ó] como contratado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Laboral del Nuevo Régimen del Distrito Capital, en la referida fecha comen[zó] a ejercer [sus] labores de Asistente de Tribunal revisando, sustanciando y tramitando expedientes; tal como se evidencia en el contrato de trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las siguientes pretensiones pecuniarias, “[…] 1) indemnización que se deriva del pago de los salarios dejados de percibir, compuesto por el salario, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de mérito, contados desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro el 15.12.2010, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde, Según constancia de trabajo de fecha 18 de octubre de 2010 emanada de la Distrito Capital División de Servicios al Personal, que se anexa marcada “G”, el salario es el siguiente: sueldo básico era de Bs. 2.189,62 prima al merito de Bs. 205,20; y de antigüedad de Bs. 287,38, para un total de Bs. 2.682,20 […] 2) cancelación de los demás beneficios laborales que [le] correspondieren: que hubiere dejado de percibir durante el lapso de la separación inconstitucional e ilegal del cargo de Asistente de Tribunal, del circuito judicial del Trabajo, tales como bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y bono del beneficio alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs. 2.000,00 el cual fuera otorgado a los trabajadores tribunalicios en virtud de haberse laborado en fecha 15.12.2010 y el cual [le] corresponde porque ya había nacido dicho derecho por haber laborado todo el año 2010; así como los demás beneficios funcionariales que hubieran sido acordados por la vía legislativa o convencional a dicha categoría de funcionarios al Poder Judicial […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la violación durante el procedimiento de normas constitucionales y legales, por ser una medida arbitraria de remoción y retiro del cargo, estando viciada de nulidad absoluta por las siguientes violaciones e infracciones constitucionales y legales “[…] primero: Competencia del Funcionario que dicta el Acto Administrativo: […] el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del Circuito dependiendo de cada caso, por cuanto es la máxima autoridad del Tribunal Correspondiéndole el mantenimiento la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del Tribunal, así como la supervisión de sus subalternos es decir, el Secretario y de todos los empleados del mismo […]”[Corchetes de esta Corte].
Expresó que en la Resolución Nº 70 de fecha 27 de agosto de 2004, en su artículo 3 numeral 4 se “[…] se le atribuye al Presidente ó Juez Coordinador la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente le otorga la facultad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente circunscripción o sede judicial […]” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó el punto, indicando que “[…] la persona competente para remover[lo] del cargo era el Presidente del Circuito, y no el Director Ejecutivo de la Magistratura [por lo que] solicit[ó] la nulidad absoluta de la resolución No. 593 de fecha 10 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, como segundo vicio del acto administrativo el falso supuesto, afirmando que “[…] el Director Ejecutivo de la Magistratura fundamentó [su] retiro y remoción del cargo de asistente adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de que dicho cargo es de confianza en virtud de las funciones encomendadas […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que, desde su ingreso al Poder Judicial ocupó el “[…] Cargo de asistente, cuyas funciones de acuerdo al Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo eran las siguientes: admitir demandas, ofertas de pagos y librar carteles; transcribir y librar las boletas de despacho saneador fundamentado previamente por el Juez; acodar las solicitudes de copias y certificarlas una vez que sean consignadas las partes; acordar las devoluciones de originales solicitados por las partes, dar por recibidos los expedientes; que son remitidos a juicio o a superiores […]” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que, “[…] el acto de remoción y retiro del cual [ha] sido víctima por haber incurrido el Director Ejecutivo de la Magistratura en falso supuesto, al haber establecido falsamente una calificación al cargo que venía desempeñando y estableciendo una consecuencia que afecto directamente [sus] derechos constitucionales […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] puede evidenciarse que el cargo de asistente tiene estabilidad, y en consecuencia sólo podía ser removido o suspendido del ejercicio de [su] cargo, mediante el procedimiento establecido en dicho Estatuto y al no haberse [le] aperturado dicho procedimiento se [le] violento [sic] la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto del Personal Judicial, pues no se [le] permitió ejercer [su] derecho a la defensa en cuanto a la actividad probatoria y determinación de la supuesta falta que hubiese incurrido; en virtud de lo cual el acto impugnado contenido en la RESOLUCIÓN Nº 591 de fecha diez (10) de diciembre de 2010 contentivo de la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo ASISTENTE, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo indicado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Concluyó la parte recurrente en que impugna la Resolución Nº 591 de fecha 10 de diciembre de 2010 y solicitó que “[…] Primero: de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pid[io] se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada y en consecuencia se declare en la definitiva la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES […] con la consecuente reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o de resultar imposible a uno igual y con la misma remuneración con el reconocimiento del lapso que estuve separada [sic] como tiempo efectivo de servicio, y consecuencialmente el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 15 de diciembre de 2010 hasta el momento en que se ejecute la sentencia con la efectiva reincorporación al Poder Judicial, considerando que la misma constituye la indemnización por el daño ocasionado […] Segundo: se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, o a cualquier otra autoridad competente dentro de la estructura organizativa y funcional del Poder Judicial, que pague en forma voluntaria como primera opción, o así sea obligada forzosamente en caso de su no cumplimiento, los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales indicados en el Capítulo II de Pretensiones Pecuniarias de la presente querella funcionarial, desde la fecha inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 15 de diciembre de 2010 hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Señaló que la sentencia dictada por el a-quo está viciada de suposición falsa “[…] en virtud de una apreciación errada de las actas del expediente y en relación a los criterios imperantes en materia funcionarial, especialmente los establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que, “[…] el a-quo consideró erradamente que el cargo desempeñado por el actor se trataba de un cargo de carrera debido a que – a su decir- las funciones realizadas por este así lo demostraban y por cuanto la jurisprudencia contenciosa administrativa había supuestamente determinado que el cargo de Asistente de Tribunal era de carrera […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegó que, “[…] el a quo incurrió en un error de percepción tanto en el criterio imperante en materia funcionarial como en el análisis de las actas del expediente personal del actor, toda vez que consideró que el cargo de Asistente de Tribunal era de carrera y, por ende, que el actor gozaba de estabilidad relativa ‘no pudiendo ser removido y retirado por supuestos distintos a los establecidos en el Estatuto del Personal Judicial’, a pesar de haber constatado que su ingreso a la Administración Pública no obedeció a un concurso público conforme lo dispone el artículo 146 Constitucional, el cual prescribe de manera clara que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será mediante el aludido mecanismo, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que. “[…] el ciudadano INTI AMARU RODRÍGUEZ LAMON, ingresó al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 12 de enero de 2009, en el cargo de Asistente de Tribunal, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional. Asimismo, no se desprende del referido expediente personal que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigente para ese momento, pues este se debió al ejercicio de facultades discrecionales del Director Ejecutivo de la Magistratura, lo cual es determinante para desvirtuar la afirmación del a quo al señalar que por el hecho de ejercer un cargo catalogado de carrera se entienda implícita la estabilidad […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Concluyó en este punto, en que el Juez de Primera Instancia incurrió en una suposición falsa “[…] puesto que la condición de funcionario de carrera y por ende el derecho a la estabilidad, no deviene del desempeño de un cargo considerado de carrera sino de la aprobación del correspondiente concurso, conforme lo dispone el artículo 146 constitucional máxime cuando esto ha sido un criterio reiterado por la Sala Constitucional […]” [Corchetes de esta Corte].
Estimó que el a-quo “[…] utilizó un fundamento errado para declarar nulo el acto impugnado pues consideró que se había vulnerado el derecho al debido proceso del actor ‘vista la estabilidad relativa que gozaba el recurrente, al no evidenciarse que para su remoción y retiro se haya sustanciado un procedimiento administrativo disciplinario en el que haya permitido ejercer su defensa’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[…] el a quo incurrió en suposición falsa en su fallo al establecer un hecho contrario a los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirmó falsamente que el querellante ‘ gozaba de estabilidad relativa en el cargo no pudiendo ser removido y retirado por supuestos distintos a los establecidos en el Estatuto de Personal Judicial’, sin embargo, en el expediente judicial quedó demostrado que el querellante no era funcionario de carrera y además que las funciones encomendadas implicaban confidencialidad […]”[Corchetes de esta Corte].
Denunció que el fallo recurrido presenta imprecisiones en relación a los conceptos pecuniarios, debido a que “[…] podría prestarse a dos interpretaciones, siendo la primera, que se tomen en cuenta todas las bonificaciones que paga el organismo por prestación efectiva del servicio a los funcionarios, y, la segunda, que solo serán tomados en cuenta para el cómputo de la antigüedad aquellos bonos que no ameriten la prestación efectiva del servicio. En este sentido, el primer supuesto sería contradictorio con la segunda parte de la parte motiva del fallo que ordena únicamente el pago de bono de fin de año por ser el único concepto que, según el a quo, no amerita la prestación efectiva del servicio […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalizó solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el día 22 de noviembre de 2012, por la abogada Daniela Margarita Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, para lo cual se debe realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribió a obtener: a) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 591, de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura en la cual fue removido y retirado del cargo de Asistente de Tribunal al ciudadano Inti Amaru Rodríguez Lamon, b) reincorporación al mencionado cargo, de resultar imposible a uno igual con la misma remuneración y con el reconocimiento del lapso que estuvo separado como tiempo efectivo de servicio, y c) el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Inti Amaru Rodríguez Lamon, en razón de lo siguiente “[…] vista la estabilidad relativa que gozaba el recurrente, al no evidenciarse que para el momento de su remoción y retiro se haya sustanciado un procedimiento administrativo disciplinario en el que se le haya permitido ejercer su defensa, o que su retiro se haya fundamentado en las causales establecidas en el Estatuto del Personal Judicial, [ese] Juzgador estima que en el caso de autos la Administración vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la que, debe declararse la nulidad del acto impugnado de conformidad a lo establecido en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, el Juzgador de Primera Instancia estableció que de acuerdo a las funciones realizadas por la parte recurrente en el cargo de Asistente de Tribunal “[…] no puede evidenciarse la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que alude la representación de la República, aunado a que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha considerado de manera reiterada en el tiempo que la naturaleza del cargo de Asistente de Tribunal es una cargo de carrera […]” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, se tiene que la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar que el cargo desempeñado por el ciudadano Inti Amaru Rodríguez Lamon es un cargo de carrera y que el fallo recurrido estableció equivocadamente que, no obstante de haber ingresado a dicho cargo en fecha 12 de enero de 2009, sin haberse sometido a un concurso público sólo podía ser retirado por los supuestos establecidos en el Estatuto del Personal Judicial en virtud de que gozaba de estabilidad relativa del cargo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del vicio delatado.
-Del vicio de suposición falsa.
Manifestó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que “[…] la sentencia apelada está viciada de suposición falsa en virtud de una apreciación errada de las actas del expediente y en relación a los criterios imperantes en materia funcionarial, especialmente los establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que, “[…] el a-quo consideró erradamente que el cargo desempeñado por el actor se trataba de un cargo de carrera debido a que – a su decir- las funciones realizadas por este así lo demostraban y por cuanto la jurisprudencia contenciosa administrativa había supuestamente determinado que el cargo de Asistente de Tribunal era de carrera […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En este aspecto, el a quo estableció que “[…]vista la estabilidad relativa que gozaba el recurrente, al no evidenciarse que para el momento de su remoción y retiro se haya sustanciado un procedimiento administrativo disciplinario en el que se le haya permitido ejercer su defensa, o que su retiro se haya fundamentado en las causales establecidas en el Estatuto del Personal Judicial, [ese] Juzgador estima que en el caso de autos la Administración vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la que, debe declararse la nulidad del acto impugnado de conformidad a lo establecido en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse respecto a la remoción y retiro del que fue objeto el querellante, pues el argumento central del mismo se circunscribió al hecho de que tenía la condición de funcionario de carrera y por ende no podía ser removido y retirado del cargo, debido a que en ninguna disposición aparece que el cargo de Asistente de Tribunal ejerza funciones que pudieran calificarse como de confianza ni mucho menos de libre nombramiento y remoción.
En ese mismo sentido, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente esta Corte establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]” [Resaltado de esta Corte]
Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. […]
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, esta Corte estima necesario analizar la naturaleza del cargo de Asistente de Tribunal desempeñado por el accionante a los fines de establecer si era necesario la instrucción del procedimiento legalmente establecido, pues a decir de la misma parte querellante poseía la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Ello así, se observa que riela del folio 112 al 115 del expediente judicial manual descriptivo del cargo de Asistente de Tribunal, -no impugnado por la parte recurrente-, y que por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es así que en los mencionados folios del presente expediente se enuncian las funciones generales atribuidas al referido cargo, entre ellas las siguientes:
“PROPÓSITO DEL CARGO:
Apoyar a los Jueces y secretarios en todo lo relacionado con la tramitación y sustanciación de los expedientes, de forma oportuna y eficiente acorde con la brevedad, inmediatez y publicidad que requiere la oralidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LABORES ESPECÍFICAS:
• Participar en la redacción y transcripción de actos de sustanciación y mediación
• Realizar autos de mediana complejidad generalmente ordinarios, carteles, admisión de demandas, admisión de apelación oficial a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, decretos de medidas precautelativas, boletas de notificación y autos procesales en general, con el fin de coadyuvar en la actuación procedimental que competa al Tribunal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Ofrecer su aporte contributorio a los Jueces y Secretarios, en relación a la tramitación y sustanciación de los expedientes, con el fin de mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicia.
• Entregar a su supervisor inmediato el listado de las actuaciones laboradas diariamente.
• Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo; tales como: apoyar al pool de Secretarios de los Tribunales del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, advierte esta Alzada que entre las funciones desempeñadas por la parte recurrente, en el cargo de Asistente de Tribunal se encontraban la redacción y transcripción de actos de sustanciación y mediación y ofrecer aportes contributorios a los jueces y secretarios en la tramitación y sustanciación de los expedientes.
Así pues, se tiene que el ciudadano recurrente en el ejercicio del cargo de Asistente de Tribunal, tenía un manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción.
Además, debe esta Alzada destacar que el ingreso del querellante al Poder Judicial fue a través de contratos, como se evidencia en el folio 43 y siguientes del expediente administrativo, para posteriormente ser designado en el cargo de Asistente de Tribunal Fijo como se constata en el folio 29 del expediente administrativo, sin haber sido sometido ni mucho menos aprobado el concurso público para su ingreso.
Por tal razón, el ciudadano Inti Amaru Rodríguez Lamón, podía ser removido del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), sin que previamente se realizara algún procedimiento tendente a la remoción, en virtud de ser un cargo calificado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Así, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de estudio se observa que tal como fuera alegado por la parte apelante, el Tribunal a quo partió de una suposición falsa al señalar que el cargo de Asistente de Tribunal que ostentaba el ciudadano Inti Amaru Rodríguez Lamón, gozaba de estabilidad provisional, toda vez que el mismo resulta ser un cargo de libre nombramiento y remoción como fuera señalado en el acto administrativo impugnado, incurriendo de esta manera en el vicio de suposición falsa. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por estar viciado de suposición falsa. Así se decide.
- Del Fondo del Asunto.
Revocada la decisión, esta Corte debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y habiendo determinado previamente lo relativo a la naturaleza del cargo de Asistente de Tribunal, verificando que el mismo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a las denuncias expresadas por la representación judicial del ciudadano Inti Amaru Rodríguez Lamón, las cuales fueron formuladas de la siguiente manera: (i) de la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado; (ii) del falso supuesto por considerar su cargo de confianza y por ende libre nombramiento y remoción; y (iii) Violación del debido proceso y por ende al derecho a la defensa.
i) De la competencia del funcionario que dictó el acto de remoción y retiro.
En el presente caso, se observa que el querellante solicitó la nulidad absoluta de la resolución No. 591 de fecha 10 de diciembre de 2010; de conformidad con lo dispuesto en el numerales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que -a su decir-, la persona competente para removerlo del cargo era el Juez o Presidente del Circuito, y no el Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad a los señalado en la Resolución Nº 2003-00018 mediante la cual se creó el Circuito Judicial del Trabajo, la cual establece que el mismo está dirigido por un Juez Presidente quien ejerce la Dirección Administrativa y Funciones Institucionales del mismo, y en resolución Nº 1475, de fecha 3 de octubre de 2003, en los artículos 1 y 2, se establece como estará estructurado el mismo, asimismo la Resolución Nº 70 de fecha 27 agosto de 2004, se le atribuye al Presidente o Juez Coordinador la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente le otorga la facultad de remover a los funcionaros de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial.
En consecuencia, señaló que de conformidad con lo señalado en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo y la Ley del Estatuto del Personal Judicial, en su artículo 37, la competencia era atribución del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo.
En ese sentido, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura alegó, que la potestad de “administración” del Poder Judicial le corresponde con carácter permanente y por previsión normativa expresa constitucional y legal a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Asimismo, arguyó que la gestión de la función pública, se encuentra atribuida a las máximas autoridades directivas y administrativas de los entes u órganos que integran la Administración Pública y, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ingreso y remoción del personal le corresponde al Director Ejecutivo del ente como máxima autoridad gerencial y directiva.
En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación, que riela en el folio diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial acto mediante el cual se le notificó al ciudadano Inti Amaru Rodríguez Lamon de la Resolución Nº 591, de fecha 10 de diciembre de 2010, el cual señala lo siguiente:
“No 0347 Caracas, 10 DIC 2010
Ciudadano 200º y 151º
INTI AMARU RODRÍGUEZ LAMON
C.I: 15.224.787
Presente
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha diez (10) de diciembre de 2010, el Director Ejecutivo de la Magistratura en ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha primero (01) [sic] de octubre de 2010, acordó removerla y retirarla del cargo de Archivista de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas. […]” [Corchetes de eta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
En vista de lo anterior y a los fines de tener conocimiento de la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar los actos administrativos relativos a la remoción de funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, caso: Miryam Cevedo De Gil, y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento)”.
En este contexto, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 01798 del 19 de octubre de 2004, caso: Mercedes Chocrón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“En primer lugar, es menester acotar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede presumirse sino que debe constar expresamente en la norma legal. Se ha dicho en tal sentido que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.
Así, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En tal sentido, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Visto lo anterior, corresponde a esta instancia jurisdiccional precisar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 591 de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura y mediante el cual removió y retiró al ciudadano Inti Amaru Rodríguez Lamon del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Distrito Capital, se encuentra viciada de nulidad en virtud que no tiene atribuidas las funciones de remoción y retiro del personal judicial.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, que para el ejercicio de estas atribuciones se prevé en el párrafo final eiusdem, que el Tribunal Supremo en Pleno, creará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este sentido, conforme a los lineamientos dispuestos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, debe entenderse que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es el órgano ejecutivo del Poder Judicial, presidido por un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva que representa la máxima autoridad de dicho organismo.
A tales efectos es oportuno traer a colación el contenido del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”. [Negrilla de esta Corte].
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación, lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal respecto a la interpretación del artículo citado en sentencia Nº 1812 de fecha 20 de octubre de 2006:
“[…] se deriva que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente. Por tanto, sus atribuciones son de índole administrativas, y por ello, se concluye que su naturaleza es de carácter administrativo. De ello deriva, que está sometida al régimen legal de Derecho Administrativo […], y en específico a las normas que regulan su actuación, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (NSDGPJ) dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las cuales debe sujetar el ejercicio de sus competencias públicas.” [Negrilla de esta Corte].
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídico constitucional que la vincula al Tribunal Supremo de Justicia, como se dijo anteriormente, del encabezamiento del artículo 267 del texto constitucional, concluye la Sala sin lugar a dudas, que la dirección, gobierno y administración el Poder Judicial está atribuida al Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, para el ejercicio de esas atribuciones, el Constituyente estableció que el Máximo Tribunal en Pleno crearía la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Esa disposición del Constituyente no impuso la fórmula organizativa que debía utilizar el Tribunal Supremo de Justicia en pleno para su creación. Por tanto, correspondía a este último escoger, la que considerara más apropiada para el cumplimiento del mandato constitucional. Valga decir, crearlo bajo la figura de un ente o un órgano.
Es así como en el año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, en cuyo artículo 1º dispuso:
“Artículo 1. Se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.
De ello deriva, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano ubicado dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, carece de personalidad jurídica y de patrimonio propio, lo que es propio de los entes públicos.
[…Omissis…]
La Sala concluye, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto mantiene una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía, pero que por ser desconcentrado, si bien tiene un deber de obediencia respecto al superior, éste es diferente en grado, en comparación con otros órganos. Por tal razón, sostiene la Sala, que la jerarquía se manifiesta de distinto modo, según el tipo de órgano que se trate, esto es, si es desconcentrado o no. […].
Razonablemente, se deriva de ello que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA debe tener un grado de autonomía que le permita llevar adelante su cometido de administración y gobierno del Poder Judicial, sin que la intervención del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como tal, suponga un obstáculo para su funcionamiento. Sin embargo, ello no significa que esté exenta de control por parte de este último, por ser el máximo rector del Poder Judicial y el órgano que le ha dado creación conforme al texto fundamental.
Conclusión de lo anterior se interpreta que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA es un órgano consagrado de manera expresa en la Constitución que depende jerárquicamente de la Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pero que goza, frente a la misma, de autonomía funcional; […].” [Corchetes y negrilla de esta Corte, mayúscula del original].
A tales efectos, es oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:
“Artículo 76.Organización:
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura será la máxima autoridad gerencial y directiva del órgano y lo representará.
[…Omissis…]
Artículo 77. Atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva:
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
[…Omissis…]
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
[…Omissis…]
15. Las demás que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Así, tenemos que el mencionado órgano creado por mandato constitucional mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es dependiente del máximo Tribunal, y dirigido por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien conforme lo indican los artículos 76 y 77 numerales 9 y 12, es la máxima autoridad gerencial y directiva, en lo que concierne a la administración del personal adscrito a ese órgano y sus Oficinas Regionales, es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción de los funcionarios adscritos a la misma.
Por otra parte, esta Corte debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. [Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99, citado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, caso: Nonato Noel Colmenares y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda].
En concordancia con el principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. [Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso Miriam Mercedes Rendón Gómez de da Silva contra el Inspector General de Tribunales].
Así las cosas, se desprende del acto administrativo de remoción y retiro que riela en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente Judicial, que el Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 10 de diciembre de 2010, removió y retiró al ciudadano Inti Amaru Rodríguez Lamon, del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Distrito Capital, “en ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha primero (01) [sic] de octubre de 2010.”.
En ese sentido, y en aplicación al principio de paralelismo de las formas, siendo que el ingreso de los funcionarios judiciales lo autoriza el Director Ejecutivo de la Magistratura habiendo mediado o no para ello una postulación, -tal como se observa en el folio veinticuatro (24) del expediente administrativo- en consecuencia también le corresponde decidir sobre el egreso de los mismos, por lo que mal podría afirmarse que no tiene competencia para removerla y retirarla de dicho cargo, tal como lo hizo a través del acto administrativo Nº 591 de fecha 10 de diciembre de 2010. Dicho lo anterior, este Órgano jurisdiccional se permite concluir que el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), disponía de la facultad para efectuar la remoción y el retiro de la hoy recurrente, por lo que resulta forzoso desechar la denuncia de incompetencia planteada. Por lo tanto debe forzosamente desechar el vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente. Así se establece.
ii) Del falso supuesto.
En este sentido, la parte recurrente señaló que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había incurrido en el vicio de falso supuesto al determinar que su cargo de Asistente de Tribunal es considerado un cargo de confianza, en virtud de las funciones que le eran encomendadas.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que lo denunciado por la recurrente trae como punto neurálgico determinar si su cargo es de carrera y por lo tanto goza de estabilidad, o si por el contrario es de libre nombramiento y remoción y que puede ser retirado sin que medie un procedimiento para ello.
De este modo, debe este Tribunal Colegiado señalar que este punto ya ha sido resuelto en acápites anteriores, determinando que las funciones que cumplía el ciudadano Inti Amaru Rodríguez Lamon –hoy recurrente- consistían en las redacción y transcripción de actos de sustanciación y mediación; realizar autos de mediana complejidad generalmente ordinarios, carteles, admisión de demandas, admisión de apelación oficial a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, decretos de medidas precautelativas, boletas de notificación y autos procesales en general, con el fin de coadyuvar en la actuación procedimental que competa al Tribunal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ofrecer su aporte contributorio a los Jueces y Secretarios, en relación a la tramitación y sustanciación de los expedientes, con el fin de mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicia; y entregar a su supervisor inmediato el listado de las actuaciones laboradas diariamente. Es así, que tales funciones propias del cargo de Asistente de Tribunal en el presente asunto requirieren que se tenga en él una confianza particular, toda vez que el mismo trata con los expedientes que se lleven en el Tribunal, lo cual quiere decir que maneja material confidencial.
Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo; tales como: apoyar al pool de Secretarios de los Tribunales del Trabajo
Además, se determinó que su forma de ingreso no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser catalogado como funcionario de carrera, toda vez que su ingreso al Poder Judicial fue mediante contratos, para posteriormente ingresar a través de un nombramiento sin someterse al concurso público que exige la disposición normativa.
En atención a todo lo antes expuesto, este Órgano jurisdiccional se permite concluir que no fue demostrada la condición de funcionario de carrera por la parte querellante, y en virtud de que este punto ya fue resuelto, debe desechar el vicio de falso supuesto denunciado. Así se establece.
(iii) Violación del debido proceso y por ende al derecho a la defensa.
Seguidamente alegó el querellante que fue vulnerado su derecho al debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, antes de que emitiera la respectiva resolución, debió permitir la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
En este punto, es necesario indicar, retomando la solicitud de la parte querellante, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, y la excepción que sería los cargos de libre nombramiento y remoción; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, como ha sido señalado en reiteradas oportunidades, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa y esta Corte, existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas como si ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que pueden ser re movidos del cargo sin procedimiento previo. (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Alzada observa que el acto administrativo impugnado no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la Administración, lo cual implicaría la sustanciación de un procedimiento previo que le permitiese ejercer al funcionario todos los alegatos, defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiese realizado la Administración; en este caso en particular, el acto administrativo de remoción y retiro de la querellante fue dictado sobre el fundamento de considerar que el cargo que ocupaba de Asistente de Tribunal (Grado 6), es en este caso un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual no era necesaria la tramitación de procedimiento previo alguno que llevara a la conformación del acto recurrido. Así se decide.
En tal sentido, una vez desechados los vicios alegados al acto administrativo objeto de impugnación, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hermann Vásquez Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Inti Amaru Rodríguez Lamon. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 22 de noviembre de 2012 por la abogada Daniela Margarita Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 15 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano INTI AMARU RODRÍGUEZ LAMON, titular de la cédula de identidad Nº 15.224.787, debidamente asistido por el abogado Hermánn Vásquez Flores, antes identificado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRAURA (D.E.M.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo el fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la Ciudad de Caracas a los CUATRO ( 4) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez ,
JOSÉ VALETÍN TORRES
La Secretaria Accidental,
YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN
Exp. N° AP42-R-2013-000001
ASV/27
En fecha CUATRO (4) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 12:05 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0031.
La Secretario Accidental.
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