JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000676
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TS9 CAR CSC 2013/792, de fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº 2012-1852, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Nelly Maritza Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta contra el auto de en fecha 6 de mayo de 2013, mediante el cual el referido Juzgado declaró la inadmisibilidad de las pruebas que a continuación se indican: i) “la tacha de testigos de cargos”, ii) experticia, y iii) posiciones juradas, por considerarlas ilegal, inconducente e impertinente, respectivamente.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto se constató que el 7 de mayo 2013, la abogada Nelly Maritza Correa, en la oportunidad en que ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo de 2013, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, procedió a fundamentar dicho recurso.
El 19 de junio de 2013, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la abogada Nelly Maritza Correa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de consideraciones.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes observaciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 11 de octubre de 2012, el ciudadano Luis Antonio Rangel asistido por la abogada Nelly Maritza Correa, interpuso ante Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución de Destitución Nº 043/2012, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que “(...) como Agente, fui involucrado por mis superiores inmediatos de Guardia en los hechos acaecidos en el Destacamento Nº 7 de la Policía Regional del Estado Bolivariano de Miranda con sede en La Urbina; determinándose subliminalmente en el presunto hurto de seis (6) armas de fuego que presuntamente fueron sustraídas con mi anuencia cuando me encontraba en el depósito de armas de ese destacamento Nº 7, según el ACTA DE DETERMINACION (sic) DE CARGOS DE FECHA 27/ENERO/2012 (sic) y ACTA DE FORMULACION (sic) DE CARGOS DEL 15 DE MARZO de 2012, (…) que determino (sic) la DESTITUCION (sic) DE MI CARGO ACTUAL DE SUPERVISOR JEFE DE LA UNIDAD DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIOFESTACIONES (sic) PUBLICAS (sic) BRIGADA Nº1 DE LA POLICIAL (sic) REGIONAL DEL ESTADO BOLILVARIANO (sic) DE MIRANDA, SEGUN RESOLUCION (sic) nº 043-12 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2012 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Manifestó, que “(…) ME DECLARO TOTALMENTE INOCENTE TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 49 ORDINAL 2 DE LA CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ESTAR VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, Y SE ENCUENTRA PLAGADO DE VICIOS Y FALSOS POSITIVOS (…)”.
Aseveró, que “(…) en la oportunidad de esta Alzada de la audiencia respectiva, lograre (sic) probar una vez más, mi absoluta inocencia, de hechos que no fueron comprobados en mi contra (…) ni se han obtenido las pruebas que dieron a (sic) lugar a esta averiguación en mi contra; y que INDEFABLEMENTE (sic) deberé ser exonerado y solicito con (sic) en efecto lo hago la misma declaratoria con lugar y el cierre de mi expediente en cuanto a mi responsabilidad administrativa, todo de conformidad con base al mismo artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo VIII, de la Supervisión, Responsabilidades y del Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero esta vez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo eisudem (sic) por no encuadrar dentro de la norma adjetiva que se me aplicó; según (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 81 en concordancia con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que una vez sustanciada conforme a derecho se proceda a declarar con lugar con el reenganche y salarios caídos y demás compensaciones laborables (sic) con pago de honorarios de abogados, daños y perjuicios e indexación salarial (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Refirió, que “(…) del Acta de Determinación de los Cargos frente al Auto de Apertura o inicio del Procedimiento (…)”, se desprende “(…) vistas las declaraciones rendidas (…) por los funcionarios (…) cuando estas declaraciones llegan en (sic) mi investigación y son interpretadas (…) se desvirtúan unas a las otras y se omiten otras (…)”.
Igualmente, señaló presuntas irregularidades en la investigación que se llevó a cabo ya que denunciaron que, a su juicio, los funcionarios investigados por la presunta pérdida de las armas de fuego posteriormente fueron exonerados, y que algunos pasaron de ser investigados bajo régimen disciplinario a fungir como “testigos de cargo”, situación que acarrea el vicio de impugnación por ‘falta de credibilidad’ en las declaraciones brindadas por dichos funcionarios.
Asimismo indicó, que de las declaraciones emitidas por una de las funcionarias sujetas a investigación, se desprende que no existían las “condiciones mínimas de seguridad de un parque de armas”, situación que al parecer de la parte actora involucraba al Jefe de Operaciones de la Región Policial Nº7, funcionario que, a su decir, presuntamente quedó fuera de la investigación.
Expuso, que “(…) las ambigüedades y omisiones que hace la dependencia administrativa para obtener interpretar y obtener falsos supuestos positivos indicios de culpabilidad, los impugne y tache en la oportunidad de Pruebas (…)”.
Señaló la supuesta existencia de errores de forma en la toma de las declaraciones de unas de las funcionarias interrogadas lo cual, a juicio, de la parte actora afianzaría “la anulación de esta declaración determinante que se pretende ejecutar en mi contra” e indicaron que la subsanación de dichos errores sin desvirtuar el contenido de los testimonios, se vería traducido en que “el resultado (fin) justifica los medios”.
Manifestó que, las preguntas realizadas a los funcionarios bajo investigación eran capciosas, generando respuestas condicionadas.
Puntualizó, que en lo relativo a la falta de motivación del procedimiento administrativo “(…) vista la flagrante desestimación, la valoración administrativa como causal de destitución, debió ser en todo caso, LA DESTITUCIÓN DE TODO EL PERSONAL QUE LABORO (sic) O LABORA EN ESE DESTACAMENTO POLICIAL, ESTANDO O NO DE GUARDIA, pues para el momento de la Determinación primero y Formulación de Cargos Después; unos ya habían sido presuntamente exonerados; y otros los desaparecieron de la investigación ex profeso y así lo demostramos y demostraremos en su oportunidad; pues por ser la Querellada una Institución Policial, sabe que es el DEBER SER, que las facultades que señala el artículo 285 ordinal 5to. De la Constitución Bolivariana de Venezuela, es clara (…) que: solo (sic) EL MINISTERIO PÚBLICO es el que puede hacer efectiva cualquier responsabilidad penal, civil, administrativa, laboral y militar en que haya incurrido funcionaria o funcionario en el ejercicio de sus funciones”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Finalmente solicitó la “NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución de Destitución Nº 043/2012, en que incurrió la Institución y la violación y vulneración de los derechos fundamentales y constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, ordinales 1,2,3,4,5,6,7 y 8 que por analogía y en concordancia con el artículo 80 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública y en observancia del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4º en contra del querellante para que sean restituidos todos sus derechos y la estabilidad laboral que garantiza la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia se produzca el reenganche y salarios caídos y demás compensaciones salariales hasta su reincorporación como Supervisor Jefe de igual jerarquía o de índole superior (…) incluyendo honorarios profesionales de abogados”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de abril de 2013, la abogada Nelly Correa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Antonio Rangel presentó escrito de promoción de pruebas, del cual se puede extraer que las pruebas promovidas se contraen a lo siguiente:
“(…) promovemos la hoja de Antecedentes de Servicios, para que haga PLENA PRUEBA todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: la parte querellada alega la justificación de la destitución de la parte querellante, basado en la (sic) causales de los ordinales 2, 5 y 10 del articulo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concordancia con el numeral 6 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aptitud (sic) negligente que afecta gravemente la afectación del servicio policial e incumplio (sic) las ordenes (sic) impartidas para el cumplimiento de sus funciones como PARQUERO DE ARMAS DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 7. Hacemos un alto, para hacer las observaciones al escrito de contestación a la demanda, e impulsa (sic) el primer indicio de falsos positivos en que incurrieron (…) los representantes de la parte querellada (…) en ninguna parte de su contenido existe referencia documental de Oficio emanado de la Dirección General de la Institución de Policía del Estado Miranda, para que cumpliera ordenes (sic) impartidas en el cargo de Parquero de Armas (…).
(…) Promovemos en copia simple el expediente 564 que se ventilo (sic) por ante el Tribunal Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, y ganado en buena lid, con sentencia definitivamente firme confirmada aun en etapa de ejecución voluntaria, para que haga PLENA PRUEBA (…)
(…) se promueve la Tacha de Testigos de Cargos, propuesta inicialmente en el procedimiento administrativo, toda vez que, en su evacuación, LA INSTITUCIONALIDAD no participo (sic) ni permitió la repregunta de los mismos, limitándose a ratificar en algunos casos, sin convalidar, todos los argumentos de cargos y descargos que se presento (sic) en el Escrito de promoción de Pruebas Administrativas y que siendo así, fueron conculcados el derecho a la defensa y al debido proceso, para que haga plena prueba, todo de conformidad con el articulo (sic) 440 y siguientes de la sección tercera de la Tacha de los instrumentos establecidas en el Código de Procedimiento Civil (…).
(…) solicito y promuevo pruebas de experticia para que se Oficie a la Fiscalia (sic) 20 del ministerio (sic) Publico (sic) del área metropolitana de Caracas, con sede en la Av. Urdaneta, sede edifico negro del Ministerio Publico (sic) 1er piso de esta ciudad Capital, a los fines de que informe a este despacho, el STATUS JURÍDICO Y PROCEDIMENTAL en que sen (sic) encuentra (sic) los investigados mencionados en el aparte anterior (…) plenamente identificados, a los fines de establecer unificación y apreciación de criterios de responsabilidades administrativas independientes de su jurisdiccionalidad (sic) ya sea penal, funcionarial o de corrupción y perjuicio al patrimonio publico (sic) cuyos delitos son imprescriptibles en el tiempo (…).
(…) promuevo la Prueba de experticia para que se oficie al antiguo DARFA, hoy, DAEX, Dirección de Armas y Explosivos adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, con sede en el FUERTE TIUNA en esta ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal EL (sic) Registro de las Presuntas Armas desaparecidos (sic) el día de los hechos desaparecidos (sic) el día de los hechos controvertidos, todo de conformidad con el articulo (sic) 450 y 510 del Código de procedimiento Civil (…) promovemos se solicite de Oficio el Registro de Origen y compra de Armas por parte del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, y de las armas incautadas por procedimientos particulares presuntamente hurtadas el día de los hechos (…).
(…) reproduzco el merito (sic) que hay en los autos favorables al querellante para que haga plena prueba de conformidad con el articulo (sic) 429 del código de Procedimiento Civil, en relación a que no se evidencia a ciencia cierta, que esas armas estaban en ese parque de Armas, ese día fatídico del 13 de julio de 2010, y por lo tanto, estas actas las del día 12 de Julio, 13 de julio y 14 de julio de 2010 son nulas de toda nulidad, siendo igualmente tachados de conformidad con articulo (sic) 440 de C.P.C. (sic) y así debe decidirse.
(…) promuevo la prueba de testigos de los ciudadanos Williams Suárez, C.I. nº v-6.527.385 adscrito a la Comandancia General de Los Teques, y al ciudadano Nelson Evangelista Palacio garcía (sic) C.I.Nº V-8.748.058 adscrito al Destacamento N° 7 en La Urbina Caracas, a los fines de que rindan declaraciones en calidad de testigos de excepción y presénciales (sic) y de conformidad con el ordinal 4 y 8 del articulo (sic) 442 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) por ultimo (sic), en vista y de conformidad con el capítulo anterior donde ha quedado plasmado, las situaciones atípicas que se presentaron como consecuencia de la perpetración de los hechos durante su guardia; y en vista, de que ha sido al unísono la testimonial, que el recinto donde yo cubría la guardia de agente (…) carece de las condiciones mínimas de seguridad que debe tener todo parque y resguardo de armas; y en vista igualmente, que nunca se demostró en los autos, las obligaciones y responsabilidades que pudiéramos tener agentes y funcionarios que somos comisionados en Guardia para atender esos servicios, pues no consta en autos, mi nombramiento como parquero oficial, ni tampoco consta reglamento, circular, resolución, acuerdo o ley alguna que me obligan so pena de responsabilidad administrativa sancionatoria, se hace necesario promover para que sean evacuadas, POSISIONES (sic) JURADAS AL CIUDADANO GOBERNADOR HENRIQUE CAPRILES RADONSKI Y AL COMISARIO GENERAL PRESIDENTE ELISIO GUZMAN (sic) CEDEÑO, y la Dra. Ada Camacho (…) sobre la CORRESPONSABILIDAD de Institutos Autónomos y sus organismos de adscripción, en la pedida (sic) de los bienes materiales patrimoniales los cuales tiene adjudicados (…). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 7 de mayo de 2013, la abogada Nelly Correa, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Expuso, que dejó “(…) constancia de que la parte demandada ni se acogió a las pruebas por cuanto no compareció a la audiencia preliminar prefijada; igualmente dejó constancia que la parte querellada tampoco se opuso a la admisión de las mismas; y en vista de que solo (sic) estoy litigando contra el sistema de procedimiento judicial contencioso administrativo”.
Agregó, que “(…) no comparto la interpretación subjetiva del aquo (sic) (…) del desprendimiento jurisprudencial al cual se adhiere (…) para decidir que promover la tacha de testigos ‘in limine litis’ no constituye un medio de prueba admitido en la legislación venezolana: apelo de esta inadmisibilidad por cuanto se le están vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso como derechos fundamentales (…) legales y humanos de mi representado (…) igualmente por cuanto tampoco comparto la inadmisibilidad e interpretación de criterio que nuevamente (…) achaca el aquo (sic) (…) porque la misma le resulta inconducente de este medio de promoción de prueba cuando el Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 451 eiusdem supuestos de hechos en tres propuestas (…) oficio, casos permitidos por la Ley y/o a petición de parte, en ultimo (sic) con (…) claridad los puntos sobre los cuales debe efectuarse; y por cuanto reza en el mismo escrito por mí, el status jurídico y procedimental de los investigados allí señalados que la aquo (sic) considera que es una simple información y no una documental emitida por los expertos señalados para este presunto caso de hurto genérico contra el patrimonio público (…) adhiero a esta diligencia de apelación, mi pronunciamiento para que sea dirimido por el organo (sic) superior.”
Manifestó, que “Igualmente adhiero a la fundamentación de (…) apelación la negación e inadmisibilidad por considerar el aquo (sic) impertinente mi osada pretensión de someter al Gobernador Henrique Capriles Radonski y su subalterno el comisario Director (…) Elisio Guzman (sic) (…) pues si guarda relación con la corresponsabilidad administrativa y si guarda relación con la presunta pérdida de arma de fuego, con una identificación relativa; por lo cual esa Administración Pública Regional le imputa plena responsabilidad al querellante, SIN JUICIO ALGUNO (…) siendo necesariamente importante e imprescindible esclarecer lo que ocurrió ese (…) 13 de julio de 2010”.
Alegó, que “en ninguna parte se mencionó que al punto octavo no solo se presentó y promovió la prueba de experticia sobre los hechos que se mencionan en el escrito de promoción; sino que se invisibilizo (sic), la tacha de las actas del libro de novedades que figuraron al expediente administrativo con fecha 12, 13 (…) de julio de 2013, otro precepto vulnerado en la apreciación de la admisión de las pruebas presentadas sin oposición a las mismas; solicito a esta Alzada superior el pronunciamiento de las mismas”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelly Maritza Correa, actuando con el carácter de apoderada judicial de Luis Antonio Rangel, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2013, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pruebas promovidas por la recurrente, referidas a: i) la tacha de testigos de cargos, ii) la omisión de pronunciamiento respecto de la tacha de las actas del libro de novedades, iii) prueba de experticia y iv) posiciones juradas, dentro del marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, esta Corte debe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, en observancia de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando no se trate realmente un medio de prueba; ii) cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, iii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Resaltado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente e inadmitidas por el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
De la tacha de los “testigos de cargo”.
Al respecto, esta Corte observa que el referido Tribunal, indicó en el auto de fecha 6 de mayo de 2013, lo siguiente:
“(…) debe indicarse que en el caso de la tacha, ya sea de testigos o de documentos, éstos son medios de impugnación ante la falta o el defecto de un medio probatorio determinado, que pudiera tener apariencia de legalidad y pertinencia, todo ello para despojarla de esa apariencia y enervar su eficacia probatoria, en consecuencia, vista la promoción realizada y por cuanto la misma no constituye un medio de prueba admitido por la legislación vigente, resulte forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la promoción realizada, por cuanto la misma resulta ilegal. Así se decide”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera pertinente reproducir parcialmente lo promovido por la parte recurrente, como “tacha de testigos de cargos”, a saber:
“(…) se promueve la Tacha de Testigos de Cargos, propuesta inicialmente en el procedimiento administrativo, toda vez que, en su evacuación, LA INSTITUCIONALIDAD no participo (sic) ni permitió la repregunta de los mismos, limitándose a ratificar en algunos casos, sin convalidar, todos los argumentos de cargos y descargos que se presento (sic) en el Escrito de promoción de Pruebas Administrativas y que siendo así, fueron conculcados el derecho a la defensa y al debido proceso, para que haga plena prueba, todo de conformidad con el articulo (sic) 440 y siguientes de la sección tercera de la Tacha de los instrumentos establecidas en el Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional luego de analizar lo promovido por el recurrente, observa que la misma refiere una especie de mixtura, al indicar por una parte que promueve tacha de testigos, la cual fundamentó conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que, contempla la tacha de instrumentos.
Ello así, esta Corte debe señalar que la tacha de testigos lejos de ser un medio probatorio, responde únicamente a un medio de impugnación, tal y como lo indicó el Juzgado a quo, el cual está destinado a la enervación o ataque de las afirmaciones del testigo presentado por la parte contraria en un proceso judicial, donde el fin principal de esta impugnación es demostrar que el testigo promovido ha brindado una declaración falsa o sospechosa e incluso inapreciable, desvirtuándose su eficacia probatoria.
Asimismo, debe señalarse que si bien es cierto que nuestra normativa adjetiva permite el empleo de los “medios libres”, promoviendo así la libertad probatoria, no se puede obviar que tal libertad encuentra su límite en las reglas de tramitación que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil trae en su parte final, por lo que se permite esta Corte, agregar lo sostenido por el Doctrinario Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, página 135. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. 1997, respecto a la admisibilidad y limite de las pruebas libres:
“(…) la prueba libre es admisible siempre que no vulnere la esencia de las pruebas legales, que no persiga por medio de las formas tradicionales, conducir un hecho distinto al que éstas podrían traer al proceso, que no pretenda transformar las legales, proponiendo un medio legal con tales variaciones que contradigan las regulaciones que la rigen, sino que busque incorporar un hecho al proceso, utilizando un medio no previsto en la ley o simplemente enunciando en ella, que pueda ser individualizado”.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional advierte que la tacha de testigos, no constituye medio de prueba alguno, ni siquiera puede verse como un medio de prueba libre, debido a que, la tacha de testigo es precisamente el arma que tienen las partes en todo proceso para controlar la prueba testimonial, lo que conlleva a esta Corte a concluir, que con la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba promovida por la recurrente en esos términos, se encuentra ajustada a derecho puesto que tal como lo prevé el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso el medio probatorio es la persona per se, quien es capaz de incorporar al proceso mediante sus aseveraciones, declaraciones o experiencias, los hechos que guardan relación con el objeto o causa de la litis; por lo que yerró el recurrente en promover la tacha de testigo -medio impugnativo-, de los testigos evacuados en sede administrativa, toda vez que el único fin de la misma es, como se indicó anteriormente destruir la eficacia probatoria de un testimonio, motivo por el cual es forzoso para esta Corte confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la tacha de testigos promovida por la parte recurrente. Así se declara.
Ahora bien, en torno a lo alegado por la apoderada judicial del querellante en lo relativo al punto octavo de su escrito de promoción de pruebas, en lo atinente a que “(…) se invisibilizo (sic), la tacha de las actas del libro de novedades que figuraron al expediente administrativo con fecha 12, 13 (…) de julio de 2013, (…)”, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien en el escrito de promoción de pruebas, la parte promovente no fue lo suficientemente clara en cuanto a este punto, siendo que luego de realizar un recuento de los sucesos que a continuación se transcriben:
• “el (sic) ciudadano José Gómez, antes identificado, entrego (sic) de forma genérica de (92) armas de fuegos variadas de la sala de evidencia; y de 144 fueron recibidas (104), es decir, cuarenta (40) armas no fueron registradas ni revisadas, y solamente una arma fue removida del estante grupo “B” en resguardo al estante grupo “B” patrullaje de una arma por orden de Jesús Sancler (CEF-034) por una parte;
• si observamos el acta que levanta el querellante Luis Rangel Liendo para dejar constancia de lo que recibe, de acuerdo a la relación de armas preasignadas fueron 145, de acuerdo a las evidencias físicas fueron 92 variadas; de acuerdo a la salida de armas fueron- 04/141 y de entradas de armas fueron 8, es decir, de la relación de las preasignadas posteriores salen 4, quedando según su correlativo 141, pero entra 8 armas de fuego, es decir, se deben entender a vuelo de pájaro que hay 149 armas y 92 evidencias; siguen sin evidenciarse 40 armas de fuego que presuntamente contabilizar Yonny Gómez, pero que recibía 104.-
• Cuando el señor Yonny Peña, levanta el Acta de Recepción de Novedades el 14 de Julio de 2010, las armas de fuego, quien en otrora, no se había descrito en esa forma y detallado, seis (6) armas de fuego con estas características, presuntamente hurtadas; en la relación de armas preasignadas generales aparecen (147) en su total y de las armas de evidencias físicas (87) armas;
• si (sic) el Cicpc (sic) hubiera hecho las pesquisas cuando llego a las 3:05 PM, de la tarde del día 14 de julio de 2010, se hubiese dado cuenta, que la presunción o el hurto genérico de las armas desaparecidas no fueron seis (6) sino (7) y que de igual manera cuarenta (49) (sic) declaradas en las acta (sic) de Libro de Novedades tampoco existen o fueron registradas; lo que hace evidenciar, que por cuanto la forma RELAJADA con que se contabilizan las armas que presuntamente están en ese especialísimo ‘Parque de Armas’ nadie SABE QUE ES LO QUE HAY;
• por (sic) lo tanto, reproduzco el merito que hay en los autos favorables al querellante para que haga plena prueba de conformidad con el articulo (sic) 429 del código de Procedimiento Civil, en relación a que no se evidencia e ciencia cierta, que esas armas estaban en ese parque de Armas, ese día fatídico del 13 de julio de 2010, y por lo tanto, estas actas las del día 12 de Julio, 13 de julio y 14 de julio de 2010 son nulas de toda nulidad, siendo igualmente tachados de conformidad con el articulo (sic) 440 del C.P.C. (sic) (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
De lo antes transcrito, no se desprende que la parte recurrente haya promovido de manera clara y precisa la tacha del libro de novedades como lo indicó al fundamentar la apelación, de allí pues que mal podría el Juzgador de Instancia suplir las deficiencias de la parte promovente.
No obstante, es pertinente señalar que en todo caso la tacha de instrumentos, no constituye un medio idóneo de prueba, sino que se trata de un medio de impugnación, motivo por el cual esta Corte considera imperioso señalar que nuevamente yerra el apelante al pretender la tacha de dichos documentos administrativos, puesto que desnaturaliza el fin del aludido medio impugnatorio, toda vez que éste responde únicamente a contender la exactitud o veracidad de las actas promovidas, bien porque su contenido haya sido mutilado, falseado, o modificado en su contenido o que no conste en el expediente administrativo correspondiente. Razón por la cual se desecha el alegato sub examine. Así se decide.
De la prueba de experticia.
En lo relativo a la experticia promovida por la parte actora, esta Corte observa que la misma fue promovida en los siguientes términos:
(…) solicito y promuevo pruebas de experticia para que se Oficie a la Fiscalia (sic) 20 del ministerio (sic) Publico (sic) del área metropolitana de Caracas, con sede en la Av. Urdaneta, sede edifico negro del Ministerio Publico (sic) 1er piso de esta ciudad Capital, a los fines de que informe a este despacho, el STATUS JURÍDICO Y PROCEDIMENTAL en que sen (sic) encuentra (sic) los investigados mencionados en el aparte anterior (…) plenamente identificados, a los fines de establecer unificación y apreciación de criterios de responsabilidades administrativas independientes de su jurisdiccionalidad (sic) ya sea penal, funcionarial o de corrupción y perjuicio al patrimonio publico (sic) cuyos delitos son imprescriptibles en el tiempo (…).
(…) promuevo la Prueba de experticia para que se oficie al antiguo DARFA, hoy, DAEX, Dirección de Armas y Explosivos adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, con sede en el FUERTE TIUNA en esta ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal EL (sic) Registro de las Presuntas Armas desaparecidos (sic) el día de los hechos desaparecidos (sic) el día de los hechos controvertidos, todo de conformidad con el articulo (sic) 450 y 510 del Código de procedimiento Civil (…) promovemos se solicite de Oficio el Registro de Origen y compra de Armas por parte del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, y de las armas incautadas por procedimientos particulares presuntamente hurtadas el día de los hechos (…)”.
Ello así el Juzgado a quo la inadmitió con base a lo siguiente:
“Sobre dicha promoción, este Juzgado Superior considera imperioso indicar que la experticia como medio probatorio, es el dictamen o el resultado plástico o gráfico, que producen unos terceros con conocimientos especiales (…) ahora bien, visto que a solicitud realizada por la parte promovente tiene como objeto solicitar información, este Tribunal considera que dicho medio probatorio resulta inconducente en virtud de la falta de idoneidad del medio a los fines de la demostración que se pretende en el proceso; en tal sentido se declara INADMISIBLE la referida prueba, por resultar inconducente la misma. (…)”.
En virtud de lo anterior, observa esta alzada que si bien la apelante promovió una experticia a los fines que i) se oficiara a la Fiscalía Veinte (20) del Ministerio Público, para que “informara” el “status jurídico y procedimental” en que se encontraban determinados funcionarios, a decir de la parte, relacionados con los hechos controvertidos de la causa, e igualmente promovió experticia para que se oficiara a la Dirección de Armas y Explosivos, (DARFA), hoy DAEX, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, a los fines de que informara sobre el “(…) registro de las presuntas armas desaparecidas (…)”.
La experticia, según Sentis Melendo, es un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento científico, artístico o práctico correspondiente a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito adonde el juez no puede llegar con su cultura.
Así las cosas, la experticia es el medio por el cual los expertos verifican un hecho, determinan sus características e incluso sus cualidades, lejos de dar su testimonio sobre el hecho, esto es afirmar su existencia o no, únicamente son llamados a dar su apreciación sobre una determinada situación y emitir su opinión científica al respecto.
Ahora bien, siendo que lo pretendido por la promovente era la obtención de información, se desprende de manera palmaria que la experticia no era el medio idóneo, aunado al hecho de que nuestra legislación prevé distintos mecanismos probatorios adecuados para obtener dicha información.
Al respecto considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través del prenombrado medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso, por lo que se observa que la prueba de informes, es idónea para recoger hechos reproducidos o documentados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se desprende que el medio empleado por la parte promovente, no fue el más adecuado, a lo que se debe señalar que, a pesar que se propugne el principio de libertad probatoria, el medio probatorio debe guardar estrecha relación con los principios de pertinencia, conducencia y legalidad del medio probatorio, de esa forma se evita que las partes relajen por conveniencia las formas que revisten la actividad probatoria. (Vid. sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0141, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Molina Agencia de Viajes, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Es por ello, que realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, y atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil, esta Corte confirma el criterio del a quo, al determinar que la experticia es inadmisible por inconducente. Así se declara.
De las posiciones juradas.
Al respecto, esta Corte observa que el referido Tribunal, indicó en el auto de fecha 6 de mayo de 2013, lo siguiente:
“(…) la referida probanza resulta manifiestamente impertinente, por cuanto la presente causa se refiere a la nulidad de un acto administrativo de destitución, que determinó la presunta responsabilidad del querellante, en la supuesta pérdida de unas armas de fuego del Centro de Coordinación Policial Nº 7, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda; más no sobre la determinación de la responsabilidad de la Administración y de los órganos de adscripción sobre los hechos controvertidos en la causa; en consecuencia resulta forzoso para este (sic) Juzgadora declarar INADMISIBLE la referida probanza por resultar impertinente”.(Mayúsculas y subrayado del original).
Con respecto a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que si bien el a quo, consideró que “el hecho que se quiere probar no guarda ninguna relación alguna con el hecho debatido”, por tanto dicha probanza esta revestida de impertinencia, ante la situación planteada advierte esta Alzada que es menester realizar algunas observaciones, previo emitir cualquier pronunciamiento respecto de la prueba solicitada.
Las posiciones juradas constituyen un medio probatorio que tiene como finalidad que la parte cuya deposición es solicitada sea sometida a un interrogatorio, el cual deberá contestar bajo juramento. Esta actividad procesal orientada a obtener la declaración de la parte contraria sobre hechos de los cuales tenga un conocimiento personal, para extraer elementos que impliquen la confesión de hechos alegados y controvertidos, quedando la misma al libre juicio del juzgador.
Así las cosas, se observa que en la presente causa la parte recurrente solicitó se citara al ciudadano Henrique Capriles Radonski, en su condición de Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Elisio Guzmán, en su carácter de “Comisario General Presidente” y a la Dra. Ada Camacho Jefe de esa Oficina de Actuación Policial, a los fines de que absolvieran las posiciones juradas que a bien tuvieran ellos plantearles, destacando en ese sentido, que la prueba tenía por destino establecer “su corresponsabilidad en la pérdida de los bienes patrimoniales”.
Al respecto, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece lo siguiente:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarás las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno poner de relieve lo establecido en los artículos 408 y 495 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a las posiciones juradas, referente a la exención de comparecencia:
“Artículo 408: No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley a comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigo, en cuanto sean aplicables”.
“Artículo 495: Se exceptúan de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el periodo de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar”.
Igualmente, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892, extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que establece lo siguiente:
“Artículo 78: Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República están obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que en igual forma, les hiciere el juez o contraparte sobre hechos que tengan conocimiento personal y directo”.
Así pues, establecido lo anterior, es menester señalar que dichos privilegios son extensivos a Gobernadores y autoridades estatales, en virtud de lo previsto en el artículo 36, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, la cual señala:
“Artículo 36: Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De los artículos anteriores, se desprende que si bien es cierto que la prueba de posiciones juradas es un medio probatorio válido para que las partes puedan sustentar sus alegaciones, no es menos cierto que el legislador estableció una limitante en cuanto a dicho medio probatorio al referir que dichos funcionarios y autoridades no están obligados a absolver posiciones juradas.
Dicha limitación no es bajo ningún concepto arbitraria o desproporcionada, puesto que la misma encuentra su razón de ser en la inconveniencia de admitir la evacuación de los medios probatorios de carácter confesional, en observancia a la vigencia de los particulares principios que informan el Derecho Público.
Específicamente, dicha restricción se sustenta en un principio básico del Derecho Público en virtud del cual ningún funcionario puede, en principio, comprometer con sus declaraciones los intereses de la República, de los estados o de los Municipios, cuando éstos son objeto de controversia tanto en sede judicial como en sede administrativa.
A mayor abundamiento, esta Corte debe señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (Vid. sentencia Nro. 00607 de fecha 08 de marzo de 2006, Caso: Globovisión Tele, C.A. contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones -CONATEL-), indicando lo siguiente:
“(…) si bien la Administración como ente moral se manifiesta a través del actuar de sus funcionarios dentro del ámbito de las atribuciones conferidas por ley, no es menos cierto que en lo relativo a la disposición de sus intereses, esos funcionarios se constituyen en meros instrumentos de la actividad administrativa, y por tanto, en operadores de la voluntad del ente.
En razón de ello, toda declaración que sea requerida a un funcionario de la Administración, en el marco de un proceso recursivo, y ante el supuesto que la misma obre contra los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada a título personal, no así como manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente que representa”. (Destacados de esta Corte).
Es evidente entonces, que en aquellos casos en los cuales sea la Administración Pública, por intermedio de sus funcionarios, la llamada a responder las preguntas formuladas por la contraparte, todas aquellas declaraciones se entenderán evacuadas por el funcionario a título personal, y bajo ningún concepto constituirá manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente al cual representa.
Así las cosas, se debe establecer primeramente que se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que a través de las posiciones juradas el recurrente pretendía establecer, la corresponsabilidad por la pérdida de bienes patrimoniales de la Administración Pública del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, del “Comisario General Presidente” y a la Dra. Ada Camacho Jefe de esa Oficina de Actuación Policial, siendo que en el caso de marras como bien apuntó el a quo, la alegada corresponsabilidad de los funcionarios aludidos no forma parte de los hechos controvertidos, aunado al hecho de que si lo que persigue la parte apelante es dilucidar, lo relativo a la supuesta pérdida de las armas de fuego, verificando si las mismas fueron sustraídas o no, para así lograr desvirtuar la presunta responsabilidad del querellante, sujeto del procedimiento de destitución; se debe advertir que las posiciones juradas son empleadas cuando lo que pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos, por lo que considera esta Corte que el medio promovido no es idóneo ni conducente, toda vez que a través de este sólo se obtienen respuestas asertivas o negativas, que dificultosamente logren demostrar el hecho controvertido de la presente causa.
Igualmente, debe advertir esta Alzada, tal como se explanó en líneas anteriores que si bien las autoridades y los representantes legales de la República pueden ser interrogadas a través de un cuestionario, existe una prohibición expresa de admitir medios probatorios de carácter confesional, prerrogativa que resulta extensible en el caso autos, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por tratarse de autoridades y funcionarios estatales, por lo que esta Corte considera inadmisible por ilegal la prueba de posiciones juradas promovida. Así se decide.
Así las cosas, observa esta Alzada, luego de haber analizado las razones que impulsaron al a quo a declarar las pruebas promovidas inadmisibles, se evidencia que en el caso bajo estudio no fue cercenado a la parte denunciante su derecho a realizar alegatos, presentar defensas y elementos probatorios que asistieran sus pretensiones. De igual modo, no se evidencia la violación a garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en definitiva se garantizó el libre ejercicio de los derechos del querellante. Por lo anteriormente expuesto, se desestima lo alegado en lo relativo a la violación del derecho de la defensa y debido proceso. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2013, por la representación judicial del ciudadano Luis Antonio Rangel, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de mayo de 2013.
Finalmente, visto que la parte recurrente en fecha 14 de agosto de 2013, consignó ante esta Corte escrito mediante el cual refirió que el 17 de julio de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión definitiva en la causa principal la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así pues, verificado como ha sido en el Sistema Juris 2000, que efectivamente la causa principal se encuentra en esta Instancia Jurisdiccional, en virtud del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del recurrente contra la decisión de fecha 17 de julio de 2013, emanada del aludido Tribunal, al que se le asignó el Nº AP42-R-2013-001257, de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2013 por la abogada Nelly Correa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la LUIS ANTONIO RANGEL, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 6 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas de i) la tacha de testigos de cargos, ii) la omisión de pronunciamiento respecto de la tacha de las actas del libro de novedades, iii) prueba de experticia y iv) posiciones juradas, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida abogada, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de las prenombradas pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. Nº AP42-R-2013-000676
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental,
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