-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000906
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1140-13 de fecha 8 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANETTE DELMIRA CÉSPEDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.449, debidamente asistida por la abogada Marianela Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.921, contra el acto administrativo de remoción retiro Nº 604 de fecha 7 de diciembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 3 de junio de 2013 por el abogado Mauricio Oscar López Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.630, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 11 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de julio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Janette Delmira Céspedes Ramírez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura (D.E.M.).
En fecha 17 de julio de 2013, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición.
En fecha 22 de julio de 2013, la Presidencia de esta Corte, dictó sentencia Nº 2013-1584, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 16 de julio de 2013, por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de agosto de 2013, el abogado Mauricio López, en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada Marianela Morales en representación de la ciudadana Janette Delmira Céspedes, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se pasó el expediente a la Corte Accidental “B” Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 2 de octubre de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres; Juez. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se continuó con el cómputo de los lapsos fijados el 11 de julio de 2013.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para dar contestación a la fundamentación de la apelación. En la misma fecha el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la cual se acordó continuar con el lapso para ejercer la fundamentación de la apelación interpuesta, exclusive hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013) inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, es decir, 15, 16, 17, y 18 de octubre más diez (10) días de despachos otorgados para ejercer la aludida fundamentación desde el 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de octubre y 4 de noviembre de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho, para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta […]”.
En fecha 14 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de despacho fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en los términos siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de marzo de 2011, la representación judicial de la ciudadana Janette Delmira Céspedes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Administrativa de la Magistratura (D.E.M.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “[e]n año 2002, entr[ó] al Poder Judicial como personal en calidad de colaboradora en las oficinas administrativas, específicamente en la Oficina de Participación Ciudadana, entre Maracaibo y Cabimas, el cual desempeñ[ó] con mucha dedicación y devoción a [su] trabajo administrativo, el cual labor[ó] con los Abogados Karina Ocando y Edwin Muñoz, como coordinadores de las oficinas de Participación Ciudadana, de Maracaibo y Cabimas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en fecha uno (01) de Septiembre [sic] del año 2003, [la] contratan como CONTABILISTA, específicamente en el circuito de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en fecha 20 de Diciembre [sic] de 2007, [le] notifican de la Dirección General de Recursos Humanos [su] ingreso como personal titular al Poder Judicial, como ASISTENTE GRADO 6”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 10 de Abril [sic] de 2008, le solicit[ó] [su] traslado a la Oficina de Participación Ciudadana, a la Juez Coordinadora del Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, Abogada Jacqueliene [sic] Silva Fernández”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] [d]e la misma forma en fecha 16 de Junio [sic] de 2009, solicit[ó] ante la Juez Rectora, [su] cambio a la Oficina Administrativa, siendo [su] traslado, avalado por ese despacho en su oportunidad, siendo notificada por la Oficina Administrativa según oficio nº 000959 de fecha 08 de Septiembre [sic] de 2009, donde [le] especifica, que prestar[ía] apoyo a la Oficina de enlace Administrativo de la Dirección administrativa [sic] Regional del Estado Zulia, con sede en Cabimas”. [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, señaló que “[…] en fecha 18 de Agosto [sic] de 2010, le solicit[ó] al Lcdo. Carlos Hernández, [su] cambio nominal a la Oficina Administrativa Regional por cuanto [su] cambio fue físico más no nominal”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [e]n fecha 17 de Septiembre [sic] de 2010, fu[e] notificada mediante oficio Nº 0000740, de fecha 07 de Septiembre [sic] de 2010, que debería regresar a [sus] labores ordinarias como asistente del Circuito Judicial Laboral, extensión Cabimas, Abogada Jacqueline Silva Fernández a la Oficina Administrativa según Oficio Nº CL-133-10 de fecha 06 de Septiembre [sic] de 2010”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] [e]n fecha 15 de diciembre del año dos mil diez (2010) he sido notificada según lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del contenido de la Resolución No. 604, de fecha 07 de diciembre del año 2010, donde se acordó [removerla del cargo de asistente de tribunal] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [d]icha resolución señala en su contenido que, la naturaleza del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrita al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Extensión Cabimas [era] de confianza, en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le son encomendadas, lo cual no [era] cierto, toda vez que el ASISTENTE DE TRIBUNAL no forma parte de los empleados que son considerados de libre nombramiento y remoción, por el contrario el ASISTENTE DE TRIBUNAL goza de estabilidad laboral y se encuentra amparado por la Convención colectiva, como no clasificados de confianza y/o de libre nombramiento y remoción; por lo que gozan de estabilidad, en los términos y condiciones establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos respectivos […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Sostuvo que “[…] [e]n el contenido de la resolución signada con el No [sic] 604, de fecha 07 de diciembre del año 2010, mal se señala que la naturaleza del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción de sus funciones, por lo que, consider[aba] quien aquí recurre que [ese] acto administrativo bajo ningún concepto [podía] ir en contravención a preceptos legales previamente establecidos tal y como lo es la Convención Colectiva y mucho menos aún puede ir en contra de principios y garantías constitucionales”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] siendo [ese] acto administrativo írrito, toda vez que [iba] en contra de la naturaleza del cargo, señalado así por la Ley Especialísima, en virtud que el ASISTENTE DE TRIBUNAL NO ES FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, POR LO CUAL NO ES UN CARGO CONSIDERADO DE CONFIANZA, y considerando que ninguna normativa puede ir en contravención a los principios rectores y a los derechos y garantías constitucionales, característica esta, de nuestro sistema de justicia constitucional y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la constitución y una ley u otra norma jurídica serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [v]isto lo anterior y por cuanto [recibió] notificación donde se resuelve remorver[la] del cargo de Asistente de Tribunal y retir[la] del Poder Judicial, sin que se [le] informe el motivo por el cual se tomo [sic] esa decisión, ni se apertur[ó] ningún procedimiento administrativo respectivo, lo que [le] cercena el derecho a la defensa, al deido proceso y al trabajo, todos derechos constitucionales protegidos por nuestra Carta Magna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declarara la nulidad de la resolución Nº 604 de fecha 7 de diciembre de 2010, en la cual se acordó de removerla del cargo de asistente de tribunal y retirarla del Poder Judicial y fuera reincorporada a sus funciones como asistente de tribunal.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Señaló que la sentencia dictada por el juzgador de mérito está viciada inmotivación, toda vez que “[…] [e]n la parte dispositiva del fallo se observa que el a quo declaró ‘con lugar’ la querella. No obstante solo ordenó pagar a la querellante el equivalente a la suma de ‘los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen prestación efectiva del servicio’ […] El aludido dispositivo revela que el a quo condenó a [su] representada solamente el pago de la suma de sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no implicaran la prestación efectiva del servicio, lo que evidentemente supone la negativa tácita de conceptos indebidamente reclamados por la querellante en su libelo, tales como ‘vacaciones, aguinaldos, bonos por la firma de convención colectiva, suscrita por los funcionarios o empleados del Poder Judicial (Tribunal Supremo de Justicia), desde el 15 de Diciembre [sic] del 1010, fecha de [su] ilegal retiro. Hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada a [su] cargo…’ […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó que “[…] se desprende de la sentencia recurrida la ausencia de los motivos de hecho y de derecho del dispositivo dictado, requisito exigido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, de manera que [su] representada desconoce las razones por las cuales el a quo declaró con lugar dicho dispositivo pues [era] evidente que al negar tácitamente los conceptos que si implican prestación efectiva del servicio pretendidos y mencionados con anterioridad, en el dispositivo del fallo debió ser [sic] haber sido declarado parcialmente con lugar”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en el supuesto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estime que el presente falo no adolece del vicio de inmotivación […] habría que reconocer que el juzgador de marras vició su decisión de incongruencia negativa, el cual se produce cuando el juez no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Siguió indicando que “[…] es evidente que el Tribunal a quo omitió pronunciarse de manera expresa sobre la solicitud de la mayoría de los pedimentos pecuniarios de la querellante a saber: vinificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por la firma de convenciones colectivas, retroactivos, cesta tiques [sic] y demás beneficios de la convención colectiva, suscrita por los funcionarios o empleados del Poder Judicial, [concluyendo que el fallo recurrido está viciado de incongruencia negativa] contrariando lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que el fallo también adolecía del falso supuesto de derecho en virtud que “[…] no analizó acertadamente la naturaleza jurídica del cargo que ocupaba la querellante […] el sentenciador desechó erróneamente que el cargo desempeñado por la querellante fuese de libre nombramiento y remoción por el hecho que la misma no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que implicaban un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, lo cual –según su interpretación- determinaría que se trata de un cargo de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó que “[…] el hecho que no ‘efectuase’ el manejo de personal no significa que no se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción, pues es bien sabido que esta categoría de cargos se subdivide en lo cargos de alto nivel y los de confianza […] Así pues en esta última categoría se encuentra el cargo de Asistente de Tribunal (grado 6) desempeñado por la querellante, es decir, poco importa si tenía o no manejo de personal porque –se insiste- lo que determina su condición son las funciones desempeñadas […].” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que la sentencia adolecía del vicio de suposición falsa “[…] toda vez que la juez le reconoció a la ciudadana JANETTE DELMIRA CÉSÈDES RAMÍREZ la condición de funcionario de carrera, al basar su decisión en hechos falsos o inexactos pues del expediente se observa que ingresó a Poder Judicial en el cargo que fue removida el cual quedó demostrado es de libre nombramiento y remoción por lo que carecía de estabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Consideró que “[…] mal puede la querellante denunciar estabilidad menos aún el a quo garantizársela pues –se insiste- de su expediente personal no se evidencia que haya adquirido la condición de funcionario de carrera mediante el cumplimiento del requisito de someterse a un concurso público, única forma de obtener dicha condición […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en el caso que nos ocupa –se insiste- la accionante no tenía estabilidad pues de la revisión de su expediente personal demuestra que su ingreso a la Administración Pública se debió a su designación en el cargo sin someterse a concurso público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado con lugar y en consecuencia, revocado el fallo apelado declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada Marianela Morales, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Janette Delmira Céspedes, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En relación al vicio de inmotivación alegado por la querellada, señaló que “[…] la sentencia dictada por el Juez del juzgado [sic] Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, cumplió con todo [sic] los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en todos sus ordinales y tal como lo ha señalado reiteradamente nuestra Jurisprudencia Patria; es decir su decisión guarda perfecta relación con la pretensión principal y la forma como quedo [sic] trabada la litis y este fundamentada estrictamente por los alegatos y defensas opuestas por las partes y por las pruebas presentadas y así qued[ó] demostrado en la Sentencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] expresa el apelante que la Sentencia esta [sic] viciada de incongruencia negativa, porque el sentenciador omitió pronunciarse de manera expresa sobre la mayoría de los pedimentos pecuniarios de la Querellante, fundamentación totalmente falsa, por cuanto el sentenciador otorgo [sic] todo lo solicitado por [su] representada en el libelo de la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte apelante, arguyó que “[…] la Juzgadora que sentencio [sic], observó los hechos narrados, y en las pruebas valoradas, los motivos necesarios para decidir que el cargo que desempeñaba la Ciudadana Janette Céspedes Ramírez, es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y a esos hechos narrados y probados les aplicó las normativas legales existentes en el Ordenamiento Jurídico Vigente y que están explanadas en la Sentencia de Marras […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al vicio de suposición falsa alegado por la querellada, resaltó que “[…] la Juez A Quo, al momento de fundamentar las consideraciones para decidir, realiz[ó] un análisis de las normas en que se basó su decisión, para considerar que el cargo que desempeñaba la ciudadana Janette Céspedes Ramírez, es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, es así como analiza el artículo 146 de nuestra Carta Magna, el cual señala que los cargos de los órganos de la administración pública, son de carrera y en la cual se exceptúan varias categorías de funcionarios, igualmente señala este artículo, la forma de ingreso de los funcionarios de carrera a la administración pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [l]a Juez consideró después de evaluar las labores especificadas anteriormente, que el propósito general del cargo que ostentaba la Querellante al momento de su egreso, es el de apoyar a los Jueces y Secretarios en todo lo relacionado con la tramitación y sustanciación de los expedientes de forma oportuna y eficiente acorde con la brevedad, inmediatez y publicidad que requiere la oralidad de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no estar dado los supuestos para considerar el cargo de Asistente de Tribunal Grado (6) sea de confianza y al haber sido removida de su cargo con base a tal hecho y ello no es cierto, resulto [sic] forzoso para el Juzgador DECLARAR LA NULIDAD del acto de remoción y retiro de la Querellante […]”. [Corchetes de esa Corte y mayúsculas del original].
Por todas las razones antes expuestas, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en la presente causa.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación:
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el día 3 de junio de 2013, por el abogado Mauricio Oscar López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, para lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribió a obtener: a) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 604, de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura en la cual fue removida y retirada del cargo de Asistente de Tribunal a la ciudadana Janette Delmira Céspedes; b) la reincorporación al mencionado cargo, con la misma remuneración y con el reconocimiento del lapso que estuvo separado como tiempo efectivo de servicio; y c) el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la prenombrada ciudadana, considerando de lo siguiente “[…] que el propósito general del cargo que ostentaba la hoy querellante al momento de su egreso es del siguiente tenor ‘Apoyar a los Jueces y secretarios en todo lo relacionado con la tramitación y sustanciación de los expedientes, de forma oportuna y eficiente acorde con la brevedad, inmediatez y publicidad que requiere la oralidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’ […]” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, el Juzgador de Primera Instancia estableció que de acuerdo a las funciones realizadas por la parte recurrente en el cargo de Asistente de Tribunal “[…] se evidencia, que la hoy recurrente no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucren el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente de Tribunal (Grado 6) sea de confianza […]” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, se tiene que la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al reconocer a la ciudadana Janette Delmira Céspedes Ramírez la condición de funcionario de carrera, basando su decisión en hechos falsos o inexactos, pues del expediente se evidenciaba que la recurrente nunca ingresó por concurso como lo exige la Constitución para poder ostentar un cargo de carrera, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del vicio delatado.
- Del vicio de suposición falsa:
Como se indicó anteriormente, la representación judicial de Dirección Ejecutiva de la Magistratura denunció que el fallo apelado estaba viciado de suposición falsa, toda vez que le reconoció la condición de funcionario de carrera a la ciudadana Janette Delmira Céspedes, cuando de autos se evidenciaba que nunca desempeñó un cargo de carrera y que en el cargo con que ingresó al Poder Judicial y del cual fue removida y retirada era de libre nombramiento y remoción.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En este aspecto, el a quo estableció que “[…] se evidencia, que la hoy recurrente no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucren el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente de Tribunal (Grado 6) sea de confianza […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse respecto a la remoción y retiro del que fue objeto la querellante, pues el argumento central del mismo se circunscribió al hecho de que tenía la condición de funcionario de carrera y por ende no podía ser removido y retirado del cargo, debido a que en ninguna disposición aparece que el cargo de Asistente de Tribunal ejerza funciones que pudieran calificarse como de confianza ni mucho menos de libre nombramiento y remoción.
En ese mismo sentido, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente esta Corte establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]” [Resaltado de esta Corte]
Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. […]
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, esta Corte estima necesario analizar la naturaleza del cargo de Asistente de Tribunal desempeñado por el accionante a los fines de establecer si era necesario la instrucción del procedimiento legalmente establecido, pues a decir de la misma parte querellante poseía la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Ello así, se observa que riela del folio 222 al 225 del expediente judicial manual descriptivo del cargo de Asistente de Tribunal grado 6, -no impugnado por la parte recurrente-, y que por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es así que en los mencionados folios del presente expediente se enuncian las funciones generales atribuidas al referido cargo, entre ellas las siguientes:
“PROPÓSITO DEL CARGO:

Apoyar a los Jueces y secretarios en todo lo relacionado con la tramitación y sustanciación de los expedientes, de forma oportuna y eficiente acorde con la brevedad, inmediatez y publicidad que requiere la oralidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LABORES ESPECÍFICAS:
• Participar en la redacción y transcripción de actos de sustanciación y mediación
• Realizar autos de mediana complejidad generalmente ordinarios, carteles, admisión de demandas, admisión de apelación oficial a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, decretos de medidas precautelativas, boletas de notificación y autos procesales en general, con el fin de coadyuvar en la actuación procedimental que competa al Tribunal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Ofrecer su aporte contributorio a los Jueces y Secretarios, en relación a la tramitación y sustanciación de los expedientes, con el fin de mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicia.
• Entregar a su supervisor inmediato el listado de las actuaciones laboradas diariamente.
• Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo; tales como: apoyar al pool de Secretarios de los Tribunales del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, advierte esta Alzada que entre las funciones desempeñadas por la parte recurrente, en el cargo de Asistente de Tribunal se encontraban la redacción y transcripción de actos de sustanciación y mediación y ofrecer aportes contributorios a los jueces y secretarios en la tramitación y sustanciación de los expedientes.
Así pues, se tiene que la ciudadana recurrente en el ejercicio del cargo de Asistente de Tribunal, tenía un manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad esta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción.
Además, debe esta Alzada destacar que el ingreso del querellante al Poder Judicial fue a través de contratos, como se evidencia a los folios 10 al 12; 90 al 92; y 141 a 146 del expediente administrativo (consignado en la pieza judicial), para posteriormente ser designado en el cargo de Asistente de Tribunal Fijo como se constata en el folio 14 del expediente judicial, sin haber sido sometido ni mucho menos aprobado el concurso público para su ingreso.
Por tal razón, tenemos que en este caso en específico, la ciudadana Janette Delmira Céspedes Ramírez, podía ser removida del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), sin que previamente se realizara algún procedimiento tendente a la remoción, en virtud de ser un cargo calificado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Así, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de estudio se concluye que, tal como fuera alegado por la parte apelante, el Tribunal a quo partió de una suposición falsa al señalar que el cargo de Asistente de Tribunal que ostentaba la ciudadana Janette Delmira Céspedes Ramírez, gozaba de estabilidad provisional, toda vez que el mismo resulta ser un cargo de libre nombramiento y remoción como fuera señalado en el acto administrativo impugnado, incurriendo de esta manera en el vicio de suposición falsa. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de enero de 2013, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por estar viciado de suposición falsa. Así se decide.
Revocada la decisión, correspondería entonces pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y habiendo determinado previamente en este caso particular, lo relativo a la naturaleza del cargo de Asistente de Tribunal, verificando en este caso concreto, que el mismo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y por tanto no es necesaria la realización de un procedimiento administrativo para proceder a su retiro, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a las denuncias expresadas por la representación judicial de la ciudadana Janette Delmira Céspedes Ramírez, las cuales fueron formuladas de la siguiente manera: (i) falso supuesto por considerar su cargo de confianza y por ende libre nombramiento y remoción; (ii) Violación del debido proceso y al derecho a la defensa.
Como puede observarse, las denuncias esgrimidas por la parte querellante en primera instancia, fueron resueltas en acápites anteriores, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Janette Delmira Céspedes Ramírez; y en consecuencia, FIRME el acto administrativo contenido en la resolución Nº 604, de fecha 7 de diciembre de 2010, a través del cual la removió y retiró del cargo de asistente de tribunal grado 6. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 3 de junio de 2013 por el abogado Mauricio Oscar López Lara, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JANETTE DELMIRA CÉSPEDES RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada Marianela Morales contra el acto administrativo de remoción retiro Nº 604 de fecha 7 de diciembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo el fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la Ciudad de Caracas a los CUATRO ( 4) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez ,

JOSÉ VALENTÍN TORRES


La Secretaria Accidental,

YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN

Exp. N° AP42-R-2013-000906
ASV/16

En fecha CUATRO (4) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 12:15 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0033.
La Secretaria Accidental.