JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2004-000007

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda por Indemnización de Daño Patrimonial Directo y Daño Moral interpuesta por la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Número 79, Tomo 53-A, de fecha 5 de junio de 1973, cuya última modificación consta en el referido Registro Mercantil bajo el Número 67, Tomo 23-A-PRO, en fecha 27 de febrero de 1997, representada por los abogados Daniel Vicente Ardila y Juan Vicente Ardila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.749 y 73.419, respectivamente, contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), en la actualidad sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., empresa mixta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2007, bajo el número 55, Tomo 255-A-Sdo.

El 26 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó el escrito de reforma a la demanda por responsabilidad contractual y, subsidiariamente, por responsabilidad extracontractual interpuesta.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, asimismo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se le pasó el presente expediente.

En esa misma fecha, se solicitó indicar a la sociedad mercantil demandante que remita copias del último documento constitutivo de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente C.A. (SINCOR), a los fines de verificar si esa empresa puede ser considerada como una Empresa del Estado.

En fecha 16 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y renunció al lapso de comparecencia.

En fecha 6 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fechas 7 de julio de 2005 y 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencias mediante las cuales solicitó que esta Corte se pronuncie sobre la admisión de la demanda y el abocamiento de la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 octubre de 2005 se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional el cual quedó conformado por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y, ALEJANDRO SOTO VILLASMILN, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dicte la decisión correspondiente.

El 1 de marzo de 2007, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda planteada.

En fecha 6 de marzo de 2007, se ordenó notificar a la parte demandante.

En fecha 9 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A., la cual fue recibida en fecha 30 de abril de 2007.

En fecha 1 de junio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Órgano Sustanciador de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional recibió el expediente.

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual entre otras cosas declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto; admitió la presente demanda por indemnización de daño patrimonial directo y daño moral, y su reforma, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A. contra la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR); ordenó emplazar mediante oficio al Presidente de la sociedad mercantil demandada y la notificación de la entonces Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

El 17 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2007.

El 2 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó original del oficio dirigido al Presidente de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR), el cual no pudo ser entregado.

En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió oficio número 003020, de fecha 2 de agosto del mismo año, emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual ratifican la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días, el cual fue agregado a los autos en fecha 9 del mismo mes y año.

En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente a esta Corte a los fines consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el 6 de mayo de 2008.

En fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 18 de junio de 2008, esta Corte dictó decisión número 2008-01107, mediante la cual declaró improcedente la declaratoria de perención planteada por este Juzgado de Sustanciación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 23 de julio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 28 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, el Órgano Sustanciador de esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar mediante boleta de conformidad con lo establecido en la parte final del aparte único del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A; y, mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, advirtiéndosele que, una vez constara en autos la constancia de haberse practicado la última de ellas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratio temporis al caso de marras), y concluido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba antes de su paralización.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 del mismo mes y año.

El 6 de noviembre de 2008, se recibió oficio número 001593, de fecha 3 del mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 7 de junio de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la reanudación de la presente causa se ordenó la notificación mediante oficio de la entonces Procuradora General de la República y mediante boletas a las sociedades mercantiles Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR) y Serenos Rex, C.A., esta última sería fijada en la cartelera de este Juzgado y una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificada ello de conformidad con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.

En fecha 7 de junio de 2010, se dejó constancia que se fijó boleta de notificación a la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A., en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2010, se dejó constancia que en fecha 29 del mismo mes y año, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A.

El 8 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A.

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A., comisionando a tal efecto, suficientemente, al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

El 2 de agosto de 2010, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El 5 de agosto de 2010, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió oficio número 004694, de fecha 19 de agosto de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió oficio número 2010-0368, de fecha 7 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 13 de julio de 2010, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, a los fines de requerirle información sobre el domicilio actual de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A., (SINCOR).

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de marzo del mismo año.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió oficio número 000702 de fecha 11 de abril de 2011 emanado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, a los fines de cumplir con la notificación de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A., ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Registro este donde se encuentra inscrita la referida sociedad mercantil, a los fines de requerirle remitiera a ese Juzgado copias certificadas de las tres (3) últimas Asambleas Ordinarias y Extraordinarias celebradas por dicha sociedad mercantil; e igualmente informara si ha realizado algún cambio de domicilio, objeto de la sociedad, razón o denominación social e indicar si fuere el caso los términos en los cuales se efectuaron.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Órgano Sustanciador de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el cual fue recibido el día 9 del mismo mes y año.

En fecha 24 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil del Órgano Sustanciador de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Registrador Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el cual fue recibido el día 13 del mismo mes y año.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió oficio número 220-2011-598 de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el cual agregado a los autos en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, a los fines de cumplir la notificación de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A., se ordenó oficiar al Director General de la Oficina de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), así como al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de solicitarles enviaran a ese Órgano Jurisdiccional información relacionada con la dirección del ciudadano Israel Alberto González, titular de la cédula de identidad número 2.986.282, en su carácter de único accionista de la referida empresa, así como el domicilio de la misma.
En fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron recibidos en fechas 10, 12 y 13 de abril de 2012, respectivamente.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió oficio número 223 de fecha 25 del mismo mes y año, emanado de la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Viceministerio de Prevención y Seguridad Ciudadana.

En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Órgano Sustanciador de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido el día 3 del mismo mes y año.

En fecha 3 de julio de 2012, se recibió oficio número 002506 de fecha 20 de junio de 2012, emanado de la Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30 de junio de 2012, se recibió oficio emanado del Consejo Nacional Electoral número ONRE/02872/2012 de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual señalaron el domicilio del referido ciudadano, trasladándose en fecha 13 de diciembre de 2012 el Alguacil de este Juzgado al domicilio allí señalado, manifestando que “el ciudadano Juan Perez [le] inform[ó] que el ciudadano Israel González se mudo […]”, el cual fue agregado a los autos el 31 de julio de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió oficio número DGAPD/DA Nº 635/2012 de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue agregado a los autos en fecha 31 de octubre de 2012.

El 1 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el oficio número ONRE/02872/2012 de fecha 18 de julio de 2012, emanado del Consejo Nacional Electoral, en el cual señalaron el domicilio del ciudadano Israel Alberto González Castillo, titular de la cédula de identidad número 2.986.282, en su carácter de único accionista de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A., ubicado en el Distrito Capital, Caracas, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Urbanización La Florida, Avenida Las Rosas, Residencias Las Rosas, Pent House, dictó auto mediante el cual ordenó a los fines de la continuación de la causa, la notificación por boleta del aludido ciudadano advirtiéndosele que una vez constara en autos su notificación la causa quedaría reanudada en el estado en que se encontraba.

El 13 de diciembre de 2012, el Alguacil del Órgano Sustanciador mediante diligencia señaló que: “[…] [se] traslad[ó] a la siguiente dirección: Avenida Las Rosas, Residencias Las Rosas, Pent House, La Florida, a practicar la boleta de notificación al ciudadano ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.986.282, estando en la mencionada dirección, […], to[có] el timbre y [lo] atendió el ciudadano […] y [le] informo que el ciudadano Israel González se mudo, por lo antes expuesto es que consign[ó] original y copia de la boleta de notificación y sus anexos al respectivo asunto […]”. (Destacado del original) [Corchetes y subrayado de esta Corte].

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Órgano Sustanciador de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A. por cartelera de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que, una vez transcurrido los diez (10) días de despacho, se procedería conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día de despacho siguiente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Juzgado de Sustanciación, la boleta librada a la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A.

El 5 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 4 del mismo mes y año, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de febrero de 2013, el Órgano Sustanciador de esta Corte dictó auto mediante el cual entre otras cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de autos no se evidencia que se haya practicado la notificación de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A., se corrige lo anterior y se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo relacionado a la fijación de la Audiencia Preliminar, una vez notificada la empresa anteriormente aludida.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual de conformidad el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar por cartelera a la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR) C.A., con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal se le tendría por notificada y se dejó constancia que una vez vencido el lapso anteriormente citado, se procedería conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día de despacho siguiente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Juzgado de Sustanciación, la boleta librada a la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A.

En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2013, inclusive, fecha de la publicación de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A., hasta esa fecha.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día 18 de septiembre de 2013, inclusive hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho , correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 de septiembre de 2013; 01, 02, 03 y 07 de octubre del año en curso”.

El 7 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 3 del mismo mes y año, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el décimo (10) día despacho siguiente la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante escrito mediante el cual reformó la demanda.

En fecha 24 de octubre de 2013, visto el escrito de reforma de demanda este el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual suspende la celebración de la Audiencia Preliminar y, por auto separado este Juzgado se pronunciaría con respecto a la admisibilidad de la referida reforma, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual estimó que en virtud de la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte recurrente la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se remitió el presente expediente a esta Corte siendo recibido el día 7 de noviembre de 2013.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

El 13 de octubre de 2004, la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A., representada por los abogados Daniel Vicente Ardila y Juan Vicente Ardila, presentó escrito contentivo de la de la Demanda por Indemnización de Daño Patrimonial Directo y Daño Moral, incoada contra la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR), en la actualidad PDVSA Petrocedeño, S.A., la cual fue reformada mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2004 y posteriormente en fecha 23 de octubre de 2013, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó primeramente, que “[…] la vía judicial [era] el único y exclusivo escenario para dirimir el […] conflicto inter subjetivo”, aunque “[…] el demandado (SINCOR) (sic) [pudiese] manifestar la existencia de una cláusula compromisoria (…) como medio o ruta (sic) adecuada para discutir y resolver las diferencias de intereses nacida entre las partes”, pues aun en ese caso, no está restringido para el interesado el acceso al Órgano Jurisdiccional en virtud del principio de tutela judicial efectiva. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] sólo si, la demanda principal es declarada sin lugar y siempre tomando en consideración el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se acomoda otra pretensión por responsabilidad aquiliana, acusando a SINCOR de haber cometido al margen del contrato, un hecho ilícito capaz de causarle daños de naturaleza patrimonial y moral a REX […]”.(Mayúsculas del original).

Indicó, que “[…] En fecha 30 de abril de 2003, [su] representada y SINCOR, le dieron fin al contrato de Servicios de Control, Prevención y Protección Física en las Áreas de Pariaguán y San Diego de Cabritunas que identificó con el No. 00-1058-MS […]”.

Manifestó que, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente “[…] para el momento de ocurrencia de los hechos (ex arts. 88 al 92 LOT/ 36 al 38 Reglamento LOT], REX tuvo la obligación de comunicarle previamente a sus empleados la terminación del referido contrato de servicios y sobre el convenido traspaso a un nuevo patrono, brindarle el derecho a éstos de aceptar el traspaso o darle la posibilidad unilateral de terminar la relación de trabajo. Para uno u otro caso, asumir los efectos económicos: i.- Pago de sus prestaciones sociales que fungirán como abono a las que en definitiva le corresponda al terminar su relación de trabajo. ii.- Pago de las prestaciones sociales mas [sic] una [sic] indemnizaciones cual despido injustificado […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] SINCOR no tenía atribuído [sic] ni en el contrato que les relacionó, ni en la ley, asumir la unilateral posición a todo trance de que REX iba a incumplir con sus obligaciones laborales; bien que no tendría la capacidad para dar por terminado uno a uno los contrato [sic] de trabajo que le vinculaban con sus trabajadores […]. No se entiende cuál era la solidaridad legal de ellos [SINCOR] en el pago de los derechos de los trabajadores de REX, pues su actividad no era de aquellas consideradas como conexas o inherentes (ex arts. 57 y 58 LOT), que le colocará en la situación de ser demandados; antes bien, la solidaridad en todo caso estaba de cabeza de la empresa sustituta [PERSONNAL SUPPORT] […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó, que “[…] SINCOR, con la más absoluta premeditación y dolo, […], tomo para si el derecho y atribuciones que jamás tuvo [patrono]; calculó y pago a todos los trabajadores que REX sustituyó a la empresa PERSONNAL SUPPORT y todavía se volteó y pretendió generar un crédito contra REX, pero nacido de su propia artes y modo de conducirse, demostrando una conducta contraria al principio de alteridad […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] SINCOR le reclamó a REX la cantidad de Bs. 447.196.028,99 siendo que era aquella la que debía pagarle a REX por servicios de vigilancia privada prestados, según facturas aceptadas y nunca pagadas […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la conducta de SINCOR fue mucho más allá contra REX, puerto [sic] que asumiendo la posición de Tribunal no sólo juzgó SINCOR cómo pagar obligaciones de aquél, disponiendo de cantidades de dinero que no estaban ya dentro de su patrimonio (porque eran de REX por facturas aceptadas), sino que denunicó [sic] la fianza de fiel cumplimiento laboral y comercial otorgada en [su] favor por Seguros ZURICH […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] ZURICH dirigió una comunicación vía fax a REX, el 20 de septiembre de 2004 […], por la cual informan que SINCOR denuncio [sic] el pago de Bs. Bsf. 394.646,110 (antes Bs.394.648.110,96); pero que, como la fianza de fiel cumplimiento laboral alcanza la cantidad de Bs. 130.762.893,60, entonces se intimaba a REX a pagar Bs.F. 263.885,217 (antes: Bs. 263.885.217,36), más Bs.F. 1.961,443 (antes: Bs. 1.961.443,39) por la vigencia de una fianza desde el 07-08-2003 hasta 07-07-2004 […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]..

Alegó, que “[…] En el caso de especie, resulta por demás evidente que SINCOR con intención y claro propósito de causarle un daño a REX en su patrimonio, reputación y crédito, tomó para sí un derecho que ni le otorgaba el contrato que la vinculo a REX, ni mucho menos encontraba consagrado en la voluntad de la Ley […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [e]llo define en primer término la acción antijurídica de SINCOR (nadie puede hacerse justicia por propia mano, porque la ley regula en que condiciones es legitima la defensa propia como reacción ante la apremiante situación de agrecisión [sic] personal o patrimonial). Pero definitivamente es injustificado y además se viola un deber jurídico -no causar daño a otro- el de tomar para si [sic] la justificia [sic], sobre la base de que le asíste [sic] la verdad […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “[…] como esa acción antijurídica produjo daño material e inmaterial; daños que constituyen un bien jurídicamente tutelado por la Ley a favor del afectado o victima [sic], es que al patrocinado le asiste el derecho de reclamarlos con toda la fuerza del caso […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [s]iendo así, al amparo del artículo 1.185 del Código Civil, se acusa el hecho ilícito cometido por SINCOR y que desde ahora le califica como agente directo de daño patrimonial contra REX y en paralelo, con apoyo en el artículo 1.196 ídem, acusa también el daño moral acaecido sobre su reputación comercial y crédito […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] el daño patrimonial se justifica en los siguientes conceptos y cantidades, […]: En definitiva: (a) Bs.f. 272.987,819 (antes: Bs. 272.987.819) a título de contraprestaciones no recibidas por los servicios brindados a SINCOR y por los gastos no reembolsados. (b) Bs.F. 45.602, 982 (antes: Bs. 45.602.982,24) a título de intereses por no haberse pagados con puntualidad esos conceptos. Todo suma un total de Bsf. 318.590,801 (antes: Bs. 318.590.801,24.) […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, que “[…] se demanda a Sincrudos de Oriente SINCOR, C.A., […]; para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: Como daño patrimonial directo, la cantidad de Bs. 318.590.801,24. Segundo: A titulo de daño moral por lesión a la reputación comercial y crédito, la cantidad de Bs. 400.000.000,00 […]”, así mismo solicitó la condenatoria en costas y la indexación judicial.

Por último, estimaron la presente demanda por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Quince Unidades Tributarias (186.915 UT).

II
COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso observa:

Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Considera importante esta Corte señalar que el numeral 1 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales (aun Cortes), para conocer en materia de demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 655 de fecha 6 de julio de 2010 (caso: Sucy Cristina Rondón) se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:

“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción […]”.[Destacado de esta Corte].


En consecuencia, siendo esto así para el momento en que la parte actora interpuso la presente demanda, esto es el 13 de octubre de 2004, se encontraba vigente el criterio pacífico y reiterado planteado por la Sala Político Administrativa como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en Sentencia número 1209 de la referida Sala de fecha 2 de septiembre de 2004 caso: “Importadora CORDI, C.A. contra Venezolana de Televisión, C.A.”. Así pues, el Máximo Tribunal reservó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía oscila entre las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT) y las Setenta Mil Un Unidades Tributarias (70.001 UT).

La causa sub examine versa sobre una demanda por indemnización de daño patrimonial directo y daño moral interpuesta por la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A., contra la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR), en la actualidad sociedad mercantil PDVSA Petrocedeño, S.A., estimada originalmente en la cantidad de Setecientos Dieciocho Millones Quinientos Noventa Mil Ochocientos Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 718.590.801,24).

Ello así, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 19 de junio de 2007 declaró su competencia para conocer de la presente demanda interpuesta en fecha 13 de octubre de 2004, y reformada en fecha 26 de octubre de 2004 por cuanto la cantidad original de estimación era Setecientos Dieciocho Millones Quinientos Noventa Mil Ochocientos Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 718.590.801,24), equivalente a Veintinueve Mil Noventa y Dos con Veinticuatro Unidades Tributarias (29.092,74 U.T.) ya que el valor de la Unidad Tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2004 era de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00) conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, lo cual excedía las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) y no superaba las Setenta Mil Un Unidades Tributarias (70.001 U.T), conforme al criterio vigente para el momento.

Ahora bien, esta Corte considera necesario traer a colación que el abogado Juan Vicente Ardila, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A., reformó la demanda interpuesta en fecha 13 de octubre de 2004 y a su vez reformada en fecha 26 de octubre de 2004, estimando la referida demanda en su petitorio la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), la cual equivale a la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Quince con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (186.915,89 U.T) conforme al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107) que tiene actualmente la Unidad Tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.106 del 6 de febrero de 2013; la cual supera con creces la competencia por cuantía establecida para esta Corte, por lo que, de conformidad con el criterio previsto en la Sentencia número 1209 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de septiembre de 2004 caso: “Importadora CORDI, C.A. contra Venezolana de Televisión, C.A.”, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, por cuanto la reforma de la demanda planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente modificó la cuantía establecida originalmente en la presente causa esta Corte DECLINA la competencia por razones sobrevenidas en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer de la presente Demanda por Indemnización de Daño Patrimonial Directo y Daño Moral interpuesta por la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A., representada por los abogados Daniel Vicente Ardila y Juan Vicente Ardila, antes identificados, contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), en la actualidad sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., antes identificadas.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-G-2004-000007
GVR/77

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.